REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.375-2026
PARTE RECURRENTE: Abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.382 y V-8.087.707, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.463 y 65.803, actuando por sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.382 y V-8.087.707, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.463 y 65.803, actuando por sus propios derechos e intereses; en el juicio llevado en expediente N° 21.171-2025; contra los autos de fecha 3 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró que la naturaleza de tal actuación constituye un AUTO DE MERO TRÁMITE.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… estando en la oportunidad legal al que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para presentar RECURSO DE HECHO, ante la negativa del recurso de apelación ejercido en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El tres (03) de abril de 2026, con asiento diario N° 24 del tres (03) de junio del año 2026y cuatro (04) de junio del año 2026, en el expediente N° 21.171-2025 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), motivo por la incidencia cautelar en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El auto dictado el primero (01) de junio del 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 21.171-25, en el cual ordena oficiar al depositario judicial ciudadano, EDGAR ANTONIO ACERO…, que haga entrega de un vehículo propiedad de la sucesión CARLOS EDUARDO CAMACHO Y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ…, al ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato…, y determina que la persona que figura como propietario de mencionado vehículo es el ciudadano Carlos Eduardo Camacho Prato, auto del cual fuera RECURRIDO por esta representación el dos (02) de junio del 2024 y NEGARA RECURSO DE APELACIÓN el tres (03) de junio del 2024 (Anexo copias simples del auto de negativa de apelación, así como del auto objeto de impugnación por recurso de apelación).
Denótese que la Juez de la causa, al momento de dictar el auto objeto de impugnación tenía a su conocimiento dos (02) pretensiones con intereses distintos sobre un mismo objeto (vehículo), en dado caso, si tenía esa litis incidental y no existiere procedimiento para resolverlo, tenía que hacerlo conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidí a quien le corresponde el derecho sobre mencionado vehículo, a través de un auto interlocutorio con pruebas que sustenten la decisión, Cuestión que no ocurrió, sino que simplemente se limitó a darle razón a la parte demandada y dejo representación en una situación de flagrante denegación de justicia.
De tal manera, Honorable Juez Superior, el auto del primero (01) de junio del 2026, es un auto RECURRIBLE EN APELACIÓN, por causar un GRAVAMEN IRREPARABLE a esta representación, viola los principios de tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de petición, la verdad de los actos y de expectativa plausible, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución y 12 del Código de procedimiento Civil. Así mismo, el auto recurrible, DECIDE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN LA INCIDENCIA CAUTELAR, en virtud de que OTORGA UN DERECHO DE POSESIÓN A UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA QUE NO EJERCIO NUNCA DERECHO ALGUNO SOBRE EL VEHICULO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE DE INCIDENCIA CAUTELAR, ES DECIR, UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA MERODECLARATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en estricto desapego con el numero 3 del artículo 243 ejusdem; dado a que tenía que darle contestación a la pretensión de ambas partes y tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas (numeral 5 del artículo 243 procesal), y no hacer como hizo la Juez de la causa, resolver únicamente la cuestión de la parte demandada y no darle solución a la pretensión de la parte demandante, dejándola en estado de indefensión jurídica y violatoria al principio pro actione, generándose un flagrante estado de desigualdad procesal en la causa, en clara contravención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia genera un gravamen irreparable a la parte demandante y es totalmente apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, así mismo tenemos que estos autos que deciden UNA POSESIÓN MATERIAL A UNA DE LAS PARTES, no son para ordenar y depurar el proceso (Como los son los autos de mero trámite, sustanciación o mejor proveer. Vgr. Expedir una copia certificada, fijación para la fecha de un testigo, ordenar un desglose, corregir foliatura, etc.), ya que lesiona el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible de las partes (Art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), generando una lesión a la esfera jurídica de los derechos e intereses de los justiciables por parte de una autoridad del estado, debiendo ser esta reparada por su superior, que conozca en su jerarquía vertical, a los fines de que se enmiende la situación jurídica de los intereses de los justiciables por parte de una autoridad del estado, debiendo ser esta reparada por su superior, que conozca su jerarquía vertical, a los fines de que se enmiende la situación jurídica infringida por el Tribunal Ad-quo.
Los autos que otorgan o niegan un derecho un derecho, son efectivamente sentencias interlocutorias, que son las que se dictan durante la tramitación del proceso Y DECIDEN CUESTIONES ACCESORIAS, RELATIVAS AL PROCESO y no al derecho discutido hasta que se pronuncia el fallo definitivo. Es la sentencia que tiene por objeto decidir cuestiones incidentales del proceso, sin producir la extinción de la causa, entre ellas tenemos las sentencias que admiten o no una prueba promovida, solicitud de las partes relativas a inhibiciones o recusaciones del juez o jueza, etc., el efecto que produce este tipo de sentencias, se limita al proceso en donde se hayan dictado. En dado caso, el legislador prevé su impugnación únicamente por el gravamen irreparable que le sea causado a la parte perjudicada, conforme al artículo 289 del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL DERECHO
Ciudadano Juez, fundamento el presente recurso de hecho en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto el cual otorga en posesión a uno de los demandados, NO ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, SINO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, tal como lo quiere hacer ver el Tribunal de la causa, es UNA DECISIÓN y causa gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa con el auto interlocutorio, que causan gravamen irreparable del primero (01) de junio del 2026, no debió otorgar la posesión de un vehículo y debió esperar las resultas del recurso de apelación, y de hacerlo no debió incorporarlo a la sentencia interlocutoria, tal y como fue realizado por la recurrida.
… Ante tal evento el Juez de la causa, ha causado un gravamen irreparable a esta representación, con el auto interlocutorio del primero (01) de junio del 2026 tenemos lo siguiente:
- La sentencia está viciada de nulidad absoluta por el vicio de incongruencia negativa, al no dar pronunciamiento y respuesta alguna a esta representación; al encontrarse viciada debe impugnarse y debe ser debidamente revisada por el Tribunal de alzada, conforme a los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
- Producir un gravamen irreparable a la parte demandante, al denegar la justicia de forma arbitraria y contraria a la Ley, en virtud de abstenerse a pronunciarse sobre la solicitud del vehículo.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito a este honorable Juez Superior, lo siguiente:
1.- DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO
2.- LA REVOCATORIA DEL AUTO DE LA NEGATIVA DE OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, del tres (03) de junio del 2026.
3.- SE ORDENE OIR, el recurso de apelación interpuesto por esta representación, el dos (2) de junio del 2026, en contra de la sentencia del primero (01) de junio del 2026…”.
En fecha 15 de junio de 2026 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.375, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que los recurrentes consignen las copias fotostáticas certificadas de las actas pertinentes y se procederá en termino para sentencia vencido que sea el lapso antes señalado o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, este Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 3 de junio de 2026, resolvió:
“… Vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2026…, suscrita por el abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez…, en su condición de parte actora, en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de junio de 2026…, el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio 211, auto dictado por este Tribunal….
… Del contenido del citado auto se desprende que dicha actuación se refiere a dar cumplimiento con el levantamiento de medidas que fuere acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2026…, que levantó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de junio de 2025…, lo cual se hizo en virtud de que la causa principal fue declarada inadmisible en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo levantamiento se hace en acatamiento al principio fundamental del derecho de que lo accesorio sigue lo principal; en consecuencia, la naturaleza de tal actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
… Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a culminar con el cierre del cuaderno de medidas, en virtud del levantamiento de las mismas, en razón de la inadmisibilidad de la causa principal, la cual quedó definitivamente firme, y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado va dirigido únicamente a dar cumplimiento con el cierre del presente cuaderno en virtud de estar terminada la causa principal, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL…, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 02 de junio de 2026, por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2026…”.
Por su parte, el auto de fecha 1° de junio de 2026, objeto de la apelación interpuesta, fue del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, suscrita por la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA…, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, conforme a lo solicitado, se provee de conformidad; en consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO…, en su condición de Depositario Provisional designado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que haga entrega inmediata al ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO…, el vehículo de las siguientes características: PLACAS: AA804DM; SERIAL N.V.I: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCB13C18V32326; SERIAL DEL MOTOR: 18V325326; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA/GRAND VITARA 5P; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR…. Al referido vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo n° (28966921) 8zncb13c18v325326-2-1, de fecha (05) de agosto de 2010, el cual figura a nombre de CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO…, Vehículo éste que conforme acta levanta por el Tribunal Ejecutor en fecha 22/07/2025, se encuentra en un Galpón ubicado en Barrio Sucre, Calle 3, vereda 5 N° 2-44, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira…”.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas en fecha 19 de junio de 2026, por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, advierte este Sentenciador:
- Corre inserta a los folios 1 al 3, escrito de Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
.- En fecha 15 de junio de 2026, este Alzada dio entrada al presente escrito de Recurso de Hecho, determinando cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignarán las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Recurso interpuesto (folio 4).
- Al folio 5, corre inserto diligencia suscrita por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, consignando las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho (folio 5).
- Al folio 6 al 8 corre inserto escrito de solicitud de entrega de vehículo en depósito, presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ.
.- Al folio 14, corre inserta auto de fecha 1° de junio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual acuerda oficiar al ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, en su carácter de Depositario Provisional designado, para que haga entrega inmediata al ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, del vehículo modelo Grand Vitara 5P.
.- Al folio 15 corre inserta diligencia constante de apelación interpuesta por la abogada MARISOL CAMACHO R., contra el auto de fecha 1° de junio de 2026.
.- En fecha 3 de abril de 2026 (sic), por auto el tribunal a quo negó la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2026 por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de parte actora contra el auto dictado por el tribunal en fecha 01 de junio de 2026 (folio 16).
.- En fecha 04 de junio de 2026, el ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, actuando con el carácter de depositario judicial, rindió informe judicial sobre los bienes a su responsabilidad (folios 17 y 18).
.- A los folios 24 al 26, corre inserta acta de medida de embargo preventivo decretada en el Expediente Nro. 21171, de fecha 22 de julio de 2025.
De la lectura del auto de fecha 03 de junio del año en curso por el cual se recurre, inserto al folio 16 y su vuelto, se evidencia que el a quo negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 1° de junio de 2026, por el cual la parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2026, por considerar que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en consecuencia es inapelable.
Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos se advierte que la decisión apelada proferida el 1° de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (folio 14), ordenó en su parte dispositiva que se “haga entrega inmediata al ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, un vehículo…”. Así las cosas, observa quien decide que no consta la debida notificación a las partes sobre la el auto objeto del presente recurso, causando un gravamen irreparable a la parte actora. En este sentido, ha debido librarse la respectiva boleta de notificación a la parte demandante y con ello garantizarle el derecho constitucional a la defensa, y el debido proceso.
Al respecto, la jurisprudencia patria y la doctrina es abundante, pacífica y reiterada, al referirse al debido proceso como garantía constitucional de todo justiciable y recurrente de justicia, de tener la certeza de que sus derechos fundamentales se encuentran tutelados y garantizados por el Estado. En efecto, se cita la Sentencia del 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 02-0263, en la cual se dejó sentado:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. …”
Por lo anteriormente expuesto, en anuencia con lo preceptuado en el artículo 15 del de la Ley Civil Adjetiva, este Sentenciador estima prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso de la parte demandante y apelante, tener por ejercido válidamente, el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2026 (folio 15) contra el auto fechado 1° de junio de 2026 (folio 14). En consecuencia de ello, debe ser oído en ambos efectos. Por tales razones, debe declararse con lugar el Recurso de Hecho incoado y revocarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR; contra el auto de fecha 03 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2026, contra el auto de fecha 1° de junio de 2026.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 2 de junio de 2026, EN AMBOS EFECTOS.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 03 de junio de 2026, con asiento Diario N° 24, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.375, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, lunes veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.375, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente, constante de _____ folios útiles, para que sea agregado como cuaderno separado del cuaderno de medidas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.375.-