REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°

Expediente Nº 4.317
PARTE DEMANDANTE: ciudadanaJEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV.- 14.626.487, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.425, actuando bajo la defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadanaSUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V.- 11.197.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.429 (fl. 18 Pieza I).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
PARTE NARRATIVA

Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogadoJESUS ARVEY SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT (parte demandada),en fecha 26 de enero del 2026, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual declaró:
“… Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana: JeimmyJacnibel Salas Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-14.626.487 en contra de la ciudadana: Susana Esperanza Quiroz Betancourt, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.197.543.
SEGUNDO: Se declara reconocido el documento de Opción a Compra Venta de fecha: 29 de agosto de 2.023 sobre un inmueble constante de una casa para habitación, ubicado en sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, construida sobre un terreno propio signado con el Nº: 55.
TERCERO: De conformidad con el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo: 515 del Código de Procedimiento Civil; hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión a partir del día siguiente en que fueren notificadas la última de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 251 Ejusdem…”.
De las actas procesales que integran el presente expediente, consta:
PIEZA I
En fecha 02 de abril del 2024, (fl. 01 al 04), previa distribución, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana JeimmyJacnibel Salas Chacón, por reconocimiento de contenido y firma. Recaudos cursan a los folios 05 al 11.
En fecha 15 de abril del 2024 (fl. 12), el Tribunal de la causa admite en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda acordando citar a la parte demandada.
En fecha 16 de abril del 2024, (fl. 13), por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JeimmyJacnibel Salas Chacón, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación.
En fecha 17 de abril del 2024, (fls. 14,15), el Tribunal de la causa, acordó librar la compulsa de citación de la ciudadana Susana Esperanza Quiroz Betancourt.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2024 (fls. 16, 17), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de la práctica de citación de la ciudadana Susana Esperanza Quiroz Betancourt.
Al folio 18, 19, corre inserto poder Apud Acta, otorgado en fecha 21 de mayo de 2024, por la ciudadana Susana Esperanza Quiroz Betancourt supra identificada, al abogado en ejercicio JesusArvey Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.429.
En fecha 23 de mayo del 2024 (fl. 20), el representante judicial de la parte demandada, interpone por medio de escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo del 2024 (fl. 21), la accionante por medio de escrito, vista las cuestiones previas opuestas, procede a subsanarlas de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio del 2024 (fls. 22 al 25), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, junto con recaudos insertos a los folios 26 al 36.
En fecha 09 de julio del 2024 (fl. 37) el Tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana JeimmyJacnibel Salas Chacón, ordena agregarlas al presente expediente.
A los folios 38 al 57 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte accionante de fecha 04 de julio del 2024. Anexos del folio 58 al 77.
En fecha 12 de julio del 2024 (fl. 78), por medio de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada impugna y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 12 de julio de 2024 (fls 79 al 84), la parte demandante consigno escrito de alegatos.
En fecha 17 de julio del 2024 (fl. 85), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 04 de julio de 2024.
En fecha 17 de julio de 2024, riela auto por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (fl 86).
En fecha 19 de julio del 2024 (fl. 87), se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto Grafotécnico, designando al ciudadano Arquímedes Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.914.020.
En fecha 18 de julio del 2024 (fl. 88), el experto designado ArquímedesFernández, consigno diligencia mediante la cual acepto el cargo que le fue conferido por el Tribunal de la causa.
En fecha 19 de julio del 2024 (fl. 89), el apoderado judicial de la parte accionada por mediode diligencia apela el auto dictado por el a quoen fecha 17 de julio del 2024.
En fecha 25 de julio del 2024 (fls 90, 91), se llevó a cabo el acto de juramentación del experto designado Arquímedes Fernández.
En fecha 25 de julio del 2024 (fls 92 al 103), el Tribunal de la causa dicto decisión en la cual declaró reconocido el documento privado de fecha 29 de agosto del 2023.
En fecha 26 de julio del 2024 (fl. 104), el apoderado judicial de la parte accionada apeló a la decisión del a quo proferida en fecha 25 de julio del 2024.
En fecha 31 de julio del 2024, corre inserto escrito por parte del experto ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ, solicitándole a la secretaria del a quo los documentos dubitados e indubitados (fl 105).
De los folios 106 al 142 corre inserto informe presentado en fecha 05 de agosto de 2024 por el experto grafotecnico Arquímedes Fernández.
En fecha 07 de agosto del 2024 (fl. 143), el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús Arvey Suarez en representación de la parte demandada.
Al folio 144 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente bajo el Nro 4317, en fecha 27 de septiembre de 2024.
En fecha 04 de octubre del 2024, corre inserta diligencia de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte demandada, en escrito de fecha 26 de julio del año 2024, sobre la decisión de fecha 25 de julio de 2024, solo en cuanto al objeto de la condenatoria en costas (fl 145).
En fecha 11 de octubre del 2024 (fl. 146), esta alzada por medio de auto revoca por contrario imperio el auto fechado de 27 septiembre de 2024.
En fecha 18 de octubre de 2024, corre inserto a los folios 147 al 156 escrito de informes por parte de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, con sus respectivos anexos que rielan a los folios 157 al 166.
En fecha 25 de octubre de 2024, a los folios 167 al 170, corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, con sus respectivos anexos que corren a los folios 171 al 178.
En fecha 06 de noviembre de 2024, corre inserto escrito de observaciones suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada (fls 179, 180).
En fecha 06 de noviembre de 2024, corre inserto escrito de observaciones suscrito por la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN (fls 181 al 184).
Al folio 185 corre inserto nota de secretaria mediante el cual se realizó corrección de foliatura.
En fecha 24 de enero del 2025 (fls 186 al 195), esta alzada, dictó sentencia en la cual declaró:

“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PENALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.197.543, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que las partes tanto demandante como demandada, (sujetos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal-sustancial) promuevan las pruebas contando el lapso de 15 días de promoción tal como lo expresa el artículo 396 del Código Procesal Civil, previo auto que dicte el Tribunal a quo que ordene la apertura del lapso de 15 días después de la contestación a la demanda consignada en fecha 05 de junio de 2024, asiento diario N° 08, previa notificación a las partes. En virtud de reordenar el proceso, poner en igualdad de condiciones a las partes y equilibro procesal.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del asunto…”.

En fecha 06 de febrero de 2025, este juzgado ordeno remitir la presente causa al tribunal de origen (fls 196, 197).
Al folio 198, corre inserto auto de fecha 11 de febrero de 2025, emitido por el a quo mediante el cual da entrada a la presente causa y cancela su salida.
En fecha 13 de febrero del 2025 (fls 199 al 205), por medio de auto el Tribunal a quo ordeno de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento la apertura del lapso de promoción de pruebas previa notificación de las partes.
A los folios 206 al 208, corre inserto escrito depromoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2025, suscrito por la parte accionante.
En fecha 21 de marzo del 2025 (fl. 209) el Tribunal de la causa ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, admite la prueba de cotejo y fija fecha y hora para el nombramiento de expertos.
En fecha 24 de marzo del 2025 (fl. 210), la parte demandante por medio de escrito solicitó la extensión de 15 días para la evacuación de pruebas.
En fecha 26 de marzo del 2025 (fl. 211), el Tribunal de la causa acordó ampliar el lapso probatorio hasta por 15 días, ordenando fijar el acto de nombramiento de experto para el cotejo para el primer día de despacho al de dicha fecha.
En fecha 28 de marzo del 2025 (fls 212 al 215), tuvo lugar el acto de nombramientos de los expertos, en el cual se nombró al experto Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Ramón Esteban Becerra Guerrero y Wilmer Pineda Labrador como expertos grafotecnicos y de quienes consignaron carta de aceptación.
En fecha 04 de abril del 2025 (fls 216 al 219), se llevo a cabo en el tribunal de la causa, el acto de juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron su respectiva credencial.
En fecha 09 de abril del 2025 (fls 220 al 254), fue consignado el informe pericial por los expertos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Ramón Esteban Becerra Guerrero y Wilmer Pineda Labrador.
En fecha 09 de abril de 2025, el a quo mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil ordeno agregar el informe de cotejo presentado por los expertos (fl 255).
En fecha 09 de abril del 2025 (fls 256, 257), la parte demandante a través de diligencia deja constancia y consigna recibo de pago por concepto de honorarios a los expertos grafotecnicos.
En fecha 11 de abril del 2025 (fl. 258), el Tribunal de la causa visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 07 de abril del 2025, acuerda agregarlos al expediente.
A los folios 259, 260 corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de abril del 2025, suscrito por el representante judicial de la parte accionada.
A los folios 261 al 271 corre inserto escrito de fecha 07 de abril del 2025, consistente en la promoción de pruebas de la parte accionante.
En fecha 28 de abril del 2025 (fl. 272), por medio de auto el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de mayo del 2025 (fl. 273), tuvo lugar el acto de evacuación del testigo Jesús Alirio Ballesteros Rivera.
A los folios 274 al 291 corre inserto escrito de informes presentado por la parte accionante.
A los folios 292 al 317 corre inserta decisión proferida en fecha 08 de enero del 2026 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de enero del 2026 (fl. 318), por medio de diligencia el abogado Jesús Arvey Suarez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela la decisión proferida en fecha 08 de enero del 2026.
En fecha 28 de enero del 2026 (fl. 319), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Actuaciones por ante esta Alzada:
En fecha 20 de febrero del 2026 (fl. 320), previa distribución, esta Alzada recibe el presente expediente, le da entrada y el curso de ley correspondiente.

PIEZA II

En fecha 19 de marzo de 2026 (fls. 2 al 10), la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2026 (fls. 11 al 18),la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes junto con anexos.
En fecha 09 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fls. 19 al 22). Y por diligencia del 10 de abril de 2026, consignó copias fotostáticas certificadas de tabilla de despacho llevada por el tribunal de la causa (folios 23 al 28).

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:

“… Según consta en documento de fecha 29 de Agosto de 2023, la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, soltera, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil. Me dio en Opción a Compra venta de Una Casa para Habitación sobre Terreno propio signado con el N° 55, la cual consta de: Tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, porche, garaje, ubicada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o "Finca La Azucena" sobre LOTE N° 55, la cual recibió en calidad de anticipo y como parte del pago del precio de venta antes indicada, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000). Documento que a continuación transcribo. "Entre, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.197.543, soltera, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, quien en lo adelante se denominara LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte; y por la otra el ciudadano JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.626.487, con igual domicilio al anterior y civilmente hábil, quien en lo adelante se denominara LA PROMITENTE COMPRADORA, por medio del presente documento declaro: hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete formalmente a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a su vez a comprar un inmueble de Una Casa para Habitación sobre Terreno propio signado con el Nº 55, la cual consta de: Tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, porche, garaje, ubicada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o "Finca La Azucena" sobre LOTE Nº 55 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 09,00 metros, con predios de la calle 3; SUR: mide 09,00 metros, con predios del lote Nº 69; ESTE: mide 16,00 metros, con predios del lote Nº 56; OESTE: mide 16,00 metros, con predios del lote Nº 54. El inmueble objeto de la presente negociación le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA según constan en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 45, Folios 93, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 20 de Julio de 2023. SEGUNDA: El precio a esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA es la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 7.000). Dicha cantidad de dinero será pagada de la siguiente manera: LA PROMITENTE COMPRADORA ha cancelado para la firma del presente documento, en calidad de anticipo y como parte del pago del precio de venta antes indicado, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000), Y el restante MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000) al momento de la firma del documento definitivo de traspaso ante la Oficina de Registro Público correspondiente LAPSO QUE NO PODRA SER MAYOR A 30 DIAS CONTINUOS. Así mismo queda establecido, que en caso de que alguna de las partes del presente contrato se retracte de realizar la Compra-Venta sin causa justificada o incumpla en cualquiera de las cláusulas del presente contrato, estarán obligados a cancelar por concepto de penalidad del treinta por ciento (50%) del monto de venta total que se estableció para la presente Opción de Compra-Venta. TERCERA: Solo cuando exista responsabilidad de algunas de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes. CUARTA:LA PROMITENTE VENDEDORA se obligan a hacer la entrega formal del inmueble objeto de esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA libre de gravámenes e impuestos nacionales, estadales y/o municipales, con sus usos, costumbres y servidumbres y con todos sus documentos debidamente al día y registrados, a LA PROMITENTE COMPRADORA, lo cual realizará al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público correspondiente. QUINTA: El lapso de duración del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es desde TREINTA (30) DIAS contados a partir de la fecha de firma del presente documento. SEXTA: Las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cuya jurisdicción de tribunales acuerdan someterse voluntariamente. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo declaramos y firmamos, por vía privada, en Rubio, Estado Táchira, a los (29) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023)". Que anexo en original marcada "A" para vista y devolución.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que me ha sido imposible llegar a un acuerdo con la demandada la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, para terminar de cancelar lo acordado para luego Protocolizar la Venta ante el Registro Público de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta, así como lo acordado en Documento Privado de Opción de Compra Venta de fecha 29 de Agosto 2023, el cual es el Documento Fundamental de la presente demandada, el cual anexo al presente escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, para que RECONOZCAN TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que se anexa a la presente demanda Marcado con la letra "A"
(…)
CAPITULO I
DEL PETITORIO.-
En tal virtud ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como a tal efecto lo hago a la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, soltera domiciliada en la Avenida 01, casa S/N, Barrio La Victoria Parte Alta, en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil civilmente; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que convenga o en efecto de ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes pretensiones: - A que convenga la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, en que reconoce el Contenido y Firma del Documento privado de fecha 29 de Agosto de 2023, en los términos y condiciones en dicho documento.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIBARES (10.000BS) o su equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO 260 €).
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como Domicilio Procesal: Calle 12 entre Avenidas 4 y 5 casa Nº 4-45 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Para la citación de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, de este domicilio, y a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como Domicilio Procesal la siguiente dirección: en la Avenida 01, casa S/N, Barrio La Victoria Parte Alta, en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira.
Solicito al Tribunal se condene a la parte Demandada al pago de las costas y los costos del presente proceso. Por ultimo pido que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia en la Ciudad de Rubio, a la fecha de su presentación…”.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación expuso:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por no ser ciertos los hechos planteados por la parte demandante, en su escrito del libelo de la demanda, de que por documento privado de fecha 29 de Agosto de 2023. mi representada le dió en opción de compra venta, una casa para habitación con las características y linderos mencionados en el libelo, ubicada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o finca la Azucena sobre el LOTE 55, la cual perteneció a mi representada según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, folios 93, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2023. Como tal, IMPUGNO y TACHO DE FALSO el referido documento y por tanto, niego que mi representada lo haya firmado y rechazo el contenido del mismo, y que se haya comprometido en venderle dicho inmueble y que la demandante se comprometió a comprarle y que el precio de la referida opción de compra-venta fue pactado por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00) y que la misma le entregó a la firma del referido documento en calidad de anticipo y como parte de pago, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,00) y el restante, es decir, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS(USD 1.000,00), serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de traspaso ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lapso que no podría ser MAYOR DE 30 DIAS CONTINUOS, a la firma del documento en cuestión, y que según dicho lapso vencía el 29 de SEPTIEMBRE DE 2023 y así mismo, de que en caso de que alguna de las partes del presunto contrato, se retractara de realizar la compra venta sin causa justificada o incumpliera cualquiera de las cláusulas del referido contrato, estaría obligado a cancelar por concepto de penalidad el treinta por ciento (50%) (resaltado nuestro) del monto total y que se estableció para la presunta opción de compra-venta y que solo cuando existiera responsabilidad de alguna de las partes, se podría rescindir el contrato de manera unilateral, con las indemnizaciones a que hubiera lugar dentro de los parámetros legales correspondientes y que mi representada, se obligaria a hacer la entrega formal del inmueble objeto de la presunta opción de compra venta, libre de gravamenes e impuestos nacionales, estadales y/o municipales, costumbres y servidumbres y con todos sus documentos debidamente al día y registrados a la promitente compradora.
Al observar el referido documento, notamos que el mismo, posee una presunta firma que la demandante manifiesta que es de mi representada, así como la firma de la demandante, pero igualmente notamos que al lado del espacio dejado para huellas dactilares estas no aparecen, cuestión que llama poderosamente la atención, pues el documento hace mención al pago de una gran cantidad de dinero en dolares americanos y como tal, para salvaguardar dicho crédito, la titular debió ser diligente si fuera el caso y asegurarlo con el estampado de las huellas dactilares de la presunta deudora, situación que deja mucho que pensar.
En tal sentido, Ciudadano Juez, en nombre de mi representada, niego la firma existente en dicho documento, como la firma que constantemente utiliza la misma en sus actos y así mismo el contenido del referido documento, por no ser cierto que mi representada le dió en opción de compra-venta el inmueble en referencia y mucho menos que recibió de la demandante la cantidad de SEIS MIL DOLARES Americanos (USD 6.000,00) como adelanto por el referido compromiso, así mismo, que el plazo para llevar a cabo la venta por ante el registro de la jurisdicción sería de 30 días, plazo que según vencería el 29 de Septiembre de 2023.

SEGUNDO

Ciudadano Juez, en este acto presento marcado "A" en dos folios, el cual opongo a la demandante, documento redactado y firmado por la misma como abogada, de fecha 25 de Septiembre de 2023, en el cual aparecen como partes contratantes, con sus firmas y huellas dactilares, mi representada, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.197.543, demandada en la presente causa y BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.437.59, en el cual, las referidas ciudadanas, acuerdan realizar un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre el inmueble perteneciente a mi representada, que es el mismo y que según la demandante, se lo había dado a ella bajo la misma figura de OPCION DE COMPRAVENTA veintiseis (26) días antes de esa fecha, es decir, dentro del lapso de vigencia del mismo para llevar a cabo la consumación del contrato por ante el registro respectivo, cuestión que hecha por tierra dicho documento, si en verdad esta hubiera sido la intención de las partes, según el contenido del contrato objeto de la pretensión.
En este documento, mi representada se comprometió a darle en venta a la ciudadana antes identificada, el inmueble de su propiedad identificado en el libelo de la demanda, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500,00), habiendo recibido en el acto, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00) y la cantidad restante para el momento de la firma del documento de venta definitivo por ante el registro respectivo, plazo que se fijó para treinta (30) días y que vencía el 25 de Octubre de 2023. Ahora bien, la pregunta que debe responder la demandante, cómo mi representada según el referido documento, se compromete con ella a otorgarle el documento de venta definitivo ante la oficina de registro dentro del plazo de 30 días y por qué redactó y avaló otro a opresante la venta del mismo por aualiaofe so compromete con una tercera persona, en presencia de un delito de fraude, engaño o simulación por parte de la demandante, causal que debe ser del conocimiento del Ministerio Público.
Es importante destacar, que en el lapso de vigencia para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO, la demandante JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, realizó diligencias, a fin de lograr su propósito entre estas: La redacción del documento definitivo de venta, firmado por el abogado Luis Alfredy Ferrer M, familiar de la ciudadana antes mencionada, el cual fue presentado al registro del Municipio Junín, revisado y avalado en señal de conformidad por el Registrador, abog Ronald A Maldonado, el cual presento en un folio marcada"B" así como con notificaciones personales realizadas a mi representada a través de mensajerias de texto por la red social wapshapp, dirigidos desde su telefono personal con el número 0424-7679297, al telefono personal de mi representada, a fin de comunicarle la fecha de la firma del mismo, con el siguiente contenido: de fecha 10 de Octubre de 2023: "Buenas. La firma del Documento es para el día Miércoles 11/09 a las 8:30", por la fecha de envío se interpreta que quizo decir: "la firma del documento es para el día 10 de Octubre de de 2023". El referido mensaje se repitió tantas veces, el mismo día y en diferentes horas. Así mismo, por cuanto el contrato de compra venta no se pudo consumar por ante el registro del Municipio Junín, la aquí demandante envía mensajes vía whasapp a mi representada desde su teléfono, así; 1) de fecha 13 de Octubre de 2023, 12,36 pm: "Cumpla su palabra y de entregarle el dinero hoy...Gracias", "Buenos días Sra Susana como esta...Por favor le agradezco que hoy como dijo su abogado le entregue el dinero a la Sra Adriana ella no tiene la culpa pongase la mano en el corazon es una madre que necesita hogar para sus hijos y eso es sagrado...Diga a que horas entregan el dinero...Gracias". La Señora Susana es mi representada y la señora Adriana es: BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO; 2) de fecha 19 de Octubre de 2023, 4,15 pm; "as solo lo Justo no está pidiendo clausula penal ni lo que le costó el documento, solo su dinero piénselo llegue a un acuerdo de pagarle lo del registro". Anexo en 7 folios, marcado "C1" "C2" y "СЗ", impresiones donde constan los referidos mensajes. Por cuanto la venta definitiva ante la oficina de registro no se consumó por diversos motivos, mi representada devolvió a la optante compradora el dinero recibido y el documento de opción de compra- venta mencionado quedó sin efecto entre las partes con el reintegro del dinero recibido por mi representada a dicha ciudadana, tal y como consta en documento privado de fecha 31 de Octubre de 2023, firmado por ambas partes en presencia de testigo, Anexo en un folio marcado "D" el referido documento.
Ciudadano Juez, ante esto cabría preguntarse si en verdad, mi representada hubiera contratado con la demandante, habiendo recibido esa alta cantidad de dinero y el contenido del documento fuera realidad, que motivación tuvo la hoy demandante para avalar con su firma el documento que presentamos y por qué su actuación e interés demostrado para que mi representada, le otorgara la venta definitiva del inmueble a una tercera persona y no precisamente a ella, quien según era la primera opcionada, hechos que desvirtúan la existencia del documento por ella presentado.
Por los razonamientos antes expuestas, solicito al Tribunal que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

LA DECISIÓN APELADA RESOLVIÓ:
“… MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se materializa en lo alegado y probado en autos, cuyo estudio e interpretación debe subsumirse en el marco legal patrio y el conocimiento de los hechos y la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales, consagrados en los artículos: 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral dentro del ámbito del derecho.
No obstante la doctrina patria citada y mirando el proceso desde un enfoque constitucional, respecto al establecimiento de los elementos concernientes a la carga de la prueba (Cfi. sentencia N°: 292 de 3/5/2016, juicio: Francisco Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina C.A.). vinculando la actividad procedimental del juez en la búsqueda de la verdad con la finalidad de impartir justicia como atributo inherente al Estado Social de Derecho, dándole con ello una orientación más amplia y justa al proceso civil en la realización de la justicia, destacando allí la eficacia plena del principio de equilibrio procesal entre las partes al entenderlo consustancial con el deber de probar de quien mejor puede hacerlo, a su vez, núcleo esencial de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, que en función de la obtención de la verdad objetiva, desplaza la carga de la prueba sobre quien se halle en mejor condición de aportarla.
El citado precedente jurisprudencial. añadió que en procura de una solución justa para las partes, los jueces conjugando elementos constitucionales tienen atribuido el control difuso para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, asunto que se estableció en estos términos:"....En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue su proceder con los elementos consagradosdemanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la cargade la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:,onus probando incumbiteiqui as serit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión: b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: RengelRombergAristides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris Caracas 1991. Tomo III p 277 y ssi)...".
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligaron la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no existe al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus pates, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradicho por la parte demandada tal pero eso no sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial. en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. En ese sentido es necesariorecalcar que el artículo: 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en las innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo: 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.
Entonces empecemos a dilucidarla convención que riela al folio: 05, que es el documento original de Opción a Compra Venta de fecha: 29 de agosto de 2.023 que es el instrumento fundamental de la demanda, correspondiente a un contrato de opción de compra-venta, donde la demandada, Promitente Vendedora se obligaba formalmente en vender a la accionante, Promitente Comprador, un inmueble constante de una casa para habitación, ubicado en sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, construida sobre un terreno propio signado con el N°: 55 y aunque en el presente caso se produjo un contraste muy marcado entre lo aducido por la demandante y la defensa que ejerció la demandada, perocomoquieraque la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos suficientes que forman una convicción eficaz y efectiva que le confiere al documento privado a partir de su reconocimiento un carácter de erga omnes y por ello se considera iuris tantum su contenido por ser cierto y oponible a terceros por no estar controvertido que el mismo fue suscrito por: i.- JeimmyJacnibel Salas Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.626.487 actuando como promitente compradora Y ii- Susana Esperanza Quiroz Betancourt, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.197.543 actuando como promitente vendedora, habiendo sido declarado fidedigno en la valoración de las pruebas de esta sentencia: entonces ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, declarar la validez del documento cuyo reconocimiento se solicitó y enconsecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Las demás documentales: L= Original de la Planilla PUB N° 43300007364, de fecha 29/08/2023 emitida por el Registro del Municipio Junin y Rafael Urdaneta. ii.- Original de la Planilla de Inscripción ante la Oficina de Catastro de la vivienda 19365 de la Alcaldía del Municipio Junín, de fecha 08/09/2023, Código Catastral: 201401U01120455 y la Cedula Catastral de fecha: 08 de septiembre de 2.023 con su respectivo plano de ubicación. ill.- Original del Contrato Privado de Servicio de Remodelación de fecha: 30 de agosto de 2.023. Iv.- Las copias certificadas del documento de propiedad de la demandada. ciudadana: Susana Esperanza Quiroz Betancourt ya identificada, del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha: 20 de julio de 2.023, inscrito bajo el N°: 45, folio: 93, tomo: 9 del protocolo de Transcripción del año 2.023. V.- El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha: 19 de octubre de 2.023 inscrito bajo el N°: 23, folio: 48, tomo: 15 del protocolo de Transcripción, vi.- La declaración del Maestro de Construcción, ciudadano: Jesús Alirio Ballesteros Rivera, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.303, para ratificar el documento privado de fecha: 30 de agosto de 2.023 contentivo del Contrato privado de Servicio de Remodelación, observa esta Juzgadora que las mismas nada aportan al tema decidendum, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Del petitorio y pruebas aportadas en el escrito de contestación de la demandada, la demandada opone a la demandante un documento suscrito en fecha: 25 de septiembre de 2.023 entre su representada, ciudadana: Susana Esperanza Quiroz Betancourt, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.197.543 y la ciudadana: Beatriz Adriana Ferrer Delgado, quien es venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº: V-15.437.591, en el cual ambas acuerdan una Opción de Compra venta sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda y recalcando que el dicho documento está redactado y firmado por la misma abogada: JeimmyJacnibel Salas Chacon, titular de la cédula de identidad N°: V-14.626.487, destacando que todo ello desvirtúa la existencia del documento objeto de la presente demanda. pero ello no adultera el fondo de la petición principal que es el Reconocimiento de Contenido y Firma de un contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre ellas el día: 29 de agosto de 2.023, siendo así yen virtud de haberse desechado todos esos alegatos que nada aportan al tema decidendum y no habiendo demostrados eficazmente la veracidadde sus dichos y al no dar cumplimiento al artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil. espor lo que considera quien aquí decide, declarar que fue demostrado por los elementos y aportes de la accionante que el instrumento fundamental de su demanda contenido en el documento de fecha: 25 de septiembre de 2.023, es totalmente autentico por las firmas suscritas enel mismo. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA:

Este Juzgado Secundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana: JeimmyJacnibel Salas Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-14.626.487 en contra de la ciudadana: Susana Esperanza Quiroz Betancourt, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.197.543.
SEGUNDÒ: Se declara reconocido el documento de Opción a Compra Venta de fecha: 29 de agosto de 2.023 sobre un inmueble constante de una casa para habitación, ubicado en sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, construida sobre un terreno propio signado con el N°: 55.
TERCERO: De conformidad con el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo: 515 del Código de Procedimiento Civil: hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión a partir del día siguiente en que fueren notificadas la última de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 251 Ejusdem.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE EN SUS INFORMES ALEGA:
“… Tal y como consta en los folios 186 al 195 del expediente, el día 24 de Enero de 2025, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 4.115 de la nomenclatura del mismo, dictó sentencia en el Recurso de Apelación opuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 25 de Julio de 2024, mediante la cual entre otras cosas, declara reconocido el documento privado de fecha 29 de Agosto de 2024 consignado como instrumento fundamental de la demanda por la actora. En dicha decisión, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que las partes promuevan las pruebas contando con el lapso de 15 días de promoción, tal y como lo expresa el Artículo 396 del Código Procesal Civil, previo auto que dicte el Tribunal a quo, que ordene la apertura del lapso de 15 días después de la contestación de la demanda consignada en fecha 05 de junio de 2024, previa notificación a las partes, en virtud de reordenar el proceso, poner en igualdad de condiciones a las partes y el equilibrio procesal. Es así, como por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (ver folio 199) el tribunal a quo en acatamiento a la sentencia, repone la causa y ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Civil, aperturarel Lapso de 15 días para promover todas las pruebas, lapso que correrá una vez se notifique a las partes. Luego de notificadas las partes, los días 11 y 12 de marzo de 2025 (ver folios 202, 203 y 205), el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 13 de Marzo de 2025 inclusive (ver tablilla del tribunal). El día 14 de Marzo de 2025, es decir, el segundo día del lapso de promoción de pruebas la parte demandante promueve la prueba de experticia (ver folio 206 al 208), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal inmediatamente agrega dicha prueba al expediente y el día 21 de Marzo de 2025, es decir, al séptimo día del lapso de promoción de pruebas, admite dicha prueba de experticia y fija el segundo día para el nombramiento de expertos, es decir, al noveno día del lapso de promoción de pruebas (ver folio 209). El día 24 de Marzo de 20025 la parte demandante pide extensión de 15 días de conformidad con la norma antes mencionada como si se estuviera en la incidencia de la mencionada norma, lo cual no aplica en esta situación (ver folio 210), hecho concedido por el tribunal mediante auto de fecha 26/03/2025 y vuelve a fijar al día siguiente para el nombramiento de expertos a las 12 m (folio 211). El día 28/03/2025 el tribunal procede al nombramiento de expertos (folio 212 y vto), los cuales fueron juramentados y consignaron su aceptación el día 04/04/2025 siéndoles emitida su credencial (folios 213 al 219) y posteriormente emiten su informe al tribunal, todo esto dentro del lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente el día 07 de Abril de 2025 (folios 259 y 260) estando en el día 14 del lapso de promoción de pruebas esta representación presenta escrito de promoción de pruebas y así mismo, la parte demandante, igualmente vuelve a presentar un segundo escrito donde promueve nuevas pruebas (folios 261 al 271). El tribunal (folio 272) por auto de fecha 28 de Abril de 2025 admite las pruebas de la parte demandante, fijando día para la evacuación de testigos (folio 272) y nada dice en cuanto a nuestras pruebas. Posteriormente (folio 292 al 311) en fecha 08 de Enero de 2026 el tribunal dicta sentencia donde declara con lugar la petición de la parte demandante y condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Acompaño marcada "A" copia certificada de la tablilla del tribunal a quo, a fin de demostrar el lapso transcurrido desde el momento de la admisión de las pruebas.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Magistrado, el tribunal de la causa vulneró las formas sustanciales del proceso al dictar un auto de admisión de pruebas extemporáneo y excluyente. Primero, admitió de forma prematura una prueba de cotejo al Séptimo día del lapso de promoción, cercenando mi derecho de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, al finalizar el lapso de promoción, el tribunal guardó absoluto silencio respecto a las pruebas que promovimos dentro del lapso legal, admitiendo únicamente las de la contraparte. Este silencio administrativo y procesal constituye una denegación de justicia y una violación al derecho de la defensa, pues se me impidió demostrar mis alegatos mientras se le dio plena validez a la prueba de la contraparte sobre la cual se fundamentó la sentencia recurrida. Hubo una acumulación de errores procesales que configuran una indefensión absoluta. El Tribunal no solo vulneró el orden cronológico de los lapsos, sino que también violó el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Prueba, encontrándonos con los siguientes vicios:
1.- VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL (Art. 202 CPC). El procedimiento es de orden público y los lapsos son improrrogables a menos que la ley diga lo contrario.
2.- EI VICIO DE ADMISIÓN PREMATURA. El tribunal admitió pruebas mientras el lapso de promoción aún estaba corriendo. Esto es un error in procedendo, grave porque: a) Impide el control de la prueba: No pudimos oponernos a la prueba de experticia, ya que el tribunal la dio por "válida" antes de que terminara el tiempo para impugnarla (Art 397 CPC), se generó una indefensión total, ya que la ley otorga el derecho de hacerlo antes de que la prueba se evacue b) Prejuzgamiento: al admitir una prueba antes de que concluya la etapa de promoción, el Juez actúa con una celeridad ilegal que vicia de nulidad los actos subsiguientes, solo puede admitir pruebas dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, constituyendo un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio que menoscaban el derecho a la defensa (Art 206 del CPC)
3) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA (Art 243, Ord. 5°). Al no mencionar nuestras pruebas en el auto de admisión, el tribunal incurrió en un vicio de silencio. El Juez tiene la obligación legal de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, ya sea para admitirlas o para negarlas fundadamente. Al ignorar nuestras pruebas pero admitir las de la contraparte, el tribunal rompió el equilibrio procesal, se nos dejó desarmados en el juicio, lo cual es una violación directa del Artículo 49 de la Constitución (Derecho a la Defensa). Al no existir un Auto de Admisión para nuestras Pruebas, no existe una decisión sobre ellas y por tanto no pudimos evacuarlas y la sentencia definitiva se dictó basándose solo en las pruebas de la demandante y por tanto esto trae como consecuencia una reposición de la causa, ya que se omitió una etapa sustancial, el derecho a que nuestras pruebas sean consideradas
CAPÍTULO III:
SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, LA SENTENCIA
DEFINITIVA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que, en ejercicio de sus atribuciones legales y en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva declarar:
1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa de fecha 21 de Marzo de 2025, por cuanto el mismo fue dictado de forma prematura, violando el mandato de este mismo Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2025, Expediente N° 4.115, contenido en los folios 186 al 195 y lo preceptuado en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de 15 días de promoción de pruebas y cercenando de forma irreparable el lapso de oposición de tres (3) días establecido en el Artículo 397 ejusdem.
2.- LA NULIDAD POR OMISIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 28 de Abril de 2025 corriente en el folio 272, toda vez que el Juez de Instancia guardó absoluto silencio respecto a las probanzas promovidas por parte nuestra en el día 14 del lapso legal, incurriendo en un vicio de falta de exhaustividad y congruencia que nos dejó en un estado de indefensión total frente a las pretensiones de la contraparte.
3.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA recurrida, de fecha 8 de Enero de 2026 corriente en los folios 292 al 311 por ser esta el resultado de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, fundamentada exclusivamente en una prueba de cotejo admitida y evacuada al margen de los lapsos legales y sin el debido control de mi parte.
4.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio dicte un NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, una vez vencidos los lapsos de promoción y oposición legalmente establecidos, en el cual se pronuncie de manera expresa, motivada y exhaustiva sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, garantizando así la igualdad procesal y el derecho al contradictorio.
Finalizo invocando el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, y el Artículo 209 que establece que la nulidad de la sentencia dictada en un proceso viciado debe ser declarado por el Tribunal Superior…”.

EN LOS INFORMES CONSIGNADOS POR ANTE ESTA ALZADA LA PARTE APELANTE ADUCE:
“… Tal y como consta en los folios 186 al 195 del expediente, el día 24 de Enero de 2025, esteTribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 4.115 de la nomenclatura del mismo, dictó sentencia en el Recurso de Apelación opuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 25 de Julio de 2024, mediante la cual entre otras cosas, declara reconocido el documento privado de fecha 29 de Agosto de 2024 consignado como instrumento fundamental de la demanda por la actora. En dicha decisión, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que las partes promuevan las pruebas contando con el lapso de 15 días de promoción, tal y como lo expresa el Artículo 396 del Código Procesal Civil, previo auto que dicte el Tribunal a quo, que ordene la apertura del lapso de 15 días después de la contestación de la demanda consignada en fecha 05 de junio de 2024, previa notificación a las partes, en virtud de reordenar el proceso, poner en igualdad de condiciones a las partes y el equilibrio procesal. Es así, como por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (ver folio 199) el tribunal a quo en acatamiento a la sentencia, repone la causa y ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Civil, aperturarel lapso de 15 días para promover todas las pruebas, lapso que correrá una vez se notifique a las partes. Luego de notificadas las partes, los días 11 y 12 de marzo de 2025 (ver folios 202, 203 y 205), el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 13 de Marzo de 2025 inclusive (ver tablilla del tribunal). El día 14 de Marzo de 2025, es decir, el segundo día del lapso de promoción de pruebas la parte demandante promueve la prueba de experticia (ver folio 206 al 208), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal inmediatamente agrega dicha prueba al expediente y el día 21 de Marzo de 2025, es decir, al séptimo día del lapso de promoción de pruebas, admite dicha prueba de experticia y fija el segundo día para el nombramiento de expertos, es decir, al noveno día del lapso de promoción de pruebas (ver folio 209). El día 24 de Marzo de 20025 la parte demandante pide extensión de 15 días de conformidad con la norma antes mencionada como si se estuviera en la incidencia de la mencionada norma, lo cual no aplica en esta situación (ver folio 210), hecho concedido por el tribunal mediante auto de fecha 26/03/2025 y vuelve a fijar al día siguiente para el nombramiento de expertos a las 12 m (folio 211). El día 28/03/2025 el tribunal procede al nombramiento de expertos (folio 212 y vto), los cuales fueron juramentados y consignaron su aceptación el día 04/04/2025 siéndoles emitida su credencial (folios 213 al 219) y posteriormente emiten su informe al tribunal, todo esto dentro del lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente el día 07 de Abril de 2025 (folios 259 y 260) estando en el día 14 del lapso de promoción de pruebas esta representación presenta escrito de promoción de pruebas y así mismo, la parte demandante, igualmente vuelve a presentar un segundo escrito donde promueve nuevas pruebas (folios 261 al 271). El tribunal (folio 272) por auto de fecha 28 de Abril de 2025 admite las pruebas de la parte demandante, fijando día para la evacuación de testigos (folio 272) y nada dice en cuanto a nuestras pruebas. Posteriormente (folio 292 al 311) en fecha 08 de Enero de 2026 el tribunal dicta sentencia donde declara con lugar la petición de la parte demandante y condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Acompaño marcada "A" copia certificada de la tablilla del tribunal a quo, a fin de demostrar el lapso transcurrido desde el momento de la admisión de las pruebas.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Magistrado, el tribunal de la causa vulneró las formas sustanciales del proceso al dictar un auto de admisión de pruebas extemporáneo y excluyente. Primero, admitió de forma prematura una prueba de cotejo al Séptimo día del lapso de promoción, cercenando mi derecho de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, al finalizar el lapso de promoción, el tribunal guardó absoluto silencio respecto a las pruebas que promovimos dentro del lapso legal, admitiendo únicamente las de la contraparte. Este silencio administrativo y procesal constituye una denegación de justicia y una violación al derecho de la defensa, pues se me impidió demostrar mis alegatos mientras se le dio plena validez a la prueba de la contraparte sobre la cual se fundamentó la sentencia recurrida. Hubo una acumulación de errores procesales que configuran una indefensión absoluta. El Tribunal no solo vulneró el orden cronológico de los lapsos, sino que también violó el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Prueba, encontrándonos con los siguientes
1.- VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL (Art. 202 CPC). El procedimiento es de orden público y los lapsos son improrrogables a menos que la ley diga lo contrario.
2.- El VICIO DE ADMISIÓN PREMATURA. El tribunal admitió pruebas mientras el lapso de promoción aún estaba corriendo. Esto es un error in procedendo, grave porque: a) Impide el control de la prueba: No pudimos oponernos a la prueba de experticia, ya

que el tribunal la dio por "válida" antes de que terminara el tiempo para impugnarla (Art 397 CPC), se generó una indefensión total, ya que la ley otorga el derecho de hacerlo antes de que la prueba se evacue b) Prejuzgamiento: al admitir una prueba antes de que concluya la etapa de promoción, el Juez actúa con una celeridad ilegal que vicia de nulidad los actos subsiguientes, solo puede admitir pruebas dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, constituyendo un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio que menoscaban el derecho a la defensa (Art 206 del CPC)
3) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA (Art 243, Ord. 5°).
Al no mencionar nuestras pruebas en el auto de admisión, el tribunal incurrió en un vicio de silencio.
El Juez tiene la obligación legal de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, ya sea para admitirlas o para negarlas fundadamente. Al ignorar nuestras pruebas pero admitir las de la contraparte, el tribunal rompió el equilibrio procesal, se nos dejó desarmados en el juicio, lo cual es una violación directa del Artículo 49 de la Constitución (Derecho a la Defensa). Al no existir un Auto de Admisión para nuestras Pruebas, no existe una decisión sobre ellas y por tanto no pudimos evacuarlas y la sentencia definitiva se dictó basándose solo en las pruebas de la demandante y por tanto esto trae como consecuencia una reposición de la causa, ya que se omitió una etapa sustancial, el derecho a que nuestras pruebas sean consideradas
CAPITULO III:
SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, LA SENTENCIA
DEFINITIVA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que, en ejercicio de sus atribuciones legales y en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva declarar:
1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa de fecha 21 de Marzo de 2025, por cuanto el mismo fue dictado de forma prematura, violando el mandato de este mismo Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2025, Expediente N° 4.115, contenido en los folios 186 al 195 y lo preceptuado en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de 15, días de promoción de pruebas y cercenando de forma irreparable el lapso de oposición de tres (3) días establecido en el Artículo 397 ejusdem.
2.- LA NULIDAD POR OMISIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 28 de Abril de 2025 corriente en el folio 272, toda vez que el Juez de Instancia guardó absoluto silencio respecto a las probanzas promovidas por parte nuestra en el día 14 del lapso legal, incurriendo en un vicio de falta de exhaustividad y congruencia que nos dejó en un estado de indefensión total frente a las pretensiones de la contraparte.
3.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA recurrida, de fecha 8 de Enero de 2026 corriente en los folios 292 al 311 por ser esta el resultado de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, fundamentada exclusivamente en una prueba de cotejo admitida y evacuada al margen de los lapsos legales y sin el debido control de mi parte.
4.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio dicte un NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, una vez vencidos los lapsos de promoción y oposición legalmente establecidos, en el cual se pronuncie de manera expresa, motivada y exhaustiva sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, garantizando así la igualdad procesal y el derecho al contradictorio.
Finalizo invocando el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, y el Artículo 209 que establece que la nulidad de la sentencia dictada en un proceso viciado debe ser declarado por el Tribunal Superior…”.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La parte demandante al formular sus observaciones a los informes presentados por el apelante, manifestó:
“… Vistos los informes presentados por la parte demandada donde comienza a realizar un análisis interpretativo desde su punto de vista, y donde solicita a este digno tribunal lo siguiente: 1) Nulidad Absoluta del auto de admisión de las pruebas; 2) La Nulidad por Omisión del Auto de la Admisión de las Pruebas; 3) Nulidad de la Sentencia definitiva; 4) La reposición de la causa en que el Tribunal de Municipio dicte nuevo Auto de Admisión de pruebas, solicitudes fueras de lugar ya que la sentencia objeto de apelación cumple con todos los requisitos de forma y de fondo para su validez absoluta.
Ahora bien, Ciudadano Juez, paso a ser mis observaciones con respecto a los puntos solicitados por la demandada en los siguientes términos:
Es así, que la presente causa una vez que el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente 4115 dicto sentencia de fecha 24 de enero 2025, en la cual repone la causa al estado de nuevapromoción de pruebas, lapso que efectivamente inicio el día 13 de Marzo 2025, siendo decisión del demandado de autos promover sus pruebas en fecha 07 de Abril 2025, pruebas que ni fueron negadas la admisión ni rechazadas, por el Tribunal de la causa.
Dejando además constancia que el demandado de autos no hizo oposición, en el lapso correspondiente a las pruebas el cual conforme a la Tablilla del Tribunal que anexo a la presente en 5 folios útiles, comprendía los días 11, 21 y 23 de Marzo de 2025, no ejerciendo dichos mecanismos de su defensa.
Es así como al revisar, Ciudadano Juez, la valoración de los medios de prueba realizados por el Juez a quo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron examinadas y valoradas en su totalidad en la parte motiva de la sentencia objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
"VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las aportadas en la Contestación de la Demanda y ratificadas en el Escrito de Pruebas, el tribunal las valora así:
i- Folios: 26 y 27. Marcado: A, documento redactado y firmado por la misma abogada demandante de fecha: 25 de septiembre de 2.023, concerniente a otra opción de compra de su representada con la ciudadana: Beatriz Adriana Ferrer Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.437.591 por el mismo inmueble objeto de esta controversia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, por tal razón este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos: 1.364 y 1.370 del Código Civil y le da fuerza probatoria.
ii.- Folio: 28. Marcado: B, documento de compra venta avalado y refrendado por el Registrador en su carácter de revisor, Abogado: Ronald Maldonado donde pretendieron vender el referido inmueble de autosy por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por tal razón este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo: 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio.
ili.- Folios: 29 al 35. Mensajes de texto enviados vía Wapshapp al móvil: 04247679297 con diferentes contenidos, la cual el tribunal le da pleno valor probatorio habiéndolas valorado d conformidad con lo establecido en el artículo: 1.371 del Código Civil y en apego a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp: AA20-C-2023-504 de fecha: 10 de noviembre de2.023.
iV.- Folio: 36. Recibo de devolución del dinero recibido por la ciudadana: Beatriz Adriana Ferrer Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.437.591 finiquitando la opción de compra venta suscrita con ella, la cual el tribunal le da pleno valor probatorio habiéndolas valorado de conformidad con lo establecido en el artículo: 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo: 434 del Código de Procedimiento Civil."
En razón de lo cual el fundamento con el que la parte demandada pretende alegar la nulidad de la presente sentencia carece de veracidad y sustento real y jurídico como lo indica el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
(…)
Ahora bien, como complemento encontramos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 114 de fecha 12 Marzo 2026, en la cual establece "Con fundamento en el artículo 399 CPC, toda prueba promovida durante el proceso aun y cuando no tenga auto expreso de admisión se considera válida y debe ser valorada en la Sentencia Definitiva, lo cual ocurre expresamente en la sentencia apelada donde el Juez en su parte motiva valora una a una todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante y demandada en la presente causa garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva para ambas partes en el proceso".
Pasa a cuestionarse esta parte demandante, la total inconformidad de la parte demandada, en el tiempo propicio que el considera para la prueba de cotejo ya que antes de la primera apelación, la prueba fue promovida dentro de los 15 días y él cuestionó la misma porque no se había hecho dentro de los primeros 8 días de promoción de pruebas, considerándola extemporánea y ahora que se repuso la causa al estado de Promoción de Pruebas, la misma fue promovida el día 2 días del lapso de promoción de pruebas, queriéndola considerar extemporáneapor anticipada lo cual hace entre ver que la intención del Abogado de la parte demandada, es buscar alternativas para dilatar la administración de la justicia y la solución del conflicto Jurídico que existe en la presente causa y así debe ser declarado por este digno Tribunal.
Por último, pido que el presente escrito de Observación de Informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
PUNTO PREVIO UNICO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte apelante alega que el Tribunal de la causa vulneró formas sustanciales del proceso, primero, al admitir de forma prematura el medio probatorio de cotejo al séptimo día del lapso de promoción de pruebas, y segundo -a su decir- al guardar absoluto silencio respecto a los medios probatorios promovidos, al momento de finalizar el lapso de promoción de pruebas admitiendo únicamente los de su contraparte, por lo cual señala que el Tribunal de la causa incurrió en denegación de justicia y violación al derecho de la defensa al impedirle demostrar sus alegatos, delatando además que el mencionado Juzgado vulnero el principio de legalidad y el derecho a la prueba configurándose así una violación al orden publico procesal y a los principios de exhaustividad y congruencia, por lo cual solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo del 2025, así como también el de fecha 28 de abril del mismo año y en consecuenciala sentencia definitiva proferida en fecha 08 de enero del 2026, acordándose la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.
Por su parte, la demandante manifiesta que efectivamente el lapso de promoción de pruebas inicio el día 13 marzo del 2025, y que el demandado promovió pruebas en fecha 07 de abril del 2025, las cuales “… ni fueron negadas la admisión ni rechazadas, por el Tribunal de la causa…”, además señala que en la sentencia proferida por el a quo fueron examinadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que el fundamento con el cual la parte apelante pretende la nulidad de la presente sentencia, carece de veracidad y sustento jurídico de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso sub iudice, este Jurisdicente observa que en fecha 24 de enero del 2025, efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió sentencia (fls.186 al 195 Pieza I), en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas contando el lapso de promoción de quince (15) días, tal como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previo auto que dictare el Tribunal a quo que ordenara la apertura, previa notificación de las partes.
A tal efecto, el tribunal de la causadictó auto de apertura a pruebas el día 13 de febrero del 2025 (fl. 199 Pieza I), cuyo lapso empezaría a computarse una vez constara en el expediente la última de las notificaciones de las partes, en consecuencia tenemos que la última de la notificaciones según consta en la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa se practicó efectivamente en fecha 12 de marzo del 2025 (fl. 204 Pieza I), por lo cual,de acuerdo a las copias fotostáticas certificadas de las tablillas pertenecientes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corren insertas a los folios 14 al 18 de la Pieza II del Presente expediente, encontramos que el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 13 de marzo del 2025 hasta el 09 de abril del 2025.
En este sentido, se evidencia que la abogada JeimmyJacnibel Salas Chacón Salas (parte demandante) promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de marzo del 2025 (fls. 206 al 208 Pieza I).
Ahora bien, en fecha 21 de marzo del 2025 (fl. 209 Pieza I), el Tribunal de la causa, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 14 de marzo del 2025, a través de auto ordenó agregar el escrito de prueba de cotejo solicitada y admite la misma de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual acuerda fijar a la una y treinta del segundo día de despacho posterior a la fecha del auto para el nombramiento de expertos.
En atención a ello, este sentenciador considera menester traer a colación lo dispuesto en elartículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.(negrillas y subrayado por este Tribunal).
De la norma in comento se desprende claramente que el reconocimiento de un instrumento privado puede pretenderse por vía principal y autónoma, debiendo seguirse los trámites del procedimiento ordinario en apego igualmente a las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem. Teniendoel presente proceso como fin fundamental el reconocimiento de la celebración y suscripción del instrumento privado opuesto.En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“… El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449…”.(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 436.) (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto,se desprende con meridiana claridad que cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, es decir, por vía autónoma, este debe tramitarse por el procedimiento ordinario, dejándose precluir los lapsos de conformidad a la norma adjetiva civil vigente, destacándose que se excluye entonces la aplicación del artículo 449 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgador observa que el tribunal de la causa erró al agregar y admitir la prueba de cotejo promovida por la accionante al séptimo (7°) día del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pues yerra en la interpretación del artículo 449 ejusdem, subvirtiendoasí el orden procesal, no dejando precluir los lapsos procesales, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo cual,es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos14, 15, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)

Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
(…)

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En virtud de las normas in comento siendo este Juzgador en esta oportunidad el director del proceso y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en procura de la estabilidad del presente litigio, verificado que el Tribunal de la causa quebrantó el debido proceso al admitir pruebas de forma anticipada sin dejar precluir el lapso legal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,subvirtiendo el orden procesal, en consecuencia le es forzoso a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la apelación, y en consecuencia la nulidad del auto de fecha 26 de marzo del 2025 (fl. 211Pieza 1), y consecuentemente todo lo actuado y proferido por el Tribunal de la causa posterior al mencionado auto,así como la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de enero del 2026. Y REPONE la causaal estado depromoción de pruebasde conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; quedando incólumes todas las pruebas aportadas por las partes, como son documentos públicos, documentos privadosque de acuerdo al principio de comunidad de prueba y adquisición procesal son propias y pertenecen yaal proceso, pudiendo las partes hacer uso de las mismas en la oportunidad de promoción de pruebas que se ordena aperturar, precisando que el juzgador una vez aperturado dicho lapso de promoción de pruebas, notificará a las partes del mismo.Y se ordena que otro Tribunalde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conozca de la presente causa en virtud del conocimiento y pronunciamiento previo por parte del Tribunal a quo.Así se decide.-
Así las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1221 de fecha 28/07/2025 que reza:“…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 26 de enero de 2026, por el abogado el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT,contra la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2026 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flS. 292 al 311).
SEGUNDO:SEANULA el auto dictado el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 05, y consecuencialmente todo lo actuado y proferido por el Tribunal de la causa posterior al mencionado auto,incluyendo la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de enero del 2026(fls. 292 al 311).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de promoción de pruebasde conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; quedando incólumes todas las pruebas aportadas por las partes, como son documentos públicos, documentos privados que de acuerdo al principio de comunidad de prueba y adquisición procesal son propias y pertenecen yaal proceso, pudiendo las partes hacer uso de las mismas en la oportunidad de promoción de pruebas que se ordena aperturar, precisando que el juzgador una vez aperturado dicho lapso de promoción de pruebas, notificará a las partes del mismo.
CUARTO: SE ORDENAremitir el expediente al Tribunal distribuidor para que otro Tribunalde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conozca de la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.317, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar



La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.317, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/jazs.
Exp. Nro. 4.317.