REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ADELIA RAMONA RAMIREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.888.484, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Zulay Mercedes González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.546; y Carlos Julio Fuentes Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.292.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO RAMON MORA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.643, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.817, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.164.

Motivo: PARTICION

Expediente: 36.876-2025


I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, asistida por el abogado Carlos Fuentes en contra del ciudadano Antonio Ramón Mora, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en La Concordia, calle 4, N° 6-149, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (Folios 1 al 2. Anexos folios 3 al 11).
Este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2025, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025, la demandante ciudadana Adelia Ramona Ramírez, otorgó poder apud acta a los abogados Zulay Mercedes González Contreras, y Carlos Julio Fuentes Rojas. (Folio 15 y su vto.).
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó haber citado en forma personal al ciudadano Antonio Ramón Mora. (Folios 18 al 19).
En fecha 19 de marzo de 2025, el demandado ciudadano Antonio Ramón Mora confirió poder apud acta al abogado Jorge Vicente Solano Zambrano. (Folio 20 al 21).
Por escrito de fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y formuló oposición a la partición. (Folios 26 al 29).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 31 al 32)
En fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 al 34. Anexos: 35 al 61). Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas, en razón, de que el lapso para su promoción empezó a computarse el 14 de mayo de 2025 inclusive y terminó el 6 de junio de 2025. (Folio 62).
En fecha 4 de junio de 2025, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 y su vuelto. Anexos:64 al 67). Por auto de fecha 20 de junio de 2025, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. (Folios 68).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, el demandado ciudadano Antonio Ramón Mora, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen Oneida Olmos Ramírez (Folio74).
En fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales para que en un plazo perentorio de diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, consignaran en copia certificada el documento debidamente protocolizado mediante el cual las ciudadanas Odilia Del Carmen Mora de González y Francisca María Mora de Castro dieron en venta al demandado los derechos que les correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición. (Folio 89)

II
PARTE MOTIVA
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, en contra del ciudadano Antonio Ramón Mora, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en La Concordia, calle 4, N°6-149, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

La demandante ciudadana Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, asistida de abogado manifestó: Que en fecha 15 de agosto del año 1948 falleció la ciudadana Basilia Ramírez de Mora, quien en vida era de nacionalidad venezolana, y en cuya declaración sucesoral, se otorgó la solvencia sucesoral el 21 de septiembre de 1951, planilla N° 562, donde consta la fecha de fallecimiento de la causantes mencionada.
Que la causante dejó cuatro herederas, a saber, su persona y sus tres hermanas identificadas, así: Carmen Edilia Mora de González, titular de la cédula de identidad N° \/-183.064, Francisca María Mora de Castro, titular de la cédula de identidad N° V-183.063; y María Daria Ramírez de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.499.
Que conforme a la referida declaración sucesoral la causante Basilia Ramírez de Mora, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio de partición por herencia de su legítimo hijo José María Mora, y éste a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 1947, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del año 1947.


Que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación, situada en el Barrio La Concordia, calle 4 N° 6-149, del otrora Municipio San Sebastián hoy Parroquia La Concordia, del otrora Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quebrada la Chivata, mide 10 metros; SUR: Con calle pública sin nombre hoy calle 4, mide 10 metros; ESTE u ORIENTE: Mejoras de la Sucesión Torrealba Julio González y Enrique Osorio, y mide 74 metros y OESTE u OCCIDENTE con propiedad que fue de Juan Luis Sánchez, hoy de Jesús María Chacón Jaimes, estación de servicio continente, mide 73 metros. La casa su generalidad consta de un área de construcción de 355 mts2.
Que por medio de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, las coherederas Carmen Edilia Mora de González, y Francisca María Mora de Castro, vendieron la totalidad de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble antes indicado al ciudadano Antonio Ramón Mora, venezolano, mayor de edad, viudo titular de la cédula de identidad N° V-1.520.543, por medio de Documento de venta de Derechos y Acciones, inscrito con el N° 48, Tomo 38, de fecha 9 de junio del año 1975; y posteriormente la coheredera Daría Ramírez de Moreno, por documento protocolizado por la misma oficina de registro, en fecha 7 de septiembre de 1988, vende igual al ciudadano Antonio Ramón Mora, registrado con el N° 12, Tomo 21, protocolo 1° correspondiente al 3er Trimestre del corriente año.
Que ante las referidas ventas al demandado le corresponde el equivalente al 75% del patrimonio hereditario, y a la demandante el 25%. Fundamentó la demanda en los Artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 770 del Código Civil y 777 procesal.
La representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Que en el inmueble objeto de la demanda de partición las tres coherederas vendieron la totalidad de sus derechos y acciones en un 75% al ciudadano Antonio Ramón Mora. Que el inmueble comprendía para el momento de la venta una casa de habitación unifamiliar como lo reza el certificado de solvencia de sucesiones planilla N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951 emitida por el SENIAT, y asimismo lo declaran las tres coherederas, construida dicha casa sobre terreno ejido, con su descripción de características y linderos en el contenido de los documentos protocolizados por ante el Registro Público de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 9 de junio de 1975 y 7 de septiembre de 1988.
Que en tiempo posterior de la compra se pueden distinguir cinco tipologías más de construcción por orden y cuenta del demandado con dinero de su propio peculio, lo cual manifestó probaría en su oportunidad. Señaló que se opone formalmente a la demanda por considerarla temeraria, con una estimación de demanda exagerada, además que del estudio previo realizado a las actas que conforman el expediente evidenció que el nombre con el cual se identifica a la demandante en el libelo, a saber, Delia Ramona Ramírez, y no es así, seguido en la planilla sucesoral se encuentra escrito de esa misma manera, más sin embargo de la copia de la cédula de identidad de la demandante que corre anexa al expediente se lee Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, presentando un error al momento de identificarla, presumiendo que lo hace con el ánimo de confundir al juez, pues no corre nota marginal ni corrección realizada ante el SENIAT, más bien escrito a mano y con lapicero al folio dos a lo que sería de seguir la secuencia hecha a computadora la línea 23 se lee “otro sí: El nombre correcto de la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez” sin hacer mención al error en ninguna parte del relato y alegatos del libelo, respecto de lo cual pidió pronunciamiento.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda señalando que su mandante en muchas oportunidades sostuvo conversaciones con el coapoderado abogado Carlos Julio Fuentes Rojas y su representada con ocasión de comprarle el 25% de los derechos y acciones a la coheredera Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, sobre parte del bien inmueble, no de todo el inmueble que ahora presenta en el litigio en este juicio.
Que con relación al libelo de la demanda capítulo I Los Hechos en el aparte 3 numeral 1 bien inmueble (…) La casa en su generalidad consta de un área de construcción de 355 mts2. Rechazó, negó y contradijo al especificar en el libelo de demanda linderos y medidas que no son acordes con lo que establece la planilla sucesoral, porque en la misma no aparecen metros sólo linderos, y mucho menos aparece una cantidad determinada de área de terreno y/o construcción de la mejora, solo dice una casa, y el demandante especifica linderos, metros y medidas señalando un metro total de construcción y terreno de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados(355,mts2) sin hacer mención de donde extrae la información, y no consigna plano, ni cédula catastral. Que la verdad verdadera es que la casa que fue objeto declaración sucesoral en aquel tiempo tiene un área de construcción de 66,86 mts2, y no tenia servicios públicos, además era de bareque, caña brava y barro pisado las paredes, y el techo eran de caña brava con madera y teja, hoy en día ya ha sido restaurada dos veces por parte del demandado.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte demandada se limitó a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, sin alegar un hecho nuevo como sustento de dicho rechazo, el cual tenía la carga de probar. Por tanto, al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, el cual no está previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada, y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito de escrito libelar así: la demanda tiene una estimación en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 USD) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a razón de 49,47 Bs por dólar a (Bs.4.947.000,00). Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora pasa a la resolución del fondo de la materia controvertida en esta causa.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, se hiciere oposición a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó:

1- Al folio 3 corre certificado de salud mental expedido por el médico psiquiatra José Abel Colmenares, adscrito al Servicio de Salud Mental, Consulta Externa del Hospital Central San Cristóbal. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el 16 de diciembre de 2024, le fue otorgado a la demandante Adelia Ramona Ramírez viuda de Rodríguez, certificado de salud mental por el mencionado médico psiquiatra, quien certificó que la actora no presentaba ningún signo o sintomatología psiquiátrico durante el momento de la evaluación que pudiera impedir sus funciones como apta para realizar cualquier transacción de tipo legal.
2.-Al folio 4 corre en copia simple cédula de identidad. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la demandante se identifica como Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.484.
Durante la etapa probatoria promovió:
PRIMERO DOCUMENTALES:
1.-A los folios 5 al 7 corre copia certificada expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del SENIAT del certificado de liberación N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, correspondiente a la herencia causada por el fallecimiento de Basilia Ramírez de Mora. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que dentro de los bienes que conformaban en el activo hereditario dejado a la muerte de la causante Basilia Ramírez de Mora, fue declarado el bien inmueble objeto del presente juicio de partición como: N°1. Una casa de habitación, situada en esta ciudad, en el Barrio La Concordia, del antes Municipio San Sebastián hoy Parroquia, de Distrito San Cristóbal hoy Municipio, alinderada así: Norte: con la quebrada La Chivata; Sur: Con calle Pública sin nombre; Oriente: Mejoras de la sucesión Torrealba, Julio González y Enrique Osorio; y Occidente, mejoras de Juan Luís Sánchez. Igualmente, se indica que el referido inmueble le pertenecía a la mencionada causante Basilia Ramírez de Mora, a título de herencia al fallecimiento de su hijo José Rafael Mora, y quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 13 de enero de 1947, bajo el N° 9. Asimismo, se evidencia, que en dicho certificado se indican como herederas de la precitada causante Basilia Ramírez de Mora, las ciudadanas Odila Del Carmen Mora, Francisca María Mora, María Daria Ramírez de Moreno, y a la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, a quien se menciona en dicho certificado de liberación como “Delia” Ramona Ramírez.
2.-A los folios 65 al 67 corre acta de matrimonio N° 49 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Teófilo Rodríguez y la demandante Ramona Ramírez. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución del presente juicio de partición.
SEGUNDO TESTIMONIALES:
-Al folio 69 corre acta de fecha 7 de julio de dos mil 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano: ALFREDO GÓMEZ COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.936, de oficio docente jubilado del IUT, con domicilio calle 6, N° 6-3, Parque exposición, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente a la ciudadana Adelia Ramona Ramírez, porque se crió en el Barrio donde ella vive. Que sabe y le consta que la ciudadana Adelia Ramona Ramírez, es copropietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, situado en el Barrio La Concordia, calle 4, N°6-149, del otrora Municipio San Sebastián hoy, Parroquia La Concordia. Que sabe y le consta que en ese inmueble vive el ciudadano Antonio Mora, e igualmente es su fuente de trabajo, porque es familiar de la señora, y además él le dio clases en la universidad a uno de los muchachos que vive ahí. Que tiene conocimiento de la actividad comercial que ha desarrollado durante años el ciudadano Antonio Mora. Que siempre veía lanchas, y reparaba las mismas. Que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora Adelia Ramona, no ha percibido dinero alguno por la actividad comercial que se desarrolla allí, y que el deseo de ella ha sido vender su parte. Que la misma debido a su edad lógicamente, presenta cuadros clínicos que ameritan tratamientos, y a ella le han realizado unas operaciones debido a unas caídas que ha tenido, y lógicamente debido a los costos pues necesita el dinero que pueda obtener de dicha venta. Que no tiene ningún interés en la presente causa.
-Al folio 70 corre acta de fecha 7 de julio de dos mil 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana: GLADYS REINELDA CAICEDO SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.784, de oficio Jubilada, pensionada, con domicilio en calle 6. Barrio Vera Cruz, N°6-39, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente a la ciudadana Adelia Ramona Ramírez. Que por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Adelia Ramona Ramírez, sabe y le consta que es copropietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, situado en el Barrio La Concordia, calle 4 N°6-149, del otrora Municipio san Sebastián hoy Parroquia La Concordia. Que es un terreno donde vive el señor Antonio y vive ahí con sus hijos, esta Roldán y Rafael, cree, porque vivía ahí con Rafael, o sea vivía con los hijos. Que inclusive él estuvo en reuniones familiares. Que por ese conocimiento sabe y le consta que en ese inmueble vive el ciudadano Antonio Mora, e igualmente es su fuente de trabajo, porque él incluso reparaba lanchas en el patio de la casa, porque es bastante grande. Que la actividad comercial que durante tantos años ha desarrollado el ciudadano Antonio Mora, era reparar lanchas. Que por el conocimiento que ha manifestado sabe y le consta que la señora Adelia Ramona, no ha percibido dinero alguno por la actividad comercial que se desarrolla allí, y que el deseo de la señora Adelia siempre ha sido vender su parte, porque ella ahorita está enferma y necesita pagar su tratamiento médico, ya que sus hijos de verdad, ya son bastantes ya mayores, y están enfermos también, y no tienen la disponibilidad económica para seguir con los tratamientos médicos que ella amerita. Y nunca ha recibido ningún beneficio por ese inmueble, o sea que el único que se ha beneficiado es el señor Antonio. Que no tiene ningún interés tiene en la presente causa, su interés es que la señora Adelia se recupere.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ COLMENARES y GLADYS REINELDA CAICEDO SALCEDO, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que ambos testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Adelia Ramona Ramírez, no vive en el inmueble objeto de partición. Que en el referido inmueble vive el demandado con sus hijos, y que es donde desarrolla su trabajo que consiste en arreglar lanchas. Que la demandante nunca ha percibido dinero proveniente de esa actividad que efectúa el demandado. Que la actora no tiene beneficio alguno del inmueble objeto de litigio, y que necesita dinero para cubrir sus tratamientos y por ello su deseo es vender el referido inmueble.
-Al folio 71 corre acta de testigo de fecha 7 de julio de dos mil 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana: ALIDA ROSA NIÑO DE CAPACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.380, de oficio del hogar, con domicilio en antiguo Parque exposición, ahora Barrio Vera Cruz, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que distingue a la señora Adela Ramona Ramírez, desde el año 62 para acá. Que sabe y le consta que la señora Adelia Ramona es copropietaria de un inmueble ubicado en el Barrio la Concordia, calle 4 N°9-149, porque ella misma se lo dijo, que tenia parte de herencia por decir ahí en ese lote. Que la señora Adelia Ramona, le comentó que no recibe ningún fruto de ahí, teniendo ella parte, para tener que recibir para sus necesidades. Que ella le dijo que quería que eso se vendiera para ella saber a qué atenerse, qué hacer con eso, para dejarles a sus hijos o para lo que a ella se le presentara. Que no tiene ningún interés en la presente causa, es su vecina. Tal declaración se desecha, en razón, de que la testigo es referencial, ya el conocimiento que manifiesta tener sobre los hechos que declara es porque la demandante se los dijo o se lo comentó.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
- A los folios 78 al 79 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2025, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en la calle 4, N° 6-149, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el inmueble objeto de este juicio de partición donde se constituyó el Tribunal se encuentra en la calle 4, N° 6-149, La concordia, en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que los linderos del terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras fueron establecidos con el auxilio del practico designado por el Tribunal, los cuales constan en el informe técnico rendido por el mismo inserto a los folios 80 al 85, así: Norte: En parte con embaulamiento de la quebrada La chivata, mide 8.30metros, y en parte con terreno mide 5:05 metros. Sur: Con la calle 4, mide 10.15 metros. Este: En parte con mejoras que son o fueron de la Sucesión Torrealba y Enrique Osorio, mide 61,90 metros y en parte con terreno mide 7.85 mts; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Jesús María Chacón Sánchez y la Estación de Servicios Continental mide 70.70 metros. Que dicho inmueble está distribuido así: Un portón metálico que sirve de acceso al mismo, una extensión de terreno que se utiliza como estacionamiento sin techar, y en parte del terreno se observa construida un área con paredes de adobe y techo de acerolit, donde se encuentra un pasillo que es utilizado como sala, cocina y dos habitaciones, y luego existe una puerta de madera que da al área de servicios techada con zinc, y un baño, luego de lo cual existe un área de terreno con vegetación, plantas y árboles sembrados. Que al fondo del terreno se encuentra una construcción en paredes de adobe, techo de bahareque en parte con acerolit y teja, conformada por dos habitaciones, cocina y baño, y un espacio utilizado como comedor. Que en la entrada del inmueble existe un local comercial construido con tres paredes de bloque frisadas y pintadas y una de adobe, con techo de acerolit, cuenta con un baño, y una puerta santamaría que le sirve de acceso desde la calle, y de la santamaría existen dos puertas de vidrio, con una ventana que tiene una reja de protección.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó las copias certificadas de los documentos que fueron requeridos por auto para mejor proveer de fecha 21 de enero de 2026, inserto al folio 89.
-A los folios 97 al 100 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Odilia Del Carmen o Carmen Edilia Mora de González, José Santiago Castro Mora, José Renato Castro Mora, José Dolores Mora, y Luís De Jesús Mora, titulares de las cédulas de identidad números: V-183.064, V-3.312.238, V-3.795.348, V-2.890.969 y V-1.548.509, respectivamente, dieron en venta al demandado Antonio Ramón Mora, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.643, todos los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, conformado por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 4, N° 6-149, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente se evidencia de dicho documento que los derechos vendidos al demandado por la ciudadana Odilia Del Carmen o Carmen Edilia Mora de González, los adquirió por herencia al fallecimiento de su señora madre Basilia Ramírez de Mora, según planilla sucesoral N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, quien a su vez los adquirió por herencia al fallecimiento de su hijo José Rafael Mora, según planilla sucesoral N° 563 de fecha 21 de septiembre de 1951, siendo el titulo inmediato de adquisición el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 13 de enero de 1947, bajo el N° 9, folios 11 y 12, tomo I, protocolo primero. Asimismo, se aprecia que los ciudadanos José Santiago Castro Mora, José Renato Castro Mora, José Dolores Mora, y Luís De Jesús Mora, adquirieron los derechos que vendieron al demandado, por herencia dejada al fallecimiento de su señora madre Francisca María Mora, viuda de Castro, según consta de certificado de liberación fiscal N° 30-A de fecha 9 de enero de 1990, quien a su vez los adquirió por herencia de la causante Basilia Ramírez de Mora, quien los adquirió en la forma ya indicada.
- A los folios 102 al 105 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana María Daria Ramírez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.499, dio en venta al demandado Antonio Ramón Mora, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.643, todos los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, conformado por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 4, N° 6-149, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia de dicho documento que los derechos vendidos al demandado por la ciudadana María Daria Ramírez de Moreno, los adquirió por herencia al fallecimiento de su señora madre Basilia Ramírez de Mora, según planilla sucesoral N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, quien a su vez los adquirió por herencia al fallecimiento de su hijo José Rafael Mora, según planilla sucesoral N° 563 de fecha 21 de septiembre de 1951, siendo el titulo inmediato de adquisición el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 13 de enero de 1947, bajo el N° 9, tomo I.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de junio de 2025, inserto a los folios 33 al 34. Tales pruebas no pueden ser objeto de valoración, en razón, a que por auto de fecha 13 de junio de 2025, inserto al folio 62, el cual se encuentra firme y hace cosa juzgada formal en esta causa, se negó su admisión por extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse el 14 de mayo de 2025 y terminó en fecha 6 de junio de 2025, y la parte demandada promovió las referidas pruebas el 12 de junio de 2025.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio de partición consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 4, N° 6-149, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue adquirido por la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, por herencia dejada por su señora madre Basilia Ramírez de Mora, en comunidad hereditaria con sus hermanos Odila Del Carmen Mora, Francisca María Mora, y María Daria Ramírez de Moreno, correspondiéndole a cada uno de ellas un 25% de los derechos sobre el referido inmueble, tal como se evidencia del certificado de liberación N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, correspondiente a la herencia causada por el fallecimiento de Basilia Ramírez de Mora. Que la ciudadana Odila Del Carmen Mora, y los herederos de la causante Francisca María Mora, a saber, José Santiago Castro Mora, José Renato Castro Mora, José Dolores Mora y Luís De Jesús Mora, dieron en venta al demandado Antonio Ramón Mora, todos los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición, los cuales equivalen al 50% distribuido así: el 25% de Odila Del Carmen Mora y el otro 25% que pertenecía a la causante Francisca María Mora, quienes los adquirieron por herencia de su señora madre Basilia Ramírez de Mora; venta que se efectuó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana María Daria Ramírez de Moreno, dio en venta al demandado los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de partición equivalentes a un 25% mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año.
De igual forma, se aprecia que la parte demandada formuló oposición a la partición, alegando que la demandante es propietaria del 25% de los derechos sobre parte del inmueble, no de todo, tal como lo afirmó en la demanda al describirlo. Sin embargo, la parte demandada no demostró tal alegato cuando era su carga procesal hacerlo. Por tanto, se declara sin lugar la oposición a la partición. Así se decide.
Así las cosas, resulta evidente que el bien inmueble objeto de partición le corresponde en comunidad a la demandante y al demandado en la siguiente proporción: 1.- A la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, el 25% de los derechos sobre el mismo, por haberlos adquirido por herencia de su señora madre, la causante Basilia Ramírez de Mora, tal como se evidencia del certificado de liberación N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, que corre en copia certificada expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del SENIAT, en el cual se menciona a la actora como “Delia” Ramona Ramírez. 2.- Al demandado Antonio Ramón Mora, el 75% restante de los derechos sobre el referido inmueble, por haberlos adquirido así: el 50% por la venta que le hicieran la ciudadana Odila Del Carmen Mora del 25% de los derechos que le correspondían por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora; y los ciudadanos José Santiago Castro Mora, José Renato Castro Mora, José Dolores Mora y Luís De Jesús Mora, como los herederos de la causante Francisca María Mora, a quien le correspondía el 25% por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Y el 25% restante los adquirió el demandado por la venta que le hiciera la ciudadana María Daria Ramírez de Moreno, de los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble equivalentes al referido 25% por herencia de su señora madre, la causante Basilia Ramírez de Mora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez en contra del ciudadano Antonio Ramón Mora, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 4 de La Concordia, N° 6-149, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas del terreno ejido sobre el cual están edificadas las mejoras son: Norte: En parte con embaulamiento de la quebrada La chivata, mide 8.30metros, y en parte con terreno mide 5:05 metros. Sur: Con la calle 4, mide 10.15 metros. Este: En parte con mejoras que son o fueron de la Sucesión Torrealba y Enrique Osorio, mide 61,90 metros y en parte con terreno mide 7.85 mts; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Jesús María Chacón Sánchez y la Estación de Servicios Continental mide 70.70 metros. Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, en contra del ciudadano Antonio Ramón Mora, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 4 de La Concordia, N° 6-149, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas del terreno ejido sobre el cual están edificadas las mejoras son: Norte: En parte con embaulamiento de la quebrada La chivata, mide 8.30metros, y en parte con terreno mide 5:05 metros. Sur: Con la calle 4, mide 10.15 metros. Este: En parte con mejoras que son o fueron de la Sucesión Torrealba y Enrique Osorio, mide 61,90 metros y en parte con terreno mide 7.85 mts; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Jesús María Chacón Sánchez y la Estación de Servicios Continental mide 70.70 metros. En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: 1.- A la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, el 25% de los derechos sobre el mismo, por haberlos adquirido por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora, tal como se evidencia del certificado de liberación N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951, que corre a los folios 5 al 7 en copia certificada expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del SENIAT, en el cual se menciona a la actora como “Delia” Ramona Ramírez. 2.- Al demandado Antonio Ramón Mora, el 75% restante de los derechos sobre el referido inmueble, por haberlos adquirido así: el 50% por la venta que le hicieran la ciudadana Odila Del Carmen Mora del 25% de los derechos que le correspondían por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora; y los ciudadanos José Santiago Castro Mora, José Renato Castro Mora, José Dolores Mora y Luís De Jesús Mora, como los herederos de la causante Francisca María Mora, a quien le correspondía el 25% por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Y el 25% restante los adquirió el demandado por la venta que le hiciera la ciudadana María Daria Ramírez de Moreno, de los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble equivalentes al referido 25% por herencia de su señora madre la causante Basilia Ramírez de Mora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal