REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°


Expediente Nº 4.363

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscrita en el IPSA N° 71.668.

PARTE INTERDICTADA: ciudadanaANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.755.121.

MOTIVO:INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2025 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 5), y sus anexos fueron presentados en fecha 11 de noviembre de 2025 y corren a los folio 6 al 19, en el cual la solicitante señala lo siguiente:

“… consta de acta de nacimiento, que en este acto consigno marcada “B”, que soy hija de ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro V-2.755.121, ya identificada, quien nació en fecha 20/04/1939 y tiene en estos momentos ochenta y seis (86) años de edad, mis hermanos (as) y yo brindando atención, cuidados, manutención, compañía, en especial en la parte médica mi hermano Aleife Duran como Médico internista y neurólogo, y mi persona como médico fisiatra, estamos pendientes del cuidado médico que ella requiere, por lo tanto goza de una atención y revisión médica permanente, y como médicos podemos dar fe de su limitación y condición física mental ; y en la actualidad padece de un deterioro cognitivo moderada el cual se describe como: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, según informe médico expedido por la Dra. Arelys Aranda, Especialista Geriatra Gerontólogo, titular de la cédula de identidad Nro V.11.973.279, MPPS: 63.612, del cual consigno en original marcado con la letra “C” en dos (2) folios útiles, médico que hizo diagnóstico de hipertensión arterial en estadio III, independencia moderada debido a que la misma tiene problemas de Várices, hipertensión síndrome de fragilidad capilar, síndrome de inestabilidad y caída, síndrome demencial, ya que se encuentra el desorientada en tiempo y espacio tiene memoria retrógrada sin alteración pero memoria anterógrada alterada y tiene alto riesgo de caída sin apoyo técnico.
Asimismo, adjunto marcado “D” en un folio útil en original certificado de salud mental emitido por la Doctora Lis Mariel Flores Ovalles médico psiquiatra con cédula de identidad número V- 17.501.974, CMT 443,2 MPPS 9348,7 la cual indica que mi madre Ana Fidelia Camargo de Duran de 86 años al examen mental presentó alteración de memoria reciente impresión diagnostica enfermedad demencial no apta para toma de decisiones compra o venta de bienes muebles. Por lo antes expuesto y en resguardo de los derechos e intereses de mi progenitora, solicito formalmente se abra el juicio de interdicción correspondiente, previo el interrogatorio a mi señora madre (antes identificada) las siguientes 4 personas, quienes son mis hermanos (…)
(…) PETITORIO
1. Solicito a este Tribunal, se sirva a interrogar a la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, mayor edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.755.121, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil Venezolano vigente.
2. Se solicita en base al artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, se sirvan a interrogar a cuatro (4) testigos, los cuales pueden dar fe del estado mental de mi madre ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, siendo los prenombrados, familia y allegados (…)
3. (…) pido a su despacho requiere de la médico Dra. Arelys Aranda, especialista Geriatra Gerontólogo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.973.279 MPPS: 63.612, ubicada en la avenida 19 de abril, casa Nro. 8-12, previsalud, teléfono: 0426 7025756, para que mediante prueba de informes, remita a este Tribunal opinión de la salud mental de ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro V-2.755.121, y a tenor del artículo 396 del Código Civil, y a este honorable Juzgado designe dos (2) facultativos para que examinen y emitan su criterio médico.
4. Solicito la notificación del Fiscal del MINISTERIO Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
5. Finalmente, solicito ciudadano Juez, que sea admitida la presente solicitud y se le dé el curso legal, y que evacuadas como hayan sido las presentes diligencias, se sirva decretar la interdicción provisional de mi madre ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.755.121, y que yo, LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO, venezolana, mayoría de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.345.183 en consecuencia sea nombrada tutor (a) interino (a), todo de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil Vigente y de los artículos 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil vigente. …”.

Por auto de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21).
Mediante boletas de notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se notificó al ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la ciudadana GREICY MORALES OTAIZA Médico Psiquiatra, que las ciudadanas LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO Y FLOR DE MARIA VIVAS, solicitaron la interdicción de su madre la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN. (Folios 22 y 23).
Mediante entrevista realizada a la notada de incapaz ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN en fecha 24 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la mencionada ciudadana se encontraba tranquila, que existe un grado de dependencia de la madre con respecto a su hija, y a su vez, la abogada DIAZ RIVAS GLORIA ESTHER, expuso que la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO, presenta alteración de su memoria lo que no la hace apta para tomar decisiones en su esfera jurídica ni personal y que la persona más apta e idónea para su representación es la doctora LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO (su hija) quien durante más de un año y medio se ha hecho responsable de su manutención y cuidado integral de la misma . (Folio 26).
En fecha 24 de noviembre de 2025 la ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO, otorgó poder Apud Acta a los abogados GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS Y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA. (Folio 28).
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2025, fueron juramentados los médicos NARDY CAROLINA CONTRERAS DE GOMEZ Y GREICY MORALES OTAIZA, para que realicen exámenes medico psicológicos y psiquiátricos de la entredicha. (Folio 37)
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto de abocamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2026se consignó el informe médico psiquiátrico de la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN. (Folio 40).
En fecha 06 de abril de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURÁN, se decretó la interdicción provisional, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, se ordenó el Registro del decreto por ante la Oficina de Registro Público del estado Táchira, se ordenó remitir copia certificada de la decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se ordenó publicar un extracto del decreto dentro de los 15 días siguientes en el Diario la Nación, se ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de su distribución para su consulta obligatoria. (Folios 56 al 60)
Mediante boleta de fecha 06 de abril de 2026 se notificó a la ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURAN CAMARGO, que se dictó decisión sobre la solicitud de interdicción. (Folio 61)
En fecha 26 de mayo de 2026 dio auto de entrada a la presente consulta bajo el N° 4363.(Folio 68).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Alzada, en razón de la consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DURÁN..
El decreto provisional de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado enla conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negócial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que:“el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” siendo este el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos, dicho de otro modo, es la alteración, reducción o perdida de la capacidad jurídica de una persona. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción. Código Civil Venezolano al respecto establece lo siguiente:
Artículo 396:“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Superior Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos GLENE YALEIZA DURAN DE PORRAS, DAISY ZENAIDA DURÁN CAMARGO, ZAIDI SOFIA DURÁN CAMARGO Y ALEIFE ALEXANDER DURÁN PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V. 8.094.926, V-8.104.638, V-8.107.314 Y V- 18.796.487 respectivamente, siendo todos familiares de la notada de incapaz. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 24 de noviembre de 2025, inserto al folio 26, se dejó constancia de que: “en este estado el operador Jurídico le hace las interrogantes a que obedece la sistemática del artículo 733 y siguientes del Código Civil y pregunta a la persona que se encuentra en este acto. Primera Pregunta: ¿cuál es su nombre? Ana Fidela de Camargo;-Segunda pregunta: ¿Qué edad tiene? 28 años.- tercera pregunta: ¿en qué año nació? 20 del mes 4 del año 36.- Cuarta pregunta:¿Cómo se llama su esposo? Ernesto Duran.- Quinta pregunta: ¿Dónde vive su esposo? No contestó;- Sexta pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? 5 hijos.- Yaletza, Nancy, Sofía, Lorena, Darcy, Alexander.- Séptima pregunta: ¿Cuántos nietos tiene? No me acuerdo.- Octava pregunta: ¿Cuántos hijos tiene Yaletza?, no me acuerdo.- Novena pregunta: ¿Cuántos hijos tiene Nancy? Uno se llama Mariana.- según información de la hija que la acompaña Lorena Socorro informa al Tribunal que esa nieta es una niña con retraso mental leve. Decima pregunta: ¿Cómo se llama la persona que te acompaña? Es Lorenita.- Decima primera pregunta: ¿quién es ella? Es la menor.- Decima segunda pregunta: ¿Qué hace usted en el día a día? Hago el desayuno, el almuerzo, la cena, limpio, yo hago todo en la casa, salgo al parque, me llevan al parque a la iglesia. Decima tercera pregunta: ¿Qué grado de instrucción tiene? Segundo grado.- Decima cuarta pregunta: ¿Qué hacia Ernesto? El trabajaba con la construcción.- Decima quinta pregunta: ¿hace cuanto murió el señor Ernesto? Como 8 años.- Decima sexta pregunta:¿qué medicamentos toma diariamente? Losartan, es para el dolor de cabeza, y el colmen.-Decima sétima pregunta: ¿concuál de sus hijos prefiere vivir? Con Lorenita. Este operador jurídico observa que la ciudadana Ana Fidelia CAMARGO DE Duran, desde el momento de la entrevista hasta la presente se encuentra tranquila…”
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa este sentenciador que se desprende del informe médico Psiquiátrico que riela a los folios 41 al 43 emitido por la médico psiquiatra GREICY MORALES OTAIZA, practicado a la notada de incapaz, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío”, y a los folios 45 al 50 riela evaluación psicológica emitida por la Psicóloga NARDY CONTRERAS, en la cual concluyó que:
“ la Sra. Ana Fidelia Camargo de Duran, de 86 años de edad, de sexo femenino, se encuentra presentando alteraciones en su estado de ánimo, comportamiento y desajuste de su salud mental, debido a afecciones médicas vascular que la imposibilitan afectando su memoria, pensamiento, incapacidad ´para razonar, emitir criterios validos o ajustados a la realidad, no pudiendo consentir válidamente, presencia de insomnio global, poca coordinación y control de los movimientos en ocasiones, perdida en la concentración y organización, confusión y desorientación, lentitud en el pensamiento, disminución en la capacidad de procesar información visual y tomar decisiones, con presencia de un juicio afectado debido al deterioro cognitivo; dificultando la toma de decisiones lógicas, financieras y de seguridad. Aplicándose la evaluación y herramientas psicológicas pertinentes donde se obtiene una IDX según DSM 5: incidencias en trastorno neurocognitivo vascular mayor, debido a enfermedad vascular, con alteración en el comportamiento, trastorno de insomnio, debido a una condición médica, reorientándose a ser un familiar dependiente para su protección y representación legal, ya que su condición neurocognitiva mayor la imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección grave para proveer y manejar sus propios intereses. “
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURAN y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de interdicción provisional, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de abril de 2026, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA FIDELIA CAMARGO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.121, y como TUTOR INTERINO alasolicitante ciudadanaLORENA DEL SOCORRO DURÁN CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.183.
SEGUNDO:SE ORDENAal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continuar por el Procedimiento Ordinario y proseguir el trámite conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°4.363, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez Provisorio,


Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4363, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4.363