REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 09 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-R-2026-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Jonathan Rojas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.471.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Carlos Ostos Chacón, Fanny Rachell Contreras Díaz Y María José Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.689, 159.898 y 300.345.
PARTE DEMANDADA: Jesús Gustavo García Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.169.499.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gustavo García Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.169.499, asistido por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de junio de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el auto objeto de la presente alzada, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 02 de marzo de 2026 por el codemandado, ciudadano Jesús Gustavo García Paredes.
Para fundamentar tal decisión, el órgano jurisdiccional de primera instancia señaló que, de las actas que integran la causa signada bajo el asunto número SP01-L-2026-000004, se desprende que el objeto del juicio lo constituye la declaratoria de responsabilidad solidaria y el consecuente cobro de acreencias laborales, acción incoada por el ciudadano Jonathan Rojas Hernández en contra de los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, en su condición de accionistas de la entidad de trabajo Optivisionlens C.A.
Al realizar el examen comparativo con el expediente previo, signado bajo el asunto número SP01-L-2025-000243, el tribunal A quo determinó que, si bien existe una evidente identidad jurídica en cuanto a los sujetos, -misma parte demandante y demandada- ; y la causa, ya que se origina en la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo Optivisionlens C.A., no ocurre lo propio con el objeto de la pretensión, el cual resulta sustancialmente calificado como distinto. Ello, por cuanto en la causa identificada con el número SP01-L-2025-000243 el objeto consistió en la declaratoria de la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023; mientras que en el presente asunto SP01-L-2026-000004 la tutela judicial se encamina a obtener la declaración de responsabilidad solidaria y el respectivo cobro de las acreencias derivadas del nexo laboral.
En ese sentido, razonó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, aún cuando en el expediente precedente SP01-L-2025-000243 operó de forma lógica la institución de la cosa juzgada, en virtud de la imposibilidad de modificar un fallo firme extendiendo sus efectos más allá de su parte dispositiva, en la presente causa la situación jurídica difiere. En efecto, se asentó en el auto apelado que, del estudio sistemático del escrito libelar y de la posterior subsanación ordenada mediante el despacho saneador, se evidencia que la pretensión del actor se fundamenta en el artículo 151, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo anterior encuentra su justificación en que a los referidos accionistas no se les ha llamado a juicio formalmente en nombre propio a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y opongan las excepciones pertinentes respecto a su eventual responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales contraídas por la empresa Optivisionlens C.A.
Por tales motivos, el tribunal de la causa concluyó que, al constatar la ausencia de la triple identidad exigida por la ley específicamente por la falta de identidad de objeto, concurriendo únicamente la de causa y partes, no se configuraban los extremos legales para declarar la inadmisibilidad de la acción ni para acordar la reposición de la causa, razón por la cual desestimó la defensa opuesta.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada y apelante:
La representación judicial de la parte demandada y recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha resolución, el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, la cual había sido instada con el firme propósito de que se declarara la inadmisibilidad de la acción in limine litis. Al respecto, la parte apelante sostiene de manera categórica que la presente causa, tramitada bajo el expediente n.° SP01-L-2026-000004, adolece de un vicio insubsanable de admisibilidad, toda vez que sobre los hechos, las pretensiones y los sujetos procesales involucrados opera plenamente la autoridad de la cosa juzgada, tanto en su vertiente formal como material, lo que impedía de forma absoluta la apertura de un nuevo iter procesal.
Para sustentar dicha afirmación, la recurrente señala la existencia de una identidad jurídica total, absoluta e indiscutible con el proceso definitivo ya fenecido y concluido que cursó bajo el expediente n.° SP01-L-2025-000243 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Defiende que en aquel juicio previo su representado fue demandado civil y laboralmente de manera idéntica que en la presente causa, n.° SP01-L-2026-000004 objeto de esta alzada, lo que denota que la nueva acción judicial fue incoada por el mismo motivo, en los mismos términos y mediante la reproducción de un libelo de demanda exactamente homólogo. En ese orden de ideas, contradice frontalmente el criterio argumentado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, el cual desestimó la defensa opuesta bajo el argumento de que no concurrían los extremos del artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria que exige la concurrencia de la triple identidad: que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, y que se suscite entre las mismas partes actuando con el mismo carácter.
Frente a la motivación del tribunal de primera instancia, que reconoció la coincidencia subjetiva de los litigantes pero negó la identidad del objeto, la representación del apelante tacha dicha consideración de totalmente falsa, arbitraria e incongruente con la realidad procesal.
Seguidamente reitera que un examen perceptivo y comparativo de los escritos liberales iniciales pertenecientes a ambos expedientes demuestra de forma fehaciente que el objeto pretendido es el mismo, compartiendo la misma naturaleza jurídica, fundamentación fáctica y petitorio, por lo que resulta jurídicamente inadmisible fraccionar o desconocer la eficacia de la cosa juzgada basándose en una aparente y forzada diferenciación conceptual.
Asimismo, aduce que el objeto que formalmente se pretendió validar en el expediente n.° SP01-L-2026-000004 no emana genuinamente de la voluntad de la parte actora, sino que fue configurado e introducido a motu proprio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en virtud de que dicho elemento esencial no constaba de forma clara, precisa ni deducible en el libelo original de la demanda; situación que fue de tal magnitud que el tribunal intentó subsanar la omisión plasmando el objeto en la carátula del expediente con anterioridad a que se materializara cualquier corrección formal por las partes.
Arguye la recurrente que el tribunal de primera instancia desnaturalizó por completo la finalidad y los límites de la figura del despacho saneador, utilizándolo de manera indebida para enmendar y suplir las deficiencias sustanciales de la parte actora, incurriendo con ello en el vicio de subsumirse indebidamente en el derecho de contradicción de las partes.
Argumenta la apelante que no era procesalmente válido ordenar la precisión o subsanación de una pretensión oscura sobre la cual ya pesaba el efecto extintivo de la cosa juzgada, y resalta que, tras la corrección forzada por dicho despacho saneador, la parte demandante expuso textualmente lo siguiente: “...Siendo ello así, ciudadana juez una vez probada y determinada la cualidad de accionista de los aquí demandados y por ende demostrada la responsabilidad solidaria de los mismos, se pretende que estos sean condenados al pago de la deuda laboral que tiene la entidad de trabajo OPTIVSIONLENS C.A. y que los aquí demandados pretenden eludir cerrando furtivamente la entidad de trabajo tal y como consta en las documentales que consignamos...”. Para la apelante, esta transcripción evidencia que la verdadera intención de la contraparte no era otra que replantear una controversia jurídica idéntica a la debatida y decidida en el juicio anterior, confirmando que el objeto no era deducible de la demanda inicial sino que fue fijado con posterioridad a través del impulso de la propia actividad judicial.
Seguidamente, la parte recurrente expone que ante la declaratoria de inadmisibilidad dictada en la primigenia causa signada bajo el número SP01-L-2025-000243, el único camino procesal idóneo que le asistía a la parte demandante era ejercer oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión estimatoria de la inadmisibilidad. Al no haber ejercido los recursos ordinarios de impugnación dentro de los lapsos de ley, precluyó irremediablemente su derecho subjetivo y la referida sentencia pasaron a tener la fuerza vinculante y definitiva de la cosa juzgada, impidiendo que la acción pudiera ser válidamente renovada en un proceso posterior mediante la argucia de subsanar un libelo defectuoso.
Finalmente, afirma que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al haber ordenado una subsanación sobre pretensiones procesales ya fenecidas, admitir a trámite la demanda y, con posterioridad, negarse a declarar la reposición al estado de admisión para decretar la inadmisibilidad obligatoria por cosa juzgada, incurrió en una flagrante violación de las normas de orden público que rigen el debido proceso, quebrando así los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
La parte apelante aduce la existencia de una identidad jurídica total, absoluta e indiscutible entre la presente causa y el proceso definitivo ya concluido bajo el expediente n.° SP01-L-2025-000243, de igual forma, sostiene que la Jueza A quo erró al desestimar la defensa de cosa juzgada alegando una supuesta falta de identidad de objeto, toda vez que el examen comparativo de ambos libelos demuestra de forma fehaciente que comparten la misma naturaleza jurídica, fundamentación fáctica y petitorio, configurándose la triple identidad exigida por el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirma que el objeto de esta nueva acción no emanó genuinamente de la voluntad de la actora, sino que fue configurado e introducido de manera voluntaria por el tribunal de primera instancia ante la evidente oscuridad del libelo original. Arguye que la Jueza de Primera Instancia desnaturalizó la figura del despacho saneador al utilizarlo indebidamente para suplir las deficiencias sustanciales de la demandante, pretendiendo con ello subsanar y dar curso a una pretensión sobre la cual ya pesaba el efecto extintivo de la cosa juzgada.
Seguidamente, la recurrente resalta que la propia transcripción del escrito de subsanación de la contraparte donde reitera la pretensión de condenar a los demandados solidarios al pago de los pasivos laborales de la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A., constituye una confesión evidente de su verdadera intención. A criterio de la recurrente, dicha reproducción demuestra de forma evidente que el objeto no era deducible de la demanda inicial, sino que fue fijado con posterioridad para replantear la idéntica controversia jurídica que ya había sido debatida y decidida en el juicio anterior.
Por otra parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia fundamenta su decisión, en virtud de que examinó el caso iniciado por Jonathan Rojas Hernández contra los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús García Paredes, a quienes se les reclama el cobro de acreencias laborales bajo la premisa de ser accionistas de la empresa Optivisionlens C.A., al comparar este proceso con el expediente previo n.° SP01-L-2025-000243, el cual analizó si se cumplían los requisitos de la cosa juzgada.
El tribunal A quo determinó que, si bien existe una evidente identidad de sujetos (mismas partes) y de causa (el origen es la misma relación laboral), no ocurre lo propio con el objeto de la pretensión, indicando que en el juicio anterior el objetivo era lograr la extensión de los efectos de una sentencia firme dictada en 2023, mientras que en esta nueva causa se persigue la declaración autónoma de la responsabilidad solidaria de los accionistas.
En ese sentido, la recurrida razonó que, tras analizar el libelo y la subsanación hecha en el despacho saneador, la demanda se fundamenta formalmente en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el motivo determinante para declarar la improcedencia fue que a estos accionistas nunca se les había llamado a juicio en nombre propio para defenderse sobre dicha responsabilidad solidaria, por lo que el efecto extintivo de la cosa juzgada no les es aplicable.
Por tales motivos, al constatar que concurrían la causa y las partes pero faltaba la identidad de objeto, el tribunal de la causa concluyó que no se configuraban los extremos legales exigidos por el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a desestimar la defensa opuesta para que el juicio continúe su curso.
Ahora bien, para determinar este punto de apelación resulta importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Del artículo ut supra es posible apreciar que la norma transcrita otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
En este sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que, establecido el marco de la controversia, se evidencia que la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo permitió, a través de la figura del despacho saneador, la mutación y reconfiguración de la pretensión de la parte actora, quebrantando las formas esenciales del procedimiento y violentando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Al respecto, del examen exhaustivo y pormenorizado del libelo originario y de las actuaciones que integran el expediente, esta juzgadora observa que la pretensión esgrimida inicialmente por el ciudadano Jonathan Rojas Hernández se fundamentaba en lograr que se extendieran los efectos de una sentencia definitiva a los socios, comprometiendo de forma directa los bienes personales de estos para garantizar el pago de los créditos laborales del trabajador, es decir dicho planteamiento resultaba formal y materialmente idéntico al deducido en la causa previa sentenciada bajo el asunto n.° SP01-L-2025-000243, la cual fue declarada inadmisible, adquiriendo el carácter de la cosa juzgada.
Sin embargo, al analizar la pretensión planteada en el libelo de la demanda, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un despacho saneador solicitando al actor que redactara de forma clara y precisa el objeto de su pretensión, constatando esta alzada que, al momento de dar cumplimiento a dicha carga procesal, los apoderados judiciales de la parte demandante argumentaron textualmente que el objeto de su acción:
(...) no es extender los efectos de una sentencia a terceros, sino que a través de un proceso autónomo se determine y se pueda probar que los demandados (...) son accionistas de la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A. y en consecuencia responsables solidarios de las acreencias laborales condenadas en beneficio de su poderdante según la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 10 de octubre de 2023 (...)
De lo anterior, esta juzgadora evidencia que lo mencionado en el escrito de despacho saneador colige de forma notoria con la primera pretensión planteada por la representación judicial de la parte demandante, al momento de presentar la subsanación, modificando la pretensión que en principio había formulado, apartándola de la señalada en el expediente antes decidida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado en fechas anteriores.
En este sentido, considera oportuno esta decisora traer a colación que el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) es una herramienta de orden público destinada a depurar las imperfecciones de forma del libelo, esta potestad bajo ninguna circunstancia puede ser utilizada como una vía libre para alterar, transformar o sustituir el objeto de la pretensión inicialmente planteada; permitir que el demandante, al percatarse de que su acción incurre en un vicio de inadmisibilidad por cosa juzgada, cambie la naturaleza de su demanda bajo el escenario de una subsanación, desnaturaliza por completo la institución del saneamiento procesal y coloca en un absoluto estado de indefensión a la parte demandada, quien se ve obligada a contestar una pretensión sustancialmente distinta a la que originó en principio el llamado judicial.
Por lo tanto, convalidar esta mutación de la pretensión y admitir a trámite el libelo así alterado resulta inapropiado, pues va mas allá de la razón de ser del despacho saneador, y obedecería a la admisión de una reforma de demanda, que claramente no fue presentada por los accionantes. Por ello, al haber verificado que la demanda original pretendía reproducir una causa extinta por cosa juzgada y que su posterior admisión se fundó en una indebida alteración del objeto procesal, este Tribunal Superior estima procedente los alegatos de la recurrente.
En consecuencia, sin que ello signifique el cierre definitivo de las vías legales idóneas que le asisten al trabajador para reclamar sus derechos de forma autónoma y debidamente encauzada desde el inicio, se declara con lugar el recurso de apelación y revocar el auto que declaro improcedente la petición de inadmisibilidad. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.645, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Gustavo García Paredes, identificado con la cédula de identidad número V- 25.169.499, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado y grado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revise los extremos legales para su admisión. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-09
MDDC/amoe.-
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