REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.346-2026
PARTE DEMANDANTE: La señora EDITH WELSES TAMAYO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° E-83.636.105, domiciliada en Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.001
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA MILOSA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el N° 14, Tomo 10-A, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1992, representada por sus Directores ciudadanos DELIAGNA MARIA COLMENARES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.641, con domicilio en Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinos, estado Lara, y OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.920, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ, el 13 de febrero de 2026, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ:
“PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para intentar el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora Edith Welses Tamayo, en contra de la sociedad mercantil INVERSOARA MILOSCA C.A., representada por sus directores los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, por prescripción adquisitiva del bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa…”.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
El 20 de octubre de 2022 fue presentado para su distribución el escrito libelar por prescripción adquisitiva (folios 1 al 5). Los anexos rielan a los folios 6 al 20.
Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversora Milosa C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino, y Oscar Arcadio Guerrero Quiñones; comisionando para la citación de la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. También se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto del presente juicio (folios 21 y 22).
En fecha 15 de noviembre de 2022 la suscrita secretaria temporal del a quo, libró compulsa de citación ordenada signada bajo el N° 0860-386 al tribunal comisionado (folios 24 y 25). Y en fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, informó que fue enviada por ZOOM empresa de envíos y encomiendas (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, el alguacil del a quo dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de director de la demandada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A. (Folio 28).
A los folios 29 al 35 rielan resultas de la comisión relacionadas con la citación de la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, en su carácter de directora de la sociedad mercantil MILOSA C.A., realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2023 la parte demandante, informó la nueva dirección del ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de director de la demandada sociedad mercantil MILOSCA C.A. a los fines de su citación (folio 37).
En fecha 07 de febrero de 2023 el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñones, en su carácter de director de la sociedad mercantil MILOSCA C.A. en fecha 06 de febrero de 2023 (folios 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, la parte actora solicitó al a quo que la publicación del edicto en el Diario Los Andes, sea cambiada para el Diario Católico, debido a problemas económicos (folio 40). Y por auto de esa misma fecha, se dejó sin efecto el primigenio edicto y se libró nuevamente ordenando su publicación dos veces por semana en el Diario La Nación y Diario Católico por sesenta días (folio 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023 la parte actora consignó las publicaciones de los edictos librados (folios 43 al 59).
En fecha 13 de enero de 2026 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 70 al 73).
En fecha 13 de febrero de 2026, la parte demandante otorgó poder Apud acta al abogado Jesús Antonio Chacón Sánchez (folios 76 y 77).
En fecha 23 de febrero de 2026 el abogado Jesús Antonio Chacón Sánchez actuando con su carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de enero de 2026 (folio 79), y por auto del 14 de abril de 2026 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 83).
En fecha 8 de abril de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.346 (folio 84).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
Esta sentenciadora aprecia de los hechos expuestos en el escrito libelar que la parte demandante pretende obtener por prescripción la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el cual pertenece a la demandada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A. Sin embargo, manifiesta que en el año 1994 adquirió dicho inmueble a crédito, acordado verbalmente con los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de presidente y vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., el precio en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.71.325,00, el cual sería pagado con una inicial de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.23.775,00) y el saldo pagadero en doce (12) cuotas mensuales consecutivas, que las haría efectivas en BANFOANDES, en la cuenta corriente N° 200010063325 a nombre de INVERSORA MILOSCA, C.A., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.3.962,50) cada una, como se evidencia de los depósitos N° 242527 y N°136223 que consignó junto con el escrito libelar marcados “C”, y que canceló la deuda en su totalidad.
Igualmente, aduce que por cuanto la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la prescripción adquisitiva está regulada en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil,…
…los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley en este caso de veinte años, y la posesión legítima que es la que le otorga al demandante la legitimación activa para accionar, la cual debe cumplir en forma acumulativa los atributos señalados por el legislador, a saber, el de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
…, la usucapión o prescripción adquisitiva no puede configurarse cuando existe un contrato de compraventa celebrado entre el propietario del inmueble y la persona que lo posee, en razón, de que la mencionada figura de la usucapión, es una forma de adquirir la propiedad de un bien inmueble sustentada en la posesión legitima que a tenor del Artículo 1.953 del Código Civil, y debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, y con ánimo de dueño durante el lapso previsto en la ley, tal como lo establece el Artículo 772 eiusdem, a diferencia del contrato de compraventa, que es un modo derivativo de adquirir la propiedad de un bien, que encuentra su eficacia en el consentimiento de las partes y en la tradición del bien objeto de la venta, una vez que el comprador cumple con la obligación de pagar el precio convenido entre las partes.
Por tanto, al no ostentar el demandante la posesión legítima del bien inmueble cuya propiedad pretende usucapir, carece de legitimidad para interponer la acción de prescripción adquisitiva, lo cual por ser una materia de orden público debe atendido y declara de oficio por los jueces.
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia de lo expuesto por la demandante en el escrito libelar que la misma afirma haber adquirido el bien inmueble que pretende usucapir en el año 1994, mediante un contrato de compraventa que celebró con la sociedad mercantil demandada, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Bs.71.325,00 del cual pagó como inicial la suma de Bs 23.775,00, y el saldo restante señala que lo canceló en doce cuotas de Bs.3.962,50 cada una, conforme a los depósitos bancarios que acompañó al escrito libelar, y que corren al folio15;manifestando que pagó el precio en su totalidad, y debido a que la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
Así las cosas, resulta evidente de lo expuesto por la demandante que la misma nunca ha tenido la posesión legítima del bien inmueble que pretende usucapir, en razón, de que no lo ha poseído con ánimo de dueña, y ello se demuestra de sus propios dichos cuando manifiesta haberlo adquirido por un contrato de compraventa cuyo precio pagó en su totalidad, y que han sido infructuosas las diligencias para que la vendedora le otorgue el documento de compra venta en el Registro Público. Por tanto, al no ostentar la demandante la posesión legitima, carece de legitimación activa para demandar la prescripción adquisitiva del bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, declaratoria que se hace de oficio. En consecuencia, la demanda interpuesta resulta inadmisible, pues tal como lo señala la jurisprudencia citada las acciones que la señora EDITH WELSES TAMAYO, podría tener derivarían en todo caso del contrato de compraventa que la misma señala haber celebrado con la demandada, por imperativo del Artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide….”.
Se deja constancia que la parte actora y apelante por ante este Juzgado Superior no presentó escrito de informes:
Esta Alzada para decidir observa:
Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2026, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante, y consecuencialmente inadmisible la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante en su escrito libelar señaló:
“…Desde el año 1.994, es decir hace VEINTIOCHO (28) AÑOS, he poseído y he permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, (animus domini) tanto de un terreno propio como unas bienhechurías, que infra describo, y que he poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado un terreno que más abajo describo, así como he realizado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio una bienhechurías tales como: construcción de tres habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina-comedor, área de servicios, en paredes de bloque de arcilla, friso y pintura, techo de amachimbré, manto y teja, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias, de las precitadas bienhechurías, todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1.994 hasta la presente fecha. Terreno que describo y cuya extensión es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 mts2), ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Alba García, mide veinte metros (20,00 mts) Sur: Yamile Aguirre Tamayo, mide veinte metros (20,00 mts) Este: Marino Urbina, mide 10 metros (10,00 mts) y Oste: calle La Vega mide diez metros (10,00 mts).
dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 4, Folios 14 y 15, Protocolo I, Tomo 12, de fecha 28 de abril de 1992, … El caso Sr. Juez (a) es que en el año 1.994 adquirí dicho lote de terreno a crédito, acordando verbalmente con los ciudadanos: DELIAGNA MARIA COLMENARES PINO Y OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, soltera, y casado, en ese orden, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.508.641 y V-5.667.920 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, el precio en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 71.325,00) y la forma de pago: con una inicial de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.775.00) y el saldo pagadero en doce (12) cuotas mensuales consecutivas que se harían efectivas en BANFOANDES, cuenta corriente N° 200010063325 a nombre de INVERSORA MILOSCA, C.A. por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.962,50) cada una, como lo evidencia depósitos N° 242527 y, Nº 136223 …, cancelando la deuda en su totalidad. … Asimismo hago de su conocimiento que la ciudadana; DELIAGNA MARIA COLMANARES PINO, fijo su residencia en la ciudad de Cabudare, Urbanización Las Mercedes, calle 4 lote, casa N° 12-19, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, siendo infructuosas por más de veinte (20) años las diligencias realizadas para contactarla, y, por consiguiente la inscripción del documento de compra-venta en el Registro Público…”.
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera esta Alzada realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción.
“La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182) señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora, ha fundamentado su pretensión de prescripción adquisitiva sobre una posesión de veintiocho (28) años que califica como pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y ánimo de dueña (animus domini). Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que la propia demandante admite haber adquirido el inmueble objeto de la presente acción, acordando verbalmente con los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñonez, en su carácter de presidente y vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversora Milosa C.A., el precio por la cantidad de setenta y un mil trescientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 71.325,00)y la forma de pago con una inicial de Bs. 23.775,00, y el saldo restante en doce cuotas de Bs. 3.962,50 cada una, conforme a los depósitos bancarios que agregó al escrito de demanda, que rielan al folio15; así como, la cancelación de la deuda en su totalidad, por cuanto la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
Así las cosas, este Juzgado Superior, observa que la posesión animus domini, presupuesto indispensable para la procedencia de la prescripción conforme a los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, se requiere que quien posee lo haga como dueño absoluto, sin depender de un vínculo obligacional preexistente. En tal sentido, al admitir la demandante en su escrito de demanda el pago del precio por el inmueble objeto de prescripción, se configura una relación de carácter contractual, aunque este no se haya formalizado protocolarmente, pues reconoce la existencia de un vendedor a quien ha cancelado una contraprestación, por lo que, esta condición jurídica es incompatible con la esencia de la prescripción adquisitiva, la cual no está diseñada para perfeccionar contratos de compraventa, sino para consolidar derechos derivados de una posesión que no reconoce dueño. Al ser la demandante quien ha señalado su posesión como una derivada de un contrato de compraventa y no como una posesión exclusiva necesaria para la prescripción, es así que, la falta de cualidad activa y consecuencialmente inadmisible la demanda, establecida por el tribunal de la causa, resulta una consecuencia jurídica ajustada a derecho, a la seguridad jurídica y el debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada, ASÍ SE RESULEVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 23 de febrero de 2026 por el abogado JESÚS ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante señora EDITH WELSES TAMAYO, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para intentar el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora Edith Welses Tamayo, en contra de la sociedad mercantil INVERSOARA MILOSCA C.A., representada por sus directores los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, por prescripción adquisitiva del bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; 2)De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.346, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.346 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp: 4.346.-
VA SIN ENMIENDA.-
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