REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 4.310
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSE GERARDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-5.676.640 y V-9.236.546, en su orden, domiciliados en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.207.880, domiciliada en el Pasaje Yagual, N° 19-15, sector puente real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 244.858.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró: “…ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSE GERARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.676.640 y V-9.236.546, respectivamente, domiciliados en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana LAURA ESTELA HERNÁNDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.270.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil por NULIDAD DE VENTA…”.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

.-A los folios 01 al 08 corre inserto libelo de demanda en fecha 09 de diciembre del 2024, junto con anexos que corren insertos a los folios 09 al 31.
.-En fecha 19 de diciembre del 2024 corre inserto auto de admisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándosele el entra y curso de ley correspondiente. (Folio 36).
.-Al folio 37 corre inserta diligencia por parte del ciudadano José Gerardo Hernández, debidamente asistido, confiriendo poder APUD ACTA, al abogado MOISES SAYAGO PULIDO.
.-Al folio 41 corre inserta diligencia por parte del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ, debidamente asistido, confiriendo poder APUD ACTA, al abogado MOISES SAYAGO PULIDO.
.-Al folio 44 corre inserta diligencia por parte de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, debidamente asistida, confiriendo poder al abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO.
.-En fecha 07 de abril del 2025 corre inserto escrito de cuestión previa consignado por el apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO. (Folio 45 y vuelto).
.-En fecha 28 de abril del 2025 corre inserto escrito de subsanación de cuestión previa, consignado por el apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ. (Folios 47 al 49).
.-En fecha 16 de mayo del 2025 corre inserto escrito solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consignado por el apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ. (Folios 50 al 52).
.-En fecha 26 de mayo del 2025 corre inserto escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANADEZ DE ACERO. (Folios 53 al 55).
.-En fecha 25 de junio del 2025 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, junto con anexos. (Folios 56 al 65).
.-En fecha 26 de junio del 2025 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANADEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ. (Folios 66 al 68).
.-En fecha 27 de junio del 2025 corre inserto auto por parte del Tribunal A Quo donde se agregan las pruebas de las partes al presente expediente. (Folio 69).
.-En fecha 04 de julio del 2025 corre inserto auto de Tribunal A quo donde se admiten las pruebas de la parte demandada. (Folio 70).
.-En fecha 04 de julio del 2025 corre inserto auto de Tribunal A quo donde se admiten las pruebas de la parte demandante. (Folio 71).
.-A los folios 73 al 77; 82 y 83 corren insertas las actas correspondientes a la evacuación de testigos.
.-En fecha 03 de octubre del 2025 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, junto con un anexo. (Folios 84 al 86).
.-En fecha 03 de octubre 2025 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ. (Folios 87 al 89).
.-En fecha 10 de octubre del 2025 corre inserto escrito de observaciones por parte del apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO. (Folio 90).
.-En fecha 16 de octubre del 2025 corre inserto escrito de observaciones por parte del apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ. (Folio 91 al 93).
.-En fecha 04 de noviembre del 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 94 al 97).
.-Al folio 98 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, ejerciendo recurso de apelación. (Folio 98).
.-Al folio 99 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANADEZ, donde solicita se apertura una nueva articulación probatoria.
.-En fecha 21 de enero del 2026 corre inserto auto del Tribunal A quo donde oye la apelación en ambos efectos. (Folio 100).
.-En fecha 13 de febrero del 2026 esta Alzada dicto auto de entrada inventariándose, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. (Folio102).
.-En fecha 18 de febrero del 2026 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ, junto con anexos. (Folio 103 al 111).
.-En fecha 17 de marzo del 2026 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO. (Folios 112 y 115).

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- DE LA DEMANDA:
“…Ciudadano Juez, somos hijos de la causante la Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.522.740, tal y como se demuestra en las partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito signadas con los Nros. 372, corresponde al Ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta en el folio 190, Tomo I, de fecha 17 de junio de 1958, y N° 24, correspondiente al Ciudadano JOSE GERARDO HERNANDEZ, emanada del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta en el folio 12, Tomo I, de fecha 12 de Enero de 1967, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” en su orden respectivo, quien falleció ab intestato en fecha 04 de junio de 2017, tal y como consta en Acta de defunción N° 534 de la misma fecha, la misma es anexa al presente escrito marcada con la letra “C” dejando como herederos a los ciudadanos LAURA ESTELA HERNADES DE ACERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V- 5.676.640, Y JOSE GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.236.546, pero es el caso Ciudadano Juez pasado el tiempo de fallecida nuestra madre y siendo lo propio, decidimos hacer la declaración Sucesoral de nuestra madre al solicitar copias Certificadas del Documento de Propiedad, del cual anexamos marcada con la letra “D”, ya que no lo teníamos en posesión y nos encontramos una nota de venta del único inmueble, que forma parte de la sucesión, venta esta que no reconocemos, en ningún, momento ya que desconocemos que nuestra madre haya vendido, dicho inmueble, en primer lugar, afectando el patrimonio común de todos sus hijos, en segundo lugar mi madre era una mujer que sabia y podía formar, ya que no tenía impedimento alguno para hacerlo, es de destacar que el motivo de su deceso fue infarto agudo al miocardio, crisis hipertensiva, cardiopatía hipertensiva, lo cual no le impedía manifestar su firma y sus huellas dactilares, huellas y firma que no reposan, en el documento dubitado, es de advertir que en ningún momento nuestra madre recibió dinero alguno de la Ciudadana LAURA ESTELA HERNADES DE ACERO, quien fuese hija y nuestra hermana, y mucho menos hubo transferencia de la posesión de dicho inmueble, dicho documento privado, también violenta la clausula única de prohibición de enajenar y gravar por la adquisión del inmueble a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un periodo de 10 años contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, fecha esta que nuestra madre en su saber era muy respetuosa, debido a que siempre fue muy justa y correcta en su haber, es de destacar que las mejores ahí realizadas fueron construidas por el Ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ, quien fuera su hijo quien vivió toda su vida junto a ella y lo hizo bajo las expensas de la causante.
Es así, Ciudadano Juez que nuestra Hermana, en aras de afectar el patrimonio común de los herederos, acudió ante el Tribunal distribuidor en el que llevo un Reconocimiento de contenido y Firma el cual quedo ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, signado con el N° de expediente 286-19, mismo que consignamos en la letra “D” por formar parte de un solo cuerpo, con Auto de entrada de fecha 17 de junio de 2019, fecha de aceptación de los demandados de fecha 27 de Abril de 2019, en fecha 2 de julio de 2019, acude la Ciudadana LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO al Tribunal a solicitar se prescinda de los lapsos de pruebas y se proceda a dictar sentencia, sentencia está que se declaró con lugar el 15 de Julio de 2019, y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sería propio indicar que la Ciudadana LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO, en su firme propósito, de defraudar a los coherederos, en ningún momento manifestó su vínculo consanguíneo con nuestra progenitora, para abusar así de la buena fe del Juez que conoció la causa, tanto es así que tampoco señala que la causante había fallecido, y procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma en esa oportunidad fueron terceros no interesados, quienes fungieron de testigos y no los obligados como es en este caso los herederos o la causante, en este sentido, rechazamos los fundamentos ahí esgrimidos, ya que nuestra madre sabia firmar y no tenia impedimento alguno para hacerlo, de igual manera los testigos en dicho acto Jurídico, como la Ciudadana CARMEN RUVIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-9.215.086, indica que fue abusada de su buena fe, en tanto que la misma desconocía los por menores de las intenciones de la Ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, quien le alego que dicha acción era para no declarar el inmueble al Seniat y poder perder la posesión del inmueble ya que había sido adquirido a la alcaldía, ahora bien, la Ciudadana SONIA LORENA ACERO ROA, una testigo, es la cuñada de nuestra hermana, quien en todo momento ha buscado favorecer a la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, la firmante a ruego la ciudadana NELLY XIOMARA TRUJILLO CASTAÑEDA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.890, vecina del sector amiga cercana de la hoy demandada, también con relación cercana de la demandada, y el Ciudadano, REYES EFREN RICO DURAN, Venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad N° V-5.680.437, es de advertir, que suponemos que para la firma de dicho instrumento ya nuestra causante había fallecido, y dicha venta carecía de total validez tal, ya que existen acepciones a la norma, en tanto el traspaso de los bienes, haciendo la respectiva solicitud ante la sindicatura de autorizar dicha venta la cual pasa a la cámara del Consejo Municipal, para su respectiva evaluación y aprobación siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, es así como, en aras de la búsqueda de la verdad, no reconocemos ningún instrumento, privado, ni el contenido reconocido ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en tanto que debió demandar a los herederos y así como demandamos a la Ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, por nulidad de la venta por no existir consentimiento de parte de nuestra causante, de igual manera no existe un depósito bancario o cobro de cheque que pueda demostrar el respectivo pago de inmueble, siendo inconsistente y se demuestra así una simulación de pago, y por ende la falta de cumplimiento de la obligación por parte de supuesta compradora.
Es por este motivo que acudimos a su competente Autoridad a los fines de dar nulidad a la compraventa Protocolizada por la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, inicialmente identificada, por los vicios de consentimiento, afectación de la legítima, e incumplimiento de pago.
(…) PETITORIO
Ciudadano(a) Juez(a), por lo anteriormente expuesto ocurro solicito que la presente demanda sea Autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad documento protocolizado ante Registro Publico Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 29 de Enero de 2021, Inscrito bajo el N° 2009.1872, Asiento 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.2600, correspondiente al Libro del Folio Real del año, referente a la compraventa de un inmueble consistente, todo esto motivado a las razones inicialmente señaladas.
SEGUNDO: Se notifique a la demandada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado TÁCHIRA.
TERCERO: Solicito sea condenada a costas y costos procesales…”

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…En términos generales, niego, rechazo y contradigo en todos sus términos, la presente demanda, por cuanto los hechos señalados, no resultan totalmente ciertos, y no resulta ajustado a derecho el fundamento legal de la demanda, esto es, no hay subsanación entre los hechos y el derecho, por cuanto existen contradicciones, y ambigüedades en la demanda propuesta, además que los hechos que conforman la quaestio facti, no encuentran subsunción alguna en la hipótesis general y abstracta de la NULIDAD DE VENTA, puesto que la misma mantiene una serie de características, y requisitos que en nada se configuran en lo señalado por la actora en su tesis libelar.
HECHOS CONVENIDOS
A efecto de obrar con la probidad a buena fe en el proceso que debe ser proyectada a través de los principios que predican deberes de comportamiento a las partes, y colocando como vigilante al tercero imparcial que decide (juez), con expresión clara del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, precedido por el artículo 17 de la Ley adjetiva, indico, a los efectos de fijación de los hechos controvertidos y los convenidos; en ese sentido señalado que conforme a la alegación de la actora, convengo en:
.-Convengo en ser hija de la causante, MARIA TERESA HERNANDEZ, Y QUE LOS CODEMANDANTES, RIGOBERTO HERNANDEZ Y JOSE GERARDO HERNANDEZ, son igualmente herederos de mi madre, fallecida en el año 2017.
Convengo que mi fallecida madre, en pleno uso de sus facultades (como lo indica la demandante) me dio en venta mediante documento privado el inmueble objeto de la pretensión.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RESULTAN CONTROVERTIDOS
Niego, rechazo y contradigo el argumento de que la acá demandante, de que NO HAYA REALIZADO LA VENTA DEL INMUEBLE y QUE NO HAYA RECIBIDO DINERO ALGUNO, QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DE HABER FIRMADO, por cuanto dicho documento fue legalmente reconocido y en consecuencia adquirió los efectos ene los efectos previstos en el artículo 1.163 del Código Civil. Esto significa que el documento puede ser oponible y servir como prueba en contra de todos los que suscribieron.
.-Niego, rechazo y contradigo que no le haya cancelado el precio de la venta a la demandante de nulidad, por cuanto así consta en el documento ahora reconocido legalmente y que de manera alguna ese documento debe tener como requisito para su validez el soporte del pago, pues en el documento en cuestión se declara recibido su dinero en efectivo y a satisfacción.
.-Niego, rechazo y contradigo que por causa de su edad y enfermedad no se haya manifestado el consentimiento de la actora de la presente demanda, ya que no consta constancia de que la misma se encontrara jurídicamente inhábil, bajo interdicción o sujeta a inhabilitación. Por tanto, el libelo de demanda resulta contradictorio, nulo y sin efecto jurídico alguno, pues de haberse encontrado con discapacidad para firmar el documento de venta, ello igualmente resulta aplicable para el presente libelo de demanda, por razones de simple lógica formal.
.-Niego, rechazo y contradigo que en una venta pura y simple, como la del caso de autos necesite testigos para su perfeccionamiento, ya que se trata de un contrato consensual, que se manifiesta por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, como ocurrió en el presente caso y que para ellos se necesitara una valoración médico forense, que igualmente resultaría aplicable para la presentación de la presente demanda.
.-Niego, rechazo y contradigo que se haya efectuado acción dolosa por el hecho de haberse realizado una negociación de compra venta, actuación dolosa que no se especifica en concreto, esto es, no se indica en que consistió esa supuesta acción dolosa, como se maquinó y como se materializó.
.-Niego, rechazo y contradigo que la negociación de compra venta no se haya materializado, ya que lo cierto es que se le dio a la vendedora plazo para la entrega del inmueble.
.-Niego, rechazo y contradigo que la experticia, realizada a la firma de la demandante de nulidad esté incompleta o presente discrepancia, por cuanto la misma fue determinante para la declaratoria con lugar de la demanda, la cual PRIMERO, no fue apelada. SEGUNDO: Se encuentra definitivamente firme y TERCERO: El documento reconocido transitó a documento tenido como legalmente reconocido y en consecuencia adquirió los efectos enec los efectos previstos en el artículo 1.163 del Código Civil, por los que dicho documento puede ser oponible y servir como prueba de todos los que lo suscribieron.
(…) PETITORIO
Es por lo señalado que solicito que se tenga el presente escrito como de contestación de demanda y conforme a su contenido SIN LUGAR.la petición alzada por los demandantes, se le condene en costas, por las razones aquí expuestas y argumentadas…”

3.-DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados los contratos objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
La parte actora en el libelo de demanda alega que su hermana realizó un contrato de venta, el cual no fue firmado por su madre María Teresa Hernández, alegando que su madre se encontraba en buen estado de salud, lo cual no era motivo para que no firmara el documento bajo estudio, pues fue firmado por cuatro firmantes a ruego. Según se desprende del documento inserto al folio 20, el cual fue legalmente reconocido y homologado el convenimiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2019.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se percata esta juzgadora que la parte actora alegó vicios en el consentimiento solo con el hecho de que su madre era una persona que sabia firmar y contaba con buen estado de salud, solamente se limitó a traer testigos los cuales no fueron contestes en resolver sobre los vicios planteados por la parte actora, y no son la prueba idónea para demostrar el porqué su madre no firmó el documento. Asimismo, alegó la falta de pago sin embargo, del documento bajo estudio se desprende que el pagó fue realizado al momento de la transacción.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta administradora de justicia que en los actas procesales consta documento debidamente homologado y registrado al folio 22, del que se desprende la declaración de voluntad de los firmantes a ruego y del texto se logra extraer que convinieron en la demanda alegando lo siguiente “reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma correspondiente del documento inserto en el presente expediente, y el cual se nos demanda reconocer, manifestamos de manera voluntaria, libre de coacción y en pleno uso de nuestras las firmas que allí se plasmaron y nuestras huellas dactilares…” siendo claro para quien juzga que los firmantes a ruego no fueron coaccionados al momento de firmar su convenimiento en la demanda por Reconocimiento de Instrumento privado y aseveraron que fueron ellos quienes firmaron el documento de venta inserto al folio 20. ASI SE ESTABLECE.
(…)Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la pruebas de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007).
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negación lesiona el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso concluir que la nulidad absoluta demandada es improcedente y la demanda debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA…”

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, en la presente causa hemos alegado los diferentes motivos por los cuales la venta objeto de la presente causa son admisibles y susceptibles de nulidad, para los cuales la venta objeto de la presente causa son admisibles y susceptibles de nulidad, para lo cual esta defensa presento un grupo de testigos, testigos estos que son vecinos y conocieron de vista trato y comunicación a la Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.522.740, quien en vida fuera la progenitora de la demandada, testigos estos que han dado fe que la Ciudadana anteriormente identificada nunca tuvo impedimento motriz que le impidiera realizar algún acto Jurídico como lo es la firma de contrato, es de destacar que el contrato objeto de la presente venta carece incluso de huella dactilares, que permitan identificar a la causante, motivo por el cual, se ve claramente un intento de fraude al patrimonio común de los herederos, siendo oportuno señalar que en el reconocimiento de contenido y firma por tratarse de la transferencia de una propiedad la demandada la Ciudadana LAURA ESTELA HERNADES DE ACERO, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9207.880, en atención y en conocimiento de causa de los sucedido con su progenitora debió demandar a los sucesores en este caso a mis representados, pero en su lugar demanda a los testigos, es de destacar que la testigo CARMEN RUVIA VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad N° V-9.215.086, indica que fue abusada de su buena fe, en tanto que la misma desconocía los por menores de las intenciones de la Ciudadana LAURA ESTELA HERNADES DE ACERO, quien en su testimonio alego que la causante no estaba presente por estar fallecida, es así como, en aras de la búsqueda de la verdad esta defensa solicito la escucha de los testigos acudieron al llamado de la Ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, mismos que podrían dar fe de los hechos sucedidos y aquí dilucidados.
Ahora bien, en tanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, quien solo se acoge a la comunidad de la prueba ya que los mismo no aportaron ni testimoniales, ni método de pago, ni testimonial alguna que demuestre con certeza que dicho negocio jurídico realmente sucedió, es así como el instrumento que presente hacer valer debe ser declarado mulo por cantidad de vicios, que aquí se alegan:
PRIMERO: En el traspaso de los bienes de la cual existe una prohibición expresa en el contrato por parte de la Municipalidad en tanto que el bien inmueble objeto de la presente acción provenía de una venta de un lote de terreno ejido, haciendo la respectiva solicitud ante la sindicatura de autorizar dicha venta la cual pasa la cámara del Concejo Municipal, para su respectiva evaluación y aprobación siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, requisito este que no se realizó y es motivo de nulidad.
SEGUNDO: LA INEXISTENCIA de una firma o huella dactilar, con respectivo informe médico que demostrara que la causante estaba impedida para firmar o estampar sus huellas dactilares.
TERCERO: LA INCAPACIDAD DE LOS TESTIGOS, los testigos que presenciaron el acto son incapaces para trasmitir la propiedad, en tal sentido debió la demanda la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, acudir al Tribunal correspondiente a demandar a los herederos, quien por razones obvias la aquí demandada no realizo en tanto que mis representados no reconocen tal documento, en este sentido se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.
CUARTA: La falta de pago, para la existencia de dicho negocio jurídico la parte demandada debió promover la forma de pago prueba esta inexistente ya que no existe y la supuesta venta no existió, en tanto que la causante como se pueden evidenciar en el acta de defunción jamás traslado la posesión en manos de la Supuesta compradora.
En atención a lo anteriormente señalado solicito que el presente escrito de INFORMES sea admitido y sustanciado y agregado al presente expediente para ser valorado en sus resultas por no ser contrarias a los hechos en el caso de marras.
(…) PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito que el presente informe sea admitido, sustanciado y declarado con lugar a los fines de dar continuidad con el proceso…”

5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE
LA PARTE APELANTE:

Alega la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes del apelante por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…OBSERVO A LA PARTE INFORMANTE recurrente en cuanto a lo indicado en sus informes lo siguiente:
Los demandantes en su escrito de informes, proceden a señalar alegatos e indicaciones que correspondieron a la fase alegatoria, precisando algunos que inclusive no fueron formuladas en el libelo de demanda original, los cuales deben ser desechados de análisis y valoración, por cuanto, conforme a la jurisprudencia patria se trata de hechos nuevos que no pueden formularse en esta fase del proceso, por cuanto conculcan el derecho a la defensa de la contraparte.
Ante lo anterior, y a objeto de una adecuada técnica procesal, se indica que aun y cuando los informes no contienen una normativa que indiquen como se conforman en cuanto a su estructura y contenido, se señala que es práctica común que los mismos por lo menos contengan: Una fijación de los hechos que se debatieron, una breve mención de lo alegado por el actor a titulo de alegatos y lo expresado por la demandada, a titulo defensas y excepciones; cuales hechos quedaron admitidos y cuales fueron objeto de prueba; la conclusión probatoria y la indicación de los hechos subsumidos en la normativa y la pretensión de la actora y el Petitorio de la informante.
Lo anterior fue omitido por la actora, quien se limita a realizar alegaciones y peticiones sin concluir lo ocurrido en la Litis y las circunstancias fácticas y probatorias que a su criterio le favorecieron y los hipotéticos vicios de la sentencia, en atención a que el fallo que favoreció a mi representada deba ser revocado, mas aun si ni siquiera lo solicita.
OBSERVO A LA PARTE DEMANDANTE que, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, correspondía a la demandante, la demostración con pruebas fehacientes, licitas y pertinentes, de los hechos constitutivos de la pretensión. En el sub litte, demostrar: Primero que el documento del cual pretende declaración judicial de nulidad absoluta se encuentra imbuido de vicios de consentimiento (error, dolo o violencia) en cuanto a su formación y constitución, no obstante, no aclara y menos demuestra que vicio afecta a su criterio, el documento objeto de la pretensión. Segundo; igualmente era menester la demostración por la demandante de que el documento objeto de la pretensión de nulidad carecía de alguno o los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa), lo cual debió demostrar a través de medios probatorios fehacientes que crearan convicción en la Juzgadora de la procedencia de la demanda, lo cual no ocurrió, y Tercero: Debió igualmente la accionante en el iter procesal de la causa, alegar y demostrar que el contrato objeto de la pretensión era contrario al orden público, a las buenas costumbres y no contrariaba intereses generales y colectivos.
En consecuencia, siendo los elementos antes mencionados, requisitos esenciales y necesarios en un determinado contrato contentivo de un negocio jurídico, para que sea sancionado con la declaratoria judicial de nulidad y ello no fue fehacientemente demostrado por el actor, resulta acertada la decisión del juzgado de Primero Instancia de la no procedencia de la demanda, ante inercia probatoria de la demandante y por lo cual debe ser CONFIRMADA por este Tribunal Superior.
OBSERVO A LA DEMANDANTE, que, en cuanto a la prueba presentada en sus informes, si bien la misma es admisible en segunda instancia, en este estado procesal, resulta impertinente por cuanto no se aprecia el objeto de la misma y en segundo lugar lo indicado por los actores de la alegación en cuanto a prohibiciones que rigen el documento de venta no pueden demostrarse a través de un documento protocolizado que se refiere a un negocio jurídico ya concretado. Con la sola presentación de un documento público en donde se menciona una ordenanza Municipal, no puede subsumirse un proceso independiente como lo son las prohibiciones, restricciones o procedimientos previos los cuales abrían de determinarse de manera independiente y ante el Órgano respectivo, como lo es la alcaldía del Municipio San Cristóbal.
OBSERVO A LA PARTE DEMANDANTE, en su escrito de INFORMES, presentado en tiempo hábil, en su PETITORIO, no solicita ante el TRIBUNAL DE ALZADA, se REVOCADA la sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, por cualquiera de las faltas o excesos que pudiera haber incurrido el juzgador, al contrario, solo pide continuar con un procedimiento concluido y ya sentenciado.
PETITORIO
Se tenga el presente escrito como de observaciones a los informes que presenta la parte actora; sean apreciados para el dictamen del fallo en apelación y se CONFIRME el fallo apelado y sea declarada SIN LUGAR, la demanda interpuesta…”

6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, juicio que fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, que declaró SIN LUGAR la demandada de nulidad de venta.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, quienes es su escrito libelar esgrimen que son hijos de la causante MARIA TERESA HERNANDEZ, quien falleció ab intestato en fecha 04 de junio de 2017, dejando como herederos a los ciudadanos LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ.
Alega la parte demandante, que al momento de realizar la declaración sucesoral de la causante MARIA TERESA HERNANDEZ, encontraron una nota de venta del único bien inmueble que forma parte de la sucesión, vendiéndoselo a la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, por lo que no reconocen dicha venta, ya que en ningún momento la causante recibió dinero alguno, y mucho menos hubo transferencia de posesión de dicho inmueble.
Por lo que la parte demandada esgrime que la hermana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, en aras de afectar el patrimonio común de los herederos, acudió al Tribunal distribuidor en el que llevo un Reconocimiento de Contenido y Firma, y indican los demandantes que la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO en su firme propósito de defraudar a los coherederos, en ningún momento manifestó su vinculo consanguíneo con nuestra progenitora, para abusar de la buena fe del Juez que conoció la causa, tanto así que tampoco señala que la causante había fallecido, y procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma, por lo que no reconocen ningún instrumento privado, ni tampoco el contenido reconocido ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en tanto que debió demandar a los herederos y es como demandan a la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, por nulidad de venta por no existir consentimiento de parte de muestra causante, de igual manera asegura la parte demandante que no existe un depósito bancario o cobro de cheque que pueda demostrar el respectivo pago del inmueble, siendo inconsistente, y se demuestra así una simulación de pago, y por ende falta de cumplimiento en la obligación por parte de la supuesta compradora.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que no se haya realizado la venta e inmueble; que no le haya cancelado el precio de la venta; que por causa de su edad y enfermedad no se haya manifestado el consentimiento la causante; que una venta pura y simple necesite testigos para su perfeccionamiento; que se haya efectuado acción dolosa por el hecho de haberse realizado una negociación de compra venta; que la negociación de compra venta no se haya materializado; que la experticia realizada a la firma de la causante de nulidad este incompleta o presente discrepancia por cuanto la misma fue determinante para la declaratoria con lugar de la demanda, y por tanto señala la parte demandada que no existe supuestos para declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 DOCUMENTALES:
.-A los folios 10 y 11 corre inserta acta de Nacimiento N° 372, del año 1958, Folio 190, Tomo I, correspondiente al ciudadano Rigoberto, emanada del Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público que emana de funcionario competente, por lo que se le da pleno valor probatorio. Documento que sirve para demostrar la filiación que existe entre el ciudadano Rigoberto y la causante María Teresa Hernández.
.-Al folio 12 y 13 corre inserta acta de Nacimiento N° 24, del año 1967, Folio 12, Tomo I, correspondiente al ciudadano José Gerardo, emanada del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público que emana de funcionario competente, por lo que se le da pleno valor probatorio. Documento que sirve para demostrar la filiación que existe entre el ciudadano José Gerardo y la causante María Teresa Hernández.
.-Al folio 14 al 16, corre inserta copia simple del Acta de defunción N° 534, de fecha 04 de junio del 2017, correspondiente a la causante María Teresa Hernández. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público que emana de funcionario competente, por lo que se le da pleno valor probatorio.
.-A los folios 16 al 30 corre inserto documento protocolizado debidamente en fecha 29 de enero del 2021, por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue emanado de un funcionario competente, y visto que no fue impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno. Documento que sirve para demostrar que por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursó causa de reconocimiento de contenido y firma, sobre documento privado, reconocido por los ciudadanos Nelly Xiomara Trujillo Castañeda, Reyes Efrén Rico, Carmen Ruvia Villamizar y Sonia Lorena Acero Roa, documento objeto de la presente acción de Nulidad de venta.

 TESTIMONIALES:
.-Fueron evacuadas testimoniales que corren insertas en los folios 73, 74,75, 76, 77 y 83, por ante el Tribunal A quo, a los ciudadanos Ana Teresa Rosales de Duque, Elba Marina Leal Blanco, Gerardo Antonio Arocena García, José Santiago Torres Quintana y Miguel Ángel Angulo Rivera, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.981, V-10.162.989, V-11.487.309, V-9.132.604 y V-5.654.302 respectivamente. Ahora bien, revisado el contenido de las testimoniales no aportan elementos de convicción para poder demostrar un alegato como defensa ante la Nulidad de Venta, por lo que se desecha como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.
Por otro lado, con lo que respecta a la testimonial evacuada de la ciudadana Carmen Ruvia Villamizar, quien bajo fe de juramento indicó ser Titular de la Cedula de identidad N° V- 9.215.086, por ante el Tribunal a quo, este Juzgador revisando el contenido de la testimonial se verifica que sus dichos son contradictorios entre sí, puesto que concatenado con las actas del expediente inserta al folio 22, en la cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, por lo que se desecha como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.

B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.-Riela a los folios 16 al 30 documento debidamente protocolizado en fecha 29 de enero del 2021, por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Valoración que se da por reproducida.
.-Corre inserto al folio 57 Decreto de Medidas de Protección y de Seguridad, decretado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2021. Documento que no se valora, por cuanto no aporta elementos de convicción para poder demostrar un alegato como defensa ante la Nulidad de Venta, por lo que se desecha como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.
.-Al folio 58 corre inserta Copia Simple de la Cédula Catastral N° 0004148, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 2021. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-A los folios 59 al 65, corre insertos recibos y comprobantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose este juzgador a lo alegado y probado en autos, entra a resolver sí es procedente la pretensión de NULIDAD DE VENTA, para lo cual, siguiendo la norma adjetiva debe señalarse:
El autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.003, Pág. 595 y siguientes, señala:
“…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…”

Los artículos 1141 y 1142 del Código Civil establecen:
Artículo: 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

Artículo: 1142: “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios en el consentimiento.

De igual forma los artículos 1.146 y 1.157 eiusdem señalan:
Artículo: 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Artículo: 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de existencia de los contratos, y que en el libelo de demanda se evidencia que la parte actora alega vicios, expresando: “…demandamos a la Ciudadana LAURA ESTELA HERNANDES DE ACERO, por nulidad de la venta por no existir consentimiento de parte de nuestra causante, de igual manera no existe un depósito o cobro de cheque que pueda demostrar el respectivo pago de inmueble, siendo inconsistente y se demuestra así una simulación de pago, y por ende la falta de cumplimiento de la obligación por parte de supuesta compradora. (…) por vicios de consentimiento, afectación de la legítima e incumplimiento de pago…”.
Por lo que del iter procesal y la valoración de los instrumentos probatorios se evidencia que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad del documento debidamente homologado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, pues como acertadamente lo indicó el a quo, del mismo se desprende la verdadera intención o voluntad de las partes con la firma del citado documento, siendo claro para quien juzga que los firmantes a ruego no fueron coaccionados al momento de firmar su convenimiento en la demanda por Reconocimiento de Instrumento privado y afirmaron que fueron ellos quienes firmaron el documento de venta inserto al folio 20, y al no existir prueba idónea en la presente causa para demostrar los vicios por los cuales demanda la Nulidad de venta, esta Alzada apreciando que el documento de venta no es contrario al orden público, las buenas costumbres y la ley, se concluye que la presente demanda por nulidad de venta NO reúne las condiciones suficientes para ser declarada con lugar, y por el contrario se verifica que el documento de venta, objeto de la controversia SI reúne las condiciones de existencia de los contrato. Y ASI SE DECLARA.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener una consecuencia jurídica que asigna la norma a un determinado hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo alegado, en este sentido, y visto que en el presente caso no fue consignado por la parte actora elemento probatorio alguno que sustentara la acción; este sentenciador llega a la convicción de que debe confirmarse la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 35
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 35 en la cual declaro:
“…UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.676.640 y V-9.236.546, respectivamente, domiciliados en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil por NULIDAD DE VENTA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante…”
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.310, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.310, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
EXP. 4.310