REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000014

I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

Parte Actora: Rodrigo José Manuel Caballero Méndez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 24.148.486.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Carlos Humberto Pérez Roa, Jorge Javier León Moncada, Neimy Yadira Sandoval Alí, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.760, 313.646, 231.048 y 195.157, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403527970, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 8 Tomo 1-A RM 445, de fecha 03 de enero de 2024, Expediente N° 445-18396. Representada legalmente por la Ciudadana MERLYNG MERLIZZA MERCADO PAREDES, en su carácter de presidenta, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.536.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Johan Javier León Lizcano, Dayana Rico Hinojosa, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.077 y, 112.888, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Inprebogado bajo el número 296.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2026 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que la sentencia emitida en fecha 10 de abril de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, incurre en el vicio de Ultrapetita, toda vez que, la parte actora en su escrito libelar solicita el pago del Cesta Ticket Socialista desde junio de 2023 hasta junio de 2024, no obstante, aduce que la Jueza Aquo, condeno el pago de dicho beneficio desde enero de 2020 hasta junio de 2024. Es por tal razón, que solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación.
Alegatos de la representación judicial de la parte recurrida:
Alega la representación judicial de la parte recurrida que la sentencia del Tribunal Aquo fundamento su decisión en base a la sentencia número 712 del 19 de diciembre del año 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia numero 580 de fecha 02 de diciembre del año 2025.
Aduce que dichas sentencias están relacionadas causalmente con un recurso de apelación con respecto al beneficio de alimentación, y en ambas sentencias se menciona que el Juez tiene la potestad de aplicar de manera retroactiva en atención a lo que establece la Ley de Alimentación y el articulo 34 del reglamento de la misma, el cual permite que el Juez pueda medicar el monto, en cuanto a los 40 dólares establecidos por el ejecutivo nacional, y en función a ello, la sentencia recurrida señala que de acuerdo a esa jurisprudencia y a los criterios legales, le da la potestad para que el juez aplique de manera retroactiva, como lo es el pago desde la fecha de ingreso en el año 2019, el equivalente a los 40 dólares mensualmente, los cuales deben ser convertidos en moneda de curso legal de acuerdo a la tasa emitida por el banco central de Venezuela para la fecha en que se haga el pago.
Por tanto, aduce que de ninguna manera la Juez Aquo incurrió en UltraPetita, ya que la doctrina, la jurisprudencia y la propia Ley Orgánica De Alimentación le permite al juez aplicar retroactivamente, cuando no han sido cancelados estos derechos, tomando en consideración que es un derecho que no puede ser negociado entre las partes, en consecuencia, solicita que sea ratificada la sentencia de Juicio.
En la demanda:
Alega que comenzó a prestar sus servicios como encargado de seguridad y vigilancia privada para la entidad de trabajo TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, desde el 03 de febrero de 2019, cumpliendo funciones de vigilancia privada en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, tales como el chequeo del área perimetral, cumplimiento y supervisión de vigilancia, el reporte de las novedades ocurridas con sus debidas anotaciones y otras actividades relacionadas con su cargo, bajo las órdenes de la presidenta y vicepresidente de la empresa, destacándose en el cumplimiento sus funciones..
Esgrime que desde el inicio de la relación trabajo, su jornada de trabajo semanal fue establecida de jueves a sábado hasta el día 31 de diciembre de 2020 y a partir del 01 de enero de 2021, fue reducida a laborar los días viernes y sábado, siempre cumpliendo una jornada diaria ininterrumpida de 9 horas en el horario comprendido entre las 09:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, debiendo permanecer en el sitio de trabajo durante la hora de reposo y comida, en franca violación a los artículos 117, 118 , 173.2 y 168 y 169 de la Ley Sustantiva Laboral.
Asegura que la relación de trabajo culminó el día 16 de junio de 2024, por despido injustificado, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, contraviniendo lo dispuesto en el literal b), del artículo 77, 94 y 418 ejusdem,
Sostiene que a lo largo de su relación de trabajo con la demandada, siempre devengó un salario semanal por la cantidad de COP$ 140.000,00 Pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo COP$), equivalentes a COP$ 600,00 mensuales, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de junio de 2024.
Manifiesta que en razón de los señalamientos precedentes, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar le sean garantizado sus derechos laborales otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que rige esta materia, en protección al débil jurídico, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de recibir una oportuna respuesta por parte del Órgano de Administración de Justicia, Institución a la cual recurre para que de conformidad con los principios de igualdad, justicia y humanidad le sea garantizado un debido proceso, para que le sean pagados los siguientes conceptos laborales los cuales se verán reflejados en el siguiente cuadro:
Conceptos Reclamados Monto
Garantía de prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T COP. 5.934.374,905
Días adicionales de antigüedad COP. 236.249,91
Vacaciones no disfrutadas COP. 1.700.000,00
Vacaciones fraccionadas COP. 126.660,00
Bono vacacional no pagado COP. 1.700.000,00
Bono vacacional fraccionado COP. 126.660,00
Utilidades no pagadas COP. 3.000.000,00
Beneficio de alimentación Bs. 1.196.000,00
Horas de reposo y comida COP. 1.474.285,272
Indemnización por despido injustificado COP. 6.170.624,815
Total Reclamado COP. 21.664.854,90

Por último pide que la presente acción sea declarada con lugar y se condene además el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación.



IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática simple de expediente administrativo Nº 056-2024-03-00764, correspondiente a solicitud de reclamo, interpuesta por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira (f. 48 al 62). Dichas documentales tratan de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de legitimidad y certeza, no obstante, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues tal y como fue establecido por el Aquo de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés y que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 0228-2024, Expediente Administrativo Nº 056-2024-03-00764, correspondiente a solicitud de reclamo, interpuesta por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales (f. 63 al 66). Dichas documentales tratan de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de legitimidad y certeza, no obstante, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues tal y como fue establecido por el Aquo de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés y que ayude a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico.

Prueba de Exhibición:
• Recibos de pago de los salarios pagados al demandante Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
Ahora bien, señala la recurrida que no fueron exhibidas por la demandada las documentales requeridas, en este sentido se ratifica el criterio de primera instancia, y no se le confiere la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, el promovente de la prueba, no cumplió con uno de los requisitos concurrentes establecidos en la referida norma, relativa a la copia de las documentales cuya exhibición requiere, o en defecto de esta, indicar los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales habría de recaer la presunción de certeza.

Prueba de Testigos: De conformidad con lo previsto con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JHONY RICARDO VERA ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.777.023, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
2. ANDERSON BLADIMIR IZAGUIRRE DOMADOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.587.289, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los testigos supra mencionados, quienes una vez juramentados, procedieron a rendir sus respectivos testimonios, desestimando la deposición de dichos ciudadanos, en razón de que, estos trabajaron en una entidad de trabajo diferente a la aquí demandada, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor Jurídico Probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
Prueba de Testigos: De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JHON MICHAEL MALDONADO BAUTISTA, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.338.184, con domicilio en el Cuartel Bolívar, carrera 15 entre calles 8 y 9, del Colegio Beata, cruzando a mano izquierda, casa Nº 8-37. Teléfono 0412-2344074.
2. JOSÉ DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.601.366, domiciliado en Palo Gordo, Terrazas de Gallardín, calle 2-BIS, 3-35, entrada calle Potosí, por la calle 4, Dulcería Extrafina. Teléfono 0414-4955886.
3. MARIA ANDREINA SANCHEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.535, domiciliada en Pirineos lote C, vereda 32, casa 13. Teléfono 0414-1759443.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria para rendir sus declaraciones razón por la cual, se declaró desierto el acto, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar.

Prueba Ex Officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandada, en la persona de MERLYNG NERLIZZA MERCADO PAREDES, quien entre otros aspectos respondió que la empresa paga el salario a sus trabajadores en moneda nacional, a través de transferencia bancaria, que en el caso del demandante desconoce el monto del salario que devengó el demandante, porque ella no es la encargada de la nómina de la empresa. En consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que, de dicha declaración no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a la resolución de la presente causa.

Demás pruebas de oficio ordenadas por el Tribunal:
Prueba de Informes:
Se observa que, por auto de fecha 16 de Julio de 2025 (F. 85), La Jueza Recurrida, ordeno oficiar a las Entidades Bancarias en las que el demandante de autos indique poseer cuenta bancaria, a los fines que informen, sobre los particulares siguientes:
Al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, ubicado en la avenida España, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Indique si la cuenta bancaria signada con el número 0102-0446-19-0000268512, pertenece al Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486.
2. En caso de ser afirmativo, indique de manera detallada y por escrito, las transferencias y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal RIF N° J403527970, a la cuenta del Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, durante el período comprendido entre el 03 de Febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2024.

Al Banco Mercantil, ubicado en el Edificio Roma Centro, a tres cuadras del Centro Cívico, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Indique si la cuenta bancaria signada con el número 0105-0675-12-0675176646, pertenece al Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486.
2. En caso de ser afirmativo, indique de manera detallada y por escrito, las transferencias y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal RIF N° J403527970, a la cuenta del Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, durante el período comprendido entre el 03 de Febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2024.
Así pues, en relación a la información solicitada al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, mediante oficios números J1-J-122-2025, de fecha 16 de julio de 2025 (f. 86); J1-J-146-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 96) y J1-J-159-2025, de fecha 10 de octubre de 2025 (f. 102), en su orden, se deja constancia que hasta la fecha de publicación del fallo de la recurrida, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la referida Institución Bancaria, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar.
En lo que respecta, a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, consta a los folios 95 y 96 del expediente, oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2025, emanado de la referida Institución Bancaria, así como también corre inserto a los folios 109, al 111 del expediente, oficio s/n de fecha 16 de octubre de 2025, emanado de la misma Institución Bancaria, recibido por esta Judicial en fecha 18 de noviembre de 2025, en respuesta a lo requerido a través de los oficios números J1-J-123-2025, de fecha 16 de julio de 2025 y J1-J-160-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de la informativa rendida nada se aprecia de interés para la resolución del presente asunto, Por consiguiente, la informativa objeto de análisis carece de valor jurídico probatorio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En este sentido, delata la representación Judicial de la parte demandada que la sentencia emitida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio incurre en el vicio de Ultrapetita, en virtud de que, la recurrida condena el pago del Cesta Ticket Socialista desde enero de 2020 hasta junio de 2024, y no como lo solicito la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde junio de 2023 hasta junio de 2024.
Así pues, delata el apelante que la recurrida incide en el vicio de incongruencia bajo la modalidad de ULTRAPETITA, vicio este que es definido por la Sala de Casación Civil como, aquel que se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), es decir que, el vicio de incongruencia bajo la modalidad de Ultrapetita, se configura cuando el jurisdicente se extralimita cuando decide sobre hechos no planteados por las partes, trayendo como consecuencia que una de las partes se vea beneficiada de una forma no requerida.
En el presente caso, denuncia el recurrente que la Jueza Aquo incurrió en dicho vicio cuando condena el beneficio de Cesta Ticket Socialista desde enero de 2020 hasta junio de 2024, y no bajo los parámetros solicitado por el demandante el el escrito libelar, es decir, desde junio de 2023 hasta junio de 2024; en este orden de ideas, resulta pertinente para quien aquí decide transcribir lo pertinente de los folios 141 al 143 de la recurrida, respecto al pago de Beneficio de alimentación condenado por la Jueza Aquo, la cual, sostuvo lo siguiente:

3.6.- Del beneficio de alimentación.
Para la cuantificación del beneficio que nos ocupa, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar quien primer lugar, debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, forzosamente esta sentenciadora debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
Omisis…
De los pasajes legales y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede el carácter retroactivo del Cesta Ticket Socialista, al valor de USD$ 40,00, por lo que es con base en dicho monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no con base al valor indicado por la demandada, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Omisis…
De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 2.576,00, pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede. Y así se declara.

De la trascripción de la recurrida, observa quien aquí decide que la Jueza recurrida indica que para condenar tal Beneficio de Alimentación, tomara en consideración las reglas legales y jurisprudenciales que rigen el pago del Cesta Ticket socialista, por lo que reproduce el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual establece entre otras cosas que, el pago de este beneficio se hará con base al valor vigente a la fecha de su cuantificación, por lo que este resultado no será objeto de interés moratorio ni indexación, asimismo, establece el Tribunal Aquo que, la cuantificación del mismo será por el valor de 40,00 dólares americanos, y no en base al valor indicado por el demandante en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de 1.000,00 Bolívares, por tanto, procede la Jueza del Tribunal de Juicio a condenar dicho concepto desde febrero de 2019 hasta junio de 2024, observándose en este sentido, que el recurrente comete un error al momento de plantear sus alegatos de apelación, pues el mismo afirma que la Jueza condena desde enero de 2020 hasta junio de 2024.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio aquí delatado, pasa esta superioridad a revisar lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, en lo que al reclamo del pago del Beneficio de Alimentación se refiere, y al respecto se observa lo siguiente: se evidencia que a los folios 12 y 13 del expediente principal, específicamente en el escrito libelar traído al proceso por la parte demandante, este solicita le sea cancelado el Cesta Ticket Socialista (Decreto N° 4.805 de fecha 01/05/2023. Ajuste de Beneficio de Alimentación) desde junio de 2023 hasta junio de 2024, por la cantidad total de 13.000,00 bolívares.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se dilucido que el Vicio de Ultrapetita se configura cuando el Juez se extralimita en su pronunciamiento al decidir sobre asuntos que no fueron planteados por las partes, beneficiando u otorgándole prerrogativas a una de las mismas, en este sentido, cuando la Jueza del Tribunal Aquo condena el pago de dicho beneficio de alimentación desde febrero de 2019 y no desde junio de 2023, tal y como fue requerido por la parte actora en su escrito libelar, se extralimito en sus funciones, en consecuencia, incurre en Ultrapetita; así pues, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación y verificada la procedencia del pago del Beneficio de alimentación desde junio de 2023 hasta junio de 2024, este despacho procede a modificar la sentencia en lo que concierne a la procedencia del concepto de Beneficio de Alimentación bajo los siguientes parámetros:
Para realizar el cálculo de dicho Beneficio de Alimentación, se debe necesariamente tomar en consideración lo estipulado por el artículo 34 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que, que el pago de dicho beneficio debe realizarse de manera retroactiva en base al valor vigente al momento del cumplimento, ello en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia número 580 de fecha 02 de diciembre de 2025, la cual estableció que, el Beneficio de Alimentación deberá cancelarse en base al valor vigente a la fecha de publicación de la sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, por lo que es con base en dicho monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no con base al valor indicado por la parte demandada, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Cesta ticket socialista
Año Mes Días trabajados Valor mensual Valor diario Total
2023 junio 30 $40,00 $1,33 $40,00
Julio 30 $40,00 $1,33 $40,00
Agosto 30 $40,00 $1,33 $40,00
Septiembre 30 $40,00 $1,33 $40,00
Octubre 30 $40,00 $1,33 $40,00
Noviembre 30 $40,00 $1,33 $40,00
Diciembre 30 $40,00 $1,33 $40,00
2024 Enero 30 $40,00 $1,33 $40,00
Febrero 30 $40,00 $1,33 $40,00
Marzo 30 $40,00 $1,33 $40,00
Abril 30 $40,00 $1,33 $40,00
Mayo 30 $40,00 $1,33 $40,00
Junio 16 $40,00 $1,33 $21,33
Total $501,33

De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 501,33, pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede. Y así se declara.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del punto de apelación y verificada la procedencia del Beneficio de Alimentación desde Junio de 2023 hasta Junio de 2024, este despacho procede a establecer la procedencia de los demás conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Del salario devengado por el actor.
El demandante afirmó que durante la relación de trabajo devengó un salario semanal por la cantidad de COP 140.000,00, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 16 de junio de 2024 por su parte, la demandada negó que el actor devengara dicho salario, ya que no hubo pacto de pago en moneda extranjera, por tanto, afirma que es el trabajador quien debe probar el salario alegado en divisas. En este sentido, se ratifica el criterio del Tribunal Aquo, pues tal y como quedo establecido por este, la Jurisprudencia ha sido clara al establecer que cuando el demandante alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, por cuanto la moneda de curso nacional es el Bolívar y es en esta moneda en que debe ser cancelado el sueldo, por lo que considera que el uso de divisas para el cumplimiento de acreencias laborales constituye una condición exorbitante.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente no se evidencian elementos de prueba suficientes que acrediten que el trabajador percibió un salario en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos. Ahora bien, en razón de que la parte demandada el salario que será tomado en su escrito de contestación se limitó a negar que el demandante no devengó su salario en divisas, sin señalar el monto del mismo, es por lo que quien aquí decide, no puede sino tomar como salario devengado por el demandante, el Decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período de vigencia del vínculo laboral, y son los que aparecen reflejados en el cono monetario vigente para cada período, conforme a la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Periodo Salario Mensual Año Periodo Salario Mensual
2019 Feb-03-19 Bs. 18.000,00 2022 ene-22 Bs. 7,00
mar-19 Bs. 18.000,00 feb-22 Bs. 7,00
abr-19 Bs. 40.000,00 mar-22 Bs. 130,00
may-19 Bs. 40.000,00 abr-22 Bs. 130,00
jun-19 Bs. 40.000,00 may-22 Bs. 130,00
jul-19 Bs. 40.000,00 jun-22 Bs. 130,00
ago-19 Bs. 40.000,00 jul-22 Bs. 130,00
sep-19 Bs. 40.000,00 ago-22 Bs. 130,00
oct-19 Bs. 150.000,00 sep-22 Bs. 130,00
nov-19 Bs. 150.000,00 oct-22 Bs. 130,00
dic-19 Bs. 150.000,00 nov-22 Bs. 130,00
2020 ene-20 Bs. 250.000,00 dic-22 Bs. 130,00
feb-20 Bs. 250.000,00 2023 ene-23 Bs. 130,00
mar-20 Bs. 250.000,00 feb-23 Bs. 130,00
abr-20 Bs. 250.000,00 mar-23 Bs. 130,00
may-20 Bs. 400.000,00 abr-23 Bs. 130,00
jun-20 Bs. 400.000,00 may-23 Bs. 130,00
jul-20 Bs. 400.000,00 jun-23 Bs. 130,00
ago-20 Bs. 400.000,00 jul-23 Bs. 130,00
sep-20 Bs. 400.000,00 ago-23 Bs. 130,00
oct-20 Bs. 1.200.000,00 sep-23 Bs. 130,00
nov-20 Bs. 1.200.000,00 oct-23 Bs. 130,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 nov-23 Bs. 130,00
2021 ene-21 Bs. 1.200.000,00 dic-23 Bs. 130,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 2024 ene-24 Bs. 130,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00 feb-24 Bs. 130,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 mar-24 Bs. 130,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 abr-24 Bs. 130,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 may-24 Bs. 130,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Jun-16-24 Bs. 130,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00
oct-21 Bs. 7,00
nov-21 Bs. 7,00
dic-21 Bs. 7,00

De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Reclama el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, los días adicionales de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas de descanso y comida y el beneficio de alimentación, derivados de la prestación de sus servicios. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera individualizada a fin de determinar la procedencia en derecho y, de ser así, realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Así pues, pasa esta superioridad a determinar las prestaciones sociales que corresponden al actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Feb-03-19 Bs. 18.000,00 Bs. 750,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 750,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.250,00
abr-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 10.416,67 Bs. 20.833,33 Bs. 281.250,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
sep-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
oct-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
nov-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 56.666,67 Bs. 100.000,00 Bs. 1.356.666,67
mar-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.035.000,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.035.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
sep-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,35 Bs. 0,58 Bs. 7,93
mar-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
abr-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
may-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
jun-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
jul-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
ago-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
sep-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
oct-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
nov-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
dic-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
ene-23 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
feb-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
mar-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
abr-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
may-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
jun-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
jul-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
ago-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
sep-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
oct-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
nov-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
dic-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
ene-24 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
feb-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
mar-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
abr-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
may-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
Jun-16-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Feb-03-19 Bs. 20.250,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
mar-19 Bs. 20.250,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
abr-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
may-19 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 22.500,00
jun-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00
jul-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00
ago-19 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 45.000,00
sep-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00
oct-19 Bs. 168.750,00 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00
nov-19 Bs. 168.750,00 15 Bs. 84.375,00 Bs. 129.375,00
dic-19 Bs. 168.750,00 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00
ene-20 Bs. 281.250,00 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00
feb-20 Bs. 281.944,44 15 Bs. 140.972,22 Bs. 270.347,22
mar-20 Bs. 281.944,44 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22
abr-20 Bs. 281.944,44 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22
may-20 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 495.902,78
jun-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78
jul-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78
ago-20 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 721.458,33
sep-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33
oct-20 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33
nov-20 Bs. 1.353.333,33 15 Bs. 676.666,67 Bs. 1.398.125,00
dic-20 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00
ene-21 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00
feb-21 Bs. 1.356.666,67 15 2 Bs. 731.608,02 Bs. 2.129.733,02
mar-21 Bs. 2.035.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02
abr-21 Bs. 2.035.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02
may-21 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs. 6.086.677,47
jun-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47
jul-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47
ago-21 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs. 10.043.621,91
sep-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 10.043.621,91
oct-21 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 10,04
nov-21 Bs. 7,91 15 Bs. 3,96 Bs. 14,00
dic-21 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 14,00
ene-22 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 14,00
feb-22 Bs. 7,93 15 4 Bs. 4,89 Bs. 18,89
mar-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 18,89
abr-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 18,89
may-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 92,56
jun-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 92,56
jul-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 92,56
ago-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 166,23
sep-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 166,23
oct-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 166,23
nov-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 239,89
dic-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 239,89
ene-23 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 239,89
feb-23 Bs. 147,69 15 6 Bs. 103,32 Bs. 343,21
mar-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 343,21
abr-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 343,21
may-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 417,06
jun-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 417,06
jul-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 417,06
ago-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 490,91
sep-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 490,91
oct-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 490,91
nov-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 564,75
dic-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 564,75
ene-24 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 564,75
feb-24 Bs. 148,06 15 8 Bs. 113,42 Bs. 678,17
mar-24 Bs. 148,06 Bs. 0,00 Bs. 678,17
abr-24 Bs. 148,06 Bs. 0,00 Bs. 678,17
may-24 Bs. 148,06 15 Bs. 74,03 Bs. 752,20
Jun-16-24 Bs. 148,06 5 Bs. 24,68 Bs. 776,88
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 776,88.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado y considerando que la relación laboral inició el día 03 de febrero de 2019 y finalizó el 16 de junio de 2024, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el accionante y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días como tope mínimo, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de Servicio 05 años, 04 meses y 13 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 5 150 148,06 Bs. 4.94 Bs. 740,28

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT. Literal c) la cantidad de Bs. 740,28.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden le resulta lo más beneficioso al actor la cuantificación hecha de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral el cual arrojó un monto de Bs. 776,88, el cual deberá ser pagado por la Sociedad Mercantil demandada de autos al trabajador.
Precisado lo anterior, se calcularán además los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 ejusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/PS
feb03-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 28,14% Bs. 0,00
mar-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 27,57% Bs. 0,00
abr-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 26,15% Bs. 0,00
may-19 Bs. 22.500,00 Bs. 22.500,00 27,31% Bs. 512,06
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00 26,41% Bs. 495,19
jul-19 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00 25,93% Bs. 486,19
ago-19 Bs. 22.500,00 Bs. 45.000,00 27,92% Bs. 1.047,00
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00 27,33% Bs. 1.024,88
oct-19 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00 25,97% Bs. 973,88
nov-19 Bs. 84.375,00 Bs. 129.375,00 30,53% Bs. 3.291,52
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00 29,92% Bs. 3.225,75
Ero-20 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00 31,06% Bs. 3.348,66
Fer-20 Bs. 140.972,22 Bs. 270.347,22 36,05% Bs. 8.121,68
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22 39,32% Bs. 8.858,38
abr-20 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22 39,00% Bs. 8.786,28
may-20 Bs. 225.555,56 Bs. 495.902,78 36,66% Bs. 15.149,83
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78 34,09% Bs. 14.087,77
jul-20 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78 31,49% Bs. 13.013,32
ago-20 Bs. 225.555,56 Bs. 721.458,33 31,26% Bs. 18.793,99
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33 31,38% Bs. 18.866,14
oct-20 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33 31,46% Bs. 18.914,23
nov-20 Bs. 676.666,67 Bs. 1.398.125,00 31,08% Bs. 36.211,44
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00 31,18% Bs. 36.327,95
Ero-21 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00 31,80% Bs. 37.050,31
Fer-21 Bs. 731.608,02 Bs. 2.129.733,02 40,67% Bs. 72.180,20
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02 47,34% Bs. 84.017,97
abr-21 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02 47,36% Bs. 84.053,46
may-21 Bs. 3.956.944,44 Bs. 6.086.677,47 46,66% Bs. 236.670,31
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47 46,73% Bs. 237.025,37
jul-21 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47 46,13% Bs. 233.982,03
ago-21 Bs. 3.956.944,44 Bs. 10.043.621,91 45,03% Bs. 376.886,91
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 10.043.621,91 44,48% Bs. 372.283,59
oct-21 Bs. 0,00 Bs. 10,04 46,43% Bs. 0,39
nov-21 Bs. 3,96 Bs. 14,00 44,35% Bs. 0,52
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 14,00 44,48% Bs. 0,52
Ero-22 Bs. 0,00 Bs. 14,00 47,18% Bs. 0,55
Fer-22 Bs. 4,89 Bs. 18,89 47,00% Bs. 0,74
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 18,89 46,09% Bs. 0,73
abr-22 Bs. 0,00 Bs. 18,89 45,98% Bs. 0,72
may-22 Bs. 73,67 Bs. 92,56 47,18% Bs. 3,64
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 92,56 46,69% Bs. 3,60
jul-22 Bs. 0,00 Bs. 92,56 46,72% Bs. 3,60
ago-22 Bs. 73,67 Bs. 166,23 46,82% Bs. 6,49
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 166,23 46,50% Bs. 6,44
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 166,23 46,84% Bs. 6,49
nov-22 Bs. 73,67 Bs. 239,89 46,73% Bs. 9,34
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 239,89 46,99% Bs. 9,39
Ero-23 Bs. 0,00 Bs. 239,89 47,65% Bs. 9,53
Fer-23 Bs. 103,32 Bs. 343,21 46,49% Bs. 13,30
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 343,21 46,62% Bs. 13,33
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 343,21 46,79% Bs. 13,38
may-23 Bs. 73,85 Bs. 417,06 44,81% Bs. 15,57
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 417,06 45,62% Bs. 15,86
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 417,06 45,89% Bs. 15,95
ago-23 Bs. 73,85 Bs. 490,91 45,87% Bs. 18,76
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 490,91 45,64% Bs. 18,67
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 490,91 46,07% Bs. 18,85
nov-23 Bs. 73,85 Bs. 564,75 46,14% Bs. 21,71
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 564,75 46,35% Bs. 21,81
Ero-24 Bs. 0,00 Bs. 564,75 46,92% Bs. 22,08
feb-24 Bs. 113,42 Bs. 678,17 47,30% Bs. 26,73
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 678,17 47,49% Bs. 26,84
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 678,17 47,49% Bs. 26,84
may-24 Bs. 74,03 Bs. 752,20 47,60% Bs. 29,84
jun16-24 Bs. 24,68 Bs. 776,88 47,63% Bs. 30,84
Total Intereses /S/PS Bs. 415,00

De allí pues que, le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 415,00.
De la Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el trabajador dejó de asistir a su puesto trabajo, en consecuencia, se declara la procedencia de dicho concepto y se declara la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual, la demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto, la cantidad de Bs. 776,88 monto éste equivalente al condenado por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales a) y b), del artículo 142 ejusdem.
Días adicionales de antigüedad.
Se declara la improcedencia de éste concepto, ya que los días adicionales que reclama el demandante de autos, vienen implícitos en el cálculo realizado por esta juzgadora de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que resulta improcedente e inoficioso volver a calcular el mismo concepto.
Vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida cuantificación de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, serán calculados con el último salario establecido en acápites anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 ejusdem, tal y como se observa de los siguientes cuadros explicativos:
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas:
Periodo Días de Vacaciones Meses Completos Laborados Fracción Último Salario Devengado Total a Pagar
2019-2020 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2020-2021 16 12 16 Bs. 69,33
2021-2022 17 12 17 Bs. 73,67
2022-2023 18 12 18 Bs. 78,00
2023-2024 19 12 19 Bs. 82,33
Fracción 20 4 7 Bs. 28,89
Total a Pagar Bs. 397,22

De manera tal que le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionas la cantidad de Bs. 397,22.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado:
Periodo Días de Vacaciones Meses Completos Laborados Fracción Último Salario Devengado Total a Pagar
2019-2020 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2020-2021 16 12 16 Bs. 69,33
2021-2022 17 12 17 Bs. 73,67
2022-2023 18 12 18 Bs. 78,00
2023-2024 19 12 19 Bs. 82,33
Fracción 20 4 7 Bs. 28,89
Total a Pagar Bs. 397,22

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 397,22.
De las utilidades.
Para la cuantificación correspondiente, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pue se procederá a realizar el cálculo de las utilidades y de la fracción de 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Período Mes Salario mensual Período Mes Salario mensual
2019 Marzo Bs. 18.000,00 2020 Enero Bs. 250.000,00
Abril Bs. 40.000,00 Febrero Bs. 250.000,00
Mayo Bs. 40.000,00 Marzo Bs. 250.000,00
Junio Bs. 40.000,00 Abril Bs. 250.000,00
Julio Bs. 40.000,00 Mayo Bs. 400.000,00
Agosto Bs. 40.000,00 Junio Bs. 400.000,00
Septiembre Bs. 40.000,00 Julio Bs. 400.000,00
Octubre Bs. 150.000,00 Agosto Bs. 400.000,00
Noviembre Bs. 150.000,00 Septiembre Bs. 400.000,00
Diciembre Bs. 150.000,00 Octubre Bs. 1.200.000,00
S/P Anual Bs. 708.000,00 Noviembre Bs. 1.200.000,00
S/P Mensual Bs. 70.800,00 Diciembre Bs. 1.200.000,00
S/P Diario Bs. 2.360,00 S/P Anual Bs. 6.600.000,00
S/P Mensual Bs. 550.000,00
S/P Diario Bs. 18.333,33

Período Mes Salario Mensual Período Mes Salario Mensual Período Mes Salario Mensual
2021 Enero Bs. 1.200.000,00 2022 Enero Bs. 7,00 2023 Enero Bs. 130,00
Febrero Bs. 1.200.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs. 130,00
Marzo Bs. 1.800.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs. 130,00
Abril Bs. 1.800.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs. 130,00
Mayo Bs. 7.000.000,00 Mayo Bs. 130,00 Mayo Bs. 130,00
Junio Bs. 7.000.000,00 Junio Bs. 130,00 Junio Bs. 130,00
Julio Bs. 7.000.000,00 Julio Bs. 130,00 Julio Bs. 130,00
Agosto Bs. 7.000.000,00 Agosto Bs. 130,00 Agosto Bs. 130,00
Septiembre Bs. 7.000.000,00 Septiembre Bs. 130,00 Septiembre Bs. 130,00
Octubre Bs. 7,00 Octubre Bs. 130,00 Octubre Bs. 130,00
Noviembre Bs. 7,00 Noviembre Bs. 130,00 Noviembre Bs. 130,00
Diciembre Bs. 7,00 Diciembre Bs. 130,00 Diciembre Bs. 130,00
S/P Anual Bs. 62,00 S/P Anual Bs. 1.314,00 S/P Anual Bs. 1.560,00
S/P Mensual Bs. 5,17 S/P Mensual Bs. 109,50 S/P Mensual Bs. 130,00
S/P Diario Bs. 0,17 S/P Diario Bs. 3,65 S/P Diario Bs. 4,33


Período Mes Salario Mensual
2024 Enero Bs. 130,00
Febrero Bs. 130,00
Marzo Bs. 130,00
Abril Bs. 130,00
Mayo Bs. 130,00
S/P Anual Bs. 650,00
S/P Mensual Bs. 130,00
S/P Diario Bs. 4,33

Establecido como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al período de prestación de servicio del demandante, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta el límite mínimo legalmente establecido, el cual es de 30 días de salario, calculados a razón del salario promedio diario determinado ut supra, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año de Servicio Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Apagar Reexpresión Monetaria
2019 30 10 25 Bs. 66.000,00 Bs. 55.000,00 Bs. 0,06
2020 30 12 30 Bs. 550.000,00 Bs. 550.000,00 Bs. 0,55
2021 30 12 30 Bs. 11,56 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 30 12 30 Bs. 109,50 Bs. 109,50 Bs. 109,50
2023 30 12 30 Bs. 130,00 Bs. 130,00 Bs. 130,00
2024 30 5 12,5 Bs. 130,00 Bs. 54,17 Bs. 54,17
Total a Pagar Bs. 299,44

Por tanto, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 299,44, de la participación en el beneficio de utilidades.
Del beneficio de alimentación.
La cuantificación de dicho beneficio ya fue establecida en acápites anteriores por esta superioridad, por tanto, dicha fundamentación se da aquí por reproducida, debiendo la parte demandada cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 501,33, pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede.
Horas de reposo y de comida.
Respecto a tal concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda vez que la legislación sustantiva contempla dos supuestos en lo referente al régimen de descanso intrajornada, el primero de ellos el regulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el segundo supuesto se halla en el artículo 169 ejusdem, no obstante, dicha normativa legal no concibe que se deba cancelar al trabajador que preste sus servicios durante su hora de descanso algún pago adicional, puesto que ello desnaturalizaría la norma, el propósito que el legislador le ha concedido, despojándola de su razón de ser, poniendo al trabajador en situaciones que no pueden de ninguna manera permitirse, dentro de la relación laboral, en definitiva agravarían la condición del trabajador, como lo sería el deterioro de sus salud por la fatiga causada en virtud del trabajo efectuado durante la jornada laboral.
De manera tal que, por cuanto el actor pretende el pago de una acreencia cuyo fundamento carece de base legal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado.
De los montos totales condenados.
Determinada como ha sido la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:

Conceptos Condenados Montos
Prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 776,88
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 415,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 776,88
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 397,22.
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 397,22.
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.299,44
Sub-Total Bs. 3.062,64
Beneficio de alimentación USD$ 501,33.

En consecuencia, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 3.062,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de USD$ 501,33, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo.
De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar (con excepción del beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 16 de junio de 2024, para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda, vale decir el 21 de noviembre de 2024, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados (con excepción del beneficio de alimentación), serán calculados desde 16 de junio de 2024, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Inprebogado bajo el número 296.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO C.A, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo José Manuel Caballero Méndez venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V- 24.148.486, contra de la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO C.A por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO C.A a cancelar al ciudadano Rodrigo José Manuel Caballero Méndez venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V- 24.148.486 a pagar las cantidades que serán detalladas en el texto integro de la sentencia. QUINTO: SE ORDENA la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Nota: En este mismo día, siendo las once cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

SP01-R-2026-14
MDDC/adpd