REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 22 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Eduardo José Rojas Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.097.881.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Alejandro Emilio Ramírez Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 299.559.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Engozmar, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: José Leonardo Duran García y Abelardo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 89.934 y 74.441 respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 19 de junio de 2026, se celebró la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el auto objeto de la presente alzada, mediante el cual inadmite la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada abogado Abelardo Ramírez, que consta en realizar una experticia médica oftalmológica al demandante ciudadano Eduardo José Ramírez Guerrero de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para fundamentar tal decisión, con respecto a la prueba de experticia médica oftalmológica promovida por la accionada al amparo de los artículos 92 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio resolvió su inadmisibilidad en bloque, y en tal sentido constata esta alzada que el medio probatorio pretendía someter al demandante, ciudadano Eduardo José Ramírez Guerrero, a un examen especializado para determinar la existencia de una lesión en su ojo izquierdo, su origen fáctico o patológico frente a condiciones como miopía o diabetes, las causas inmediatas del desprendimiento de retina, la viabilidad científica de que este fuera producido por la caída de mezcla de cal, cemento, arena y agua, así como el estado de su ojo derecho y los tipos de traumatismos capaces de generar dicha dolencia.
Frente a dicho planteamiento y los seis puntos de interés sometidos a control pericial, el sentenciador de primera instancia sustentó la inadmisión del medio probatorio sobre la base de consideraciones relativas a la esfera de los derechos fundamentales del trabajador y determinó de manera expresa el Juez A quo que la evacuación de la referida experticia médica constituía una flagrante vulneración del derecho fundamental a la intimidad del actor, arguyendo de forma perentoria que el ordenamiento jurídico impide instar a una persona a someterse a exámenes médicos en contra de su voluntad, no pudiendo el sujeto ser constreñido a ello ni de forma coercitiva por orden de un Tribunal, decretando por tales motivos la improcedencia de su admisión.

IV
ALEGATO DE LA PARTE


Alegatos de la representación judicial de la parte demandada y apelante:

En el acto de formalización del recurso ordinario de apelación, la representación de la parte demandada, expuso los agravios del fallo del Juez A quo, denunció que el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio adolece del vicio de inmotivación, al inadmitir expresamente la experticia médica promovida por la defensa sobre el órgano visual del ciudadano demandante Eduardo José Rojas Rodríguez, arguyendo la recurrente que la decisión vulnera su decisión basándose en una fundamentación abstracta al establecer de forma breve que la evacuación del medio probatorio transgrede el derecho fundamental a la intimidad, bajo la premisa de que no se puede instar ni constreñir por orden judicial a una persona a someterse a exámenes contra su voluntad.
Seguidamente el apelante, manifiesta que el juzgador omitió subsumir la inadmisión en una norma jurídica adjetiva o sustantiva aplicable, al no señalar un motivo legal que determine que el medio promovido es ilegal o impertinente, observándose una total ausencia de fundamento jurídico lesionando el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarse la facultad de controlar los hechos alegados. Asimismo expone la defensa que esta grave omisión del Tribunal de Juicio vulnera de manera directa el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone el deber de motivación de las decisiones judiciales, en estricta concordancia con lo previsto en los artículos 243, ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para fortalecer la denuncia del vicio de inmotivación, la representación judicial invocó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia número 1222 dictada en fecha 06/07/2001, precisando que, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la sentencia constituye un juicio lógico, una declaratoria de certeza y fuente de cosa juzgada, sujeta a requisitos de forma que son de estricto orden público. Explicó la defensa que debe existir una cabal adecuación entre la pretensión de las partes y lo resuelto, limitando al juez a pronunciarse en los términos de la controversia sin menoscabar la causa; por consiguiente, la falta de cumplimiento de estos requisitos intrínsecos acarrea la nulidad absoluta del fallo probatorio.
Asimismo, la recurrente alegó de forma autónoma la falta de aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan los supuestos fácticos para la práctica de pruebas científicas y experticias en personas, ostentó la defensa que la experticia solicitada sobre el aparato visual del demandante en modo alguno conculca su dignidad humana ni lesiona derechos personales, por cuanto no recae sobre las esferas íntimas o partes pudendas del actor, sino sobre un órgano externo y visible, afirma que la interpretación del recurrente es errónea e inaplicable a la luz del texto literal del artículo 109 ejusdem, el cual faculta expresamente al tribunal a ordenar radiografías, análisis o cualquier otro estudio científico mediante expertos calificados.
En ese mismo orden de ideas, tachó de falsa la afirmación del juzgador de primera instancia según la cual el medio de prueba pretendido implica obligar al demandante a practicarse el examen médico, tal es así que, la defensa aclaró de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio únicamente tiene el deber de instar al demandante a que preste su colaboración material, más carece de facultades para constreñirlo por la fuerza. Explicó que ante una eventual resistencia continuada del sujeto, la consecuencia legal es que el sentenciador dejara sin efecto la diligencia, quedando facultado para interpretar dicha negativa como una confirmación o presunción legal de la exactitud de las afirmaciones fácticas de la contraparte demandada.
De este modo, la parte recurrente reitera que la experticia cumple cabalmente con las formas procesales establecidas en la legislación adjetiva laboral, configurándose como un medio probatorio perfectamente lícito y legal. Seguidamente, justificó la necesidad y pertinencia de la experticia basándose en las graves y patentes contradicciones fácticas que emergen de las actas procesales. Relató que frente a la tesis del libelo que atribuye el desprendimiento de retina del ojo izquierdo a un accidente laboral por caída de mezcla de cemento, cal y agua el día 03/04/2024, la empresa rechazo en la contestación e interpuso esta prueba para desvirtuar la relación de causalidad del acto de INPSASEL.
Por lo que, la recurrente para demostrar la pertinencia del medio de prueba, detalló que en el propio informe de investigación de enfermedad o accidente realizado por INPSASEL-GERESAT Táchira de fecha 10/12/2024, inserto a los folios 12 al 17 del cuaderno de apelación, constan hechos contradictorios, en consecuencia que el diagnóstico inicial de emergencia en el centro hospitalario fue emitido por una médico cirujano general, la Dra. Brenda Ruiz, y no por un especialista en oftalmología, destacando que cursa al folio 18 del referido cuaderno un informe del médico oftalmólogo-retinólogo Dr. Pedro Pablo Morales Borelli, de fecha 16/10/2024, el cual certifica explícitamente que el demandante presenta un desprendimiento de retina de origen antiguo y ceguera preexistente.
Aunado a ello, la representación judicial alegó que reza en las actas el informe médico de fecha 25/10/2024, emitido por la oftalmóloga Dra. Gladys A. Chaparro H., donde se diagnostica un cuadro de vitritis severa en estudio en el ojo izquierdo, desprendimiento de retina y una catarata patológica, arguye la defensa que tales discrepancias científicas hacen indispensable la práctica de la experticia para determinar técnicamente si el desprendimiento es cronológicamente compatible con el infortunio alegado, recordando que los actos administrativos de INPSASEL no gozan de presunción absoluta, sino que admiten control jurisdiccional mediante prueba en contrario por ser de naturaleza iuris tantum.
Finalmente, argumentó la recurrente que de mantenerse la inadmisión de la prueba, se validaría un acto administrativo sin control de las partes, vulnerando flagrantemente la tutela judicial efectiva, puesto que la experticia médica sobre el ojo del demandante es idónea y perfectamente ejecutable, sugiriendo que sea evacuada en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal por los postgrados de oftalmología de la Universidad de Los Andes, o por médicos retinólogos de probada experiencia como el Dr. Pedro Pablo Morales Borelli.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En la formalización del recurso, la representación judicial de la parte demandada denunció el vicio de inmotivación en el auto de pruebas del Juez A quo, el cual inadmitió la experticia médica sobre el ojo del demandante ciudadano Eduardo José Ramírez Guerrero, arguye que el Juez recurrente se limitó a afirmar de forma abstracta que el examen vulneraba el derecho a la intimidad y que no se podía constreñir al actor contra su voluntad, de igual forma, afirma la recurrente que el fallo omitió señalar una norma adjetiva o sustantiva que fundara la ilegalidad de la prueba, quebrantando el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 243.4 y 244 del Código Procesal Civil, lesionando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó la falta de aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que la experticia sobre un órgano visual externo no conculca la dignidad ni la intimidad del trabajador, y de que ninguna manera la tesis de que el medio probatorio implique coacción; aclaró que la ley laboral ordena al Juez simplemente instar a la parte a colaborar y que, ante una eventual negativa, la consecuencia jurídica es una presunción legal a favor de su representada, lo que ratifica la licitud y viabilidad procesal del medio propuesto.
Seguidamente, justificó la pertinencia de la prueba para desvirtuar la relación de causalidad frente a las graves contradicciones fácticas que emergen de las actas, detallando que frente al libelo que alega un desprendimiento de retina por un accidente con mezcla de cemento el 03/04/2024, el informe de INPSASEL-GERESAT Táchira (folios 12 al 17) revela que el diagnóstico inicial fue de un médico cirujano y no de un especialista en la materia, resaltó que corren insertos informes de los oftalmólogos Dr. Pedro Pablo Morales (folio 18) y Dra. Gladys Chaparro que certifican que el desprendimiento de retina y la ceguera son de origen antiguo, con vitritis severa y catarata patológica preexistente.
Finalmente sostiene la defensa que, al ser los actos de INPSASEL de naturaleza iuris tantum, la experticia es el medio idóneo para ejercer el control jurisdiccional sobre dichas discrepancias médicas, en consecuencia, el mantener la inadmisión conculca la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó declarar con lugar la apelación y ordenar la evacuación de la prueba en el Hospital Central de San Cristóbal o a través de los especialistas de la Universidad de Los Andes.
Por otra parte, el Juez Segundo Primera Instancia de Juicio fundamenta su decisión, en virtud de que la evacuación de la referida experticia médica constituía una flagrante vulneración del derecho fundamental a la intimidad del actor en este caso el demandante en la presente causa, motivando de forma perentoria que el ordenamiento jurídico impide instar a una persona a someterse a exámenes médicos en contra de su voluntad, no pudiendo el sujeto ser constreñido a ello ni de forma coercitiva por orden de un Tribunal, decretando por tales motivos la improcedencia de su admisión.
Ahora bien, para determinar este punto de apelación resulta importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 75. Dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Del artículo ut supra es posible apreciar que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa solo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral y de estricto orden público de sus normas.
Determinados los extremos de la controversia, esta Alzada procede a resolver el mérito de la apelación interpuesta, analizando el escrito de pruebas y el juicio de admisibilidad realizado por el A quo sobre la experticia médica oftalmológica, observando esta alzada que el núcleo de la inadmisión dictada en primera instancia descansa sobre una errónea interpretación de los límites del derecho fundamental a la intimidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, sostener de forma genérica que la realización de un examen visual conculca la esfera íntima del trabajador constituye una premisa abstracta que desnaturaliza la protección constitucional y obstruye de manera injustificada el derecho a la defensa y al control probatorio de la contraparte demandada.
En efecto, el examen técnico-científico recae sobre un órgano externo, visible y cuya condición médica constituye precisamente el objeto central del debate judicial, por tal razón, esta Superioridad concuerda con la recurrente en que la admisibilidad de las pruebas científicas en el proceso laboral se encuentra expresamente regulada y autorizada por el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, la experticia médica promovida no califica como un medio ilegal o impertinente, sino como un instrumento procesal lícito, tipificado y amparado por el ordenamiento adjetivo laboral para el esclarecimiento de la verdad.
Bajo estas consideraciones, la inadmisión de la prueba privó a la demandada de un mecanismo procesal legítimo para ejercer el control judicial sobre los actos emanados de la Administración que gozan de una presunción relativa o iuris tantum, de modo que admiten válidamente prueba en contrario. Por lo tanto, negar la experticia médica bajo el argumento de la intimidad equivale a blindar el acto administrativo de forma absoluta, impidiendo que el órgano jurisdiccional verifique la veracidad y correspondencia científica de la lesión de cara a la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal que debe imperar en el litigio.
Es así, que en el presente caso, el medio pericial resulta pertinente y necesario para determinar la tesis del libelo sobre un desprendimiento de retina sobrevenido por un infortunio con mezcla de cemento, y permitirá determinar técnicamente la cronología de la lesión y la existencia o inexistencia de una verdadera relación de causalidad entre el evento laboral y el daño.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo concluye que la decisión interlocutoria dictada por el Juez A quo inadmite un medio probatorio legal, necesario y pertinente y en consecuencia, resulta imperativo declararse con lugar el recurso ordinario de apelación, revocarse el auto recurrido y ordenarse la admisión de la experticia médica oftalmológica para su posterior evacuación en el Hospital Central de San Cristóbal o un médico retinólogo de experiencia que sea nombrado por el Juez de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2026, por representación judicial de la parte demandada abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 74.441, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia médica promovida por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Engozmar C.A., en su escrito de pruebas. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2026-20
MDDC/amoe.-