REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.372
SOLICITANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que planteara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2026, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2026, por el Tribunal de los Municipios ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:“… INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”, tramitado por en el expediente N° 10.587/2026 .

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
.- A los folios 1 al 6 corre inserto copia certificada de libelo de demanda incoada por la ciudadana FRANCIA GRACIELA SAJAJU ROMERO, asistida de abogada, contra la ciudadana ETELVINA RENGIFO DE COLMENARES, por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA; y anexos que van desde el folio 7 al 56.
.- Por auto de fecha 20 de abril de 2026, el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 57).
.- En fecha 22 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la materia, y declaró un conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 60 y 61).
.- En fecha 5 de junio de 2026, esta Alzada previa su distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándolo bajo el N° 4372, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folio 89).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:

1.- Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2026, por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara su incompetencia de la siguiente manera:

“… Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que la presente causa versa sobre la DEMANDA DE IMPUGNACIÓN del acta de asamblea de propietarios de la Asociación Civil “Urbanización Borrereña”, interpuesta por la ciudadana FRANCIA GRACIELA SAJAJU ROMERO, contra la ciudadana RENGIFO DE COLMENARES ETELVINA, La pretensión procesal versa sobre la nulidad y/o impugnación de decisiones tomadas en el seno de una Asociación Civil. La naturaleza jurídica de estas acciones transciende la mera estimación pecunaria, pues se vincula con el control de legalidad de la voluntad social, el orden público institucional y la normativa prevista en el artículo 19, 20 y siguientes del Código Civil, además de el artículo 52 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro por cuanto se constituyen voluntariamente para fines lícitos, culturales, educativos o comunitarios, adquiriendo personalidad jurtídica plena al protocolizar su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público.
… En este sentido, la impugnación de actas de asambleas de asociaciones civiles no es un asunto que se determine por la cuantía, sino por la naturaleza de la materia, la cual corresponde exclusivamente a los juzgados de primera instancia en lo civil, por ser los garantes del control de las personas jurídicas no comerciales según la estructura del poder judicial. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2026 planteó Conflicto de Competencia de la siguiente manera:
“… Igualmente se desprende que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 20/04/2026, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, invocando que este tipo de acciones no es un asunto que se determine por la cuantía, sino por la naturaleza de la materia, la cual a su decir es exclusiva a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser los garantes del control de las personas jurídicas no comerciales según la estructura del poder Judicial.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.120.097.2), equivalentes a DOS MIL EUROS (€. 2000) para la fecha 13/04/2026, conforme al indicador del Banco Central de Venezuela el cual se cotizaba en 560,0486 Bolívares por Euro.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicó Resolución N° 2023-001.modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito….
… se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la mismo excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado en fecha 14 de abril de 2026, (fecha de la presentación de la demanda) en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubica en 596,62 bolívares por cada euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor, da la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1.789.860,00).
De lo anterior se infiere, que dicha estimación es menor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción no EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b”, del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial y demás materias de similar naturaleza.
Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia.
… Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a qué Tribunal se acudirá.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados de Municipio y ejecutores de Medidas, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia con lo anterior, el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
… establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa….
… Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción (sic), la cual se fundamenta en el hecho de que bajo el criterio, se trata de una impugnación de Acta de Asamblea que debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Civil por ser los garantes del control de las personas jurídicas no comerciales según la estructura del Poder Judicial.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia determina que la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. Ante tal hecho, se genera una situación negativa, que podría estar afectando la competencia también de este Tribunal para conocer de este asunto; en consecuencia, esta Juzgado considera que debe plantearse un conflicto negativo de competencia, a los fines de que se determine si este Juzgado puede seguir conociendo o no la presente causa. Así se decide.
… De manera que, al considerar esta Juzgado que akl no considerarse competente para conocer la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, se solicita la Regulación de competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.
… DECLAR: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de la incompetencia declarada por ambos Tribunales, tanto el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 71 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2026 declinó la competencia en un Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose incompetente en razón de la materia,
El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que la competencia por la materia y el valor de la demanda, le debe corresponder al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se trata de una impugnación de Acta de Asamblea de propietarios de una asociación Civil.
El artículo 290 del Código de Comercio, establece:
Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Así las cosas, las reglas de interpretación y aplicación legal del artículo antes mencionado y conforme a este criterio de que es, a los socios a quienes corresponde primordialmente determinar lo que más convenga a sus intereses, se elaboró la norma contenida en el artículo 290, que tiene sus características propias y distintas. Lo cual circunscribe el procedimiento de oposición de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y la ley; y establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de solo quince días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea, así como que le otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículo 280 y 281 ejusdem. Cada uno de estos elementos merece consideración especial.

Por otra parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°AA20-C-2022-000180, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dejó sentado:

“… La Sala para decidir, observa:
La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.), y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ”...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso...”.
Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de este operador de justicia y tejido al hilo de las consideraciones precedentes, siendo que la demanda versa sobre la impugnación del Acta de Asamblea de propietarios de la Asociación Civil “Urbanización la Borrereña”, lo cual indica que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para decidir la presente impugnación de acta de asamblea es el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2026, luego de haber declinado el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de abril de 2026, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4372 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4372 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
EXP. 4372.-