REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente Nº 4.360

PARTES RECUSANTES: Abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante NÉSTOR CARRERO, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL, y el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, parte demandante en el expediente N° 10.297, (nomenclatura del Tribunal de la causa); específicamente en la tercería, interpuesta por la ciudadana KATERIN PAOLA GUERRERO RINCÓN, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
JUEZA RECUSADA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante NÉSTOR CARRERO, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL; y el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, parte demandante en el expediente N° 10.297, (nomenclatura del Tribunal de la causa); específicamente en la tercería, interpuesta por la ciudadana KATERIN PAOLA GUERRERO RINCÓN, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL; contra la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- En fecha 22 de noviembre de 2024, por auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda de Partición de la comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano NÉSTOR CARRERO, contra la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA (folio 6).
.- En fecha 24 de abril de 2026, la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR CARRERO, presentó escrito de Recusación, en contra de la ciudadana Juez provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA (folios 7 al 12).
.- A los folios 13 al 15, corre inserto libelo de demanda de tercería incoada por la ciudadana KATERIN PAOLA GUERRERO RINCÓN, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos NÉSTOR CARRERO e IDARLY COROMOTO MORA PEÑA; en fecha 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto admitió la demanda de tercería incoada (folio 16).
.- A los folios 17 y 18, corre inserto informe de recusación de fecha 29 de abril de 2026, rendido por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, presentado en el cuaderno de Tercería por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR CARRERO, en fecha 28 de abril de 2026.
.- Por auto de fecha 5 de mayo de 2026, el a quo acordó remitir copias certificadas de las actuaciones insertas en el Cuaderno de Tercería, al Juzgado Superior Distribuidor (folio 19).
.- En fecha 19 de mayo de 2026, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes; así mismo esta alzada ordeno oficiar al tribunal de la causa a fin de que remita algunas de las actuaciones relacionadas con la presente recusación (Folios 21 y 22).
.- En fecha 21 de mayo de 2026, la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR CARRERO, presentó escrito de Ratificación de Pruebas, constante de 6 folios útiles, junto con anexos que van desde el folio 31 al 116.
.- En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió oficio N° 269-2026, procedente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la presente recusación (folios 117 al 126).

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, visto que se trata de dos (2) recusaciones, que se dan dentro del juicio de partición de comunidad, con una tercería adjunta procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
La recusante abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, en su escrito de fecha 24 de abril de 2026, señaló lo siguiente:
“... De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…, en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial (Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), presento en nombre de mi representado RECUSACIÓN formal en contra de su investidura como Juez del Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación detallo:
La presente Recusación se fundamenta en la existencia de elementos objetivos que comprometen la imparcialidad de Usted como Juez, configurándose una evidente parcialidad hacia la parte contraria. Si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil enumera causales taxativas, fundamento la presente Recusación conforme Sentencia Número 2.140 de fecha siete (7) de agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, llamada causal genérica de Inhibición y Recusación; importante jurisprudencia relacionada con las causales de Recusación e inhibición de Jueces en Venezuela, que jamás puede ser obviada porque aplica perfectamente a este caso. Esta sentencia amplía el espacio de causales más allá de las expresadas mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que un Juez puede ser Recusado o Inhibirse por motivos que, aunque no estén especificados en la Ley; puedan comprometer su imparcialidad, y objetividad resaltando este fallo, la importancia de la transparencia y la celeridad en el procedo judicial.
Se hace obvio que esta RECUSACIÓN era imposible intentarla dentro de lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ese momento procesal no tenía razón para hacerlo. SIN EMBARGO, dada las últimas actuaciones de esta Juez de primera Instancia, en las que denota su parcialidad evidente hacia una de las partes, alego como CAUSAL SOBREVENIDA conforme la referida jurisprudencia vinculante, la Causal Genérica de Recusación. Esta doctrina existan circunstancias fundadas que, aunque no encuadren exactamente en los ordinales del artículo 82, pongan en duda la neutralidad del Juez.
En este sentido, conforme a la causal genérica de Recusación ante referida. Recurso a la Juez Johanna Quevedo, por actuar con evidencia parcialidad a favor de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña…, tal y como se evidencia de los hechos que se describen a continuación y que sirven de fundamento para interponer la presente Recusación:
Ciudadano Juez, durante los últimos meses este Tribunal ha conocido de cuatro (4) causas judiciales, en las cuales son y han sido parte los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, tal y como se evidencia de cada uno de los hechos ocurridos en las referidas cusas….
… En conclusión, su conducta como Juez ha generado un fundado temor de parcialidad que hace imposible que se mantenga la confianza en la rectitud de los procesos bajo su dirección.
En consecuencia y tomando en cuenta que la Imparcialidad no es solo un deber ético, sino de Orden Público, conforme al criterio de la Sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que: “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía que no se agota en la enumeración de las causales de recusación e inhibición… basta que existan elementos de convicción que hagan dudar al justiciable sobre la objetividad del juez para que la causal genérica sea activada”…, es por ello que SOLICITO en nombre de mi representado:
1.- Se sirva dar por recibido la presente Recusación y sus anexos.
2.- Proceda de inmediato a formar el Cuaderno separado y remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente para la sustanciación de la incidencia, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Se abstenga de continuar conociendo de la presente causa, así como de todas las causas que estén a su cargo, vinculadas con los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña…, específicamente las que cursan en este Despacho bajo los números de expediente: 10.297 y 10.508, hasta tanto se resuelva la presente incidencia.…”.

Por su parte la recusación planteada en fecha 28 de abril de 2026, por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, específicamente en la tercería, interpuesta por la ciudadana KATERIN PAOLA GUERRERO RINCÓN, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, es del siguiente tenor:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…, en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial (Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), presento en nombre de mi representado RECUSACIÓN formal en contra de su investidura como Juez del Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación detallo:
La presente Recusación se fundamenta en la existencia de elementos objetivos que comprometen la imparcialidad de Usted como Juez, configurándose una evidente parcialidad hacia la parte contraria. Si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil enumera causales taxactivas, fundamento la presente Recusación conforme Sentencia Número 2.140 de fecha siete (7) de agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, llamada causal genérica de Inhibición y Recusación; importante jurisprudencia relacionada con las causales de Recusación e inhibición de Jueces en Venezuela, que jamás puede ser obviada porque aplica perfectamente a este caso. Esta sentencia amplía el espacio de causales más allá de las expresadas mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que un Juez puede ser Recusado o Inhibirse por motivos que, aunque no estén especificados en la Ley; puedan comprometer su imparcialidad, y objetividad resaltando este fallo, la importancia de la transparencia y la celeridad en el procedo judicial.
Se hace obvio que esta RECUSACIÓN era imposible intentarla dentro de lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ese momento procesal no tenía razón para hacerlo. SIN EMBARGO, dada las últimas actuaciones de esta Juez de primera Instancia, en las que denota su parcialidad evidente hacia una de las partes, alego como CAUSAL SOBREVENIDA conforme la referida jurisprudencia vinculante, la Causal Genérica de Recusación. Esta doctrina existan circunstancias fundadas que, aunque no encuadren exactamente en los ordinales del artículo 82, pongan en duda la neutralidad del Juez.
En este sentido, conforme a la causal genérica de Recusación ante referida. Recurso a la Juez Johanna Quevedo, por actuar con evidencia parcialidad a favor de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña…, tal y como se evidencia de los hechos que se describen a continuación y que sirven de fundamento para interponer la presente Recusación:
Ciudadano Juez, durante los últimos meses este Tribunal ha conocido de cuatro (4) causas judiciales, en las cuales son y han sido parte los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, tal y como se evidencia de cada uno de los hechos ocurridos en las referidas cusas….
… En conclusión, su conducta como Juez ha generado un fundado temor de parcialidad que hace imposible que se mantenga la confianza en la rectitud de los procesos bajo su dirección.
En consecuencia y tomando en cuenta que la Imparcialidad no es solo un deber ético, sino uno de Orden Público, conforme al criterio de la Sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que: “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía que no se agota en la enumeración de las causales de recusación e inhibición… basta que existan elementos de convicción que hagan dudar al justiciable sobre la objetividad del juez para que la causal genérica sea activada”…, es por ello que SOLICITO en nombre de mi representado:
1.- Se sirva dar por recibido la presente Recusación y sus anexos.
2.- Proceda de inmediato a formar el Cuaderno separado y remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente para la sustanciación de la incidencia, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Se abstenga de continuar conociendo de la presente causa, así como de todas las causas que estén a su cargo, vinculadas con los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña…, específicamente las que cursan en este Despacho bajo los números de expediente: 10.297 y 10.508, hasta tanto se resuelva la presente incidencia.…”.


La Jueza recusada en fecha 27 de abril de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe de recusación correspondiente a la ejercida por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, el cual es del tenor siguiente:

“… Alega la recusante en su escrito que “propone la recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la causa genérica, por cuanto a su decir estoy actuando con evidente parcialidad y a favor de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en virtud de que durante los últimos meses, el tribunal ha conocido 4 causas judiciales en las cuales son y han sido parte los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, y en dichas causas se denota su parcialidad y evidente interés en favorecer a la prenombrada ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña”.
Ahora bien, considera esta operadora de justicia que en ningún momento me encuentro parcializada hacia alguna parte en el presente expediente, específicamente con la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, pues se ha decidido conforme a lo probado en los autos del proceso, teniendo las partes la oportunidad para ejercer los recursos necesarios en caso de que no se encuentren satisfechas sus peticiones.
Asimismo, es necesario expresar que cuando la abogada recusante se refiere a que este Juzgado se ha comportado a estilo “self service”, por cuanto se decide dentro de los lapsos procesales, es necesario mencionar que esta Juzgadora al tomar posesión como Juez provisoria de este Juzgado existían aproximadamente 105 expedientes por decisión, por lo se está trabajando de forma responsable y ética para tratar de que dichos expedientes sean sentenciados y los expedientes que están dentro del lapso salgan en el tiempo procesal correspondiente.
Igualmente, en cuanto a que casualmente han sido cuatro causas que se han conocido en este Tribunal, las mismas fueron recibidas por distribución, en el caso del expediente N° 10297, el cual fue recibido por inhibición de otro Juez de Primera Instancia Civil, siendo esa manifestación infundada por cuanto no he sido yo, la que realizada la distribución de dichas causas, ya que se han recibido cuando el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraban con funciones de distribuidor.
Es por lo que, bajo estas premisas no tiene prueba alguna la abogada recusante contra mi persona, pues desde el momento de la admisión de la presente demanda, la causa se encuentra en el lapso de sentencia, fase procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil y nuestra carta magna, tal como se puede observar de las actas procesales, y no como alega el recusante que esta Juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte demandante ciudadana Idarly Coromoto Peña Mora. En consecuencia considero que no me encuentro incursa en la causal genérica que alega el recusante ni en ningún otro de los numerales señalados de la normativa civil por la cual solicito que sea así declarado por el Juzgado Superior que corresponda al conocimiento de este asunto.
Asimismo, se hace oportuno mediante esta defensa citar la ley de abogados, en su artículo 4 de los deberes esenciales, son deberes de los abogados actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, señala el artículo 5 el honor a la abogacía indivisible, la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado; lesiona el patrimonio laboral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna, considera esta operadora de justicia que los abogados debemos actuar con diligencia a la hora de defender a los clientes pero también actuar con probidad, con sensatez, con lealtad y respeto a las normas y códigos procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en las máximas experiencias, la jurisprudencia patria y lo más importante, la verdad, a la que soy protectora y defensora como Jueza de la República, solicito respetuosamente al Juzgado Superior Civil que corresponda en conocimiento de este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la abogada María Trinidad Lara Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero…”.
El informe de recusación de fecha 29 de abril de 2026, presentado por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la recusación planteada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en el expediente de tercería, es del tenor siguiente:
“… procedo a realizar el presente INFORME, en virtud de la recusación presentada en mi contra por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando en este acto en nombre y representante legal del ciudadano Néstor Carrero, parte demandante en la presente causa, en fecha 28 de abril de 2026, en la causa N° 10.297, específicamente en la tercería interpuesta por la ciudadana Katerin Paola Guerrero Rincón, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la que demanda el ciudadano Néstor Carrero a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña.
Así las cosas, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a rendir el presente informe bajo las siguientes premisas:
Alega el recusante en su escrito que “propone la recusación conforme al artículo 82 del Código de procedimiento Civil y la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la causal genérica, por cuanto a su decir estoy actuando con evidente parcialmente parcialidad y a favor de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en virtud de que durante los últimos meses, el tribunal ha conocido 4 causas judiciales en las cuales son y han sido parte los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, y en dichas causas se denota su parcialidad y evidente interés en favorecer a la prenombrada ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña”.
Ahora bien, considera esta operadora de justicia que en ningún momento me encuentro parcializada hacia alguna parte en el presente expediente, específicamente con la ciudadana Idarly Coromoto mora Peña, pues se ha decidido conforme a lo probado en los autos del proceso, teniendo las partes la oportunidad para ejercer los recursos necesarios en caso de que no se encuentren satisfechos sus peticiones.
Asimismo, es necesario expresar que cuando el abogado recusante se refiere a que este Juzgado se ha comportado a estilo “self service”, por cuanto se decide dentro de los lapsos procesales, es necesario mencionar que esta Juzgadora al tomar posesión como Juez provisoria de este Juzgado existían aproximadamente 105 expedientes por decisión, por lo se está trabajando en forma responsable y ética para tratar de que dichos expedientes sean sentenciados y los expedientes están dentro del lapso, salgan en el tiempo procesal correspondiente.
Igualmente, en cuanto a que casualmente han sido recibidos por distribución en el caso del expediente N° 10297, el cual fue recibido por inhibición de otro Juez de Primera Instancia Civil, siendo esa manifestación infundada por cuanto no he sido yo, la que realizaba la distribución de dichas causas, ya que se han recibido cuando el Juzgado Segundo y Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraban en funciones de distribuidor.
Es por lo que, bajo estas premisas no tiene prueba alguna la abogada recusante contra mi persona, pues desde el momento de la admisión de la presente demanda, la causa se encuentra en el lapso de sentencia, fase procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil y nuestra carta magna, tal como se puede observar de las actas procesales, y no como alega el recusante que esta juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte demandante ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña. En consecuencia, considero que no me encuentro incursa en la causal genérica que alega el recusante, ni en ningún otro de los numerales señalados de la normativa civil, por lo cual solicito que sea declarado por el Juzgado Superior que corresponda al conocimiento de este asunto.
… Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en las máximas experiencias, la jurisprudencia patria y lo más importante, la verdad, a la que soy protectora y defensora como Jueza de la República, solicito respetuosamente al Juzgado Superior Civil, que corresponda en conocimiento de este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la abogada María Trinidad Lara Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero…”.
Estando en su oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a las recusaciones interpuestas mediante escrito presentado el 24 de abril de 2026, por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, y mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026 presentado por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, en la tercería interpuesta por la ciudadana Katerin Paola Guerrero Rincón, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la que demanda el ciudadano Néstor Carrero a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, signado bajo el N° 10.297, contra la Jueza Provisoria JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, quien se desempeña como tal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
En atención a lo prescrito en los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de manera incuestionable, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver las presentes recusaciones y a tales efectos se observa:

Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:

“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000015, dictada en el expediente N° 25-733, de fecha13 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentado:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”.

De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consustancia con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por la juzgadora ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por los recusantes en sus escritos de recusación, relativos a la causal genérica de inhibición y recusación contenida en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 10.297.
Ahora bien, estima este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido en sus descargos por la Jueza recusada, que riela a los folios 17 y 118 del presente expediente “… Ahora bien, considera esta operadora de justicia que en ningún momento me encuentro parcializada hacia alguna parte en el presente expediente, específicamente con la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, pues se ha decidido conforme a lo probado en los autos del proceso, teniendo las partes la oportunidad para ejercer los recursos necesarios en caso de que no se encuentren satisfechas sus peticiones. Asimismo, es necesario expresar que cuando la abogada recusante se refiere a que este Juzgado se ha comportado a estilo “self service”, por cuanto se decide dentro de los lapsos procesales, es necesario mencionar que esta Juzgadora al tomar posesión como Juez provisoria de este Juzgado existían aproximadamente 105 expedientes por decisión, por lo se está trabajando de forma responsable y ética para tratar de que dichos expedientes sean sentenciados y los expedientes que están dentro del lapso salgan en el tiempo procesal correspondiente. Igualmente, en cuanto a que casualmente han sido cuatro causas que se han conocido en este Tribunal, las mismas fueron recibidas por distribución, en el caso del expediente N° 10297, el cual fue recibido por inhibición de otro Juez de Primera Instancia Civil, siendo esa manifestación infundada por cuanto no he sido yo, la que realizada la distribución de dichas causas, ya que se han recibido cuando el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraban con funciones de distribuidor. Es por lo que, bajo estas premisas no tiene prueba alguna la abogada recusante contra mi persona, pues desde el momento de la admisión de la presente demanda, la causa se encuentra en el lapso de sentencia, fase procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil y nuestra carta magna, tal como se puede observar de las actas procesales, y no como alega el recusante que esta Juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte demandante ciudadana Idarly Coromoto Peña Mora…”
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que la Jueza recusada se haya parcializado hacia la parte demanda ciudadana Idarly Coromoto Peña mora, ni haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar las presentes recusaciones. En tal razón, considerando este Juzgador necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por la jueza recusada debe tenerse efectivamente también como su inhibición, porque ciertamente y de acuerdo a las motivaciones explanadas del presente fallo, las mismas son sustentada en su informe de recusación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 24 de abril de 2026 por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano Néstor Carrero, como parte demandante en el expediente N° 10.297 (nomenclatura del Tribunal de la causa) cuyo motivo es Partición de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBERTH QUEVEDO POVEDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 28 de abril de 2026 por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano Néstor Carrero, como parte demandante en el expediente N° 10.297 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en la tercería interpuesta por la ciudadana Katerin Paola Guerrero Rincón, cuyo juicio principal es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la que demanda el ciudadano Néstor Carrero a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, contra la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBERTH QUEVEDO POVEDA.
TERCERO: CON LUGAR la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBERTH QUEVEDO POVEDA, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, la cual crea Animadversión en la mencionada Jueza Provisoria.
CUARTO: CON LUGAR la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBERTH QUEVEDO POVEDA, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual crea Animadversión en la mencionada Jueza Provisoria.
REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
REMÍTASE con oficio el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4360, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _________, _______, _______, y _______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y oficio N° _____, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.



La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

EXP. 4360
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-