REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 23 de Junio de 2026.
216º Y 167º
Asunto: SP01-R-2025-000033
PARTE RECURRENTE: Papelería Moderna, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 10, tomo 5-A, primer trimestre, de fecha 03 de febrero de 1993.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados Gerardo Nieto Quintero y Mayela A. Morales Risquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872 y 53.601, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
ACTO ADMINISTRATIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa No. S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, por medio de la cual declaró impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A. por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00).
MOTIVO: Apelación en contra de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Mayela Morales Risquez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de sanciones del estado Táchira.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente Papelería Moderna, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Mayela Morales Risquez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de sanciones del estado Táchira.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el Recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por Papelería Moderna, C.A., estableciendo esta declaratoria luego de efectuar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal se pronunciará sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1. Violación de la competencia.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa incurre en el vicio de incompetencia por cuanto la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo utiliza como fundamento legal de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción, los artículos 12 numeral 5, y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, competencias que le corresponden a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y no a la Unidad de Supervisión, por lo cual afirma que viola flagrantemente una competencia que no le es atribuida y por tanto, sus actuaciones son nulas de pleno derecho.
En este sentido, este Tribunal observa que al folio 5 de la segunda pieza, riela inserto informe de solicitud de sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, en el cual requiere a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, inicie el procedimiento de sanción señalado en el título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber efectuado visita de reinspección en la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera pues que, la Unidad de Supervisión del estado Táchira sí es competente para ejercer funciones de supervisión de las condiciones de seguridad y salud en las entidades de trabajo, y por tanto no viola ni transgrede competencia alguna, pues efectivamente, su actuación estuvo enmarcada dentro del ámbito de materias que la ley le atribuye, por lo que yerra el recurrente al pretender alegar la nulidad del procedimiento sancionatorio por tal causal, más aún cuando en el acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión, no constan requerimientos u ordenanzas algunas relativas a la materia de seguridad y salud laboral, ni tampoco la Inspectoría del Trabajo de Sanciones impuso multa o sanción por el incumplimiento de tal normativa.
Así pues, en atención de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la actuación de la Unidad de Supervisión ni la providencia administrativa recurrida en nulidad, no violan la competencia que les es atribuida por la ley, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
2. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto Inspector de Sanciones del estado Táchira decidió suspender la solvencia laboral a su representada, sin siquiera notificarle el procedimiento, por lo que a su entender adelantó la decisión del procedimiento.
En este sentido, quien aquí Juzgado observa que al folio 11 de la segunda pieza consta agregada Solicitud de Actualización de Estatus de Solvencia Laboral, emanada de la Unidad de Supervisión del estado Táchira, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, en donde le requiere la actualización del estatus de insolvencia ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo, de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., lo cual no implica en sí una revocatoria de la solvencia laboral, sino únicamente una solicitud ante otro órgano, como lo es la Inspectoría de Sanciones, para que proceda modificar al estatus de insolvente a la entidad de trabajo, y tal es así que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, sino hasta el momento en que dictó la providencia administrativa recurrida en nulidad.
Así pues, a los folios 98 al 102 de la segunda pieza, riela inserta providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa iniciado en contra de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., imponiendo una sanción pecuniaria, y en donde además dispone la revocatoria de la solvencia laboral, la cual no es más que una consecuencia derivada del incumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley sustantiva del trabajo, conforme lo establece el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera pues que, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que ésta fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, tuvo derecho a efectuar sus descargos y a promover los medios de prueba que considerara para la defensa de sus intereses, tal y como efectivamente lo hizo y se evidencia a los folios 12 al 14 y 17 al 97 de la segunda pieza, siendo posteriormente revocada la solvencia a través de la providencia administrativa objeto de impugnación, y con ocasión de la declaratoria con lugar del procedimiento sancionatorio, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la violación delatada por el recurrente. Y así se decide.
3. Del vicio de inmotivación y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación y errónea aplicación del derecho, por cuanto le negó valor probatorio a los medios de prueba documental consistente en diferentes recibos de pago, argumentando que los mismos constituyen instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte del procedimiento y por tanto debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, pero que al mismo tiempo hace referencia al número de trabajadores con nombre y apellido a los efectos de determinar la multa que le fue impuesta a su representado, por lo que a su entender los vuelve parte del procedimiento administrativo por ser beneficiarios del cumplimiento de los beneficios ordenados.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos que reposan insertos al expediente, se observa que a los folios 98 al 102 de la segunda pieza, corre anexa la providencia administrativa objeto de impugnación, en cuyo apartado titulado PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, efectúa la valoración de los medios de pruebas documentales aportados por la sociedad mercantil, en donde les niega valor jurídico probatorio por considerar que los recibos de pago constituían documentales privadas emanadas de terceros que debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial..
(…) De allí pues que, en el acta de reinspección quedó precisado, incluso con participación del propio patrono, que éste no incluía todo lo pagado a sus trabajadores dentro de los recibos de pago de salario, situación que no fue corregida por el patrono en ningún momento. En todo caso, si la empresa consideraba que tales circunstancias plasmadas en la referida acta de reinspección no se correspondían con la realidad, debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, lo que no hizo, y por tanto en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicha acta dio inicio al procedimiento administrativo de sanción, encontrándose la misma revestida de presunción de veracidad.
En razón de todo lo anteriormente explicitado es por lo que este órgano jurisdiccional considera que la providencia administrativa recurrida, no adolece del vicio de inmotivación ni errónea aplicación del derecho, por lo cual se declaran Sin Lugar los vicios denunciados. Y así se decide.
4. Errónea aplicación del derecho.
Indica el recurrente en su escrito libelar que la providencia administrativa incurre en una errónea aplicación del derecho, puesto que el funcionario actuante confunde el documento administrativo, con los elementos de forma y fondo de los actos administrativos, al afirmar que los requerimientos efectuados por el supervisor del trabajo en el acta de reinspección, constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba.
(…) Así pues, visto lo anterior resulta evidente que el acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión del estado Táchira, efectivamente se corresponde con esta clase especial de documento, puesto que el mismo fue elaborado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, encontrándose debidamente suscrito por éste y reposando sobre él el respectivo sello de la unidad administrativa actuante, de manera tal que el acta en cuestión, se encuentra revestido de los principios de presunción de veracidad y legitimidad, lo que a su vez puede entenderse del literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de lo anteriormente explicado, este Tribunal considera que la providencia administrativa impugnada no se encuentra incursa en el vicio delatado, razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia. Y así se declara.
5. Debido proceso, derecho a la defensa, ultrapetita y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de demanda que la providencia administrativa viola el debido proceso, el derecho a la defensa, incurre en ultrapetita e incurre en errónea aplicación del derecho, por cuanto aduce que los hechos establecidos por la funcionaria de la Unidad de Supervisión en el acta de reinspección, y que constituyen hechos extraordinarios en la relación laboral, debía la funcionaria actuante promover los medios de prueba que los demostrara.
(...) Así pues, habiendo admitido la existencia de una remuneración en divisas, no puede pretender contradecir sus propias actuaciones en instancias posteriores del procedimiento, de manera tal que, lo que en principio configura una condición exorbitante, fue precedentemente admitido por el hoy accionante en nulidad y por tanto, exento de actividad probatoria alguna. Aunado a ello, es de hacer notar que yerra el actor al alegar que la Unidad de Supervisión debía promover pruebas que acreditaran sus dichos, puesto que dicha unidad administrativa no constituye parte en procedimiento administrativo sancionatorio, y en todo caso, tal y como se indicó anteriormente en esta sentencia, en atención a lo dispuesto en literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el acta de reinspección constituye un documento público administrativo dotado de presunción de veracidad sobre su contenido, y el cual sirve como acto de iniciación del procedimiento administrativo de sanción.
Razón por la cual, en consideración de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no viola el debido proceso, el derecho a la defensa, ni incurre en ultrapetita ni en errónea aplicación del derecho, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia delatada por el actor. Y así se declara.
6. Falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Denuncia el actor en su libelo de demanda que la providencia administrativa incurre en falsa interpretación y errónea aplicación del derecho, toda vez que arguye que en ella se pretende obligar a su representado a cancelar una cuota en moneda extranjera que no fue demostrada durante el procedimiento administrativo y que constituye una situación extraordinaria que debía ser demostrada por el funcionario actuante, puesto que afirma que su representada no efectúa pagos en moneda extranjera a sus trabajadores.
Al respecto, debe este Juzgador reproducir lo decidido anteriormente en esta sentencia, específicamente en el punto 3, en donde se estableció que el pago de la bonificación en divisas, específicamente en pesos colombianos, constituyó una situación admitida por el propio representante de la entidad de trabajo en el acto de reinspección efectuado por la Unidad de Supervisión, de manera tal que no le era dado negar un hecho previamente admitido, por lo que éste se encontraba exento de prueba, y tal es así que la providencia administrativa aplica la sanción correspondiente al artículo 533 de la Ley sustantiva del trabajo, por cuanto la empresa no incluye la totalidad de los conceptos pagados a los trabajadores en un solo recibo de pago.
De manera pues que, en virtud de lo anterior, es forzoso para quien aquí decida declara Sin Lugar el vicio denunciado por el actor. Y así se declara.
7. Error y vicio de interpretación.
Aduce el actor que la providencia administrativa incurre en error y vicio de interpretación, por cuanto a su decir, sanciona a su representada con base al artículo 533 de la Ley sustantiva del trabajo, por no cumplir con el pago de los conceptos que conforman las vacaciones, feriados en vacaciones y bono vacacional, conforme al salario mínimo y al bono compensatorio en pesos colombianos, por lo que arguye que el artículo que sirve de base para la sanción, hace mención a las violaciones del salario mínimo, y además, el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera que no fue probada, y que no existe un solo indicio probatorio de que su representado pagara comisiones en pesos o en otra moneda extranjera, debiendo distribuirse la carga de la prueba en la Unidad de Supervisión.
(…) De manera pues que, en atención al anterior razonamiento es evidente que el artículo que sirve de fundamento para la imposición de la sanción, sí resulta la norma correcta, pues el supuesto de hecho verificado por la Unidad de Supervisión y no desvirtuado por la entidad de trabajo a través los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo, encuadra de forma armónica en presupuesto contemplado en la norma jurídica en el entendido que la empresa no logró demostrar que sí había tomado en consideración la incidencia del salario en divisas para el pago del bono vacacional y los días de descanso y feriados en vacaciones.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que la providencia administrativa recurrida en nulidad no incurre en los vicios delatados, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar lo denunciado por el actor en su libelo. Y así se decide.
8. Error en la aplicación del derecho.
Denuncia el actor que la providencia administrativa es nula por incurrir en error en la aplicación del derecho, pues a su decir, sanciona a su mandante por no tomar en consideración para el pago de las utilidades, lo devengado en pesos, fundamentándose para ello en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no hace mención alguna al conceptos de utilidades sino a la violación del salario mínimo, y adicionalmente a ello, agrega que el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera que no se fue probada en el procedimiento y que le correspondía demostrar a la Unidad de Supervisión.
(…) Ahora bien, en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones publicó la providencia administrativa objeto de impugnación, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bolívares, no obstante es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre la que se puede mencionar la sentencia número 431 de fecha 22 de abril de 2015, ha establecido que “… las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa…”, ello en virtud de que, dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la pena pecuniaria, implicaría la pérdida de la finalidad perseguida por la norma.
En razón de lo anterior, resulta evidente la imperante necesidad de actualizar el valor de la unidad tributaria a su cuantía actual, la cual fue incrementada a la cantidad de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.090,00), quedando claro que en caso de un nuevo incremento del valor de la unidad tributaria, deberá actualizarse la cuantía de la multa impuesta. Y así se decide.
9. Vicio de incongruencia y falta de motivación.
Señala el actor en su escrito libelar que la providencia administrativa incurre en el vicio de incongruencia y falta de motivación, toda vez que hace referencia a los trabajadores para incrementar la cuantía de la multa según el número de trabajadores expuestos, pero en el análisis de los medios de prueba aportados por su mandante, desecha los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades alegando que los trabajadores no son parte del proceso.
(…) De manera tal que, yerra el recurrente al considerar que la providencia administrativa incurre en vicios de nulidad tales como la incongruencia y falta de motivación, por afirmar que los trabajadores son terceros ajenos al procedimiento, y al mismo tiempo tomarlos en consideración a los efectos de la determinación de las multas impuestas, pues tal y como se determinó previamente, los trabajadores no se constituyen como parte del procedimiento administrativo de sanciones y la consideración que sobre ellos efectúa el Inspector del Trabajo de Sanciones en la cuantificación de la multa, no es más que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de todo lo anteriormente explicado, considera esta Juzgador que la providencia administrativa recurrida en nulidad, no incurre en los vicios denunciados por el actor en su libelo de demanda, por lo que se declaran Sin Lugar los vicios de incongruencia y falta de motivación. Y así se declara.
10. Falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa adolece de los vicios de falsa interpretación y errónea aplicación del derecho, pues a su decir sanciona a su representada por no tramitar el permiso para laborar horas extraordinarias contemplado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún y cuando no laboraron horas extraordinarias y la propia Unidad de Supervisión dejó constancia en el acta de reinspección que el horario de trabajo se encuentra ajustado a lo exigido por la ley y el reglamento.
De tal suerte que, de lo plasmado en el acta de reinspección elaborada por la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión se puede colegir que en la entidad de trabajo existen dos turnos, un primer turno en el cual los trabajadores prestan sus servicios entre los días lunes al viernes, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am a las 5:00 pm, disfrutando de una hora de descanso intrajornada que puede ser tomada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, y gozando su descanso semanal los días sábados y domingos.
Por su parte, el segundo turno comprende como días laborales los días martes a sábado, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 am a las 5:00 pm, y una hora de descanso intrajornada que puede ser tomada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, para los días martes a viernes, y un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso que puede ser disfrutada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, para los días sábados, disfrutando del descanso semanal los días domingos y lunes.
No obstante ello, al punto 10 de la misa acta de reinspección es posible apreciar que la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión dejó plasmado que en la primera visita de inspección constató que los trabajadores cumplían una jornada de trabajo 44 horas y media por semana, la cual excedía en 4 horas y media de los límites de la jornada establecidos en la ley sustantiva del trabajo.
Así pues, entiende este Juzgador que la funcionaria actuante, al verificar el horario de trabajo y describirlo en el punto 2 de la referida acta de reinspección, lo hizo en virtud de un ordenamiento realizado en la primera visita en la cual había previamente determinado que la jornada laboral que cumplían los trabajadores de la empresa inspeccionada, se extralimitaba del límite máximo de horas semanales, por lo que aún y cuando la empresa ajustara su horario a las disposiciones contenidas en la ley como en efecto lo hizo, ya había venido causando una cantidad de 4 horas y media a la semana en exceso del límite establecido en el artículo 173, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para las cuales debía haber solicitado al Inspector del Trabajo la respectiva autorización contemplada en el artículo 182 eiusdem.
En este sentido, es ésta la autorización que fue requerida y no presentada por la empresa, a la cual hace referencia tanto el acta de reinspección en su punto 9, como la providencia administrativa de sanción en la multa impuesta en el punto 4 de sus conclusiones, por lo que la sanción aplicada por el Inspector del Trabajo de sanciones se resulta por demás correcta.
De allí pues que, en consideración de quien aquí Juzga, la providencia administrativa no se encuentra incursa en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad, razón por la cual deben declararse Sin Lugar los vicios de falsa interpretación y errónea aplicación del derecho. Y así se declara.
11. Errónea aplicación del derecho y vicio de interpretación:
Señala el accionante en nulidad que la providencia administrativa se encuentra incursa en los vicios de errónea aplicación del derecho y vicio de interpretación, por cuanto a su decir, le impone a su representada con una multa equivalente a 240 unidades tributarias por no acreditar el pago equivalente al 50% de recargo sobre el salario, correspondiente a las horas extras, tomando como base legal el artículo 533 de la ley sustantiva del trabajo, la cual no establece nada sobre el pago de horas extraordinarias, e igualmente agrega que no puede obligarse a su representado a pagar unas horas extras no laboradas que además constituyen una situación extraordinaria que debe ser probada por quien lo argumenta, por lo que la funcionaria de la unidad de supervisión debía demostrar y evidenciar que se habían laborados tales horas extraordinarias.
(...) Ahora bien, en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones publicó la providencia administrativa objeto de impugnación, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bolívares, no obstante es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre la que se puede mencionar la sentencia número 431 de fecha 22 de abril de 2015, ha establecido que “… las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa…”, ello en virtud de que, dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la pena pecuniaria, implicaría la pérdida de la finalidad perseguida por la norma.
En razón de lo anterior, resulta evidente la imperante necesidad de actualizar el valor de la unidad tributaria a su cuantía actual, la cual fue incrementada a la cantidad de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.545,00), quedando claro que en caso de un nuevo incremento del valor de la unidad tributaria, deberá actualizarse la cuantía de la multa impuesta. Y así se decide.
12. De la modificación de la providencia administrativa,
Como consecuencia de lo decidido por este Juzgador en los puntos 8 y 11 de esta sentencia, mediante los cuales se modificó la base legal de las sanciones aplicadas en los puntos 3 y 6, así como de la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta en el punto 5 de la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se modifica la cuantía resultante de la sumatoria de todas las multas impuestas a la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., de manera pues que, las cantidades a que ascienden las multas impuestas son las siguientes:
1) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 1 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
2) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 2 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 240 unidades tributarias multiplicadas por 7 trabajadores afectados para un total de 1.680 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 72.240,00).
3) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 3 de la providencia administrativa, se modifica su determinación y establece la cantidad 630 unidades tributarias, calculada según el valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.090,00).
4) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 4 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
5) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 5 de la providencia administrativa, se anula la sanción la impuesta.
6) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 6 de la providencia administrativa, se modifica su determinación y se establece la cantidad 315 unidades tributarias, calculada según el valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.545,00).
7) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 7 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
8) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 8 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
En este sentido, la sumatoria total de las multas correspondientes arrojan la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128.355,00), monto éste que deberá pagar la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., según las reglas señaladas en la providencia administrativa.
III
FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN
Alega el recurrente que la sentencia de Primera Instancia de Juicio se encuentra viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la competencia de la Administración Pública, mediante el cual ratifica los argumentos del libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad e invoca el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 11 de agosto de 2016, Exp. Nº AA60-S-2016-00280), aduciendo que las actuaciones de los órganos del Ministerio del Trabajo deben circunscribirse estrictamente a sus competencias materiales y territoriales, respetando los lapsos procesales de descargos y evacuación de pruebas, extremos que, a su criterio, fueron erróneamente convalidados por el sentenciador de origen.
Denuncia asimismo la violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la sustanciación del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura S014-2023-06-00051, arguyendo que, tal como consta al folio 7 de la segunda pieza, en fecha 7 de junio de 2023 la Supervisora del Trabajo, ciudadana Marisela Pérez, instó al Inspector de Sanciones del estado Táchira a suspender la Solvencia Laboral de su mandante ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo.
Seguidamente el apelante aduce de forma contundente que dicha sanción anticipada se materializó de facto previo a que la empresa fuera formalmente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, lo cual corre inserto en la boleta de notificación del folio 8, concluye que la autoridad administrativa revocó primero el derecho y luego notificó la apertura del caso, adelantando ilegalmente la opinión y la decisión, lo que produce la nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideas el recurrente, censura que el juzgador de juicio haya aplicado erróneamente el derecho al otorgar pleno valor probatorio y presunción de legitimidad inatacable al acta de re-inspección efectuada por la Unidad de Supervisión, asimismo, manifiesta el apelante que dicha acta constituye un acto de mero trámite y no un acto administrativo resolutorio autónomo; por ende, resulta inexacto el razonamiento del fallo impugnado al sugerir que la empresa debió ejercer un recurso contencioso independiente en su contra. Arguye que el acta contiene simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario durante el lapso de descargos, espacio donde la Inspección de Sanciones desechó ilícitamente las pruebas documentales de su parte, pretendiendo convalidar la inactividad probatoria de la funcionaria supervisora mediante una inversión indebida de la carga de la prueba sobre hechos extraordinarios.
Afirma la recurrente que la sentencia de primera instancia de Juicio adolece de incongruencia y falta de motivación al encerrar una insubsanable contradicción interna, arguye que el propio Juez de Juicio reconoció explícitamente en la motivación del fallo que el Inspector del Trabajo erró gravemente al negarle valor probatorio a los recibos de pago promovidos por el patrono bajo el pretexto de que los trabajadores eran terceros ajenos al procedimiento, determinando el sentenciador que dicha exclusión causó una absoluta indefensión. No obstante haberle dado la razón en este punto medular del derecho, el operador de justicia terminó declarando sin lugar el recurso de nulidad, confirmando la providencia sancionatoria en lugar de decretar la nulidad absoluta de la decisión administrativa por los vicios formales previamente detectados y comprobados en el texto judicial.
Posteriormente la representación judicial de la parte recurrente, expone que las inspecciones practicadas por la Unidad de Supervisión en el estado Táchira se ejecutan de forma impositiva, aislando a los representantes patronales de los interrogatorios realizados a los trabajadores para evitar supuestas intimidaciones. Por ello, califica como falso de toda falsedad que el patrono hubiese admitido libremente en dicha acta el pago de bonificaciones extraordinarias en pesos colombianos, horas extras o labores en días de descanso, sostiene que tales supuestos extraordinarios debieron ser demostrados con pruebas fehacientes por las autoridades del trabajo en sede administrativa o jurisdiccional, y que al consolidarse una negativa absoluta por parte de la empresa en sus descargos, la carga probatoria recaía sobre el ente ministerial, el cual no promovió medio alguno.
Finalmente, aduce la vulneración del ordenamiento jurídico por exceso de poder, acusando al Juez de Juicio de incurrir en ultrapetita y falta de competencia al proceder a modificar los elementos esenciales de la Providencia Administrativa de sanción signado bajo la nomenclatura S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, arguye que la tutela judicial efectiva prohíbe taxativamente al órgano jurisdiccional reformular o confeccionar un nuevo acto administrativo del Poder Ejecutivo; el límite de su competencia le permitía anularlo o reponer la causa para que la Administración subsanara el vicio, pero jamás enmendar la providencia en la Sentencia recurrida. Por tales motivos, solicita formalmente que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo de juicio, y se decrete la nulidad de la multa por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00), acordando el amparo y la medida cautelar innominada solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero del año 2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia administrativa número 1553-2014 de fecha 18.9.2014 en el expediente núm. 056-2013-01-00288. Así se resuelve.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como argumento medular de su recurso de apelación, la parte recurrente denuncia que la sentencia dictada por el juez a quo adolece de los vicios de incompetencia y ultrapetita, en tal sentido afirma el apelante que el juzgador de primera instancia de Juicio incurrió en tales vicios al proceder a modificar los elementos esenciales de la Providencia Administrativa de sanción número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024. A tales efectos, arguye que la garantía de la tutela judicial efectiva prohíbe taxativamente al órgano jurisdiccional reformular o confeccionar un nuevo acto administrativo en sustitución de las facultades del Poder Ejecutivo; precisando que el límite de la competencia judicial le permitía únicamente anular dicha providencia o, en su defecto, ordenar la reposición de la causa para que la Administración subsanara el vicio, pero jamás enmendar el acto sancionatorio en el fallo recurrido.
A tales efectos considera esta alzada necesario precisar que el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitorio de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
Sobre el particular en cuestión, la Sala de Casación Social Civil tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
(..).La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...) (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del código adjetivo civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas estas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, y que son requisitos de eminente orden público.
Es así que para que esto se verifique, la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene, de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de este Alto Tribunal, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.-) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.-) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada determina que, efectivamente, la sentencia recurrida se encuentra viciado de ultrapetita, al haber excedido el sentenciador de instancia los límites de su competencia objetiva, y siendo que dicho vicio procesal resulta suficiente para declarar la nulidad absoluta del fallo de Primera Instancia, este Tribunal, en ejercicio de su competencia como órgano de segundo grado de jurisdicción y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procede anular el pronunciamiento del a quo, asumiendo seguidamente el conocimiento del fondo de la controversia a fin de examinar la legalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones cuya nulidad se debate en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, declarada la existencia de un vicio de ultrapetita en la sentencia, este Tribunal Superior pasa a determinar si en el acto administrativo objeto de la acción contencioso administrativa de nulidad, se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con prescindencia total del proceso y de la legalidad a los cuales deben estar sujetos los actos administrativos, denunciados por la recurrente y cuya presencia haría nulo el acto administrativo impugnado.
Al respecto, quien aquí decide, determina que ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117, expediente número 16312 de fecha 01 de septiembre de 2022, dispone:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (…)
En este mismo sentido, se entiende que este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
o Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
o Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada.
o Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ante tal circunstancia podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el jurídico valor que se emita es coincidente al constatarlo con el corpus jurídico invocado con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Sentado lo anterior, del examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en correlación con el contenido de la providencia impugnada y las actas de supervisión que constan en el expediente, se observa que las exigencias efectuadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo que originaron la sanción administrativa y la consecuente negativa de la insolvencia laboral versaron sobre conceptos de naturaleza salarial, específicamente el pago de horas extraordinarias, utilidades y la debida emisión de los recibos de pago, constatando este Tribunal que tales requerimientos se fundamentaron en un salario cuya existencia y cuantía fueron expresamente negadas y controvertidas por la empresa recurrente al momento de presentar sus descargos y alegatos en la oportunidad procesal correspondiente durante el iter administrativo.
En concordancia con lo anterior es relevante traer a colación el criterio pacifico y reiterado desde el año 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 794, expediente número 185 de fecha 31 de octubre de 2018, dispone:
(…) Colocadas las premisas para la procedencia del vicio denunciado, encuentra quien sentencia, que el fundamento argüido por la parte actora tiene su basamento en que éste supuestamente demostró que el salario que devengó de la demandada lo era en dólares americanos, hecho que sí está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López. En contraste con lo expuesto por esta parte, se observa que el grupo de documentales cursantes a los folios 15 al 29 y 30 al 70 de la primera pieza del expediente, a criterio del a quo, las mismas constituyen instrumentos privados consignados en copias simples, emanadas de quien las promueve, sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada, por lo cual les negó valor probatorio, al vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Con relación a los estados de cuenta bancarios, insertos a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, el a quo no les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de tercero, que no los ratificó en el proceso.
En cuanto al testigo Luís López, el a quo otorgó valor probatorio a su declaración, sin embargo, con relación a que con esa declaración pueda estimarse probado el hecho de que el actor devengaba un salario en dólares, se observa que el testigo declaró que se enteró que el actor cobraba un salario en dólares, porque en la computadora estaba configurado el correo de SIDOR suyo y el del actor, a veces tenía que buscar una información y como los correos no tenían titulo, tenía que ir revisando entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de un representante de la empresa; en la siguiente respuesta aseguró que ese salario en dólares creía que al actor se lo pagaba la empresa Rolmex. Como se observa, no existe en la declaración de este testigo, la certeza del hecho relativo al pago del salario en dólares por parte de la demandada de autos, al demandante, ya que el testigo fue ambiguo en su respuesta, no manifestó de manera categórica cómo obtuvo el conocimiento del hecho que aseguró saber, añadiendo a esto que en la siguiente respuesta, que él creía que ese supuesto salario en dólares era pagado por una empresa que ni siquiera es la demandada de autos a quien se le hace la reclamación en este proceso judicial.
De esta manera, ni con los medios probatorios referidos por el actor en su denuncia, ni con el resto del material probatorio valorado en la sentencia del a quo, se puede concluir que el actor haya demostrado que percibió un salario en dólares americanos, con lo cual, no se patentiza el vicio de suposición falsa en la sentencia de primera instancia, debiendo declararse forzosamente improcedente esta primera denuncia. Así se decide (…).
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…)
Concluye esta sentenciadora que el órgano administrativo incurrió en un flagrante desacierto interpretativo y procedimental al dotar de una falsa presunción de certeza a los hechos asentados por la Unidad de Supervisión, habiendo sido dichos requerimientos expresa y oportunamente contradichos por la parte patronal en su escrito de descargos, pues al respecto, existe criterio jurisprudencial pacífico y reiterado desde el año 2018 donde se establece que la negativa patronal respecto a la existencia de salarios en divisas y demás conceptos reclamados invierte la carga de la prueba, mutando la naturaleza de la controversia en un asunto de mero derecho.
Por tanto, la determinación de la existencia o no de las obligaciones laborales exigidas en el órgano administrativo constituye una facultad declarativa que corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, resultando limitado para las unidades de supervisión y de sanciones calificar y declarar el incumplimiento de la empresa de manera unilateral, razón por la cual, al haber edificado la sanción sobre un supuesto fáctico que requería una declaración judicial previa, la Providencia Administrativa impugnada queda indefectiblemente viciada de falso supuesto de hecho, al sustentarse en motivos falsos, inexistentes o viciados de ilegalidad.
Es así que evidenciado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho, se hace innecesario entrar a valorar los demás vicios alegados en la presente causa, resultando forzoso concluir que el acto administrativo recurrido es nulo y por lo tanto debe ser declarado procedente el recurso de nulidad interpuesto. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por la abogada Mayela Morales Risquez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Mayela Morales Risquez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Papelería Moderna, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira. CUARTO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitres (23) días del mes de junio del año 2026, año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Ana María Omaña Escalona
Secretaria Judicial
SP01-R-2025-33
MDC/amoe.
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