JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 05 de mayo de 2026 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.340, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada 07 de abril de 2026, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio de Querella Interdictal de Despojo, intentado por el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega contra el ciudadano Alicio Velásquez López.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad motivado a la inhibición planteada el día 07 de abril de 2026, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 4.340.
El funcionario inhibido en el acta levantada, señaló que de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 21/10/2025 dictó sentencia en la causa N° 4.147, hallándose involucradas las partes Jorge Peñuela y Alicio Velásquez, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Peñuela contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el 31/10/2024, confirmó la referida sentencia proferida por el juzgado mencionado anteriormente y condenó en costas a la parte apelante. Alegó que en razón de haber emitido opinión respecto de la causa, sobre la materia controvertida, consideraba necesario su desprendimiento del caso por hallarse incurso en la causal de recusación, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el administrador de justicia sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también doctrinario venezolano Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, plasmada en acta en cualquier estado de la causa, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Observa este sentenciador de alzada de las actuaciones que corren a los autos, que el juez que se inhibe expresó el motivo en el que fundamenta su inhibición, en el hecho de que dictó decisión en la causa N° 4.147 el 21/10/2025, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmando el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró sin lugar la demanda, habiendo manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.340.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al funcionario inhibido y a los demás Jueces Supeiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García























En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 26-5380
MJBL