REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000015

I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Bexi Josefina Pineda Vda de Camargo, identificada con la cédula de identidad número V-5.640.055.
APODERADOS JUDICIALES: Carmen Andrea Ochoa Hernández y Gerardo Patiño Vazques, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.133 y 26.128, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil CUERPO Y VIDA CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., inscrita ante el Registro de información Fiscal bajo el N° J-31401258-4, representada por su Gerente General ciudadano Vianney Rabindranach Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.135.928.
APODERADOS JUDICIALES: Eduardo Josue Chávez Chaparro y Ana Beatriz Calderón Sánchez, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 97.433 y 53.089, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, Carmen Andrea Ochoa Hernández y Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.133 y 26.128, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 27 de mayo de 2026 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación judicial de la parte apelante
Alegatos de la parte apelante:
Alega la representación judicial de la parte demandante que apela de la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2026, por la manera en que realiza la valoración de las pruebas, específicamente de las siguientes documentales:
Alega que, en un primer punto, existe silencio de prueba, en lo que respecta a la prueba marcada como número I, traída al proceso por la parte demandante, a la cual el Aquo le confiere valor jurídico probatorio, no obstante, afirma el Aquo que en dicha prueba no se establece la naturaleza de la contratación, así pues, aduce la parte apelante que al terminar la Regencia la parten patronal, no puede declarar de manera unilateral que la demandante fue contratada por honorarios profesionales.
Como segundo, aduce que existe silencio de prueba, en cuanto a las documentales marcadas con el número 2 de la sentencia, de las promovidas por la demandante, ya que, a su decir, estas se refieren a ordenes de ingreso y egreso que emite el contralor de Cuerpo y Vida, y que aun y cuando el Juez recurrido le concede pleno valor probatorio, no las toma en cuenta en la definitiva, pues a su decir, el Aquo solo se limita a decir que se señalan quincenas que se recibe por unidad de tiempo.
Ahora bien, respecto a la valoración de las Pruebas Promovidas por la parte demandada, alega la recurrente que existe un error en la valoración de las siguientes documentales:
Como primero, alega que existe error de valoración en la documental marcada con el número 9 de la sentencia, documental referente a una serie de recibos donde se le otorgan unos supuestos pagos a la demandante a través de una cuenta Zelle, respecto a ellos, afirma la recurrente que los mismos no tienen carácter de factura, ya tiene el RIF de la clínica, así como, estos tampoco corresponden a facturas de honorarios emitidas por la demandante de autos, así pues, aduce que para que dichos recibos cuenten con el carácter de honorarios, estos deben comportarse como tal, y para eso, la demandante debió emitir facturas donde reclama sus honorarios profesionales, ya que es la regla a la que esta sometida la prestación de servicio por honorarios profesionales.
Como segundo, aduce que existe error de valoración en la documental marcada con el numero 12 de la sentencia, documental esta que trata de una comunicación emitida por la demandante a la junta directiva, donde establece sus honorarios y asume una supuesta “habilitación” para el otorgamiento de un servicio sanitario de la clínica, al respecto, afirma la demandante que dicha comunicación se trata de una actividad distinta que realizaba la actora para la entidad de trabajo esporádicamente, por lo que, el monto de dicha actividad lo establecía la demandante anclada a lo exigido por el colegio de farmaceutas, así pues, al decir de la recurrente esto no corresponde a la actividad demandada, pues la actividad que demandan en su escrito libelar es la correspondiente a la Regencia de la farmacia interna de la clínica.
Como tercero, aduce que e la audiencia de Juicio impugno la prueba de experticia, y a pesar de ello el Juez Aquo valoro la misma; respecto a dicha prueba, afirma la recurrente que cuando realizo la interrogación pertinente a la experta contable, le preguntó si ella había certificado que el asiento denominado como “Honorario” existía alguna factura en los libros de compras, a lo que la experto solo contesto que ella solo había examinado los libros sobre los cuales se había ordenado la experticia, por lo que no verifico si habían facturas que soportaran los asientos contables; por otra parte, respecto a esta misma prueba, aduce la recurrente que la experticia es incompleta ya que solo se reflejan los asientos de algunos años, mas no de los años 2010 al 2014, ni de los años 2016 y 2017, constando asientos, en el año 2018 y 2019, por lo que no se refleja asiento de honorarios de los años 2020 al 2024; asimismo aduce que los supuestos recibos de zelle a los que ya hizo referencia, son del año 2024, y no constan en los asientos contables de la entidad de trabajo, por lo que, a su decir, dichos recibos no tiene base legal ni base contable para que sean considerados como pago de honorarios.
Al mismo tiempo, aduce que, existe vicio de falso supuesto en las consideraciones para decidir cuando el Aquo aplica el test de laboralidad, por tanto, difiere de los siguientes puntos:
En primer lugar, difiere del fundamento establecido por el Aquo en lo que respecta al tiempo y condiciones de trabajo, afirma que, quedo claro que el tiempo de servicio fue de 18 años, así como, que la trabajadora estaba sometida a una jornada flexible y que esta no estaba sometida a los controles para el cumplimiento de horario, debido a la naturaleza de la prestación de servicio, el cual, alega la apelante es un servicio especializado, de carácter científico y profesional, que no necesita la presencia de todas las horas dentro de empresa, al respecto, afirma que el Juez aplica el testimonio de unos testigos que entraron a laborar en la entidad de trabajo en un tiempo muy posterior al tiempo que se reclama, por lo que, mal podría alegar otro trabajador subordinado que la trabajadora se fijaba su horario.
Como segundo, difiere del fundamento establecido por el Juez recurrido en cuanto a la forma de efectuarse el pago, ya que, la recurrida establece que la demandante formaba parte de la junta directiva de la entidad de trabajo, configurándose de esta manera un vicio de falso supuesto, pues, aunado a ello, el Juez establece que la actora se fijaba sus mismos salarios; así pues, aclara la parte apelante que, los salarios a los que se refiere las documentales inserta a los folios 215, 216, 222 y 223, fueron estipulados para la actividad del permiso sanitario que se requiere para el funcionamiento de la clínica, que no era esta la actividad demandada, además, de dichas documentales se observa que la demandante asume un gasto, que pretende ser admitido como si fuese una admisión de riesgo.
Como tercero, aduce que difiere de lo establecido por el Juez en cuanto a el trabajo, personal y control disciplinario, toda vez que, aun y cuando esta claro que se trato de un servicio personal intuite personae, no obstante, aduce que este tipo de funciones no somete al profesional a cumplimiento de horario, y así mismo fue señalado por la trabajadora, que esto fue pactado entre las partes, lo cual, fue mal interpretado por el Aquo; en cuanto al control en el desempeño de la actividad, aduce que esta solo esta sometida al control del Estado a través la Contraloría Sanitaria con la presentación de informes periódicos, quien durante 18 años no ordeno la apertura de algún procedimiento por incumplimiento de funciones, en este sentido, aduce que el juez no puede valorar toda la relación de trabajo basándose en testigos que iniciaron con posterioridad a la relación demandada.
Como cuarto, aduce que en cuanto a las inversiones, herramientas y suministros, el Aquo, incurre en vicio de falso supuesto, ya que este debió examinar quien aporta el capital para el servicio que se presta, y en este caso, quien aporta el capital es la clínica (parte patronal), así pues, afirma que, la profesión de la parte actora se encuentra inserta dentro de la estructura de la entidad de trabajo, por lo que la ciudadana Bexi Pineda no aporta capital, ya que esta no compra medicamentos, y tampoco asume el riesgo de los medicamentos vencidos, pues esa perdida la asume es la clínica; asimismo, afirma la apelante que la recurrida confunde lo que es un gasto de asumir un “habilitado”, con un riesgo, pues el riesgo es la posibilidad de un daño, que no constituye un gasto, así pues, afirma que la trabajadora nunca asumía los riesgos ni las perdidas de la entidad de trabajo.
Como quinto, aduce que el Aquo estableció que en la declaración de parte la actora manifestó que no reclamo sus derechos laborales, por lo que, este establece que durante 18 años esta no hizo los reclamos correspondientes, hecho este que, al decir de la recurrente si fue reclamado, solo que las reclamaba al Director medico de la entidad de trabajo quien además era su esposo, por los que este siempre le dio largas, ya que cuando la trabajadora reclamaba existía un conflicto conyugal, por tanto a la trabajadora no le pagaban.
Como sexto, aduce que, en cuanto a la exclusividad, hay jurisprudencias que señalan que en algunos casos puede existir falta de exclusividad, ya que no es un elemento determinante de la relación de trabajo, pues el hecho que no exista no quiere decir que la relación pierda su naturaleza de carácter laboral.
Insiste que, la conclusión a la que llega el juzgador, respecto a que la comunicación emitida por la actora a la empresa sobre el pago de un “habilitación” es un riesgo, por lo que, no hay ajenidad; al respecto, afirma la recurrente que en el caso de los servicios profesionales es muy difícil determinar la subordinación, y en este caso, el juez recurrido estableció que no existe ajenidad, por lo que, no se puede considerar la relación de trabajo.
Asimismo alega que, el juez llega a una conclusión bastante alejada de la realidad, con respecto a que la palabra quincena, que esta establecida en la experticia, así como, en los recibos de ingreso y egreso, pues el mismo, dice que este no se refiere a un pago, si no que se refiere al lapso que las partes fijaron para pagar los honorarios, hecho que no existe porque no se evidencia que haya sido fijado, ya que no hay acuerdo de esto ni de pago de honorarios, por lo que el juez no lo puede inferir aduciendo que la quincena se refiere al tiempo.
Finalmente solicita sean incluidos los principios tuitivos constitucionales, tales como, los principios protectores y el principio de la primacía de la realidad, ya que el juez esta llamado a aplicar esto con precisión.

En la demanda:
Alega la actora en su demanda que en fecha 15 de septiembre de 2006, comenzó a laborar como regente de farmacia interna, en la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. hasta el día 14 de septiembre de 2024, fecha en la cual, la entidad de trabajo, prescindió de sus servicios laborales, por las supuestas graves irregularidades halladas en la inspección realizada en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria, donde a su decir, le fue negado el derecho a la defensa.
Por otro lado, indica que la sociedad mercantil demandada intenta subsumir la naturaleza de la relación laboral, bajo la figura de trabajo por honorarios profesionales, no obstante, según su decir, nunca le fue exigida factura por honorarios profesionales, ni efectuadas retenciones de IVA para ser enteradas al SENIAT, máxime por su condición de contribuyente especial, lo que según su entender podría configurar un ilícito tributario, ello por cuanto afirma que nunca hubo intención de contratarla bajo la figura de una relación por honorarios profesionales.
Entretanto, manifiesta que devengó el salario mínimo para la actividad de regencia, de conformidad con lo establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana y consignada por la misma ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del MPPPST, en oficios 218-2017-2121, oficio S/N de fecha 10/04/2023, y oficio S/N de fecha 10/04/2023, y que, en referencia a los últimos, la fijación para el farmacéutico regente, fue establecido en dólares al cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual es aplicable a empresas farmacéuticas, farmacias comerciales, clínicas, droguerías, casas de representación y laboratorios, decisión de la federación que afirma fue incumplida por el patrono, debido a que solo en el año 2021 y 2022 le ajustaron su salario a lo establecido por la Federación.
Asimismo, insiste que la relación jurídica consistió en una relación de trabajo ordinaria, que no se convierte en una relación por honorarios profesionales y excluyéndola de la legislación laboral, por el simple hecho de que sea unilateralmente catalogada como tal, de manera dolosa, por una de las partes, más aún cuando el ordenamiento jurídico laboral consagra el principio de rango constitucional de la primacía de la realidad. En consecuencia, aduce que laboró bajo un régimen de subordinación, por un periodo de 17 años, 9 meses y 26 días, motivo por el cual, acuden a esta instancia jurisdiccional a fin de reclamar derechos laborales adeudados a razón de un supuesto despido justificado; toda vez que su decir, el patrono debió, en caso de haber cometido alguna falta, usar el procedimiento de autorización de despido. En tal sentido, solicita el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Reclamados Monto
Garantía de prestaciones sociales Bs. 659.213,10
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 87.335,83
Indemnización por despido injustificado Bs. 417.175,40
Vacaciones no disfrutadas Bs. 417.175,40
Bono vacacional no pagado Bs. 306.777,84
Vacaciones fraccionadas Bs. 23.883,86
Bono vacacional fraccionado Bs. 19.107,23
utilidades Bs. 417.175,40
Utilidades fraccionadas Bs. 19.107,27
Ticket Cesta socialista USD. 640,00
Total Reclamado Bs. 2.609.007,03


IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Coordinación de Drogas, Estupefacientes y Cosméticos para ocupar el cargo de Regente de la farmacia interna, inserto en el folio 15 de la primera pieza. Dicha documental fue agregada en original, la cual, no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte contra quien se promueve, por tanto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella, que la demandante fue contratada por la demandada como farmacéutica desde el día 15 de septiembre de 2006.
2. Marcado con la letra “B”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, documentales de ingresos y egresos, inserto en los folios 79 al 166 de la primera pieza. Se observa que dichas documentales fueron agregadas en un principio en copia fotostática simple, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, sin embargo, la promovente insistió en su valor probatorio, por lo que, las originales de las documentales insertas a los folios 91, 92, 99 al 101, 103 al 108, 110 al 152 y 155 al 162, todos de la primera pieza (agregadas a los folios del 199 al 277 de la Pieza III). En este sentido, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio a las documentales que fueron ratificadas a través de sus originales, ya identificadas, pues de estas se evidencia la actora recibió pagos periódicos, debiendo destacarse que algunos de dichos pagos se encuentran descritos como quincena y otros como honorarios. En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 79 al 90, 93 al 98, 102, 109, 153, 154 y 163 al 166, se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, en razón de haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen.
3. Marcado con letra “C”, constante de un (01) folio útil, nómina de Cuerpo y Vida, riela inserto en el folio 167 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico, toda vez que esta fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se haya promovido medio de prueba auxiliar para verificar su autenticidad.
4. Documental constante de un (01) folio útil, consistente de comunicación de la Federación Farmacéutica Venezolana, riela inserto al folio 19 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico, toda vez que esta fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se haya promovido medio de prueba auxiliar para verificar su autenticidad.
5. Documental en un folio útil, marcada “B”, anexada con el libelo de demanda, consistente en una copia fotostática simple que riela inserta al folio 16 de la primera pieza. Se observa que dicha documental en copia fotostática simple no fue enunciada en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, tal y como indica el Aquo la misma debe ser valorada en base al principio de exhaustividad, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2024, la sociedad mercantil aquí demandada le informo a la actora que prescindía de sus servicios como regente por honorarios profesionales, debido a las irregularidades encontradas por la inspección conjunta realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Contraloría Sanitaria, en fecha 11 de septiembre de 2024.
6. Documentales en tres folios útiles, anexados con el libelo de demanda, consistentes en copias fotostáticas simples que rielan insertas a los folios 17, 18 y 20 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico, pues aun y cuando las mismas no fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se haya promovido medio de prueba auxiliar para verificar su autenticidad.

Pruebas de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte contraria la exhiba de los siguientes documentales:
1. Originales de ingreso y egreso que en copia producen a partir del año 2021, hasta el año 2024, marcados con letra “B” y discriminados desde el “B1 al B70”.
2. Libro de Compras y el Libro Mayor Analítico, y las facturas que por honorarios debió entregar la accionante por su “supuestos honorarios”.
3. Libro de Vacaciones que debe obligatoriamente llevar todo patrono de acuerdo con la LOTTT.
Señala la recurrida que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada exhibió el libro de compra y el libro mayor, los cuales fueron examinados por el Juez Aquo, sin embargo, establece que del contenido de este no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia; asimismo, respecto a lo solicitado en el numeral 3° al igual que 2°, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues la parte promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al acompañamiento de una copia del documento cuya exhibición pretendía, o en defecto de éste, el señalamiento de los datos que sobre su contenido conociere y sobre el cual recaería la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Respecto a la Exhibición a la que se refiere el numeral 1° correspondientes a las documentales promovidas por la demandante marcadas con la letra “B”, y discriminados desde el “B1” al “B70”, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a, la exhibición de estas documentales no podía materializarse, toda vez que las mismas siempre estuvieron en poder de la propia actora, tal y como fue establecido en acápites anteriores.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1) Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 18 de julio de 2022 de informe de rendición de cuentas de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., suscrito por los socios Dr. Vianney Rodriguez y la demandante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserta en el folio 179 de la primera pieza. Se observa agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, en consecuencia, en vista de que no fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se ratifica el Criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de esta que la parte actora es socia de la entidad de trabajo aquí demandada.
2) Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, comunicación de reunión fecha 21 de julio de 2022 correspondiente a un acuerdo entre los socios mayoritarios. Riela inserto en el folio 180 de la primera pieza. Se observa agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, en consecuencia, en vista de que no fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se ratifica el Criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la parte actora junto con el ciudadano Vianney Rodríguez, acordaron los montos que percibirían por honorarios profesionales a partir del día 31 de julio del año 2022, correspondiendo a la misma demandante la cantidad de 700 dólares mensuales.
3) Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, comunicación de reunión fecha 27 de julio de 2022, correspondiente a un acuerdo entre los socios de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., Dr. Vianney Rodríguez y Dra. Bexi Pineda. Riela inserto en el folio 181 de la primera pieza. Se ratifica el Criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto del contenido de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
4) Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 22 de agosto de 2022, y soporte de correo electrónico, emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserta a los folios 182 al 183 de la primera pieza. Se ratifica el Criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto del contenido de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
5) Marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, acta de fecha 30 de noviembre de 2022 de reunión en la sede de la empresa Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A, inserto en el folio 184 al 185 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto, dicha documental carece de la firma de la parte contra quien se opone, por lo que no surte efecto jurídico en su contra.
6) Marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, sentencia de partición de la sucesión Carlos Alberto Camargo Méndez, presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas Y Adolescentes. Riela inserta a los folios 186 al 195 de la primera pieza. Se ratifica el Criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto del contenido de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
7) Marcado con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles, ocho (08) recibos de egreso de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., a favor de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, por concepto de ganancias de cirugías varias. Riela inserto en los folios 196 al 199 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio toda vez que, dichos recibos de pagos fueron efectuados a la demandante de autos, por motivo de las ganancias que, por las cirugías efectuadas en la clínica, recibía la ciudadana Bexi Pineda en su condición de socia, y no por motivo de la prestación de algún servicio.
8) Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en el folio 200 de la primera pieza. Se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende que en fecha 15 de octubre de 2022, la accionante de autos fue desafiliada de la seguridad social por parte de la sociedad mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A. Asimismo, se observa que solo presenta cotizaciones a la seguridad social, equivalentes a 52 semanas para el año 2009, 52 semanas para el año 2010, 39 semanas para el año 2011 y 6 semanas para el año 2022, no habiendo cotizado en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023 y 2024.
9) Marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, veintitrés (23) recibos de egreso y cuatro (04) recibos de pago en Zelle (cuenta de los Estados Unidos de America), pagos realizados por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., a favor de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, por concepto de pago de honorarios profesionales. Riela inserto en los folios 201 al 214 de la primera pieza. Se les confiere valor jurídico probatorio, toda vez que las mismas se encuentran firmadas por la actora, sin que haya sido desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, resulta importante acotar, que aun y cuando en la documental agregada al folio 206 no se videncia firma de la actora, esta fue promovida con un comprobante electrónico de transferencia de fondos de Bank of America, la cual no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal, en este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que, de estas se observan por cuanto de dichas documentales se observa que la accionante recibio distintos pagos por pago de honorarios profesionales, en dólares Norteamericanos y pesos de la República de Colombia, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
Fecha Monto
Dólares Pesos
08/02/2024 $350,00
29/02/2024 $350,00
15/03/2024 $350,00
30/03/2024 $200,00
17/04/2024 $200,00
23/04/2024 COP 760.000,00
25/04/2024 COP 190.000,00
29/04/2024 $200,00
07/05/2024 $150,00
13/05/2024 $350,00
08/06/2024 $150,00
20/06/2024 $200,00
05/07/2024 $150,00
12/07/2024 $400,00
15/07/2024 $150,00
20/07/2024 $350,00
03/08/2024 $50,00
05/08/2024 $200,00
06/08/2024 $100,00
14/08/2024 $300,00 COP 200.000,00
29/08/2024 $350,00
13/09/2024 $350,00

10) Marcado con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación por solicitud de pago de honorarios profesionales farmacéutico, emitida por la parte accionante y dirigida a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A. Riela inserto a los folios 215 y 216 de la primera pieza. Se observa agregada en original, así como, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, firma esta que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende que la parte actora fijó sus honorarios profesionales causados por la renovación del permiso de funcionamiento ante la Contraloría Sanitaria Estadal, en la cantidad de 500 dólares.
11) Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 20/07/2024 emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida al presidente y demás miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. Riela inserto en el folio 217 de la primera pieza. Se observa agregada en original, así como, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, firma esta que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende que la actora dirigió comunicación a la junta directiva de la empresa demandada, para manifestar su preocupación sobre los pagos irregulares de sus honorarios profesionales.
12) Marcado con la letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, comunicación de fecha 14/07/2024, tabla de honorarios profesionales y permiso sanitario, emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la junta directiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. Corre inserto en el folio 218 al 220 de la primera pieza. Se observa agregada en original, así como, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, firma esta que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende que la actora dirigió una comunicación a la junta directiva de la demandada, indicando que asumiría sus honorarios profesionales el costo de lo que denominó “habilitado” del trámite de renovación del permiso sanitario ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
13) Marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, comunicación emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, en la cual se le informa la cancelación de sus honorarios profesionales al finalizar el trámite del permiso. Riela inserto en el folio 221 de la primera pieza. Se observa agregada en original, así como, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, firma esta que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende, entre otras la junta directiva de la empresa le informa a la parte acora que acordaron cancelar sus honorarios, una vez fuese emitido el permiso al que hace referencia dicha comunicación.
14) Marcado con la letra “N”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 24 de septiembre de 2024, emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la administradora de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., en la cual solicita el pago de honorarios profesionales. Riela inserto en los folios 222 y 223 de la primera pieza. Se observa agregada en original, así como, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, firma esta que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende, la actora solicitó el pago de 500 dólares, correspondientes a la gestión de renovación del permiso de funcionamiento de la farmacia de uso interno de la clínica, ante la Contraloría Sanitaria.
15) Marcado con la letra “Ñ”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 14/09/2024, y soporte electrónico a bexipineda16@gmail.com, emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., y dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en los folios 224 y 225 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto se constata que dicha documental se corresponde a la original de la documental traída al proceso por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, y se reproduce el análisis y valoración expuesto anteriormente.
16) Marcado con la letra “O”, constante de seis (06) folios útiles, copias de inspección de fecha 11/09/2024 realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria. Riela inserto en los folios 226 y 231 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la accionada, en consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio.
17) Marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los representantes de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., Vianney Gutiérrez, Delia Sosa, Pineda Bexi. Riela inserto en el folio 232 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la accionada, en consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio.
18) Marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2024, en la cual se deja constancia de los medicamentos vencidos encontrados en el carro de paro, en inventario de fecha 25/09/2024. Corre inserto en el folio 233 de la primera pieza. Dicha documental emana de la propia parte que la promueve, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio, así pues, se ratifica el criterio de Primera Instancia.
19) Marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, acta de cambio de regencia numero 0034/24 de fecha 24/09/2024. Riela inserto en el folio 234 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
20) Marcado con la letra “S”, constante de cuatro (04) folios útiles, comunicación de fecha 19/09/2024 y reunión de fecha 15/03/2024. Riela inserto a los folios 235 al 238 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
21) Marcado con la letra “T”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 16/08/2022 emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., en la cual se establecen los honorarios profesionales de la Regente, Administradora y Gerente General. Corre inserto en los folios 239 al 240 de la primera pieza. Dicha documental emana de la propia parte que la promueve, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que, la misma no puede surtir efecto jurídico alguno.
22) Marcado con la letra “U”, constante de cinco (05) folios útiles, deposito de cheque de fecha 16/05/2018, comprobante de pago No. 007005 de fecha 15/05/2018, y relación de fajas del 01/05/2018 al 15/05/2018. Corre inserto en los folios 241 al 245 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
23) Marcado con la letra “V”, constante de cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago No. 005420 de fecha 17/08/2016, factura emitida por su esposo y socio de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., y relación de fajas. Riela inserto en los folios 246 al 249 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, y se le niega valor jurídico probatorio, toda vez que dicha documentales no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno.
24) Marcado con la letra “W”, constante de un (01) folio útil, acta de matrimonio numero 71, del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista de fecha 06/03/1987 de los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez y Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en el folio 250 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
25) Marcado con la letra “X”, constante de diez (10) folios útiles, comunicación de fecha 1 de agosto de 2013, e informe medico con soportes, emitida por la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, a la presidente de Ipsopol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Riela inserto a los folios 251 al 260 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
26) Marcado con la letra “Y”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 14/10/2011 emitida por la presidenta del Ipsopol Isis C. Andrade L. dirigida a la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo. Corre inserto en el folio 261 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
27) Marcado con la letra “Z”, constante de un (01) folio útil, comunicación de reunión de fecha 15/07/2022. Riela inserta en el folio 262 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
28) Marcado con la letra “AA”, constante de seis (06) folios útiles, declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales y residentes y herencias yacentes, forma DPN-99025 y recibo de pago de la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, desde el 01/01/2015 al 31/12/2015, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Riela inserto en los folios 263 al 268 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
29) Marcado con la letra “BB”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A. Riela inserto en el folio 269 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
30) Marcado con la letra “CC”, constante de cuatro (04) folios útiles, cartel de notificación de Providencia Administrativa N° 0001-2025, de fecha 09 de enero de 2025, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, Exp. 056-2024-03-00988. Corre inserto en los folios 270 al 273 de la primera pieza. Se le confiere valor jurídico Probatorio, toda vez que de la misma se observa que, en el procedimiento de reclamo incoado por la demándate en contra de la entidad de trabajo, llevado por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, la parte patronal negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia.
31) Marcado con la letra “DD”, anunciado en un (01) folio útil pero anexado en dos (02) folios útiles, registro de defunción del ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, acta No. 017 de fecha 13/01/2021, emitida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal de estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes. Corre inserto en los folios 274 y 275 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
32) Marcado con la letra “EE”, constante de ocho (08) folios útiles, acta constitutiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No.15, tomo 18-A. Riela inserta a los folios 276 al 283 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
33) Marcado con la letra “FF”, constante de cinco (05) folios útiles, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebrada el 29/01/2018, inscrita en fecha 11/05/2018, bajo el No. 51, tomo 9-A, RM I. Riela inserto en los folios 284 al 288 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.

Prueba de Informe:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Quinta avenida, Torre E, entre calles 7 y 8, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Con la finalidad de que esta institución informe sobre la cuenta individual de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, por el periodo 15/09/2006 al 14/09/2024, y que empresas u organismos inscribieron ante el IVSS como trabajadora a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, por el periodo 15/09/2006 al 14/09/2024.
• Que trabajadores ha inscrito el número patronal T18209154 que pertenece a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., numero de registro de información fiscal J-314012584; durante el período comprendido 15/09/2006 al 14/09/2024.
• Si la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., número de registro de información fiscal J-314012584; inscribió alguna vez a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, durante el periodo comprendido entre el 15/09/2006 al 14/09/2024.
Se observa que al folio 40 de la segunda pieza, riela oficio de fecha 19 de junio de 2025, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa lo siguiente: 1) que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo cotizó en la seguridad social desde el 28 de octubre de 1991 hasta el 01 de octubre de 2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y desde el 01 de septiembre de 2022 al 15 de octubre de 2022, por la sociedad mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A., y; 2) que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo no cotizó a la seguridad social, desde el 15 de septiembre de 2006 al 14 de septiembre de 2024, por la empresa Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC: Ubicado en la avenida Marginal del Torbes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe:
• Si la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, fue trabajadora de dicha institución.
• En caso de haber sido trabajadora la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, en dicha institución, indicar desde qué fecha hasta qué fecha laboró allí, cargo que desempeñó y horario de trabajo.
• Cual es la condición laboral actual de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, en dicha institución.
Se observa que riela al folio 186 de la segunda pieza, oficio de fecha 07 de julio de 2025, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual informan que la ciudadana Bexi Pineda, laboró dicha institución desde el 28 de octubre de 1991 hasta el 01 de octubre de 2011, bajo el cargo de experto profesional especialista II, en el área de medicina forense San Cristóbal, y que actualmente se encuentra jubilada, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que de dicha información no se desprenden elementos de interés para la resolución de la presente causa.
TERCERO: A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro: Ubicada en el centro comercial El Tama, avenida 19 de abril, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 056-2024-03-00988, parte accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, parte accionada Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A.
Se observa inserto al folio 55 de la segunda pieza, oficio de fecha 27 de junio de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el cual remite copia certificada del expediente administrativo 056-2024-03-00988, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, en contra de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A., en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa que la entidad de trabajo en la oportunidad procesal correspondiente negó que existiera relación de trabajo con la ciudadana Bexi Pineda, y adujo que la misma prestaba servicios por honorarios profesionales.
CUARTA: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT ubicado en: Avenida Rotaria, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia de las declaraciones definitivas de renta de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, de los ejercicios económicos comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2024.
• En caso de no existir algunas declaraciones definitivas de rentas de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, indicar los periodos.
Se observa inserto al folio 142 de la segunda pieza, oficio de fecha 27 de junio de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en el cual remiten una forma 99025 correspondiente a la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, correspondiente al ejercicio gravable desde el 01 de enerote 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, e igualmente informa que no encontraron transacciones de declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos 2021 y 2022, y que debido a las reconversiones monetarias, sus sistemas no permiten visualizar las transacciones anteriores al año 2021. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues del contenido de dicha información no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
QUINTO: Al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, ubicado en: Carrera 4 entre calles 3 y 4 San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de de la totalidad del expediente signado con el número 69479, parte demandante Deymara Marin, C.I. V-13.547.320, parte demandada Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, y Rosa Virginia Camargo Pineda, C.I. V-18.191.179.
Se observa inserto al folio 186 de la tercera pieza, oficio de fecha 04 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de la totalidad del expediente número 69479, el cual mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, no obstante, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le niega valor jurídico probatorio, pues del contenido de la misma, no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa.
SEXTO: Al Registro Civil del municipio San Cristóbal, ubicado en: La avenida 19 de abril, a una cuadra del gimnasio cubierto Arminio Gutiérrez Castro, San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada del acta de matrimonio No. 71, municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, de fecha 06/03/1987, de los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez, C.I. V-9.145.536, y Bexi Josefina Pineda Ramírez, C.I. No. V-5.640.055.
• Remita copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, C.I. V-9.145.536; acta No. 017 de fecha 13/01/2021, emitida por el Registro Civil, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes.
Se observa inserto al folio 179 de la tercera pieza, oficio de fecha 28 de enero de 2026, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción número 017 de fecha 13 de enero de 2021, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, e igualmente remite copia certificada del acta de matrimonio número 71 de fecha 6 de marzo de 1987, los cuales quedaron insertos a los folios 180 al 185 de la tercera pieza. No obstante, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues de dicha información, no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
SEPTIMO: Al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, ubicado en: Las instalaciones del estadio de Baloncesto, sector de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de la inspección de fecha 11/09/2024 realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria.
Se observa inserto al folio 188 de la tercera pieza, oficio de fecha 05 de febrero de 2026, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del acta de inspección solicitada, la cual quedó agregada a los folios 189 al 194 de la tercera pieza, la cual se corresponde con la documental que riela inserta a los folios 226 a 231 de la primera pieza, marcada con la letra “O”, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, pues, sobre dicha documental ya se hizo pronunciamiento en acápites anteriores, por tanto se da aquí por reproducida.
Prueba de Testigos:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los ciudadanos José Alexander Ramírez Hernández, Rómulo Antonio Sánchez Gracia, Henry Bianney Ramírez Rangel y Belkis del Valle Jaimez Castillo, quienes una vez juramentados procedieron a rendir testimonio de la siguiente manera:
Belkis del Valle Jaimez Castillo: indico que labora desde hace 4 años en la entidad de trabajo demandada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo, que dentro de sus funciones debía realizar facturas, retenciones de impuestos y encargarse de parte de la administración; indico que conoce a la actora por cuanto fue regente de la clínica; indicó que la ciudadana Bexi Pineda no cumplía un horario fijo; adujo que Bexi Pineda es accionista de la clínica y que imparte órdenes a los empleados; arguyó que nunca recibió una factura expedida por la ciudadana Bexi Pineda; adujo que Bexi Pineda normalmente no estaba presente, y agregó que ella (la testigo), hacía los inventarios en la farmacia interna; manifestó recibir órdenes de la ciudadana Bexi Pineda y reconoció que podía ser sancionada por ella.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas planteadas por la contraparte, adujo que nunca realizó una retención de impuesto sobre la renta de Bexi Pineda porque no recibía facturas de ella; indicó que cuando hacía el inventario, nunca recibió algún listado de medicinas de Bexi Pineda; indicó que la compra de medicamentos los realizaba directamente la administración de la clínica, y finalmente arguyó que el cronograma de cirugías no dependía de la Dra Bexi, sino de los médicos.
En consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referente a que la demandante de autos no tenía un horario fijo y que normalmente no estaba presente en la clínica. Y así se declara.
Henry Bianney Ramírez Rangel: En su acto de deposición manifestó trabajar en la clínica Cuerpo y Vida desde que comenzaron, inicialmente laborando como vigilante, pero que actualmente se encarga de funciones como estar pendiente de las bombonas de oxígeno, de las lámparas, cargando cajas de medicinas y en muchas otras cosas; reconoció conocer a la Dra. Bexi Pineda; adujo que como vigilante no anotaba en el libro de vigilancia a la Dra Bexi porque ella misma le dijo que no la anotara o iba a tener problemas con ella.
Entretanto, en cuanto al interrogatorio efectuado por la parte contrario, indicó que los cuadernos de vigilancia los tiene en la clínica, y que el esposo de la Dra. Bexi fue quien le ordenó anotar a todas las personas que ingresaran en la clínica.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Henry Ramírez, este Juzgador no puede extraer ningún elemento que resulte relevante para la decisión de la presente causa, motivo por el cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Rómulo Antonio Sánchez Gracia: En su acto de deposición el testigo indicó que labora en la clínica Cuerpo y Vida como médico anestesiólogo desde el año 2017; manifestó conocer a la Dra. Bexi Pineda, quien es una de las dueñas de la clínica y también era la farmaceuta; adujo que cuando estaba de anestesiólogo, era generalmente el Dr. Vianney o la asistente quien llevaba las cajas quirúrgicas a las cirugías.
Por su parte, en el contrainterrogatorio realizado por la parte contraria, manifestó que la organización administrativa de la clínica la lleva la licenciada Delia y el Dr. Vianney; arguyó que a veces las cirugías se efectuaban a las 8 de la mañana y la Dra. Bexi llegaba a las 9 o 10 porque no tenía un horario fijo.
Así pues, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio apreciándose de su deposición que la demandante de autos no tenía un horario de trabajo fijo, sino que tenía flexibilidad en su hora de entrada y salida a la clínica. Y así se declara.
José Alexander Ramírez Hernández: Manifestó el testigo en su deposición que trabaja desde hace 9 años en la clínica Cuerpo y Vida como enfermero; adujo conocer a la Dra. Bexi Pineda, quien era una de sus jefes y era la regente de farmacia; manifestó no haber visto en ningún momento que la demandante hubiere organizado las cajas quirúrgicas para las cirugías; reconoció que desde que comenzó a trabajar en la clínica, sus jefes fueron los doctores Vianney Rodríguez y Carlos Camargo, y que luego de que éste falleciera, la Dra. Bexi Pineda pasó a ser jefe para ella; adujo que la Dra. Bexi no tenía un horario de trabajo, algunas veces llegaba y se iba temprano y otras tarde, pero que nunca tuvo una relación tan cercana con la Dra. Bexi porque ella estaba en la parte administrativa, mientras que él trabajaba en el quirófano. Entretanto, en el contrainterrogatorio efectuado por la parte contraria, adujo que la Dra. Bexi no era quien le pagaba su salario.
De igual forma, al ser inter interrogado por éste Juzgador, indicó que siempre distinguió a la Dra. Bexi como la farmaceuta de la clínica, pero luego de la muerte de su esposo, pasó a ser una segunda jefe para él, quien le impartía órdenes relativas al horario de trabajo, y reconoció que podía hacer llamados de atención.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio al testimonio rendido por el testigo, en lo concerniente al hecho de que la actora no tenía un horario de trabajo establecido en la clínica para el cumplimiento de sus funciones, sino que podía llegar e irse a cualquier hora. Y así se declara.
Prueba de Experticia:
1. Libro diario de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 16/09/2006 hasta el 31/12/2011.
2. Libro diario de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 01/01/2018 hasta el 14/09/2024.
3. Libro mayor de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 16/09/2006 hasta el 31/12/2011
4. Libro mayor de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 01/01/2018 hasta el 14/09/2024.
Solicita que el experto contable determine y deje expresa constancia que los pagos realizados por parte de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad V-5.640.055, durante los períodos anteriormente indicados, corresponden por concepto de honorarios profesionales y préstamos personales.
Se observa, a los folios 02 al 24 de la tercera pieza del expediente principal, informe de experticia contable efectuada por la licenciada Rosalba Bianqui Bustos, inscrita ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira bajo el número 42.871, así como anexos de la experticia que reposan insertos a los folios 25 al 178 de la tercera pieza. La experta se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de declarar y ser interrogada acerca del informe presentado, en donde manifestó que en el período que fue revisado en la experticia, solo determinó el pago de honorarios profesionales, honorarios médicos y de gastos no deducibles; indicó que no verificó el origen de la cuenta y si había facturación en virtud de que solo le fue encomendada la revisión de los libros contables; señaló que desconoce cuántos contadores habrá tenido la empresa y las distintas maneras en que llevaban la contabilidad de la empresa, pero enfatizó que hay pagos que se reflejan dentro de la cuenta de gastos no deducibles en virtud de que si no hubo facturación del servicio, ese egreso no puede ser tomado en cuenta para deducción de impuesto sobre la renta; agregó que los honorarios eran pagados con una periodicidad quincenal, aún y cuando ella lo reflejó en el informe de manera mensual.
En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere pleno valor jurídico probatorio.

Declaración de parte:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, en sujeción de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procedió a interrogar a la ciudadana Bexi Josefina Pineda, quien manifestó lo siguiente:
Que inició en el año 2006, porque la clínica necesitaba de un farmaceuta; admite que trabajó en el CICPC como experto profesional especialista II, pero que podía regentar tranquilamente. Adujo que iba a su trabajo, que estaba presente y si habían cirugías se quedaba, que la función de un farmacéutico es llevar el control de los medicamentos que son controlados por la contraloría sanitaria, que debía hacer una relación mensual de los medicamentos que ingresan a la clínica según la factura, y los ubicaba en los sitios en que deben estar, y además debía describir la forma en que esos medicamentos se utilizaban en la clínica; adujo que para eso son las relaciones mensuales de medicamentos que elaboraba ella, y los libros de farmacia que están escritos por su puño y letra. Asevero que su trabajo no consistía en armar o llevar cajas, pues para eso había auxiliares de farmacia, luego de que los medicamentos se dirigían al quirófano, si no se utilizaban se regresaban a la farmacia y se volvían a cargar en la computadora, tarea con la que colaboraba.
Manifestó que al fallecer su esposo, las cosas cambiaron totalmente con la muerte de su esposo en el 2021, cuando ella se integró a la junta directiva de la clínica y empieza a ver cosas extrañas en los estados financieros; manifestó que en 2024 hubo una inspección de la fiscalía segunda por un problema de una estafa que pasó en la clínica, y a raíz de eso fue el CICPC con la Contraloría Sanitaria a ver si la clínica estaba apta para hacer las cirugías que se realizaban allí, pero que eso no tenía nada que ver con su relación laboral, pero que lamentablemente se encontraron unos medicamentos vencidos que no tenían ningún problema, y que no pasó nada porque la Contraloría la hubiese sancionado,
Afirmó que ella siempre iba a la clínica, incluso habían jornadas de cirugías los sábados a los que asistía; manifestó que ella nunca tomó decisiones de la clínica, sino solo en el ajuste de su salario porque ella solo ganaba 300 dólares, y la federación farmacéutica venezolana dice que para ese entonces el salario de un farmaceuta era de 950 dólares; asimismo, ante la pregunta sobre si tenía un horario de trabajo, respondió que no, que el horario de los farmaceutas es flexible, que ella iba todos los días y a veces se iba pero si había una cirugía, volvía y estaba allí pendiente; manifestó que usaba una bata provista por la clínica como uniforme; de igual forma, señaló que disfrutó de vacaciones pero nunca con beneficio de la clínica porque se iba de vacaciones con su esposo, e igualmente indicó que nunca le pagaron utilidades; además, al ser preguntada sobre si debía solicitar algún permiso para ausentarse a los fines de realizar alguna diligencia personal, contestó que no porque ella iba en la mañana y en la tarde hacía sus diligencias personales.
De igual forma se procedió a tomar declaración de parte del ciudadano Vianney Rodríguez, quien manifestó que cuando la señora Bexi no asistía, no se le exigía justificación, y que nunca se ausentó durante tanto tiempo sino solo cuando se iba de vacaciones con su esposo, el Dr. Carlos Camargo, durante 3 semanas a 1 mes; indicó que cuando salía de vacaciones no realizaba ningún tipo de comunicación a la empresa, al igual y como lo hace él mismo; agregó que mientras la clínica funcionó en su antigua sede, la señora Bexi solo asistía a gestionar asuntos de la estética que ella tuvo allí, y que luego de la muerte del Dr. Carlos comenzó a asistir más frecuentemente; respecto de la inspección que efectuó el CICPC y Contraloría Sanitaria, indicó que eso no se debió a ninguna estafa, sino que fue por un problema que uno de los médicos que operaban en la clínica tuvo por fuera, y llegó la Contraloría y el CICPC a revisar lo que correspondía a ese médico, pero la Contraloría Sanitaria decidió revisar la farmacia y hallaron varios medicamentos vencidos, lo que ocasionó que esa misma noche fuesen trasladados a la comisaría del CICPC, en donde les informaron que podrían permanecer detenidos por los medicamentos vencidos que podrían poner en riesgo la vida de pacientes, pero que los liberaron, y de allí decidió prescindir de los servicios de la Dra. Bexi.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los fundamentos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Delata la parte demandante recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Aquo incurre en vicios de valoración de las pruebas, la cual divide en dos bloques, uno, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, aduce que existe silencio de prueba respecto a: documental marcada N° I; a la cual, a su decir, el juez le otorga valor jurídico probatorio, no obstante, afirma la recurrida que de ella no se logra determinar la naturaleza de la relación contractual que une a las partes. Documental marcada N°II; correspondiente a órdenes, las cuales fueron valoradas por el Aquo, no obstante, al decir de la apelante, estas no fueron tomadas en cuenta en la definitiva de la recurrida, ya que el Juez solo se limita a mencionar de manera genérica que estas se refieren a quincenas recibidas por unidad de tiempo.
Así mismo, delata que existe error en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que el juez Aquo da por válidas las siguientes documentales: documental marcada N°9 (recibos de pago por Zelle), delata que dichos recibos no tienen del RIF de la entidad de trabajo, por lo que carecen de valor probatorio como soporte de pago de Honorarios Profesionales, ya que estos no constituyen facturas comerciales ya que no fueron emitidas por la demandante. Documental marcada N°12 (comunicación a la junta directiva); delata la recurrente que esta trata de una actividad distinta y esporádica que realizaba la actora a la demandada, y el monto de la misma lo estipulaba en base a los tabuladores del Colegio de Farmacéuticos, por lo que esta, no guarda relación con el objeto principal de la demanda, el cual es la Regencia de la farmacia interna de la clínica. Finalmente, en cuanto a la prueba de experticia, delata que la experta admitió que solo reviso los libros ordenados y no reviso si existían facturas que respaldaran los asientos bajo el concepto de “honorarios”, asimismo, delata que la experto solo omitió los registros de los años 2010 a 2014, así como 2016, 2017 y el período del 2020 al 2024 (solo constan asientos de 2018 y 2019).
Ahora bien, establecido lo anterior, denuncia la recurrente que el Juez Aquo incurre en el vicio de silencio de prueba, respecto a las documentales N° I y N° II, de las promovidas por la parte demandada. En relación a dicho vicio de silencio de prueba la sala político administrativa, en sentencia número 12 de fecha 30 de enero de 2019, ha establecido lo siguiente:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). Subrayado de la sala.


Al respecto, en reiteradas jurisprudencias la sala ha establecido que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite por completo el examen y el análisis de un medio de prueba promovido y evacuado en autos, que sea determinante con la suerte del proceso; en este sentido, al folio 286 de la recurrida se encuentra la valoración emitida por el Aquo en lo que concierne a las documentales promovidas por la parte demandante marcadas N° I y N°II, donde observa quien aquí decide que tal y como fue alegado por la parte apelante, el Juez de Juicio si valoro las mismas e inclusive les otorga valor jurídico probatorio, no obstante, las conclusiones a las que llego el Juez recurrido sobre las mismas no se corresponden con las pretendidas por ante esta superioridad por la parte recurrente.
Así pues, observa quien aquí decide, que la recurrida establece, en cuanto a la prueba marcada N°I, que entre otras cosas, el contenido de esta no demuestra la naturaleza de la contratación, asimismo, observa esta superioridad, respecto a la documental marcada N°II la recurrida al contrario de lo alegado por la apelante, el Juez Aquo establece que de las documentales insertas a los folios 91, 92, 99 al 101, 103 al 108, 110 al 152 y 155 al 162, todos de la primera pieza, se desprende que la actora recibió pagos periódicos, debiendo destacarse que algunos de dichos pagos se encuentran descritos como quincena y otros como honorarios.
En este sentido, constata esta alzada que el Juez del Tribunal Aquo obedeció la estricta aplicación del sistema de valoración probatoria establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las facultades que le otorga la ley para apreciar libremente las pruebas aplicando la lógica; asi pues, considera quien aquí decide que en el caso objeto de análisis bajo ninguna perspectiva jurídica se constituye un vicio de silencio de prueba, toda vez que el Aquo si examino, valoro y motivo respecto a las referidas documentales, no obstante, observa quien aquí decide que existe discrepancia entre el razonamiento y las conclusiones a las que arriba la recurrida y las conclusiones pretendidas por la demandate de autos, pues mal puede pretender la recurrente que el Juez Aquo asuma obligatoriamente la interpretación que más favorece a quien promueve la prueba, pues esto desnaturaliza la función de administrar justicia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR, este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al error de valoración delatado por el recurrente respeto a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, referentes a los recibos de pago vía Zelle, marcada N°9; comunicación emitida por la demandante a la junta directiva, marcada N°12; y la experticia contable resulta importante para quien aquí decide reproducir lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Así pues, el proceso laboral venezolano le da libertad al Juez, pero con limites lógicos, es decir, que la Sana Crítica a la que se refiere el ya mencionado artículo, no resulta ser una discrecionalidad absoluta, pues esta obliga al Juzgador a valorar las pruebas, basándose en tres herramientas, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, refiriéndose la primera de ellas a que los razonamientos concluyentes del Juez deben ser coherentes y no contradecirse entre sí, el segundo se refiere a los principios reglas y verdades aceptadas por la ciencia, por lo que el Juez no puede sustituir los hallazgos técnicos de un experto con sus propias opiniones, y la última de estas herramientas se refiere a las vivencias y conclusiones generales que el juez extrae de la vida cotidiana y del ejercicio profesional, aplicables a sus razonamientos.
En este sentido, delata la recurrente que el Juez comete un error de valoración cuando analiza los pagos a los que se refieren las documentales marcada con el N°9 denominadas recibos de pago en Zelle, ya que a su decir, estos pagos no se corresponden con facturas de pagos de honorarios emitidos por la demandante, ni a ningún tipo de factura; al respecto, en un primer lugar, constata quien aquí decide que el Juez Aquo cuando realiza la respectiva valoración de dichas documentales expone que de las mismas se desprende que la accionante recibió pagos por concepto de honorarios, asimismo, se observo, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no desconoció la firma de estos recibos, por otro lado, resulta importante para esta superioridad aclarar que si bien es cierto que la emisión de una factura resulta ser una obligación de carácter tributario, y su ausencia puede acarrear sanciones de carácter fiscal, no es menos cierto, que la ausencia de estas no puede desvirtuar la naturaleza de una contraprestación de servicios de carácter profesional e independiente.
Respecto a lo delatado por la recurrente, sobre el error de interpretación de la documental marcada N°12, contentiva de comunicación emitida por la actora a la junta directiva, donde establece sus honorarios y asume una supuesta “habilitación” para el otorgamiento de un servicio sanitario de la clínica, observa esta superioridad que la misma se encuentra firmada por la actora, y dicha firma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se evidencia que el Juez expone que de la misma se observa que la actora dirigió una comunicación a la junta directiva de la empresa hoy demandada, indicando que ella misma asumiría de sus honorarios profesionales el costo de lo que denominó “habilitado” del trámite de renovación del permiso sanitario ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; así pues, yerra la apelante, al decir que esta actividad se tata de una distinta a la demandada, es decir, a la actividad de Regencia por lo que el monto de esta lo estipulaba en base a los tabuladores del Colegio de Farmacéuticos, cuando de dicha documental se puede observar que la accionante afirma que asumirá gastos de dicho habilitado de su ya establecido pago de honorarios.
Respecto a lo delatado por la recurrente en cuanto al informe de experticia contable, pues afirma esta que la experta no reviso todo lo concerniente a los asientos denominados como “honorarios”, así como, esta tampoco reviso los asientos de todos los años, por lo que resulta ser dicha experticia incompleta. En este sentido, considera importante para quien aquí decide mencionar lo estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la experticia solo se realizara sobre los puntos previamente identificados por el tribunal en los casos de ser solicitada de oficio, o por alguna de las partes solicitantes.
Así pues, si la experto contable se limitó a revisar algunos libros, años u asientos, actúo apegada al mandato del artículo ejusdem¸ por lo que lo delatado por la recurrente no invalida el dictamen sobre lo que si fue verificado y valorado por el Juez recurrido, el cual se observa fue concatenado con el cúmulo probatorio traído al proceso.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Juez recurrido no incurre en error de valoración respecto a las documentales y la prueba de experticia antes mencionadas, pues, se constata, que por el contrario, el Aquo actuó apegado a derecho haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de para valorar libremente el acervo probatorio, con base a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, denuncia la recurrente que el Juez Aquo incurre en el vicio de falso supuesto, cuando hace la respectiva aplicación del test de laboralidad en la motiva de la sentencia objeto de apelación, pues, a su decir, el Juez desnaturaliza la verdadera relación de trabajo, concluyendo que esta en realidad fue una prestación de servicios profesionales, al respecto, delata que el juez valora erróneamente las condiciones de tiempo, subordinación y control disciplinario, ya que al decir de la recurrente, el hecho de que la trabajadora no cumpliera horario en la entidad de trabajo, se debía a la naturaleza del servicio especializado al que se refiere la Regencia de Farmacia, más no así, porque fuera por honorarios profesionales, pues esta, no requería presencia ininterrumpida.
Asimismo, alega que la accionante no asumía riesgos y no formaba parte de la junta directiva de la empresa, que no se fijaba sus propios salarios, que la actora si reclamo sus derechos laborales durante el tiempo que duro la relación laboral, sin embargo, el hecho de que el director fuera su esposo le podía generar un conflicto conyugal, así mismo, delata que la falta de exclusividad no desvirtúa el carácter laboral del vinculo entre las partes.
Al respecto, resulta pertinente para esta superioridad definir que, un Regente Farmacéutico, es aquel profesional universitario con el título de farmacéutico que asume la máxima responsabilidad técnica, sanitaria y legal de un establecimiento farmacéutico, teniendo como función principal el garantizar el correcto almacenamiento, control y dispensación de los medicamentos, es decir que, el Regente de Farmacia es la máxima autoridad técnica y científica dentro de una farmacia, por lo que su presencia debe ser indispensable para que el establecimiento pueda operar.
Ahora bien, delata la recurrente que existe un vicio de falso supuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pues al decir de la recurrente, el Juez recurrido, distorsiona los hechos cuando aplica el respectivo Test de Laboralidad; en este sentido, es menester para esa alzada indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, siendo una de ellas, cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos de decisión, o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y, la otra manera se constituye cuando, los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia, No. 276 de fecha 07/03/2018).
Así pues, una vez determinado lo anterior, esta superioridad evidencia que la recurrente delata un supuesto vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez Aquo aplica el Test de laboralidad para así poder determinar la naturaleza del vínculo que subsistió entre la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo y la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A.
En este sentido, afirma la recurrente que el Juez yerra al determinar en cuanto al tiempo y condiciones de trabajo ya que la trabajadora no estaba sometida a las condiciones de trabajo, pues esto a su decir fue un acuerdo entre las partes, debido a la naturaleza del servicio profesional que prestaba la trabajadora, pues esta no estaba obligada a permanecer en la empresa cumpliendo horario, por lo que, esto no debió ser determinante para considerar que la trabajadora fijaba su horario, al respecto, constata quien aquí decide que la recurrida establece que fue aseverado por la propia actora en la audiencia de Juicio que esta no se encontraba sujeta a ningún tipo de horario de trabajo, sino que asistía al cumplimiento de sus labores en el horario que ella misma disponía por lo que gozaba de flexibilidad en las condiciones en que prestaba el servicio, por lo que mal, podría alegar la recurrente un falso supuesto de hecho, a una afirmación realizada por la propia actora.
Respecto a las condiciones de pago, delata la recurrente que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho cuando establece que la trabajadora pertenecía a la junta directiva de la entidad de trabajo, así como, que esta se fijaba sus propios salarios, al respecto, evidencia esta superioridad, que el juez aborda las referidas conclusiones, basándose en el cúmulo probatorio que riela inserto en las actas del expediente, el cual, no fue impugnado ni desconocido por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal podría alegar un falso supuesto de hecho.
Delata la recurrente que el Aquo incurre en falso supuesto de hecho cuanto establece que la comunicación para realizar una actividad esporádica ajena a la regencia y donde asume momentáneamente un honorario para dicha actividad es determinante para verificar que la actora fijaba sus honorarios, al respecto, observa esta superioridad que la documental inserta al folio 218 a la cual hace referencia la recurrente, y la cual no fue impugnada por la misma, establece claramente que la demandante se comprometió a asumir dicho gasto del “habilitado” de sus honorarios, por lo que mal podría la parte apelante denunciar un falso supuesto de hecho a una situación verificada a través de una documental que estuvo sometida a su control en la oportunidad procesal correspondiente y no fue desconocida.
Ahora bien, señala la recurrente que la exclusividad no es un elemento determinante en la relación de trabajo, así como, que el juez Aquo yerra al establecer que la palabra quincena, que esta establecida en la experticia, así como, en los recibos de ingreso y egreso, no se refiere a un pago, si no que se refiere al lapso que las partes fijaron para pagar los honorarios, hecho que no existe porque no se evidencia que haya sido fijado. Al respecto, observa quien aquí decide que el Aquo determina ambos hechos, basándose el primero en la declaración de parte realizada a la accionante donde esta afirma que la Contraloría Sanitaria le permite llevar la regencia de hasta 3 farmacias, y que incluso posteriormente al inconveniente derivado de la inspección efectuada en la clínica, le asignaron dos regencias más, lo que evidencia que no existía exclusividad entre las partes, y la segunda, en las documentales traídas al proceso por las partes, en donde inclusive, en la marcada como número 2 de las promovidas por la demandante se observa que recibía distintos pagos, denominados unos como quincena y otros como honorarios, hecho este que no es determinante para considerar que existía una relación de dependencia entre las partes.
En este sentido, considera esta superioridad, que el Juez Aquo realiza sus respectivas conclusiones apegado a derecho, pues tal y como fue constatado la recurrida aplica de manera inequívoca el principio de la Primacía de la Realidad, cuando determina que la profesional Farmacéutica, aquí recurrente prestaba su servicios de manera libre e independiente a la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2026, por los abogados Carmen Andrea Ochoa Hernández y Gerardo Patiño Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.133 y 26.128, en su orden respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Bexi Josefina Pineda Vda de Camargo, identificada con la cédula de identidad número V-5.640.055, en contra de la sociedad mercantil CUERPO Y VIDA CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., inscrita ante el Registro de información Fiscal bajo el N° J-31401258-4, representada por su Gerente General ciudadano Vianney Rabindranach Rodríguez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.135.928, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
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SP01-R-2026-000015


MDDC/adpd