REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 4.366-2026

PARTE RECURRENTE: Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.152.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARÍA CREMONINI DE GAFARO, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, dictado en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano Carlos Mauricio Cremonini Montuschi y Otros, contra la ciudadana Nancy María Cremonini de Gafaro, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO… abogada, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO(INPREABOGADO) bajo el Nº 49.453, … actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadana NANCY MARIA CREMONINI DE CAFARO en el JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS que le sigue el ciudadano CARLOS MAURICIO CREMONINI MONTUSCHI Y otros, ante Ud., con el debido respeto comparezco para interponer RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN APELADA
La parte demandante intentó juicio especial de Rendición de Cuentas contra mi representada. Con el libelo, no pudo acompañar la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, porque no la tiene, requisito de procedibilidad sine qua non exigido de forma imperativa por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Esta representación, al dar contestación a la demanda, alegó la flagrante inadmisibilidad de la pretensión por carecer de dicho soporte documental fundamental.
En fecha 23 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual RECONOCIÓ EXPRESAMENTE que la parte actora no presentó la prueba auténtica de la obligación. No obstante, en lugar de inadmitir de plano la demanda, decidió de oficio mutar el procedimiento, ordenando que la causa se continuara tramitando por el Procedimiento Ordinario y otorgando un lapso caprichoso de cinco (5) días de despacho para que mi representado diera una "nueva" contestación a la demanda de un juicio ordinario..
Contra esta ostensible violación procesal, ejercimos en el lapso legal recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal de la causa oyó la apelación a un solo efecto.
CAPÍTULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

Ciudadano Juez, el tribunal de primera instancia erró gravemente al oír la apelación en un solo efecto (devolutivo), por cuanto la decisión interlocutoria dictada causa a mi representada un GRAVAMEN IRREPARABLE, encuadrando perfectamente en la excepción del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba a oír el recurso a DOBLE EFECTO (suspensivo).
El gravamen irreparable no se fundamenta en un mero retraso del trámite procesal y un desgaste innecesario de actividad jurisdiccional, sino en la subversión absoluta de las formas sustanciales del proceso y en el estado de indefensión inmediata en el que se colocó a mi mandante, bajo las siguientes consideraciones:
Inexistencia legal del trámite creado: El orden público procesal es indisponible para las partes y para el juez (Artículo 7 del CPC). El legislador venezolano previó el juicio de Rendición de Cuentas como un procedimiento especial contencioso. Al no cumplirse los requisitos del artículo 673 eiusdem, el juez no tiene la facultad de "inventar" un procedimiento híbrido, otorgando 5 días para contestar una demanda bajo las reglas del juicio ordinario (cuyo lapso legal es de 20 días).
indefensión e incertidumbre jurídica inmediata: Al oírse la apelación a un solo efecto, la causa principal no se suspende. Esto coloca a mi representada en un dilema jurídico devastador y de imposible reparación posterior: la obliga a dar contestación a la demanda en el reducido lapso inventado de 5 días (violatorio del derecho a la defensa), si hubiese cuestiones previas que oponer (cuando las opondría y si se oponen conjuntamente con la contestación al fondo, etc); si no contestara, (se le aplicarian los efectos de la confesión ficta.), puede reconvenir?, puede llamar a terceros a la causa?
Ruptura del derecho al debido proceso y juez natural: Forzar a un ciudadano a defenderse en un limbo procesal, bajo lapsos creados de la nada por el juzgador, constituye una violación en tiempo real del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta situación de indefensión y la nulidad absoluta de los actos subsiguientes jamás podrán ser reparadas por la sentencia definitiva, puesto que para el momento en que esta se dicte, mi representado ya habrá sido juzgado y sometido a un proceso ilegal y paralelo, desnaturalizando la santidad de las formas procesales.
… La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al señalar que existe gravamen irreparable cuando la decisión del juez de la causa altera la estructura del proceso de tal manera que las partes pierden las garantías mínimas de defensa, e inmediatamente deben tomarse medidas para que cese, lo cual ocurre en este caso al mutarse un procedimiento especial en uno ordinario sin base legal.
… Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de hecho
SEGUNDO: Revoque el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de mayo de 2026, que oyó a un solo efecto la apelación
TERCERO: Declare que la apelación interpuesta contra la decisión que mutó el procedimiento debe ser OÍDA A DOBLE EFECTO, ordenando en consecuencia la inmediata SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL en primera instancia, hasta tanto este Tribunal Superior decida el fondo de la apelación, todo a los fines de salvaguardar el orden público procesal, el debido proceso y evitar perjuicios de imposible reparación a mi representado…”.
En fecha 27 de mayo de 2026 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.366, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el juicio de rendición de cuentas que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para determinar lo alegado y pretendido por ella.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Observa este Juzgador, que durante la tramitación del presente Recurso de Hecho, la recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado este Juzgador no procede a analizar si la apelación propuesta debe oírse en ambos efectos, estándole prohibido a este sentenciador presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de la parte recurrente, ya que es una carga procesal de ésta consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARÍA CREMONINI DE GAFARO, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, dictado en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano Carlos Mauricio Cremonini Montuschi y Otros, contra la ciudadana Nancy María Cremonini de Gafaro, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado.
Remítase al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese en el expediente N° 4.366, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.366, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd.-
Exp.4.366.-