REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000013

I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

Parte Actora: Armando David Contreras Pernía, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.160.943, V-24.780.837 y V-24.777.979, en su orden.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Ana Mayela Zambrano Rojas y Julio Cesar Pérez Morales, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.289 y 235.688, respectivamente.
Parte Demandada: Grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. y solidariamente al ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, venezolano, identificado con la cédula número V-13.126.45.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Uriel Yvan Marín Becerra, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.399.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez Morales, inscrito en el Inprebogado bajo el número 235.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 05 de mayo de 2026 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación judicial de la parte apelante
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que, la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de infrapetita, en virtud, de que el Juez de Primera Instancia omitió todo lo que fue alegado y probado en autos, así como, los elementos de convicción debidamente acreditados en las actas procesales, por lo que, enuncia que dicha trasgresión es amparada en lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los preceptos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que, antes de la admisión de la demanda en fecha 09 de diciembre de 2024, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la realización de un despacho saneador, el cual, subsano en la oportunidad procesal correspondiente, y en donde incluyo en dicho escrito a la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González como integrante del grupo de empresas, aduce que, luego de ello fue admitida la demanda en contra de las entidades de trabajo conformada por: Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimientos Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González; asimismo aduce que los respectivos carteles de notificación fueron perfeccionados a derecho y conforme a lo ordenado en el auto de admisión, por lo que, a su decir, quedó plenamente demandada como persona natural solidaria la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, cuya garantía al debido proceso y derecho a la defensa se materializó mediante su participación activa en las audiencias celebradas en las diferentes instancias de la presente causa.
Alega que el Juez A quo cometió un error al determinar que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González carecía de la condición de demandada solidaria, bajo el argumento de que esta no fue accionada como patrona o responsable solidaria, asimismo, aduce que la sentencia recurrida omitió analizar el auto de subsanación de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual, la Jueza de dicha instancia, solicito expresamente a la parte accionante a puntualizar los elementos indicativos de la existencia de un grupo económico.
Por otro lado, alega que la remuneración de los salarios de los demandantes en moneda extranjera, fue un hecho que no fue controvertido, no obstante, la sentencia objeto de apelación incurre en un excesivo rigor formalista al apartarse de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, según la cual, a decir del recurrente impone la flexibilización de la carga de la prueba cuando la disputa versa, precisamente, sobre la demostración del pago de remuneraciones en divisas.
Aduce que, debido a la complejidad que implica para los trabajadores demostrar el pago en moneda extranjera y la frecuencia de maniobras de elusión probatoria, no resulta ajustado a derecho aplicar formalismos rígidos, afirma que en su lugar, propone al Tribunal que adopte un criterio de flexibilización probatoria que privilegie la realidad de los hechos y la equidad, para asegurar así el cumplimiento de la función tuitiva del proceso laboral.

De igual forma, alega que, la entidad de trabajo, cuando da contestación a la demanda, rechaza las incidencias que invocan los acores en el libelo para la determinación de los salarios normal e integral, así como, el último monto en divisas alegado por los accionantes, aduce que, los ciudadanos María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas devengaban un salario de ciento cincuenta dólares ($150,00), lo cual, a su decir, se desprende de las pruebas documentales y administrativas cursantes en el expediente, pero en ningún momento la demandada señalo desde cuando dichos trabajadores percibían el salario en moneda extranjera; continua alegando que, la representación judicial de la parte demandada inobservó la carga procesal impuesta por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a su decir, la contestación de la demanda carece de determinación exhaustiva y motivada, al rechazar la fecha de inicio del salario en divisas, así pues, afirma que ante el silencio de la accionada sobre este punto específico, debe operar la admisión de los hechos, respecto a lo expuestos en el libelo de demanda.
Así pues, insiste en que el Juez AQuo incurrió en un error al no aplicar el principio de flexibilización probatoria, toda vez que, a su decir, los medios de prueba se encuentran en manos de la entidad patronal dada su capacidad económica y control sobre los registros de producción, por tanto, aduce el recurrente que se encuentra inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que esta solo reconoce la naturaleza del salario en divisas de forma genérica, sin precisar los lapsos de tiempo y montos que, según el libelo, comprenden el periodo desde julio de 2021 hasta marzo de 2022 en pesos, así como los períodos adicionales en dólares americanos.
Alega que, respecto a la jornada extraordinaria, exigió el pago de las horas en exceso que laboraron los co- demandantes, tanto en horario diurno como nocturno, argumenta que en su escrito libelar detalló con precisión el número de horas trabajadas y el salario base de cada periodo, cumpliendo con los parámetros exigidos para la cuantificación de su pretensión.
Asimismo alega que, solicita el pago de dichas horas sobre el recargo del 100%, toda vez que la entidad de trabajo demandada carecía de la autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para la prestación de servicios en jornada extraordinaria, esgrime el apelante que la empleadora incumplió la obligación legal de llevar el correspondiente registro de horas extraordinarias; circunstancia que, a su criterio, convalida la procedencia de los conceptos e importes determinados en el libelo.
De igual modo, aduce el apelante que, ante la falta de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias por parte de la accionada, el Juez AQuo debió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 82 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, la parte recurrente señala que debe operar la presunción de certeza sobre las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas en el escrito libelar. En tal sentido, solicita el reconocimiento de dicha jornada extraordinaria para cada uno de los co-demandantes con el recargo del cien por ciento (100%), argumentando que la omisión probatoria del patrono releva a los trabajadores de acreditar la existencia y extensión de dicho horario.
En lo concerniente a los conceptos derivados de la seguridad social, la representación judicial de la parte actora ratifica su pretensión respecto al pago de los intereses sobre el fondo de prestaciones sociales para cada uno de los trabajadores demandantes. Fundamenta dicho reclamo en lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que el cálculo debe realizarse conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante indica que la reclamación de la tasa activa se origina por el incumplimiento patronal en el manejo de los fondos, al no reflejarse en la contabilidad de la empresa el fondo de prestaciones sociales. Asimismo, afirma que la entidad de trabajo lesionó la facultad de los trabajadores de elegir el destino de sus haberes, debido a que no fueron consultados ni emitieron autorización para el depósito de sus prestaciones, lo cual fundamenta, a su criterio, la procedencia de los intereses devengados a la tasa legal, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos, la parte recurrente solicita formalmente a esta Alzada revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, declarar con lugar la demanda, condenando a la entidad de trabajo demandada al pago íntegro de los conceptos reclamados, destacando de manera especial, la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la tasa activa, en estricta conformidad con lo peticionado en el libelo de la demanda.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

En primer lugar, argumenta la representación judicial de la parte demandada que el fallo dictado por el Juez A quo resultó ajustado a derecho al excluir de la condena a la ciudadana Beatriz Crespo González como persona natural, aun cuando dicha ciudadana compareció al proceso para salvaguardar su derecho a la defensa tras una notificación ordenada mediante cartel de notificación por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la misma carecía de la cualidad de parte demandada y no fue señalada como responsable solidaria en el libelo original de la demanda, agrega que su mención en el escrito de subsanación no constituyó una reforma de la demanda, por lo que su exclusión garantizó la legalidad procesal.
En segundo lugar, respecto a la controversia sobre el salario en moneda extranjera pagado a los ex trabajadores, la defensa aduce que la sentencia impugnada se ajustó a derecho al reconocer la cantidad de ciento cincuenta dólares ($150,00), así pues, fundamenta dicha postura en la coincidencia existente entre el acervo probatorio de la entidad de trabajo y las propias declaraciones que los trabajadores rindieron ante la instancia administrativa.
En ese mismo orden de ideas, en lo relativo al reclamo de salarios en pesos colombianos, la representación judicial de la parte demandada sostiene que, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, la carga de probar la percepción de pago en divisas distintas al a la moneda de curso monetario nacional recae exclusivamente sobre el trabajador, y al no haber aportado la parte actora plena prueba sobre la vigencia y pago del salario en pesos u otro diferente al alegado por su representación, considera que la declaratoria de improcedencia dictada por el Juez de primera instancia resulta conforme a derecho y ajustado al acervo probatorio.
En tercer lugar, en cuanto a la jornada extraordinaria y los efectos de la prueba de exhibición, la demandada justifica la inexistencia de horas extras señalando que la empresa no labora en sobretiempo; razón por la cual no ha solicitado autorización ante la Inspectoría del Trabajo ni posee el respectivo libro de registro, en consecuencia bajo esta premisa, arguye que la falta de exhibición de tales instrumentos no puede generar una presunción de certeza automática, toda vez que la parte actora incumplió el requisito jurisprudencial de señalar expresamente el contenido que pretendía acreditar con dicho medio de prueba. Consecuentemente, afirma que la existencia de la jornada extraordinaria debió ser demostrada de forma puntual y detallada, carga probatoria que no fue satisfecha por los accionantes.
Finalmente, desvirtúa la solicitud de aplicación de la tasa activa sobre los intereses de las prestaciones sociales, manifestando que los cuestionamientos de la contraparte sobre la contabilidad patronal o el destino de los fondos resultan ajenos a la procedencia de dicha tasa. En tal sentido, afirma que el juez de juicio aplicó correctamente los parámetros legales vigentes para el cálculo de las acreencias laborales, por lo cual solicita formalmente a esta Alzada que el recurso de apelación sea declarado sin lugar en todas sus partes y, por ende, se confirme el fallo recurrido.

En la demanda:
Afirman los accionantes en su escrito libelar la existencia de una unidad económica conformada por las sociedades mercantiles Kiwa Kafe, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Fundamentan dicha pretensión en la identidad de mandos y domicilio, señalando que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González fungen como accionistas y directivos de las citadas empresas.
Señalan que las referidas entidades de trabajo operan de forma coordinada en una cadena de valor: mientras Lurimonra, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. se encargan del mantenimiento, siembra y recolección en la finca "Divino Niño", la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. provee los insumos necesarios y, finalmente, Kiwa Kafe, C.A. asume la comercialización del producto. Precisan que todas comparten domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el Edificio Profesional Plaza Mayor.

En relación a Armando David Contreras Pernia:
Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 2017 comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación para el grupo empresarial demandado, desempeñándose inicialmente como encargado de la Finca 'Divino Niño' en una jornada continua de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que posteriormente fue trasladado al cargo de oficial de seguridad, bajo un esquema laboral de ocho (8) días continuos de servicio por ocho (8) días de descanso, con hora de ingreso los lunes a las 8:00 a.m., y salida a los ocho días subsiguientes a la misma hora; horario que cumplió hasta la extinción del vínculo laboral. Asimismo, detalla que durante el desarrollo de la relación de trabajo ejecutó funciones de caporal, obrero, ordeño y mantenimiento de ganadería, reparación de vaqueras y cercas perimetrales, jardinería, desmalezamiento de vías de acceso, supervisión de áreas, limpieza de piscina y pecera, cuidado de animales domésticos, mantenimiento de tanques y diques de agua, lavado de vehículos, así como labores menores de electricidad y plomería.
En lo que respecta al régimen salarial, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral (junio de 2017) hasta junio de 2021 la remuneración fue cancelada en bolívares. Posteriormente, desde julio de 2021 hasta marzo de 2022 devengó sus haberes en pesos colombianos, y finalmente, desde abril de 2022 hasta el 18 de septiembre de 2023, el salario le fue pagado en dólares estadounidenses, indica que la contraprestación sufrió incrementos progresivos, situándose el último salario percibido en la cantidad de ciento sesenta dólares ($160,00) mensual. Indica que el vínculo laboral concluyó el 18 de septiembre de 2023 mediante la presentación de su carta de renuncia, y ante el alegado impago de sus haberes laborales, acciona judicialmente para exigir el cumplimiento de las obligaciones adeudadas por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles codemandadas.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita la condena de la parte demandada al pago de los siguientes conceptos a saber: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y cuatro centavos ($8.248,54), vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por la cantidad de seis mil ochocientos treinta y cuatro dólares con veintidós centavos ($6.834,22), vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2023, por la cantidad de doscientos cuatro dólares con cincuenta y ocho centavos ($204,58), Utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de setecientos cincuenta y nueve dólares con treinta y seis centavos ($759,36), horas extraordinarias nocturnas (jornada 8x8) causadas desde junio de 2017 hasta julio de 2018, por la cantidad de 0,0000001 bolívares, horas extraordinarias nocturnas (jornada 8x8) causadas desde agosto de 2018 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,0426331 bolívares, horas extraordinarias nocturnas (jornada 8x8) causadas desde julio de 2021 hasta marzo de 2022, por la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y un pesos colombianos con doce centavos ($4.773.681,12 COP), horas extraordinarias nocturnas (jornada 8x8) causadas desde abril de 2022 hasta septiembre de 2023, por la cantidad de catorce mil treinta y nueve dólares con ochenta y cuatro centavos ($14.039,84).
La pretensión total acumulada en moneda extranjera (dólares estadounidenses), sin perjuicio de las porciones indexadas y las calculadas en otras denominaciones monetarias según el histórico respectivo, es estimada por la parte actora en la cantidad global de treinta y un mil doscientos catorce dólares con sesenta y ocho centavos ($31.214,68).

En relación a María José Guerrero Navarro:
De igual manera, consta en el libelo de demanda el reclamo de la ciudadana co-demandante, quien expone haber ingresado a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo constituida por el consorcio empresarial antes especificado en fecha 17 de mayo de 2022, expone que sus funciones consistieron en labores de limpieza y mantenimiento, desempeñándose de forma multifuncional como mucama, personal de atención al cliente, mesera, cocinera, lavaplatos, así como en el aseo de áreas externas y del departamento de lavandería. En lo relativo a la jornada de trabajo, manifiesta que inicialmente laboró en un horario corrido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de manera continua; sin embargo, con posterioridad, cada veintidós (22) días cumplía jornadas excepcionales de cuarenta y ocho (48) horas continuas, fijándose sus días de descanso los lunes y martes, por lo que prestaba servicios los días sábados y domingos sin percibir los recargos de ley aplicables a dichos días.
En cuanto al aspecto salarial, afirma que desde el inicio del vínculo contractual su remuneración le fue cancelada en dólares estadounidenses, el cual la entidad de trabajo realizaba incrementos progresivos hasta alcanzar como último sueldo la cantidad de doscientos dólares ($200,00) mensuales. Agrega que la relación de trabajo culminó por motivos de retiro voluntario mediante la presentación de su carta de renuncia el 18 de diciembre de 2023, agregando que ante la falta de liquidación de sus haberes acudió en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo competente; no obstante, al resultar infructuosa dicha vía de conciliación, acciona ante este órgano jurisdiccional con el objeto de que se condene al grupo económico codemandado al pago de los derechos e indemnizaciones laborales que le son adeudados de forma solidaria.
Por las razones fácticas expuestas, la accionante reclama la condena de la parte demandada al pago de los siguientes conceptos e importes en moneda extranjera a saber: Prestaciones sociales e intereses devengados, por la cantidad de un mil quinientos diecisiete dólares con setenta y nueve centavos ($1.517,79), vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2023, por la cantidad de ciento setenta dólares con treinta y siete centavos ($170,37), utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y cinco centavos ($284,45), horas extraordinarias diurnas causadas desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de cuatrocientos sesenta dólares con treinta y tres centavos ($460,33), horas extraordinarias nocturnas derivadas de las jornadas de fines de semana, acumuladas desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta e seis dólares con treinta y un centavos ($2.476,31), días festivos laborados en la semana y días domingos trabajados en el lapso comprendido desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de ciento veintinueve dólares con cincuenta centavos ($129,50).
Por lo que, de la acumulación de los conceptos aquí detallados en la demanda arroja una pretensión total para esta trabajadora de cinco mil treinta y ocho dólares con setenta y cinco centavos ($5.038,75).

En relación a Carlos José Romero Pargas
Asimismo, consta del escrito libelar el reclamo del ciudadano co-demandante, quien manifiesta haber comenzado a prestar servicios laborales en fecha 14 de marzo de 2022 para la entidad de trabajo conformada por el referido grupo de empresas, expone que fue contratado para ejercer el cargo de operario de mantenimiento y jardinería, desempeñando funciones específicas de limpieza y conservación de áreas internas y externas, además de las labores propias de jardinería. En cuanto a la jornada laboral, señala que al inicio de la relación de trabajo cumplió un horario corrido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. en jornada continua; no obstante, con posterioridad, cada veintidós (22) días ejecutaba jornadas de cuarenta y ocho (48) horas continuas de labor, estableciéndose sus días de descanso los días lunes y martes.
Respecto al salario, alega que desde el inicio de la relación de trabajo percibió su remuneración en divisas, específicamente en dólares estadounidenses, la cual sufrió incrementos progresivos hasta fijarse su último sueldo en la cantidad de doscientos dólares ($200,00) mensuales. Agrega que el vínculo laboral concluyó por motivos de retiro voluntario el 18 de diciembre de 2023 mediante la presentación de su carta de renuncia. Expone que, ante el impago de sus conceptos de ley, agotó la vía administrativa mediante un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo competente; sin embargo, al resultar infructuosa dicha conciliación, acude ante esta instancia judicial con el objeto de exigir el pago solidario de las acreencias adeudadas por las sociedades mercantiles que integran el consorcio demandado.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, el accionante solicita la condena de la parte demandada al pago de los siguientes conceptos e importes en moneda extranjera a saber: Prestaciones sociales e intereses devengados, por la cantidad de un mil ciento noventa y tres dólares con noventa y tres centavos ($1.193,93), vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2023, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos ($255,56), utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de doscientos diecinueve dólares con veinticinco centavos ($219,25), horas extraordinarias diurnas causadas desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de cuatrocientos diez dólares con diecisiete centavos ($410,17), horas extraordinarias nocturnas derivadas de las jornadas de fines de semana, acumuladas desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de dos mil ciento noventa y siete dólares con ochenta y cinco centavos ($2.197,85), días festivos laborados de lunes a sábado, junto con los días domingos trabajados en el lapso comprendido desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de trescientos noventa y tres dólares con ochenta y cinco centavos ($393,85).
Por lo que, de la acumulación de los conceptos aquí detallados en la demanda arroja una pretensión total para este trabajador arroja la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta dólares con sesenta y un centavos ($4.670,61).
Por otra parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la existencia de un defecto de forma en el libelo que vulnera el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, objeta la inclusión simultánea de personas jurídicas y naturales sin la debida configuración de un litisconsorcio pasivo regulado por la ley, así como el hecho de haberse librado notificaciones a seis sujetos en calidad de obligados principales y solidarios, sin que concurran los extremos fácticos ni jurídicos para la determinación de un grupo de empresas.
Aduce que la demanda adolece de un vicio de contradicción procesal. Explica que, al fijarse la pretensión inicial, solo se señaló como demandados a una persona jurídica (Kiwa Kafé, C.A.) y a una persona natural cuya cualidad solidaria se presumió por su condición de accionista; no obstante, a través del escrito de subsanación, los accionantes pretendieron incorporar a un supuesto consorcio empresarial, lo que derivó en la notificación de personas naturales y jurídicas que no figuraban formalmente como demandadas en la causa y que a su criterio, este proceder genera incertidumbre sobre la legitimación pasiva, colocando a sus representados en un estado de indefensión.
Agrega que la parte accionante omitió precisar la cualidad jurídica que ostentan las personas naturales convocadas al proceso, indicando que, de pretenderse la aplicación de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dicha norma limita taxativamente tal supuesto a las firmas personales y a los principales accionistas, bajo esta premisa, afirma que en autos no se demostró la condición de los ciudadanos señalados en la subsanación; específicamente respecto a la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, de quien el libelo se limita a mencionar de forma genérica que es miembro de órganos de dirección, sin distinguir su participación accionaria ni su cargo específico en las sociedades mercantiles citadas, lo que a su juicio hace improcedente la figura de la solidaridad.
Seguidamente arguye que la parte actora incurrió en un error al no definir con precisión la figura del verdadero patrono, resultando incongruente que los trabajadores pretendan haber desempeñado labores de campo, ordeño, recepción, mantenimiento y jardinería, y dirijan su acción principal contra la empresa Kiwa Kafé, C.A., la cual carece de conexidad con la relación de trabajo ventilada, en virtud de que tales funciones son ajenas al objeto y giro comercial de una industria y comercializadora de café.
De igual manera, rebate los fundamentos expuestos sobre la presunta existencia de un grupo de empresas, desvirtúa el alegato de que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano sea miembro directivo de la mayoría de las empresas señaladas, advirtiendo que tal afirmación carece de sustento al no haberse acompañado con los respectivos documentos estatutarios registrados, afirma que la entidad con la cual los demandantes mantuvieron un vínculo laboral fue la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., empresa en la cual el referido ciudadano no posee acciones ni ejerce funciones directivas.
Asimismo, tacha de falso el argumento de que todas las empresas comparten el mismo domicilio fiscal, circunstancia que ofrece desvirtuar formalmente mediante los Registros de Información Fiscal (RIF), los cuales constatan que la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., posee una dirección distinta a la de la empresa Kiwa Kafé, C.A.
Con respecto a las tareas asignadas a las empresas como si se tratara de una cadena productiva, la defensa considera que dicha narración constituye una confesión judicial de que el único lugar de prestación de servicios fue la Finca Divino Niño para la persona jurídica Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., negando que las funciones atribuidas a la firma Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., como proveedora de suministros indeterminados, así como el alegato de que el café comercializado por Kiwa Kafé, C.A., proceda de la unidad agrícola donde laboraban los demandantes. Por tales motivos, solicita formalmente la exclusión de la causa de la empresa Kiwa Kafé, C.A., y del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano por evidente falta de legitimación pasiva.
No obstante las excepciones previas, la representación judicial de la demandada admite expresamente que la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., ostentó la cualidad de patrono y, por tanto, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto a esta última, de igual forma, conviene en que los ciudadanos Armando David Contreras Pernía, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas fueron trabajadores de dicha compañía, desempeñando el primero funciones de obrero y los dos restantes labores de mantenimiento en las instalaciones de la Finca Divino Niño, sede de la entidad patronal.
Sin embargo, niega y contradice de forma enfática que los referidos ciudadanos hayan prestado servicios para un grupo empresarial, insistiendo en que la naturaleza de sus funciones de obreros agrícolas y de mantenimiento descartan la posibilidad de haber laborado de manera simultánea para empresas dedicadas a los ramos de la construcción o la torrefacción. Finalmente, rechaza que sus representadas compartan el mismo domicilio fiscal, aduciendo que la inserción de hechos falsos en el libelo evidencia mala fe y temeridad procesal por parte de los accionantes, con el único propósito de perjudicar a sujetos ajenos a la verdadera relación de trabajo.

Respecto a Armando David Contreras Pernia:
La representación judicial de la parte demandada ejerce la contradicción de los hechos en lo relativo a las funciones alegadas por el prenombrado accionante, argumentando la incompatibilidad jurídica y fáctica de que este pretendiera fungir como oficial de seguridad y, simultáneamente, ejecutar tareas de jardinería, fontanería y mantenimiento de piscinas; toda vez que la plurifuncionalidad aducida desnaturaliza el cargo de vigilancia, el cual exige exclusividad en la prestación del servicio. Asimismo, niega la existencia del régimen de jornada especial acumulativa de ocho días continuos de labor por ocho días de descanso, asumiendo la carga de probar que el actor cumplía una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., razón por la cual rechaza el sobretiempo reclamado.
En ese mismo orden, plantea una defensa perentoria basada en una incongruencia cronológica del libelo, al haberse fijado el hito de inicio del vínculo laboral el 1 de junio de 2017, fecha para la cual la codemandada Kiwa Kafé, C.A., carecía de personalidad jurídica al no haberse constituido formalmente, constando su inscripción ante el Registro Mercantil en fecha 6 de septiembre de 2019, en cuanto al régimen de remuneración, impugna la estimación del salario diario e integral calculada por la contraparte, arguyendo que esta obedece a una estructura indexada artificialmente sobre la base de horas extraordinarias inexistentes, aun cuando reconoce como salario básico mensual la cantidad de ciento sesenta dólares ($160,00).
Con fundamento en la inexistencia de los salarios aducidos por la contraparte, impugna la procedencia de la condena al fondo de garantía de prestaciones sociales y sus intereses devengados por la cantidad de $8.248,54, así como los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos anuales 2019 al 2023 por la suma de $6.834,22, las vacaciones fraccionadas por $204,58 y las utilidades fraccionadas del año 2023 por $759,36; sosteniendo que dichos importes carecen de base legal al derivar de un error de cálculo fundado en salarios irreales. Finalmente, rechaza las horas extraordinarias nocturnas de los lapsos 2021-2022 por $1.128,14 y 2022-2023 por $14.039,84, al no constar autorización administrativa de la Inspectoría del Trabajo para laborar en sobretiempo, concluyendo con la impugnación global de la pretensión acumulada por la cantidad de treinta y un mil doscientos catorce dólares con sesenta ochocientos centavos ($31.214,68).

Respecto a María José Guerrero Navarro:
La representación judicial de la demandada ejerce la contradicción sobre las labores atribuidas a la accionante, desvirtuando su presunto desempeño multifuncional como mucama, jardinera y cocinera ante la ambigüedad del libelo. Asimismo, niega la ejecución del régimen excepcional de cuarenta y ocho (48) horas continuas, asumiendo la carga procesal de demostrar que la actora prestó servicios exclusivos de mantenimiento y aseo en una jornada ordinaria de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en consecuencia, opone la improcedencia de las horas extraordinarias al no existir prestación de servicio en sobretiempo.
En materia salarial, la defensa impugna el salario alegado por la demandante equivalente a $200,00 mensuales, $6,67 diarios y $11,73 integrales, arguyendo que este último importe obedece a una estructura indexada sobre horas extras inexistentes, al respecto, reconoce que el salario básico mensual efectivamente devengado se fijó en la cantidad de ciento cincuenta dólares ($150,00), rechaza por improcedentes los cálculos presentados para el fondo de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de $1.517,79, así como las porciones fraccionadas de vacaciones ($170,37) y utilidades la cantidad ($284,45), alegando que derivan de una base de cálculo irreal.
De igual manera, la accionada desvirtúa el cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas correspondientes al periodo 2022-2023 por las sumas de $460,33 y $2.476,31, respectivamente, reiterando que la entidad de trabajo no requería laborar fuera del horario ordinario, adicionalmente, objeta el pago de días festivos por $129,50 oponiendo el vicio de inepcia por indeterminación petitoria, al omitirse el señalamiento cronológico exacto de los días reclamados. Con base en estos alegatos, la demandada concluye impugnando de manera global la estimación de la pretensión acumulada por esta trabajadora, por la cantidad de cinco mil treinta y ocho dólares con setenta y cinco centavos ($5.038,75).

Respecto a Carlos José Romero Pargas:
Respecto a las pretensiones del co-demandante, ciudadano Carlos José Romero Pargas, la parte accionada controvirtió los conceptos reclamados bajo los siguientes argumentos:
En primer término, negó e impugnó que el trabajador hubiere cumplido horarios especiales de cuarenta y ocho (48) horas continuas, sosteniendo que la naturaleza de las labores nunca lo ameritó. Por el contrario, afirmó que el actor desempeñó funciones ordinarias de mantenimiento y jardinería específicamente como aseador en una jornada de lunes a viernes, con horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.;el cual fue admitido por la parte accionante en el propio libelo de la demanda, lo cual evidencia la ausencia de la jornada extraordinaria reclamada.
En segundo lugar, desvirtuó los montos alegados como base salarial, rechazando que el trabajador percibiera un salario mensual de doscientos dólares ($200,00), un salario diario de seis dólares con sesenta y siete centavos ($6,67) o un salario integral de once dólares con ochenta y cuatro centavos ($11,84), arguyendo que dicha estructura es ficticia al incorporar horas extras inexistentes. En su lugar, la parte demandada afirmó que el salario mensual devengado era de ciento cincuenta dólares ($150,00), posteriormente, negó la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses ($1.193,93), vacaciones y bono vacacional fraccionado ($255,56), así como de utilidades fraccionadas ($219,25), por cuanto derivan de un error de cálculo fundado en salarios irreales.
De igual manera, rechazó la reclamación de horas extras diurnas del período 2022-2023 por la cantidad de cuatrocientos diez dólares con diecisiete centavos ($410,17), manifestando que su representada no genera ni ha pagado horas extraordinarias debido a la suficiencia del horario ordinario establecido. Respecto a las horas extras nocturnas del mismo período, estimadas en dos mil ciento noventa y siete dólares con ochenta y cinco centavos ($2.197,85), alegó que el cargo, las funciones y el horario ordinario hacían imposible tal cumplimiento, máxime cuando el recinto laboral se constituye como una finca cafetalera.
Asimismo, contradijo la acreencia por días festivos laborados durante el lapso 2022-2023, tasada en trescientos noventa y tres dólares con ochenta y cinco centavos ($393,85). Al respecto, argumentó que la petición adolece de un grave defecto de técnica jurídica ante la falta de determinación de los días exactos que se pretenden, vicio de indeterminación que, a su decir, hace improcedente el concepto. Así, formalizó la negativa de la totalización de los conceptos reclamados por el referido ciudadano por la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta dólares con sesenta y un centavos ($4.670,61).
Finalmente, la parte demandada negó y rechazó en su totalidad la estimación de la demanda interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, cuyo monto global fue estimado en cuarenta mil novecientos veinticuatro dólares con cuatro centavos ($40.924,04).

IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Documental constante de ocho (08) folios útiles, consistente de expediente administrativo No. 056-2024-03-00262 llevado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por la trabajadora María José Guerrero Navarro, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio
2. Documental constante de nueve (09) folios útiles, consistente de expediente administrativo No. 056-2024-03-00265, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por el trabajador Carlos José Romero Pargas, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio.
3. Documental constante de siete (07) folios útiles, consistente de fotografías de los trabajadores demandantes. Riela inserto en los folios 111 al 117 (Pieza I). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio
4. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-00261 ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa. Constante de siete (07) folios útiles, riela inserto a los folios 196 al 202 de la primera pieza, se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio.
5. Documental constante de siete (07) folios útiles, consistente de fotografías de los trabajadores demandantes. Se ratifica el criterio de primera instancia, y visto que solo se observan a los accionantes en circunstancias, contextos y lugares no descritos, no puede concedérseles valor jurídico probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
Al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, para que informe y remita al tribunal lo siguiente:
a) Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 30 de octubre de 2013, bajo el numero 39, Tomo 55-A, expediente N° 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el numero 41-A, Tomo 77-RM 445, expediente N° 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el numero 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente No. 445-59510.
• Último balance económico aprobado por las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimientos Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
Riela agregado a los folios 69 al 159 de la segunda pieza del expediente, oficio número RM 445-070-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, mediante el cual remitió copias certificadas de las actas constitutivas y de asambleas pertenecientes a las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, de los cuales es posible apreciar lo siguiente:

En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., riela inserto a los folios 71 al 128 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, en la cual se evidencia que fue inscrita en fecha 30 de octubre de 2013 por por los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en su carácter de presidente y Gerente General respectivamente, los cuales poseen el 100% del capital accionario de la compañía. De igual forma, se observa que la sociedad mercantil tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-4, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., riela inserto a los folios 131 al 148 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, de la cual se observa que fue constituida en fecha 16 de Octubre de 2017 originariamente por las ciudadanas Yudimar Navarro Silva y Lidenia Andreina Nava Ramírez, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, quienes poseían el 100 % del capital accionario de la compañía; seguidamente, según acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 11 de abril de 2018, éstas vendieron el 100% de las acciones a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en igual proporción de acciones para cada uno, y que los referidos ciudadanos ostentan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente. Además, se aprecia que la empresa tiene su domicilio en el Fundo Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia se ratifica el criterio del Juez A quo y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., riela inserto a los folios 151 al 158 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, de donde se alcanza a apreciar que fue inscrita en fecha 08 de marzo de 2022 por ante el Registro Mercantil Tercero, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, posee 51 acciones de un total de 100 acciones que representan el 100% del capital social de la empresa, y que además ostenta el cargo de presidente de la compañía y que además la empresa tiene su domicilio principal en la vía Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia, estado Táchira. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, para que informe y remita al tribunal lo siguiente:
a) Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Kiwa Agrotours C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el numero 11, Tomo 151-A, expediente N° 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el numero 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente N° 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
• Último balance económico aprobado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé C.A., y Kiwa Agrotours, C.A.
Rielan agregados a los folios 171 al 196 de la segunda pieza del expediente, oficio número 096-2025 y del folio 197 al 247 de la segunda pieza, oficio número 097-2025 emanados del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual remitió copias certificadas de actas, nombramientos, modificaciones, aumentos y solicitudes de agregados de la sociedades mercantiles Kiwa Agrotours, C.A. y Kiwa Kafe, C.A., de los cuales es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A., 1) fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2023; 2) que los accionistas de la sociedad mercantil son el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, y la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A.; 2) que la compañía tiene como uno de sus domicilios en la carretera Chorro del Indio, Finca Divino Niño, sector Paramito, estado Táchira, y; 3) que el Ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Gerente General de la compañía. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., en los folios 208 al 211 de la segunda pieza, se observa que la compañía fue inscrita en fecha 06 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, primigeniamente por los ciudadanos Juan Manuel Santana Casanova y Cindy Khaterine Fuhrman Guedez, quienes ejercían los cargos de director gerente y gerente general, respectivamente, y además fungían como los únicos propietarios del 100% del capital accionario de la compañía. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Además, a los folios 213 al 247 de la segunda pieza, consta acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2024, de donde se evidencia que actualmente la ciudadana Cindy Khaterine Fuhrman Guedez es accionista del 50% de las acciones, que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el carácter de director general, y es propietario del 40% de las acciones, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González es propietaria del 10% de las acciones. Por otro lado, se observa que la compañía tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial PB, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En cuanto a este último informe, se evidencia un cambio respecto a los accionistas, sin embargo, no consta el acta de asamblea donde se llevaren a cabo tales cambios. En consecuencia, esta sentenciadora se apega al criterio del Juzgado de Primera Instancia, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto los hechos anteriormente descritos. Y así se dispone.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Quienes son los accionistas y domicilio fiscal de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 30 de octubre de 2013, bajo el numero 39, Tomo 55-A, expediente N° 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el numero 41-A, Tomo 77-RM 445, expediente N° 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el numero 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente N°445-59510.
• Kiwa Agrotours C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el numero 11, Tomo 151-A, expediente N° 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el numero 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente N° 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
2. Si las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, Kiwa Agrotours C.A y Kiwa Kafé, C.A., se encuentran activas en su movimiento económico.
3. Última declaración de impuestos sobre la renta de las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, Kiwa Agrotours C.A y Kiwa Kafé, C.A.

Riela agregado a los folios 27 al 66 de la segunda pieza del expediente, oficio número de fecha 11 de agosto de 2025, correspondiente a las resultas de la prueba de informes requerida, mediante la cual remite la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A y Kiwa Kafé, C.A. mediante la cual informó que la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A. no presenta declaración alguna de impuesto sobre la renta en la institución.
En este sentido, remiten cartas de inactividad de las sociedades mercantiles Kiwa Agrotours, C.A. y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., ambas suscritas por el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano (folio 63 y 64, Pieza 2 en su orden), del mismo modo remite copia fotostática de cartas de inactividad de las sociedades mercantiles Agropecuaria Don Eugenio YL C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, ambas suscritas por la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González (folios 65 y 66, pieza 2 respectivamente). En consecuencia, esta Juzgadora ratifica al criterio del Juez de Primera Instancia, y se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto los hechos anteriormente descritos. Y así se establece.

Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte cotaría exhiba los siguientes documentos:
1. Exhibición de declaraciones trimestrales de salario ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) desde el mes de enero de 2018.
1. Exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los trabajadores demandantes, durante la existencia de la relación laboral.
2. De conformidad con lo establecido en ele articulo 58 de la LOTTT, la exhibición de los contratos escritos de trabajo entre los demandantes y la demandada. Asimismo, la exhibición del libro de la entrega de contratos de trabajo.
3. La exhibición del registro de horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de LOTTT.
4. De las inscripciones en el IVSS de los trabajadores demandantes.
5. Inscripción de los trabajadores demandantes ante BANAVIH, conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
6. Exhibición del horario laboral debidamente autorizado y certificado por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, señala la recurrida que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada las documentales requeridas, en este sentido se ratifica el criterio de primera instancia, y no se le confiere la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, el promovente de la prueba, no cumplió con uno de los requisitos concurrentes establecidos en la referida norma, relativa a la copia de las documentales cuya exhibición requiere, o en defecto de esta, indicar los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales habría de recaer la presunción de certeza.

Pruebas Testimonial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. Ciudadano MsC. en agroecología Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, venezolano, identificado con la cédula número V- 15.989.092
2. Ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar, venezolana, identificada con la cédula número V- 27.989.639.
3. Ciudadano Jorge David Pernia Mora, venezolano, identificado con la cédula número V- 16.779.308.
En la oportunidad procesal en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes se hicieron presentes los testigos ciudadanos Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, Luisa Fernanda Leal Villamizar y Jorge David Pernia Mora a fin de rendir testimonio, quienes fueron juramentados por el Tribunal, procediendo a deponer sus testimonios de la siguiente manera
En cuanto al testimonio del ciudadano Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, señala el Juez de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente el testigo y una vez juramentado e interrogado, el mismo afirmo a haber reconocido a los actores como trabajadores que prestaban sus servicios en la finca Divino Niño, con quienes coincidió durante el tiempo que él mismo laboró en la fundación de la plantación de café, teniendo como patrono al ciudadano Manuel González, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar, señala el Juez de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente la testigo y una vez juramentada e interrogada, la misma indico que fue trabajadora de la empresa, e introdujo una demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se ventila ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la inhabilita para rendir testimonio en la presente causa; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y no le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto al testimonio del ciudadano Jorge David Pernía Mora, indica el Juez A quo que dicho testigo, posee la cualidad de accionante en una causa que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en contra de la mismas empresas accionadas, lo que condiciona su testimonio por parcialidad al poseer un interés, aún indirecto, en la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia. Y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental: Promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A a nombre de la trabajadora María José Guerrero Navarro, identificada con la cédula N° V-24.780.837. Dicho medio de prueba constituye documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A a nombre del trabajador Carlos José Romero Pargas, con la cédula N° V-24.777.979 (folio 136, pieza I). Dicha prueba constituye documental a la que el Juez de primera Instancia no le concedió valor jurídico, pues según su criterio no se encuentra debidamente firmado por la parte contraria. En consecuencia esta decisora ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, documental contentiva de solicitud de reclamo laboral y respectivo cálculo, emanada Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en cuya solicitud manifestó percibir como último salario quincenal la cantidad de 75,00 dólares, la cual además no fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta juzgadora le concede valor jurídico probatorio Y así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, contentiva de solicitud por reclamo laboral y respectivo cálculo, emanada Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, alegando como último salario quincenal la cantidad de 70,00 dólares, la cual no fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta juzgadora confirma el criterio del Juez A quo. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio Y así se declara.
5. Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de bonificación de fin de año (utilidades) emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas (folio 141, pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual esta decisora le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emanado de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre del trabajador Armando David Contreras Pernia, quien ocupaba el cargo de vigilante (folio 142, pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental se encuentra anexado en original, encontrándose debidamente suscrito por la parte contra quien se pretende su oposición, no habiendo sido desconocida tal firma en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
7. Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emanado de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de la trabajadora María José Guerrero, quien ocupaba el cargo de mantenimiento. (folio 143, pieza I). Esta decisora ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental se encuentra anexado en original, encontrándose debidamente suscrito por la parte contra quien se pretende su oposición, no habiendo sido desconocida tal firma en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
8. Marcado con la letra “H”, constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de nomina de pago de salarios de octubre a diciembre del año 2022, emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas (folios 144 al 148 de la primera pieza), las cuales no se encuentran suscritas por las partes contra quienes se producen, motivo por el cual no puede surtir efecto alguno en el proceso, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Respecto a las documentales insertas a los folios 147 y 148, son documentales privadas suscritas por los co-demandantes, cuyas firmas no fueron desconocidas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por tanto esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia, y se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se declara.
9. Marcado con la letra “I”, Marcado con la letra “I”, constante de trece (13) folios útiles, contentivo de nomina de pago de salarios de enero a julio del año 2023, emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas (folios 149 al 161 de la primera pieza). Respecto de la documental que riela inserta al folio 149 de la primera pieza, se observa que la misma carece de las firmas de los accionantes, por lo cual esta juzgadora debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Respecto de las documentales insertas a los folios 150 al 161 de la primera pieza, corresponde a documentales privadas suscritas por las partes contra quienes se pretende su oposición, sin que éstas hubieren sido desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por la cual esta decisora le reconoce valor jurídico probatorio por lo que esta juzgadora ratifica el criterio del Juez A quo. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio Y así se establece.
10. Marcado con la letra “J”, constante de trece (13) folios útiles, documento estatutario de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. ( folios 162 al 174 de la primera pieza) al cual se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
11. Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.(folio 175 de la primera pieza) Dicha prueba documental se refiere a un documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le concede valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
12. Marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A. Riela inserto en el folio 176. (pieza I). Dicha prueba documental se refiere a un documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que, se ratifica el criterio de primera instancia, constatándose de ella que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., posee su domicilio fiscal en la carrera 19 entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso PB, local comercial PB, sector barrio obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide.

Prueba de Informe:
A la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de abril, cruce urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira:
• Informar acerca de los expedientes N° 056-2024-03-00260 al 00266, accionado por los trabajadores demandantes contra la empresa Kiwa Kafé, C.A.
Al respecto, se observa que el juzgador de primera instancia adminículo dicha documental pública con las copias fotostáticas simples de los referidos expedientes administrativos que corren agregadas de los folios 94 al 110 de la primera pieza de autos. Al ser analizadas estas últimas a la luz del informe oficial y extemporáneo emitido por la propia autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), las copias fotostáticas simples adquirieron la certeza y el respaldo institucional necesario para comprobar de manera fidedigna la existencia, tramitación y veracidad de los reclamos incoados por los ciudadanos María José Guerrero Navarro (C.I. V-24.780.837) y Carlos José Romero Pargas (C.I. V-24.777.979) en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafe, C.A.Por tanto, este Tribunal Superior ratifica de forma íntegra el criterio de valoración de primera instancia, confirmando el mérito probatorio asignado a los folios analizados. Y así se establece.

Prueba de Experticia: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 al 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el experto elabore informe de experticia, una vez se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A.” ubicada en: sector Chorro del Indio, carretera vía chorro del indio, local Finca Divino Niño, sector Paramito, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, promueve la Prueba de Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
1. La existencia de plantaciones o cultivos de especie de café y sus variedades.
2. La edad promedio de las plantas de café y del cultivo en general.
3. La existencia de maquinaria, equipos e implementos destinados a la explotación de la tierra.
4. La existencia de maquinarias y equipos destinados al proceso de beneficio de café y de torrefacción del grano de café, específicamente de tostado, molido y empacado.
5. Probabilidad de tiempo posible cosecha y producción plena de las planta de café analizadas.
Al respecto, se observa que el experto determinó las condiciones técnicas de la "Hacienda Divino Niño", ubicada en el sector Paramito del Chorro del Indio, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, detallando la existencia de ocho lotes de café de variedad arábica con una edad promedio de cultivo de dos años y seis meses, la presencia de herramientas manuales (guadañas, machetes, bomba de espalda con motor, escardillas) y una despulpadora de café, constatando a su vez la ausencia de equipos de torrefacción o empaque, y estimando la producción plena para el septenio 2027-2028.
Ahora bien, analizado el criterio del juzgador de primera instancia bajo las reglas de la sana crítica, este Tribunal Superior ratifica de manera íntegra la desestimación de dicho medio probatorio, pues de la experticia efectuada, no es posible extraer algún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual debe restarle valor jurídico probatorio. Y así se establece.

Prueba de Inspección Física: De conformidad en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitan se practique en la sede de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en el sector Chorro del Indio, carretera vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De las instalaciones inmobiliarias de la Finca Divino Niño, en la cual funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
2. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de hospedaje comercial.
3. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de restaurante o elaboración y procesamiento de alimentos con fin comercial.
4. Si en las instalaciones inspeccionadas se encuentran personas naturales ajenas a la empresa solicitante y que tengan cualidad de clientes con faceta turística.
5. Si en las instalaciones se evidencia la presencia de personas naturales con cualidad de trabajadores ajenos a la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
6. De la existencia de áreas especificas como jardines ornamentales o sistemas de peceras
Dicha prueba fue admitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no obstante ello, riela en el folio 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, diligencia mediante la cual, la representación judicial de la parte promovente, el abogado Uriel Yvan Marin Becerra, desiste de la prueba inspección, por lo que no existe nada que valorar al respecto.

Prueba de Testigos: Promueven los siguientes testigos a fin de que presenten declaración a tenor del interrogatorio que se formulara en la oportunidad fijada:
1. Franklin Rafael Crespo González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.983.366, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-19.153.423, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
3. Pili Gabriela Uribe Araujo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V-13.973.902, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los testigos supra mencionados, quienes una vez juramentados, procedieron a rendir testimonio desestimando la deposición del ciudadano Franklin Rafael Crespo González, por tener un interés indirecto en las resultas del juicio, comprometiendo la objetividad requerida por la ley adjetiva laboral y al ciudadano Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, el Juez recurrido desestimo su declaración por no aportar datos para la resolución de la presente causa.
En cuanto a la ciudadana Pili Gabriela Uribe Araujo, se le concede valor jurídico probatorio en razón de aportar datos relativos a la causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Ex-Officio: En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Juez A quo acordó dictar un auto para mejor proveer, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de las facultades conferidas en los artículos 6, 71 y 156 ejusdem, en la cual ordenó oficiar a:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la 5ta. Avenida, Edificio Torre E, Segundo Piso, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1. Si en el período comprendido entre la fecha 01 de junio de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2023, el ciudadano ARMANDO DAVID CONTRERAS PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-10.160.943, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.
2. Si en el período comprendido entre la fecha 17 de mayo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-24.780.837, fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.
3. Si en el período comprendido entre la fecha 14 de marzo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO PARGAS, titular de la cédula de identidad número V-24.777.979, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.

Al respecto, corre inserto a los folios 260 y 261 de la segunda pieza, oficio de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano Armando David Contreras Pernía, fue inscrito por la empresa agropecuaria don EUGENIO YL , c.a., identificado con número patronal o81788356 ante el IVSS desde el 16/04/2019 al 15/01/2020; y posteriormente, fue inscrito por la empresa construcciones y mantenimiento lurimonra, c.a. identificado con número patronal o91067854 desde el 28/02/2020 hasta el 30/06/2021.
Con respecto a la ciudadana María José Contreras Navarro, fue inscrita por la empresa ge dirección de educación, identificada con numero patronal t19908557 desde el 01/12/2024 hasta el 04/04/2025 y en eventos villa fiesta identificada con numero patronal o62489382 desde el 01/04/2025.
Con respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO PARGAS, fue inscrito por la empresa Jeynith Yorley Padilla/Il pan identificado con número patronal o61454154 desde el 06/08/2018 hasta el 02/02/2020, posteriormente en bocado café, c.a. identificado con número patronal o81271700 desde el 14/01/2021 hasta el 30/06/2021, en panificadora América identificado con número patronal t12000772 desde el 08/01/2024 hasta el 28/02/2024 y en farmacias del Táchira c.a. identificada con número patronal t16139684 desde el 01/02/2016 hasta el 09/08/2018.
Así pues, de la información suministrada es posible apreciar que los trabajadores Carlos José Romero Pargas y María José Guerrero Navarro, no fueron inscritos por ninguna de las empresas señaladas como integrantes de un mismo grupo económico, durante el tiempo en que prestaron sus servicios, no obstante, en cuanto al trabajador Armando David Contreras Pernía, se evidencia que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la accionada, fue inscrito por dos de las empresas que los actores mencionan en su libelo de demanda como parte del grupo económico, motivo por el cual se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente a que, la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia incurre en el vicio de Infrapetita, en virtud, de que la misma omite todo lo que fue alegado y probado en autos, así como, los elementos de convicción que fueron acreditados en las actas procesales, y determina que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González carece de la condición de demandada solidaria, bajo el argumento de que esta no fue accionada como patrona o responsable solidaria, aun y cuando, esta fue debidamente notificada, quedando plenamente demandada como persona natural solidaria.
Precisado lo anterior, delata la representación judicial de la parte recurrente que el Juez Aquo omite analizar el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, en el cual, la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, solicita expresamente a la parte actora que puntualice los elementos indicativos de la existencia de un grupo económico, entendiendo quien aquí decide, que la parte recurrente indica que en el escrito de subsanación solicitado por la Jueza de Sustanciación, Medicación y Ejecución y agregado a las actas del expediente, contiene las razones de hecho y de derecho para que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, haya sido considerada por el Aquo como demandada solidaria en la causa principal, y al no haber sido determinada como tal por la recurrida, es que denuncia que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de abril de 2026 incurre en un supuesto vicio de Infrapetita.
Así pues, en aras de verificar lo señalado por la parte recurrente, resulta necesario para quien aquí decide, realizar un análisis pormenorizado de los autos insertos en el presente expediente, sin embargo, considera importante esta superioridad reproducir primeramente lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, introducido en fecha 12 de noviembre de 2024 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, pues del petitorio se observa lo siguiente:

Omisis…
Por las razones antes expuestas habiendo sido agotada la vía extrajudicial sin conseguir que sean pagadas la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio subordinado, es que acudimos a su competente autoridad para demandar y como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Kiwa Kafé C.A. en condición de integrante y controlante del grupo económico integrado por las sociedades up supra mencionadas anteriormente y al ciudadano MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO plenamente identificado, en su condición de empleadores, y accionista de conformidad con el articulo 151 LOTTT, para que convengan o en su defecto de no hacerlo sean condenados por el tribunal a pagar:


Ahora bien, tal y como lo expresa la representación judicial de la parte recurrente, se observa que en fecha 15 de noviembre del año 2024 (F. 32 pieza I) la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordeno librar despacho saneador, para que la parte actora aclarara algunos puntos, entre ellos, se desprende el siguiente:
Omisis…
PRIMERO: si conforme al articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, además del ordinal 1° ya mencionado por el actor en la presente demanda, existen otras condiciones que constituyan los ordinales 2, 3 y 4.

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2024 la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial escrito de subsanación, en el cual, respecto al punto primero up supra respondió lo siguiente:

PRIMERO: Constituyen a tenor de los dispuesto en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), un GRUPO DE EMPRESAS, es decir, una unidad económica por las siguientes razones:
1. MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 13.126.451, quien es miembro de la Junta Directiva y accionistas en la mayoría de las empresas que conforman el grupo de entidades de trabajo o unidad económica (Art. 46 ord. 1 LOTTT).
2. Los ciudadanos MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.126.451, y BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.174.846, son miembros de los órganos de dirección de todas las empresas que conforman el Grupo de entidades de Trabajo (Art. 46 ord. 2 LOTTT).
3. El conjunto de empresas que conforman el grupo de entidades de trabajo o unidad económica: Construcciones y mantenimiento LURIMONRA C.A. es la encargada del mantenimiento y limpieza de la finca divino niño, donde laboran los demandantes y funciona Asociación Cafetalera Divino Niño C.A. la cual es la encargada de la siembra, y recolección de café; la Agropecuaria Don Eugenio YL C.A, es la encargada de los suministros, y Kiwa Kafé C.A. encargada de la comercialización del café ( Art. 46 ord. 4 LOTTT).

Así pues, señala la representación judicial de la parte recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Aquo incurre en el vicio de Infrapetita, en razón de que este no realiza pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 10.174.846, fue traída al proceso como integrante del Grupo Económico demandado, pues, aduce que esta fue notificada una vez fue admitida la demanda, luego de haber consignado el escrito de subsanación ordenado por la Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que, considera el recurrente que la referida ciudadana quedo a derecho, toda vez que la misma asistió a cada una de las audiencias celebradas en la fase de mediación, por tanto, a su entender esta debe responder solidariamente por las obligaciones que se desprende del vinculo laboral entre las partes.
Ahora bien, resulta pertinente para esta superioridad reproducir el extracto de la sentencia recurrida, en donde el Juez recurrido se pronuncia sobre la cualidad de Beatriz Amanda Crespo González, en este sentido, se observa a los folio 37 y 38 de la tercera pieza del expediente principal, que el Juez de Juicio concluyo lo siguiente:

Así las cosas, es menester advertir que en el libelo de demanda y su subsanación, los actores accionan en contra de las empresas Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, mas no en contra de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, quien únicamente fue mencionada como accionista de las empresas a los efectos de efectuar un alegato relativo a la existencia del grupo de empresas esgrimido, el cual además se produjo en virtud del ordenamiento efectuado en el despacho saneador por el Tribunal de origen.
De manera pues que la mencionada ciudadana no fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y cuando fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por los actores, no pudiendo este Juzgador suplir tal omisión para extender los efectos de la sentencia sobre una persona que no es la responsable principal de la obligación, pues en todo caso, su responsabilidad responde a una condición especial y excepcional, por lo cual no debía haber sido llamada a integrarse a éste proceso, y en este sentido, deben necesariamente considerarse que la misma no forma parte de la presente causa, y por tal motivo, los posibles efectos que pudieren causarse en esta sentencia, no se extenderán a ella. Y así se declara.


Precisado lo anterior, y en aras de pronunciarse sobre lo delatado por el recurrente respecto al vicio de Infrapetita, considera necesario esta alzada referirse sobre el mismo, pues es denominado por la doctrina y la jurisprudencia como incongruencia omisiva, o incongruencia por defecto de pronunciamiento, que se produce cuando la sentencia no realiza manifestación alguna sobre la pretensión ejercida, lo que a su vez, produce una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial por ausencia o defectos en la motivación, ya que el Juez no decide sobre la pretensión ejercitada, incumpliendo de esta manera con la finalidad propia de la jurisdicción que no es otra que la de resolver pretensiones conforme a derecho.
Siendo esto así, aprecia esta alzada que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, identificada en acápites anteriores, fue incluida en el escrito de subsanación como integrante del Grupo Económico demandado, de igual forma, se observo que la misma fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2024 (F. 56 pieza I, expediente principal), hecho este, que al decir del recurrente, le el carácter de demandada solidaria a la referida ciudadana, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que corren inserta en el expediente, se logro observar del escrito libelar que los actores no hacen mención de ninguna manera de la ciudadana Beatriz Crespo, no obstante, en el escrito de subsanación traído al proceso por los mismos actores, estos manifiestan que dicha ciudadana resulta ser miembro de los órganos de dirección de todas las empresas que conforman el grupo de entidades de trabajo demandado, mención esta, que al decir del recurrente, resulta ser prueba suficiente para que la ciudadana en cuestión sea considerada como demandada solidaria, cualidad de solidaria que nunca fue mencionada por los actores.
Así pues, tal y como fue expuesto por el Aquo, la ciudadana Beatriz Crespo González no fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y cuando fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por los actores, lo que a su vez, no puede configurar el vicio de infra petita, denunciado, toda vez que el Juez recurrido se pronuncio sobre todas y cada una de las pretensiones alegadas por los recurrentes, ajustando la resolución de las misma a derecho, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar dicho punto de la apelación SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto al alegato concerniente a que la sentencia emitida por el Aquo incurre en un excesivo rigor formalista al apartarse de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, según la cual, a decir del recurrente impone la flexibilización de la carga de la prueba cuando la disputa versa, precisamente, sobre la demostración del pago de remuneraciones en divisas, por lo que, solicita ante esta alzada que se adopte un criterio de flexibilización probatoria que privilegie la realidad de los hechos y la equidad, para asegurar así el cumplimiento de la función tuitiva del proceso laboral.
Asimismo, observa quien aquí decide, que el recurrente delata que la parte demandada cuando da contestación a la demanda, niega las incidencias que alegan los trabajadores en el escrito libelar, así como, los salarios normal e integral, invocados por los mismos, no obstante, la entidad de trabajo no indica desde cuando los trabajadores percibían su salario en moneda extranjera, razón por la que, al decir del recurrente la contestación de la demanda carece de determinación exhaustiva y motivada, cuando rechaza la fecha de inicio del salario en divisas, por lo que, ante tal silencio debe operar la admisión de los hechos, respecto a lo expuestos en el libelo de demanda.
En razón de lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide traer a colación el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha disposición contempla como regla general, que la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, es decir, que el empleador debe probar las defensas que lo liberen de las obligaciones a favor del trabajador, así como, debe probar aquellos hechos nuevos que aporte al proceso.
Ahora bien, respecto a los hechos negativos absolutos, ha sido persistente Sala de Casación social, en que, resulta importante que los administradores de justicia analicen el motivo de la omisión de estos en la contestación de la demanda, ya que al no implicar una afirmativa en contrario, resultan ser indeterminados en tiempo y espacio, y resultan ser de difícil comprobación para quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alego probarlos con pruebas pertinentes.
En este sentido, aduce el recurrente que la entidad de trabajo omitió controvertir la cronología de los salario es divisas, supone quien aquí decide, que dicho alegato se refiere a que la entidad de trabajo omite de forma absoluta, la fecha en que los trabajadores comenzaron a devengar sus salarios en divisas, hecho este sobre el salario percibido por los actores en moneda extranjera, específicamente dólares americanos no fue controvertido, pues acepta la demandada que los trabajadores percibieron sus salarios en dólares americanos, sin hacer mención, del supuesto salario en pesos colombianos alegados por los recurrentes desde el mes de julio del 2021 a marzo del 2022.
Así pues, en atención al articulo 72 ejusdem, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda, ello, en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social, que cuando el demandante alegue que devengo un salario en moneda extranjera, la carga de demostrar esa situación le corresponde a este, por considerarse un hecho exorbitante, pues así lo establece la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018.
En este sentido, en virtud de los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, así como, de lo establecido por el Aquo resulta forzosos para quien aquí decide declara SIN LUGAR, este punto de la apelación, toda vez que, aun y cuando no fue un hecho controvertido el pago en divisas específicamente dólares americanos en el caso bajo análisis, si lo fue, el pago, en pesos colombianos durante el periodo de julio de 2021 a marzo de 2022, hecho este, que ante la luz de la jurisprudencia debió haber sido probado por la parte actora, pues, mal puede pretender la parte recurrente que ante la omisión de la parte demandada sobre el supuesto salario percibido por los trabajadores en pesos colombianos, sea acordada la admisión de los hechos sobre esta moneda –pesos colombianos- en especifico, ya que este ultimo, resulta ser un concepto exorbitante, el cual debió haber sido demostrado por la pare que lo alega, es decir, por los trabajadores demandantes, hecho este que no fue demostrado, pues de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas al expediente, no se observa prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide, que los actores devengaron salario en pesos colombianos. Así se decide.
Respecto al alegato concerniente a que, el Juez Aquo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 82 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias por parte de la entidad de trabajo.
Delata la representación judicial de la parte recurrente que en el escrito libelar determino el número de horas y el salario correspondiente a cada periodo para el cálculo de dicho concepto, de igual forma, afirma que la entidad de trabajo demandada carece de la autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo para la prestación de servicios en jornada extraordinaria, por lo que estas deben ser calculadas con el recargo del 100%, asimismo, delata que la entidad patronal incumple con la obligación legal de llevar el registro de horas extraordinarias, circunstancia que, a su decir, refuerza la procedencia de los conceptos e importes liquidados en el escrito libelar, razón por la que solicita sea aplica la referida consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, en aras de verificar lo alegado por la recurrente resulta pertinente para esta decisora reproducir un extracto de la sentencia emitida en el Tribunal Aquo, en lo que respecta a la Prueba de exhibición solicitada por la parte actora, pues específicamente al folio 22 y 23 de la pieza III del expediente principal , se observa lo siguiente:

Pruebas de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte cotaría exhiba los siguientes documentos:
1. Exhibición de declaraciones trimestrales de salario ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) desde el mes de enero de 2018.
2. Exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los trabajadores demandantes, durante la existencia de la relación laboral.
3. De conformidad con lo establecido en ele articulo 58 de la LOTTT, la exhibición de los contratos escritos de trabajo entre los demandantes y la demandada. Asimismo, la exhibición del libro de la entrega de contratos de trabajo.
4. La exhibición del registro de horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de LOTTT.
5. De las inscripciones en el IVSS de los trabajadores demandantes.
6. Inscripción de los trabajadores demandantes ante BANAVIH, conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
7. Exhibición del horario laboral debidamente autorizado y certificado por la Inspectoría del Trabajo.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada no exhibió las documentales requeridas por el promovente, no obstante, es menester señalar que no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma referida, toda vez que no acompañó copia de las documentales solicitadas, o en defecto de éstas, afirmó los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales recaería la consecuencia jurídica de presunción de veracidad. En consecuencia de lo anterior, no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.


De lo anteriormente trascrito, observa esta alzada que el Juez de Juicio no aplica la consecuencia jurídica que estipula el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón, de que el promovente no aporto copias de las documentales cuya exhibición exigía, ni aporto datos del contenido de la documental que exigía fuese traída a juicio; Bajo este mismo contexto, resulta pertinente para quien aquí decide, reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la norma traída a colación estipula que la parte que pretenda valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario, deberá acompañar su solicitud con una copia del documento, o en su defecto, aportar los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que genere presunción grave de que dicha documental se halle en poder del adversario; no obstante, estipula el mismo articulo en su otro aparte que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que tal documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la norma Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16 de octubre 2024 ha interpretado lo siguiente:

Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. (Resaltado propio).

En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando el solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que figuran en el documento solicitado. Ahora bien, afirma la recurrente que debió haberse aplicado la consecuencia jurídica estipulada en el articulo up supra, toda vez que, la parte demanda no exhibió en la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, los libros de registro de las horas extraordinarias solicitadas por los actores, por lo que considera la parte recurrente que ante tal omisión de la parte demandada, es suficiente para ser tomadas como ciertas las horas extraordinarias que solicita sean canceladas con el recargo del 100%, no obstante, observa quien aquí decide, que los actores, cuando promueven la referida prueba de exhibición no aportan los datos concretos y específicos que se hubiesen tenido por ciertos, pues, solo se limitan a solicitar la exhibición del registro de horas extraordinarias de trabajo, sin mencionar datos específicos, ni aportar copia que contenga datos que puedan tenerse como ciertos, en consecuencia, resulta forzosos para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación, aunado al hecho que los documentos que pretende la parte actora sean exhibidos, no corresponden aquellos que por mandato legal debe tener el empleador.
Ahora bien, respecto al alegato, de que los intereses sobre el fondo de prestaciones sociales para cada trabajador debió haber sido calculado conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, la entidad de trabajo demandada incumplió con el manejo de dichos fondos, pues estos no se reflejan en la contabilidad de la empresa, hecho este que lesiona la facultad de los trabajadores de elegir el destino de sus haberes, según lo estipulado en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, delata la parte recurrente que la sentencia emitida por el Aquo, no utilizo la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela, en relación a los Intereses Sobre el Fondo de Prestaciones Sociales, aun y cuando, aduce que solicito en su escrito libelar dicho calculo en base a la tasa activa, toda vez que la entidad de trabajo no refleja en su contabilidad el fondo de prestaciones sociales, y menos aún, fue autorizado por los trabajadores demandantes el destino de los depósitos sobre prestaciones sociales; al respecto, en aras de verificar lo solicitado por el recurrente, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir el criterio establecido por el Juez Aquo al momento de establecer la tasa de intereses de mora sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, observándose lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, aún y cuando la accionante reclama el pago de los mismos conforme a la tasa activa en virtud de que la demandada no lleva en su contabilidad el fondo de garantías, y que en todo caso, la trabajadora no fue consultada sobre el destino de sus prestaciones sociales al inicio de la relación laboral, es menester destacar que le correspondía a la propia actora la carga de la prueba relativa a acreditar la inobservancia del patrono acerca de su voluntad sobre el destino de acreditación de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no resultó demostrado con el material probatorio aportado, motivo por el cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales con la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:

Se aprecia del texto trascrito que el Juez Aquo determina que aun cuando la parte actora hace el reclamo de dicho concepto en base a la tasa activa, en razón, de que la entidad de trabajo no consulto a los trabajadores sobre el destino de las prestaciones sociales, este establece que la carga de la prueba recae sobre los actores, toda vez que estos debieron probar que el patrono ignoro la decisión expresa de los trabajadores sobre el destino de la acreditación de sus respectivas prestaciones sociales, asimismo establece todo ello bajo la luz del artículo 143 de la Ley sustantiva laboral, el cual se reproduce su contenido a continuación:

Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

De manera que, según el artículo antes transcrito, la parte patronal deberá garantizar a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales, por tanto, estipula dos formas para garantizar dicho pago, siendo una de ellas, que por decisión del trabajador se cree un fideicomiso o fondo de prestaciones sociales donde se realicen los depósitos a los que hace mención el articulo in comento, la segunda forma, es que dichos depósitos pueden ser acreditados en la contabilidad de la empresa, siempre y cuando haya previa autorización del trabajador, siendo el objetivo principal de dicha norma, que el capital depositado a favor del trabajador genere intereses, los cuales deberán ser calculados mensualmente y entregados al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que este decida capitalizarlos.
Ahora bien, establece la norma trascrita la tasas de interés bajo la cual debe ser calculado estos depósitos, la cual, dependerá de la forma que se haya utilizado para realizar los mismos, sin embargo, al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia número 0198 de fecha 22 de marzo de 2017, la cual establece que el propósito que persigue el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que los fondos depositados generen frutos a favor del trabajador, por lo que, el empleador que no cumpla con los referidos depósitos será castigado con la imposición de pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.
Así pues, tal y como se observó en acápites anteriores, el Juez recurrido estableció que los intereses sobre prestaciones sociales serian calculados con la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, toda vez, que los trabajadores demandantes no lograron probar que la parte demandada ignoro la voluntad de estos, sobre donde seria deposito los intereses de mora de las prestaciones sociales, en este sentido, quien aquí decide, bajo la luz de la ley y la jurisprudencia traída a colación, considera que el Juez de Juicio infringió en la interpretación del artículo 143 de la Ley sustantiva Laboral, imponiendo la carga probatoria a la parte actora, asimismo, en razón de que no consta en autos la constitución de algún fideicomiso a favor del trabajador, o alguna otra forma donde los referido depósitos se hayan realizado, resulta forzoso declarar CON LUGAR este punto de la apelación, en consecuencia, se declara procedente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual será reflejado en las operaciones matemáticas de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Del salario devengado por los trabajadores:
Al respecto, tal y como quedo establecido por el Juez Aquo los salarios que se usaran para determinar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, serán los siguientes, en lo que concierne a los salarios en bolívares señalados por el ciudadano Armando David Contreras Pernía en el libelo de demanda, desde el inicio de sus relaciones laborales hasta el mes de junio de 2021, serán tomados para dichos periodos el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República, en vista de que los co-demandantes expresaron su salario, aparentemente reconvertidos al cono monetario actualmente vigente, expresando como salarios las cantidades en 0,00, 0,0002 y 0,0003 bolívares, lo que hoy equivale a 0 bolívares, en lo que respecta al salario en divisas devengado por este, se tendrá como cierto la cantidad de 160 dólares mensuales, mas no así de los salarios alegados en pesos colombianos,
Respecto a los ciudadanos José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas se tendrá por cierto que estos devengaron como último salario la cantidad de 150 dólares mensuales. En consecuencia, los salarios determinados en esta sentencia correspondiente a los trabajadores demandantes, son los siguientes:
Armando David Contreras María José Guerrero
Fecha Salario Fecha Salario
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Mayo 2022 $100,00
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Junio 2022 $100,00
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Julio 2022 $100,00
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Agosto 2022 $100,00
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Septiembre 2022 $100,00
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Octubre 2022 $140,00
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Noviembre 2022 $140,00
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Diciembre 2022 $140,00
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Enero 2023 $140,00
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Febrero 2023 $140,00
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Marzo 2023 $140,00
Mayo 2018 Bs.1.000.000,00 Abril 2023 $140,00
Junio 2018 Bs.2.000.000,00 Mayo 2023 $140,00
Julio 2018 Bs.3.000.000,00 Junio 2023 $140,00
Agosto 2018 Bs.3.000.000,00 Julio 2023 $140,00
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Agosto 2023 $140,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Septiembre 2023 $140,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Octubre 2023 $140,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Noviembre 2023 $140,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Diciembre 2023 $150,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Carlos José Romero
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Fecha Salario
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Marzo 2022 $100,00
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Abril 2022 $100,00
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2022 $100,00
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2022 $100,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2022 $100,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Agosto 2022 $100,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Septiembre 2022 $100,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2022 $100,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Noviembre 2022 $100,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Diciembre 2022 $100,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2023 $100,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2023 $100,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Marzo 2023 $100,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Abril 2023 $100,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2023 $100,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2023 $100,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2023 $100,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2023 $100,00
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2023 $100,00
Diciembre 2020 Bs.1.200.000,00 Octubre 2023 $140,00
Enero 2021 Bs.1.200.000,00 Noviembre 2023 $140,00
Febrero 2021 Bs.1.200.000,00 Diciembre 2023 $150,00
Marzo 2021 Bs.1.800.000,00
Abril 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo 2021 Bs.7.000.000,00
Junio 2021 Bs.7.000.000,00
Julio 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00
Noviembre 2021 Bs. 7,00
Diciembre 2021 Bs. 7,00
Enero 2022 Bs. 7,00
Febrero 2022 Bs. 7,00
Marzo 2022 Bs. 130,00
Abril 2022 $120,00
Mayo 2022 $120,00
Junio 2022 $120,00
Julio 2022 $120,00
Agosto 2022 $120,00
Septiembre 2022 $120,00
Octubre 2022 $120,00
Noviembre 2022 $120,00
Diciembre 2022 $120,00
Enero 2023 $160,00
Febrero 2023 $160,00
Marzo 2023 $160,00
Abril 2023 $160,00
Mayo 2023 $160,00
Junio 2023 $160,00
Julio 2023 $160,00
Agosto 2023 $160,00
Septiembre 2023 $160,00

De tal suerte que, los salarios señalados en la tabla que antecede, servirá de base para la determinación cuantitativa de todos y cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores.
De la procedencia de los conceptos demandados.
Reclaman los trabajadores demandantes el pago de horas extraordinarias, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la litis, negó que su representada adeude a los accionantes de autos, cantidad alguna por los conceptos reclamados. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera individualizada a fin de determinar la procedencia en derecho y, de ser así, realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
De los conceptos demandados por Armando David Contreras Pernía.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda vez que le correspondía al trabajadora la carga de probar que laboro las horas extras nocturnas que reclama, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pensar que el actor laboro tales condiciones, por tanto, se declara Sin Lugar la procedencia de este concepto.
De las prestaciones sociales.
Así pues, pasa esta superioridad a determinar las prestaciones sociales que corresponden al actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario Tasa de cambio BCV Salario en Bolívares
Abril 2022 $120,00 4,49650000 Bs. 539,58
Mayo 2022 $120,00 5,06490000 Bs. 607,79
Junio 2022 $120,00 5,53690000 Bs. 664,43
Julio 2022 $120,00 5,79340000 Bs. 695,21
Agosto 2022 $120,00 7,89220000 Bs. 947,06
Septiembre 2022 $120,00 8,20360000 Bs. 984,43
Octubre 2022 $120,00 8,59180000 Bs. 1.031,02
Noviembre 2022 $120,00 11,07890000 Bs. 1.329,47
Diciembre 2022 $120,00 17,48900000 Bs. 2.098,68
Enero 2023 $160,00 22,37370000 Bs. 3.579,79
Febrero 2023 $160,00 24,36090000 Bs. 3.897,74
Marzo 2023 $160,00 24,52560000 Bs. 3.924,10
Abril 2023 $160,00 24,75030000 Bs. 3.960,05
Mayo 2023 $160,00 26,26700000 Bs. 4.202,72
Junio 2023 $160,00 28,01620000 Bs. 4.482,59
Julio 2023 $160,00 29,50370000 Bs. 4.720,59
Agosto 2023 $160,00 32,59840000 Bs. 5.215,74
Septiembre 2023 $160,00 34,42540000 Bs. 5.386,90

Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de septiembre de 2023, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 18 de septiembre, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 2.709,21 Bs. 73.148,67
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 4.063,82 Bs. 109.723,01
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 4.063,82 Bs. 109.723,01
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 5.689,34 Bs. 153.612,20
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 5.689,34 Bs. 153.612,20
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 7.396,14 Bs. 199.695,87
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 7.396,14 Bs. 199.695,87
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 10.354,60 Bs. 279.574,22
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 10.354,60 Bs. 279.574,22
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 16.360,27 Bs. 441.727,27
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 16.360,27 Bs. 441.727,27
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 41.666,67 Bs. 1.125.000,00
Junio 2018 Bs. 2.000.000,00 Bs. 166.666,67 Bs. 88.888,89 Bs. 2.255.555,56
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 3.383.333,33
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 3.383.333,33
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 200,00 Bs. 5.075,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.777,78 Bs. 45.111,11
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 18.888,89 Bs. 452.222,22
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00 Bs. 2.040.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00 Bs. 2.040.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 350.000,00 Bs. 7.933.333,33
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 6,86 Bs. 147,69
Abril 2022 Bs. 539,58 Bs. 44,97 Bs. 28,48 Bs. 613,02
Mayo 2022 Bs. 607,79 Bs. 50,65 Bs. 32,08 Bs. 690,51
Junio 2022 Bs. 664,43 Bs. 55,37 Bs. 36,91 Bs. 756,71
Julio 2022 Bs. 695,21 Bs. 57,93 Bs. 38,62 Bs. 791,76
Agosto 2022 Bs. 947,06 Bs. 78,92 Bs. 52,61 Bs. 1.078,60
Septiembre 2022 Bs. 984,43 Bs. 82,04 Bs. 54,69 Bs. 1.121,16
Octubre 2022 Bs. 1.031,02 Bs. 85,92 Bs. 57,28 Bs. 1.174,21
Noviembre 2022 Bs. 1.329,47 Bs. 110,79 Bs. 73,86 Bs. 1.514,12
Diciembre 2022 Bs. 2.098,68 Bs. 174,89 Bs. 116,59 Bs. 2.390,16
Enero 2023 Bs. 3.579,79 Bs. 298,32 Bs. 198,88 Bs. 4.076,99
Febrero 2023 Bs. 3.897,74 Bs. 324,81 Bs. 216,54 Bs. 4.439,10
Marzo 2023 Bs. 3.924,10 Bs. 327,01 Bs. 218,01 Bs. 4.469,11
Abril 2023 Bs. 3.960,05 Bs. 330,00 Bs. 220,00 Bs. 4.510,05
Mayo 2023 Bs. 4.202,72 Bs. 350,23 Bs. 233,48 Bs. 4.786,43
Junio 2023 Bs. 4.482,59 Bs. 373,55 Bs. 261,48 Bs. 5.117,63
Julio 2023 Bs. 4.720,59 Bs. 393,38 Bs. 275,37 Bs. 5.389,34
Agosto 2023 Bs. 5.215,74 Bs. 434,65 Bs. 304,25 Bs.5.954,64
Septiembre 2023 Bs. 5.386,90 Bs. 448,91 Bs. 314,24 Bs. 6.150,04

Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2017 Bs. 73.148,67
Julio 2017 Bs. 109.723,01
Agosto 2017 Bs. 109.723,01
Septiembre 2017 Bs. 153.612,20 15 Bs. 76.806,10 Bs. 76.806,10
Octubre 2017 Bs. 153.612,20 Bs. 76.806,10
Noviembre 2017 Bs. 199.695,87 Bs. 76.806,10
Diciembre 2017 Bs. 199.695,87 15 Bs. 99.847,94 Bs. 176.654,04
Enero 2018 Bs. 279.574,22 Bs. 176.654,04
Febrero 2018 Bs. 279.574,22 Bs. 176.654,04
Marzo 2018 Bs. 441.727,27 15 Bs. 220.863,63 Bs. 397.517,67
Abril 2018 Bs. 441.727,27 Bs. 397.517,67
Mayo 2018 Bs. 1.125.000,00 Bs. 397.517,67
Junio 2018 Bs. 2.255.555,56 15 Bs. 1.127.777,78 Bs. 1.525.295,45
Julio 2018 Bs. 3.383.333,33 Bs. 1.525.295,45
Agosto 2018 Bs. 3.383.333,33 Bs. 1.525.295,45
Septiembre 2018 Bs. 2.030,00 15 Bs. 1.015,00 Bs. 1.030,25
Octubre 2018 Bs. 2.030,00 Bs. 1.030,25
Noviembre 2018 Bs. 2.030,00 Bs. 1.030,25
Diciembre 2018 Bs. 5.075,00 15 Bs. 2.537,50 Bs. 3.567,75
Enero 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 3.567,75
Febrero 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 3.567,75
Marzo 2019 Bs. 20.300,00 15 Bs. 10.150,00 Bs. 13.717,75
Abril 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 13.717,75
Mayo 2019 Bs. 45.111,11 Bs. 13.717,75
Junio 2019 Bs. 45.222,22 15 2 Bs. 23.630,61 Bs. 37.348,37
Julio 2019 Bs. 45.222,22 Bs. 37.348,37
Agosto 2019 Bs. 45.222,22 Bs. 37.348,37
Septiembre 2019 Bs. 45.222,22 15 Bs. 22.611,11 Bs. 59.959,48
Octubre 2019 Bs. 169.583,33 Bs. 59.959,48
Noviembre 2019 Bs. 169.583,33 Bs. 59.959,48
Diciembre 2019 Bs. 169.583,33 15 Bs. 84.791,67 Bs. 144.751,14
Enero 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 144.751,14
Febrero 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 144.751,14
Marzo 2020 Bs. 282.638,89 15 Bs. 141.319,44 Bs. 286.070,59
Abril 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 286.070,59
Mayo 2020 Bs. 452.222,22 Bs. 286.070,59
Junio 2020 Bs. 453.333,33 15 4 Bs. 256.450,31 Bs. 542.520,90
Julio 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 542.520,90
Agosto 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 542.520,90
Septiembre 2020 Bs. 453.333,33 15 Bs. 226.666,67 Bs. 769.187,56
Octubre 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 769.187,56
Noviembre 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 769.187,56
Diciembre 2020 Bs. 1.360.000,00 15 Bs. 680.000,00 Bs. 1.449.187,56
Enero 2021 Bs. 1.360.000,00 Bs. 1.449.187,56
Febrero 2021 Bs. 1.360.000,00 Bs. 1.449.187,56
Marzo 2021 Bs. 2.040.000,00 15 Bs. 1.020.000,00 Bs. 2.469.187,56
Abril 2021 Bs. 2.040.000,00 Bs. 2.469.187,56
Mayo 2021 Bs. 7.933.333,33 Bs. 2.469.187,56
Junio 2021 Bs. 7.952.777,78 15 6 Bs. 4.414.935,19 Bs. 6.884.122,75
Julio 2021 Bs. 7.952.777,78 Bs. 6.884.122,75
Agosto 2021 Bs. 7.952.777,78 Bs. 6.884.122,75
Septiembre 2021 Bs. 7.952.777,78 15 Bs. 3.976.388,89 Bs. 10.860.511,64
Octubre 2021 Bs. 7,95 Bs. 10,86
Noviembre 2021 Bs. 7,95 Bs. 10,86
Diciembre 2021 Bs. 7,95 15 Bs. 3,98 Bs. 14,84
Enero 2022 Bs. 7,95 Bs. 14,84
Febrero 2022 Bs. 7,95 Bs. 14,84
Marzo 2022 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 88,68
Abril 2022 Bs. 613,02 Bs. 88,68
Mayo 2022 Bs. 690,51 Bs. 88,68
Junio 2022 Bs. 756,71 15 8 Bs. 434,67 Bs. 523,35
Julio 2022 Bs. 791,76 Bs. 523,35
Agosto 2022 Bs. 1.078,60 Bs. 523,35
Septiembre 2022 Bs. 1.121,16 15 Bs. 560,58 Bs. 1.083,93
Octubre 2022 Bs. 1.174,21 Bs. 1.083,93
Noviembre 2022 Bs. 1.514,12 Bs. 1.083,93
Diciembre 2022 Bs. 2.390,16 15 Bs. 1.195,08 Bs. 2.279,01
Enero 2023 Bs. 4.076,99 Bs. 2.279,01
Febrero 2023 Bs. 4.439,10 Bs. 2.279,01
Marzo 2023 Bs. 4.469,11 15 Bs. 2.234,55 Bs. 4.513,57
Abril 2023 Bs. 4.510,05 Bs. 4.513,57
Mayo 2023 Bs. 4.786,43 Bs. 4.513,57
Junio 2023 Bs. 5.117,63 15 10 Bs. 3.544,07 Bs. 8.057,64
Julio 2023 Bs. 5.389,34 Bs. 8.057,64
Agosto 2023 Bs. 5.954,64 Bs. 8.057,64
Septiembre 2023 Bs. 6.150,04 15 Bs. 3.075,02 Bs. 11.132,66

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 11.132,66. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 23 de septiembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:

Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 11.132,66 33,93824175 $328,03

En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde al trabajador la cantidad de USD. 328,03 por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés mensual

jun-17
jul-17
ago-17
sep-17 Bs. 76.806,10 21,46% 1.373,55
oct-17 Bs.76.806,10 21,53% 1.378,03
nov-17 Bs.76.806,10 21,53% 1.378,03
dic-17 Bs.176.654,04 21,25% 3.128,25
ene-18 Bs.176.654,04 21,77% 3.204,80
feb-18 Bs.176.654,04 21,19% 3.119,42
mar-18 Bs.397.517,67 22,58% 7.479,96
abr-18 Bs.397.517,67 21,70% 7.188,44
may-18 Bs.397.517,67 21,93% 7.264,64
jun-18 Bs.1.525.295,45 20,99% 26.679,96
jul-18 Bs.1.525.295,45 20,81% 26.451,17
ago-18 Bs.1.525.295,45 20,56% 26.133,40
sep-18 Bs.1.030,25 21,13% 18,14
oct-18 Bs.1.030,25 21,90% 18,80
nov-18 Bs.1.030,25 20,84% 17,89
dic-18 Bs.3.567,75 21,44% 63,74
ene-19 Bs.3.567,75 22,40% 66,60
feb-19 Bs.3.567,75 32,28% 95,97
mar-19 Bs.13.717,75 31,15% 356,09
abr-19 Bs.13.717,75 28,31% 323,62
may-19 Bs.13.717,75 30,62% 350,03
jun-19 Bs.37.348,37 28,82% 896,98
jul-19 Bs.37.348,37 27,87% 867,42
ago-19 Bs.37.348,37 31,83% 990,67
sep-19 Bs.59.959,48 30,67% 1.532,46
oct-19 Bs.59.959,48 27,95% 1.396,56
nov-19 Bs.59.959,48 37,06% 1.851,75
dic-19 Bs.144.751,14 35,85% 4.324,44
ene-20 Bs.144.751,14 38,13% 4.599,47
feb-20 Bs.144.751,14 48,10% 5.802,11
mar-20 Bs.286.070,59 54,64% 13.025,75
abr-20 Bs.286.070,59 54,00% 12.873,18
may-20 Bs.286.070,59 49,32% 11.757,50
jun-20 Bs.542.520,90 44,18% 19.973,81
jul-20 Bs.542.520,90 38,98% 17.622,89
ago-20 Bs.542.520,90 38,51% 17.410,40
sep-20 Bs.769.187,56 38,76% 24.844,76
oct-20 Bs.769.187,56 38,92% 24.947,32
nov-20 Bs.769.187,56 38,15% 24.453,75
dic-20 Bs.1.449.187,56 38,35% 46.313,62
ene-21 Bs.1.449.187,56 39,59% 47.811,11
feb-21 Bs.1.449.187,56 45,34% 54.755,14
mar-21 Bs.2.469.187,56 58,67% 120.722,70
abr-21 Bs.2.469.187,56 58,71% 120.805,00
may-21 Bs.2.469.187,56 57,32% 117.944,86
jun-21 Bs.6.884.122,75 57,45% 329.577,38
jul-21 Bs.6.884.122,75 56,26% 322.750,62
ago-21 Bs.6.884.122,75 54,06% 310.129,73
sep-21 Bs.10.860.511,64 52,96% 479.310,58
oct-21 Bs.10,86 56,86% 0,51
nov-21 Bs.10,86 52,70% 0,48
dic-21 Bs.14,84 52,96% 0,65
ene-22 Bs.14,84 58,35% 0,72
feb-22 Bs.14,84 57,99% 0,72
mar-22 Bs.88,68 56,18% 4,15
abr-22 Bs.88,68 55,95% 4,13
may-22 Bs.88,68 58,13% 4,30
jun-22 Bs.523,35 57,37% 25,02
jul-22 Bs.523,35 57,43% 25,05
ago-22 Bs.523,35 57,63% 25,13
sep-22 Bs.1.083,93 56,99% 51,48
oct-22 Bs.1.083,93 57,68% 52,10
nov-22 Bs.1.083,93 57,45% 51,89
dic-22 Bs.2.279,01 57,97% 110,10
ene-23 Bs.2.279,01 59,30% 112,62
feb-23 Bs.2.279,01 56,97% 108,20
mar-23 Bs.4.513,57 57,23% 215,26
abr-23 Bs.4.513,57 57,57% 216,54
may-23 Bs.4.513,57 53,62% 201,68
jun-23 Bs.8.057,64 55,24% 370,92
jul-23 Bs.8.057,64 55,78% 374,55
ago-23 Bs.8.057,64 55,73% 374,21
sep-23 Bs.11.132,66 55,27% 512,75
Bs.2.979,35

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.979,35, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 2.979,35 33,93824175 $87,79

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD. 87,79. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en dólares americanos, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
mensual
$160,00 $13,33 $9,33 $182,67
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral
mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/06/2017 18/09/2023 6 años,
3 meses,
17 días 180 $182,67 $1.096,00

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 328,03 USD. 1.096,00

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de USD. 1.096,00. Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alega el co-demandante que no le fue cancelado las vacaciones y bono vacacional de los periodos del 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, tal y como fue determinado por el Aquo, la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo demandada, por lo cual, es esta, quien debe promover los instrumentos probatorios que acreditaran el pago de tales conceptos. En este sentido, se observa que se desprende del folio 142 del expediente principal, recibo de pago de vacaciones de fecha 15 de junio de 2023, en cuya oportunidad le fue pagado al trabajador los conceptos de vacaciones, días no laborales en vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual, el monto allí reflejado será deducido de lo que le corresponda al trabajador para tal período, a fin de verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador.
Por su parte, en cuanto a los períodos vacacionales 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dichos derechos reclamados, por lo cual este Tribunal los declara con lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional Meses
laborados Días de
vacaciones Días
correspondientes Último salario
devengado Total
vacaciones


2018-2019 12 16 16,00 $ 160,00 $ 85,33
2019-2020 12 17 17,00 $ 90,67
2020-2021 12 18 18,00 $ 96,00
2021-2022 12 19 19,00 $ 101,33
2022-2023 12 20 20,00 $ 106,67

Ahora bien, tal y como se advirtió anteriormente, habrá de descontarse la cantidad que fue pagada por la empresa correspondiente al período 2022-2023, a los fines de establecer si existe alguna diferencia. Ahora bien, visto que del recibo de pago antes referido se evidencia que la empresa efectuó un pago en bolívares por la cantidad de 882,67 bolívares, es menester convertir esta cifra a dólares tomando para ello la tasa de cambio oficial para el día 15 de junio de 2023, fecha ésta en que fue suscrito el recibo en cuestión, lo cual se puede observar a continuación:
Vacaciones
pagadas Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 886,67 27,10576575 $32,56

De manera pues que, como se aprecia del cuadro anterior, la cantidad pagada por la empresa al trabajador por concepto de vacaciones del período 2022-2023, equivalía al monto de 32,56 dólares, siendo que por tal concepto le correspondía al trabajador la cifra de 106,67 dólares, por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador por este período por la cantidad de 74,10 dólares. En consecuencia, este Juzgador totalizará el monto adeudado al trabajador por concepto de vacaciones:
Período
vacacional Monto de
vacaciones


2018-2019 $ 85,33
2019-2020 $ 90,67
2020-2021 $ 96,00
2021-2022 $ 101,33
2022-2023 $ 74,10
Total: $ 447,44

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y diferencias del período 2022-2023 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUATENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 447,44). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado de tal período, se procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bonos vacacionales vencidos
Período
vacacional Meses
laborados Días de bono
vacacional Días
correspondientes Último salario
devengado Total bono
vacacional


2018-2019 12 16 16,00 $ 160,00 $ 85,33
2019-2020 12 17 17,00 $ 90,67
2020-2021 12 18 18,00 $ 96,00
2021-2022 12 19 19,00 $ 101,33
2022-2023 12 20 20,00 $ 106,67
Entretanto, al igual que se efectuó en el concepto de vacaciones del período 2022-2023, se descontará la cantidad pagada por la empresa, y de esa manera determinar si existe alguna diferencia, para lo cual nuevamente se hace necesario convertir la cantidad pagada por concepto de bono vacacional, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de junio de 2023, fecha en que fue suscrito el recibo de pago de vacaciones, lo cual se puede observar a continuación:
Bono vacacional
pagado Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 886,67 27,10576575 $32,56

De tal suerte que es posible apreciar que la cantidad pagada por la empresa al trabajador por concepto de bono vacacional del período 2022-2023, equivalía al monto de 32,56 dólares, siendo que por tal concepto le correspondía al trabajador la cifra de 106,67 dólares, de manera pues que existe una diferencia a favor del trabajador por este período que asciende a la cantidad de 74,10 dólares. En consecuencia, este Juzgador totalizará el monto adeudado al trabajador por concepto de bonos vacacionales:
Período
vacacional Monto de bonos
vacacionales


2018-2019 $ 85,33
2019-2020 $ 90,67
2020-2021 $ 96,00
2021-2022 $ 101,33
2022-2023 $ 74,10
Total: $ 447,44

De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y diferencia del período 2022-2023 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUATENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 447,44). Y así se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Alega el co-demandante que le adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por utilidades, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero 2023 $160,00
Febrero 2023 $160,00
Marzo 2023 $160,00
Abril 2023 $160,00
Mayo 2023 $160,00
Junio 2023 $160,00
Julio 2023 $160,00
Agosto 2023 $160,00
Salario promedio: $160,00

Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades fraccionadas 2023
Meses
completos laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades


8 30 20 $ 160,00 $ 106,67

De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de CIENTO SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 106,67). Y así se declara.
De los conceptos demandados por María José Guerrero Navarro.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, la demandada expresamente admitió que la trabajadora Maria Guerrero cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda, por tanto, se considera como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., asi pues, se tiene por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, el cual, contiene 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada.
En cuanto las horas extras nocturnas reclamadas por la actora, dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal.
En este sentido, en cuanto a las horas extras diurnas acordadas, se debe determinar 1 hora extra diurna por cada día de trabajo, para lo cual, será computado únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre, así pues, en vista de que la actora no logro demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, se deberán calcular las mismas en base al recargo del 50% sobre el valor de la hora.
De manera pues que, a continuación se determinan las horas extraordinarias de la trabajadora María José Guerrero Navarro, desde el día 17 de mayo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días
laborales
al mes Horas
extras
por mes Recargo por
horas extras
Mayo 2022 $100,00 11 11 $6,88
Junio 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre 2022 $140,00 20 20 $17,50
Noviembre 2022 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2022 $140,00 22 22 $19,25
Enero 2023 $140,00 22 22 $19,25
Febrero 2023 $140,00 18 18 $15,75
Marzo 2023 $140,00 23 23 $20,13
Abril 2023 $140,00 17 17 $14,88
Mayo 2023 $140,00 22 22 $19,25
Junio 2023 $140,00 21 21 $18,38
Julio 2023 $140,00 19 19 $16,63
Agosto 2023 $140,00 23 23 $20,13
Septiembre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Octubre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2023 $150,00 12 12 $11,25
Total
horas extras: $328,25

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 328,25). Y así se declara.
De las prestaciones sociales
Ahora bien, por cuanto fue declarado en el punto anterior las horas extras diurnas, estas serán integradas al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se debe adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:

Fecha Salario mensual Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Mayo 2022 $100,00 $6,88 $106,88
Junio 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre 2022 $140,00 $17,50 $157,50
Noviembre 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Enero 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Febrero 2023 $140,00 $15,75 $155,75
Marzo 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Abril 2023 $140,00 $14,88 $154,88
Mayo 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Junio 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Julio 2023 $140,00 $16,63 $156,63
Agosto 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Septiembre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Octubre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2023 $150,00 $11,25 $161,25
Ahora bien, en vista de que la trabajadora devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, resulta necesario para quien aquí decide, convertir a bolívares los salario devengados mes a mes por la trabajadora, utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo, apreciándose de la siguiente manera:
Fecha Salario mensual
con recargo Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Mayo 2022 $106,88 5,06490000 Bs. 541,31
Junio 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre 2022 $157,50 8,59180000 Bs. 1.353,21
Noviembre 2022 $159,25 11,07890000 Bs. 1.764,31
Diciembre 2022 $159,25 17,48900000 Bs. 2.785,12
Enero 2023 $159,25 22,37370000 Bs. 3.563,01
Febrero 2023 $155,75 24,36090000 Bs. 3.794,21
Marzo 2023 $160,13 24,52560000 Bs. 3.927,16
Abril 2023 $154,88 24,75030000 Bs. 3.833,20
Mayo 2023 $159,25 26,26700000 Bs. 4.183,02
Junio 2023 $158,38 28,01620000 Bs. 4.437,07
Julio 2023 $156,63 29,50370000 Bs. 4.621,02
Agosto 2023 $160,13 32,59840000 Bs. 5.219,82
Septiembre 2023 $158,38 34,42540000 Bs. 5.452,12
Octubre 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44

Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Mayo 2022 Bs. 541,31 Bs. 45,11 Bs. 22,55 Bs. 608,98
Junio 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 26,10 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 27,16 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 37,61 Bs. 1.015,50
Septiembre 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 38,88 Bs. 1.049,80
Octubre 2022 Bs. 1.353,21 Bs. 112,77 Bs. 56,38 Bs. 1.522,36
Noviembre 2022 Bs. 1.764,31 Bs. 147,03 Bs. 73,51 Bs. 1.984,85
Diciembre 2022 Bs. 2.785,12 Bs. 232,09 Bs. 116,05 Bs. 3.133,26
Enero 2023 Bs. 3.563,01 Bs. 296,92 Bs. 148,46 Bs. 4.008,39
Febrero 2023 Bs. 3.794,21 Bs. 316,18 Bs. 158,09 Bs. 4.268,49
Marzo 2023 Bs. 3.927,16 Bs. 327,26 Bs. 163,63 Bs. 4.418,06
Abril 2023 Bs. 3.833,20 Bs. 319,43 Bs. 159,72 Bs. 4.312,35
Mayo 2023 Bs. 4.183,02 Bs. 348,58 Bs. 185,91 Bs. 4.717,52
Junio 2023 Bs. 4.437,07 Bs. 369,76 Bs. 197,20 Bs. 5.004,02
Julio 2023 Bs. 4.621,02 Bs. 385,08 Bs. 205,38 Bs. 5.211,48
Agosto 2023 Bs. 5.219,82 Bs. 434,98 Bs. 231,99 Bs. 5.886,80
Septiembre 2023 Bs. 5.452,12 Bs. 454,34 Bs. 242,32 Bs. 6.148,78
Octubre 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 246,82 Bs. 6.263,08
Noviembre 2023 Bs. 5.655,46 Bs. 471,29 Bs. 251,35 Bs. 6.378,10
Diciembre 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 257,71 Bs. 6.539,35
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Mayo 2022 Bs. 608,98
Junio 2022 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 1.015,50 15 Bs. 507,75 Bs. 507,75
Septiembre 2022 Bs. 1.049,80 Bs. 507,75
Octubre 2022 Bs. 1.522,36 Bs. 507,75
Noviembre 2022 Bs. 1.984,85 15 Bs. 992,43 Bs. 1.500,18
Diciembre 2022 Bs. 3.133,26 Bs. 1.500,18
Enero 2023 Bs. 4.008,39 Bs. 1.500,18
Febrero 2023 Bs. 4.268,49 15 Bs. 2.134,24 Bs. 3.634,42
Marzo 2023 Bs. 4.418,06 Bs. 3.634,42
Abril 2023 Bs. 4.312,35 Bs. 3.634,42
Mayo 2023 Bs. 4.717,52 15 Bs. 2.358,76 Bs. 5.993,18
Junio 2023 Bs. 5.004,02 Bs. 5.993,18
Julio 2023 Bs. 5.211,48 Bs. 5.993,18
Agosto 2023 Bs. 5.886,80 15 Bs. 2.943,40 Bs. 8.936,58
Septiembre 2023 Bs. 6.148,78 Bs. 8.936,58
Octubre 2023 Bs. 6.263,08 Bs. 8.936,58
Noviembre 2023 Bs. 6.378,10 15 Bs. 3.189,05 Bs. 12.125,63
Diciembre 2023 Bs. 6.539,35 5 Bs. 1.089,89 Bs. 13.215,52

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 13.215,52. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 23 de diciembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:

Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 13.215,52 35,69324325 $370,25

En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro, la cantidad de 370,25 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad acumulado Tasa de interés Interés mensual

may-22
jun-22
jul-22
ago-22 Bs. 507,75 57,63% 24,38
sep-22 Bs. 507,75 56,99% 24,11
oct-22 Bs. 507,75 57,68% 24,41
nov-22 Bs. 1.500,18 57,45% 71,82
dic-22 Bs. 1.500,18 57,97% 72,47
ene-23 Bs. 1.500,18 59,30% 74,13
feb-23 Bs. 3.634,42 56,97% 172,54
mar-23 Bs. 3.634,42 57,23% 173,33
abr-23 Bs. 3.634,42 57,57% 174,36
may-23 Bs. 5.993,18 53,62% 267,80
jun-23 Bs. 5.993,18 55,24% 275,89
jul-23 Bs. 5.993,18 55,78% 278,58
ago-23 Bs. 8.936,58 55,73% 415,03
sep-23 Bs. 8.936,58 55,27% 411,60
oct-23 Bs. 8.936,58 56,14% 418,08
nov-23 Bs. 12.125,63 56,27% 568,59
dic-23 Bs. 13.215,52 56,69% 624,32
Total: Bs. 4.071,46


De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 4.071,46 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 4.071,46 35,69324325 $ 114,07

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD 114,07Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por la trabajadora al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario integral
mensual
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85

Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
17/5/2022 18/12/2023 1 años,
7 meses,
1 días 60 $181,85 $363,71

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):


Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 370,25 USD. 363,71

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de USD. 370,25. Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alega la co-demandante que no le fue cancelado las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2022-2023. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo corresponde a la misma entidad de trabajo, y en este sentido se observa que al folio 143 de la primera pieza del expediente principal, consta agregado recibo de pago de vacaciones, suscrito por la trabajadora en fecha 15 de junio de 2023, en cuya oportunidad recibió el pago de 551,67 bolívares por correspondientes a las vacaciones, y un monto idéntico que corresponde al bono vacacional, así como la cantidad de 147,11 bolívares por concepto de los días no laborales en vacaciones.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 demandas por la actora, observa quien aquí decide que no consta en el acervo probatorio que integra el expediente, medio de prueba alguno que acredite su pago, lo que conlleva indefectiblemente declarar Con Lugar la procedencia de éste concepto, y en consecuencia se procede a efectuar su debida determinación económica, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 17 de mayo de 2022, y que la relación de trabajo concluyó el día 18 de diciembre de 2023; operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción Último salario
devengado Total
vacaciones


7 16 9 $ 161,25 $ 50,17

De manera pues que corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 50,17). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado del período antes referido, se procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado 2023
Meses
laborados Días de bono
vacacional Fracción Último salario
devengado Total bono
vacacional


7 16 9 $ 161,25 $ 50,17

De manera pues que corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 50,17). Y así se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 284,45 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de 2023 $158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de 2023 $159,25
Salario promedio anual: $158,22

Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año
reclamado Meses
Completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades


2023 11 30 27,5 $158,22 $145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 145,03). Y así se declara.
De los días festivos y feriados laborados:
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda vez que le correspondía a la trabajadora la carga de probar que laboro tales días feriados, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pesar que la trabajadora laboró los días feriados que alega, por tanto, se declara Sin Lugar la procedencia de este concepto.
De los conceptos demandados por Carlos José Romero Pargas.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, la demandada expresamente admitió que el trabajador Carlos Romero cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda, por tanto, se considera como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., asi pues, se tiene por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, el cual, contiene 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada.
En cuanto las horas extras nocturnas reclamadas por la actora, dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal.
En este sentido, en cuanto a las horas extras diurnas acordadas, se debe determinar 1 hora extra diurna por cada día de trabajo, para lo cual, será computado únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre, así pues, en vista de que la actora no logro demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, se deberán calcular las mismas en base al recargo del 50% sobre el valor de la hora.
De manera pues que, se determinan las horas extraordinarias del trabajador Carlos José Romero Pargas, desde el día 14 de marzo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:

Fecha Salario Días
laborales
al mes Horas extras
por mes Recargo por
horas extras
Marzo 2022 $100,00 11 11 $6,88
Abril 2022 $100,00 18 18 $11,25
Mayo 2022 $100,00 22 22 $13,75
Junio 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre 2022 $100,00 20 20 $12,50
Noviembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Diciembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Enero 2023 $100,00 22 22 $13,75
Febrero 2023 $100,00 18 18 $11,25
Marzo 2023 $100,00 23 23 $14,38
Abril 2023 $100,00 17 17 $10,63
Mayo 2023 $100,00 22 22 $13,75
Junio 2023 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2023 $100,00 19 19 $11,88
Agosto 2023 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2023 $100,00 21 21 $13,13
Octubre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2023 $150,00 12 12 $11,25
Total
horas extras $290,75

Las horas extraordinarias correspondientes al mes de marzo de 2022, fueron calculadas en razón de 11 horas, en virtud de que el propio actor demandó tal cantidad de horas. En consecuencia, le corresponde al trabajador Carlos José Romero Pargas por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 290,75). Y así se declara.
De las prestaciones sociales
Ahora bien, por cuanto fue declarado en el punto anterior las horas extras diurnas, estas serán integradas al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se debe adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:

Fecha Salario
Mensual Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Marzo 2022 $100,00 $6,88 $106,88
Abril 2022 $100,00 $11,25 $111,25
Mayo 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Junio 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Noviembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Diciembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Enero 2023 $100,00 $13,75 $113,75
Febrero 2023 $100,00 $11,25 $111,25
Marzo 2023 $100,00 $14,38 $114,38
Abril 2023 $100,00 $10,63 $110,63
Mayo 2023 $100,00 $13,75 $113,75
Junio 2023 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2023 $100,00 $11,88 $111,88
Agosto 2023 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2023 $100,00 $13,13 $113,13
Octubre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2023 $150,00 $11,25 $161,25

Seguidamente, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, los salario se convertirán a su correspondiente contravalor en moneda de curso nacional, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Marzo 2022 $106,88 4,38050000 Bs. 468,17
Abril 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre 2022 $112,50 8,59180000 Bs. 966,58
Noviembre 2022 $113,75 11,07890000 Bs. 1.260,22
Diciembre 2022 $113,75 17,48900000 Bs. 1.989,37
Enero 2023 $113,75 22,37370000 Bs. 2.545,01
Febrero 2023 $111,25 24,36090000 Bs. 2.710,15
Marzo 2023 $114,38 24,52560000 Bs. 2.805,12
Abril 2023 $110,63 24,75030000 Bs. 2.738,00
Mayo 2023 $113,75 26,26700000 Bs. 2.987,87
Junio 2023 $113,13 28,01620000 Bs. 3.169,33
Julio 2023 $111,88 29,50370000 Bs. 3.300,73
Agosto 2023 $114,38 32,59840000 Bs. 3.728,44
Septiembre 2023 $113,13 34,42540000 Bs. 3.894,37
Octubre 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44

Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su valor equivalente en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden al co-demandante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Marzo 2022 Bs. 498,28 Bs. 41,52 Bs. 20,76 Bs. 560,57
Abril 2022 Bs. 500,24 Bs. 41,69 Bs. 20,84 Bs. 562,77
Mayo 2022 Bs. 576,13 Bs. 48,01 Bs. 24,01 Bs. 648,15
Junio 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 26,10 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 27,16 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 37,61 Bs. 1.015,50
Septiembre 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 38,88 Bs. 1.049,80
Octubre 2022 Bs. 966,58 Bs. 80,55 Bs. 40,27 Bs. 1.087,40
Noviembre 2022 Bs. 1.260,22 Bs. 105,02 Bs. 52,51 Bs. 1.417,75
Diciembre 2022 Bs. 1.989,37 Bs. 165,78 Bs. 82,89 Bs. 2.238,05
Enero 2023 Bs. 2.545,01 Bs. 212,08 Bs. 106,04 Bs. 2.863,13
Febrero 2023 Bs. 2.710,15 Bs. 225,85 Bs. 112,92 Bs. 3.048,92
Marzo 2023 Bs. 2.805,12 Bs. 233,76 Bs. 116,88 Bs. 3.155,75
Abril 2023 Bs. 2.738,00 Bs. 228,17 Bs. 114,08 Bs. 3.080,25
Mayo 2023 Bs. 2.987,87 Bs. 248,99 Bs. 132,79 Bs. 3.369,65
Junio 2023 Bs. 3.169,33 Bs. 264,11 Bs. 140,86 Bs. 3.574,30
Julio 2023 Bs. 3.300,73 Bs. 275,06 Bs. 146,70 Bs. 3.722,49
Agosto 2023 Bs. 3.728,44 Bs. 310,70 Bs. 165,71 Bs. 4.204,85
Septiembre 2023 Bs. 3.894,37 Bs. 324,53 Bs. 173,08 Bs. 4.391,99
Octubre 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 246,82 Bs. 6.263,08
Noviembre 2023 Bs. 5.655,46 Bs. 471,29 Bs. 251,35 Bs. 6.378,10
Diciembre 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 257,71 Bs. 6.539,35

La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base al último salario integral devengado, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo 2022 Bs. 560,57
Abril 2022 Bs. 562,77
Mayo 2022 Bs. 648,15
Junio 2022 Bs. 704,66 15 Bs. 352,33 Bs. 352,33
Julio 2022 Bs. 733,23 Bs. 352,33
Agosto 2022 Bs. 1.015,50 Bs. 352,33
Septiembre 2022 Bs. 1.049,80 15 Bs. 524,90 Bs. 877,23
Octubre 2022 Bs. 1.087,40 Bs. 877,23
Noviembre 2022 Bs. 1.417,75 Bs. 877,23
Diciembre 2022 Bs. 2.238,05 15 Bs. 1.119,02 Bs. 1.996,25
Enero 2023 Bs. 2.863,13 Bs. 1.996,25
Febrero 2023 Bs. 3.048,92 Bs. 1.996,25
Marzo 2023 Bs. 3.155,75 15 Bs. 1.577,88 Bs. 3.574,13
Abril 2023 Bs. 3.080,25 Bs. 3.574,13
Mayo 2023 Bs. 3.369,65 Bs. 3.574,13
Junio 2023 Bs. 3.574,30 15 Bs. 1.787,15 Bs. 5.361,28
Julio 2023 Bs. 3.722,49 Bs. 5.361,28
Agosto 2023 Bs. 4.204,85 Bs. 5.361,28
Septiembre 2023 Bs. 4.391,99 15 Bs. 2.195,99 Bs. 7.557,28
Octubre 2023 Bs. 6.263,08 Bs. 7.557,28
Noviembre 2023 Bs. 6.378,10 Bs. 7.557,28
Diciembre 2023 Bs. 6.539,35 15 Bs. 3.269,67 Bs. 10.826,95

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.826,95, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 10.826,95 35,69324325 $363,71

Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés mensual

mar-22
abr-22
may-22
jun-22 Bs. 352,33 57,37% 16,84
jul-22 Bs. 352,33 57,43% 16,86
ago-22 Bs. 352,33 57,63% 16,92
sep-22 Bs. 877,23 56,99% 41,66
oct-22 Bs. 877,23 57,68% 42,17
nov-22 Bs. 877,23 57,45% 42,00
dic-22 Bs. 1.996,25 57,97% 96,44
ene-23 Bs. 1.996,25 59,30% 98,65
feb-23 Bs. 1.996,25 56,97% 94,77
mar-23 Bs. 3.574,13 57,23% 170,46
abr-23 Bs. 3.574,13 57,57% 171,47
may-23 Bs. 3.574,13 53,62% 159,70
jun-23 Bs. 5.361,28 55,24% 246,80
jul-23 Bs. 5.361,28 55,78% 249,21
ago-23 Bs. 5.361,28 55,73% 248,99
sep-23 Bs. 7.557,28 55,27% 348,08
oct-23 Bs. 7.557,28 56,14% 353,55
nov-23 Bs. 7.557,28 56,27% 354,37
dic-23 Bs. 10.826,95 56,69% 511,48
Total: Bs. 3.280,42

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 3.280,42 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 3.280,42 35,69324325 $91,91

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de $ 91,91. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
integral
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85

Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
14/03/2022 18/12/2023 1 años,
9 meses,
4 días 60 $181,85 $363,71
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 363,71 USD. 363,71
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 363,71). Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alega el co-demandante que le adeudan las vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2023. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Ahora bien, toda vez que el actor exige el pago de vacaciones fraccionadas, aún y cuando arguyó que correspondían al año 2023, las cuales en realidad constituyen vacaciones vencidas, infiere este Juzgador que el período efectivamente reclamado es el del período vacacional 2023-2024, y no las del período 2022-2023 como erradamente lo señala en el escrito libelar.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal lo declara Con Lugar, y procede a continuación a efectuar su debida cuantificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en consideración que la relación laboral inició el día 14 de marzo de 2022 y concluyó el día 18 de diciembre de 2023; operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción Último salario
devengado Total
Vacaciones


9 16 12 $ 150,00 $ 60,00

De manera pues que corresponde al trabajador Carlos José Romero por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, la cantidad de SESENTA DÓLARES ($ 60,00). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:

Bono vacacional fraccionado 2023-2024
Meses
laborados Días de bono
vacacional Fracción Último salario
devengado Total bono
vacacional


9 16 12 $ 150,00 $ 60,00

De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de SESENTA DÓLARES ($ 60,00). Y así se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 219,25 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero 2023 $113,75
Febrero 2023 $111,25
Marzo 2023 $114,38
Abril 2023 $110,63
Mayo 2023 $113,75
Junio 2023 $113,13
Julio 2023 $111,88
Agosto 2023 $114,38
Septiembre 2023 $113,13
Octubre 2023 $158,38
Noviembre 2023 $159,25
Salario promedio: $121,26

Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades fraccionadas 2023
Meses
completos
laborados Días de
utilidades Fracción Salario
promedio anual Total de
utilidades


11 30 27,5 $121,26 $111,16

De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023 la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 111,16). Y así se declara.
De los días festivos y feriados laborados:
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda vez que le correspondía a la trabajadora la carga de probar que laboro tales días feriados, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pensar que la trabajadora laboro los días feriados que alega, por tanto, se declara Sin Lugar la procedencia de este concepto.
De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con el grupo de empresas accionado, suficientemente desarrollado en el punto 5 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Armando David Contreras Pernía
Concepto Monto
Prestaciones sociales $646,00
Intereses sobre prestaciones sociales $ 87,79
Utilidades fraccionadas $106,67
Vacaciones vencidas $447,44
Bonos vacacionales vencidos $447,44
Total condenado: $ 1.801,67

De manera pues que, le corresponde al trabajador Armando David Contreras Pernía por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de $ 1.801,67 Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador María José Guerrero Navarro, de la siguiente manera:
María José Guerrero Navarro
Concepto Monto
Prestaciones sociales $370,25
Intereses sobre prestaciones sociales $ 114,07
Utilidades fraccionadas 2023 $145,03
Vacaciones fraccionadas 2022-2023 $50,17
Bono vacacional fraccionado 2022-2023 $50,17
Horas extraordinarias $328,25
Total en dólares: $ 1.057,94

De manera pues que, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de $ 1.057,94. Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador Carlos José Romero Pargas, de la siguiente manera:
Carlos José Romero Pargas
Concepto Monto
Prestaciones sociales $363,71
Intereses sobre prestaciones sociales $91,91
Utilidades 2023 $111,16
Vacaciones vencidas $60,00
Bonos vacacionales vencidos $60,00
Horas extra abril 2022 a diciembre 2023 $290,75
Total condenado: $ 977,53

De manera pues que, le corresponde al trabajador Carlos José Romero Pargas por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de $ 977,53. Y así se decide.

De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para los trabajadoras María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, desde el día desde el día 18 de diciembre de 2023, y para el trabajador Armando David Contreras Pernía desde el día 18 de septiembre de 2023, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de que los conceptos condenados fueron determinados en moneda extranjera, lo cual ya implica una corrección de la depreciación del valor de la moneda, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2026, por el abogado Julio Cesar Pérez Morales, inscrito en el Inprebogado bajo el número 235.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.160.943, V-24.780.837 y V-24.777.979, en su orden, en contra del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.126.451, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA al grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, a pagar las cantidades que serán detalladas en el texto integro de la sentencia. QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
.
SP01-R-2026-13
MDDC/adpd