JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167°
RECURRENTES:
Sociedad Mercantil REPUESTOS DECOMPAR C.A., representada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.082.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor el día 06 de marzo de 2026, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.082, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias conducentes.
En fecha 06/03/2026, el apoderado de la parte recurrente abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.082, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles junto con anexos en copias certificadas constantes de treinta (30) folios útiles.
Al efecto, se relacionan las actuaciones conducentes para el conocimiento del presente recurso, en la que constan:
Folios 01-08, escrito de recurso de hecho presentado en fecha 06/03/2026, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado de la parte recurrente, en el que hizo mención de los supuestos necesarios a cumplir para la procedencia del recurso de hecho, aseverando al efecto, que bajo el contexto del juicio de desalojo, el a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/02/2026, omitió pronunciarse acerca de varios puntos a debatir, sobre los que se centró el objeto de la controversia, a saber, los numerales 6, 7 y 8 del folio 54 y vto. de la pieza II de la causa principal por motivo de desalojo, signada con el N° 9074-2024, llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consignó de modo adicional, escrito en el que constaban los puntos necesarios de esclarecimiento, ya que tras la evidente omisión del a quo, señala que este incurrió en un vicio procesal que impactó en las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la expectativa plausible, la tutela judicial efectiva de su representada y la igualdad de las partes. Además, de generar la violación a los vicios de denegación de justicia, indefensión e incongruencia negativa y la violación al orden publico procesal y al principio de la doble instancia. Aseveró que tras los hechos ocurridos, ejerció recurso de apelación el 27/02/2026, siendo luego dictado mediante auto de fecha 02/03/2026, la negativa de oír la apelación. Finalmente, peticionó que fuese declarado con lugar el recurso de hecho, así como declarar la revocatoria del auto dictado el 02/03/2026, por haber causado un gravamen irreparable y en efecto, se ordene oír la apelación en el tiempo hábil.
Folio 06, auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 23/03/2026.
Folios 07-08, diligencia suscrita el 25/03/2026, por el apoderado de la parte recurrente, en la que consignó poder especial autenticado conferido por la Sociedad de comercio REPUESTOS DECOMPAR C.A., al abogado José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez (Fl. 09-11), así como, copia fotostática de las tablillas de los días de despacho trascurridos en los meses de febrero y marzo de 2026 en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fl.12-13). Por último, consignó en copia certificada las siguientes actuaciones contenidas en el expediente N° 9074-2024 del mencionado Tribunal de Municipio:
• Folios 14-29, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26/09/2024, por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas.
• Folios 30-31, auto dictado el 23/02/2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Folio 32, diligencia suscrita en fecha 23/02/2026, por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en la que expusieron la delimitación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 33, auto dictado el 26/02/2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia.
• Folios 34-35, escrito presentado en fecha 27/02/2026, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la Sociedad de Comercio REPUESTOS DECOMPAR C.A., en el que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 26/02/2026.
• Folio 36, auto dictado por el 02/03/2026, en el que el a quo negó la Apelación.
• Folio 37, diligencia suscrita en fecha 03/03/2026, por el co apoderado de la parte demandada, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en la que ratificó el escrito presentado el 27/02/2026 y solicitó copia certificada del auto de fecha 02/03/2026.
• Folio 38, auto dictado el 04/03/2026, en el que el a quo acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Folios 39, diligencia fechada 21/04/2026, suscrita por el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado de la parte actora en la causa principal en la que expuso que invoca el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias, en razón a que la parte recurrente ha utilizado como táctica dilatoria el apelar de todos los actos de mero trámite emanados de tribunal de la causa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en razón del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la sociedad de comercio REPUESTOS DECOMPAR C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de marzo de 2026, que negó la apelación ejercida por su representación judicial el 27/02/2026 contra el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026.
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución nacional. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Ahora bien, el recurso de apelación está reglado del artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“ Visto el escrito de fecha 27 de febrero fe 2026, suscrito por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026 (F. 56 Pieza II), mediante el cual este Tribunal realiza la fijación de los hechos controvertidos, establece los límites de las controversias y abre el lapso para la promoción de pruebas, en cuanto a su contenido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
Así observa esta administradora de justicia que dicho auto apelado está dirigido a fijar los hechos controvertidos y establecer los límites de la controversia y abrir el lapso de promoción de pruebas, sobre los cuales va a dirigir la actividad probatoria, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde el objeto de lo providenciado persigue dar continuidad al proceso y por ello no causa por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, motivado a que es un auto de mero trámite y sustanciación no susceptible de apelación. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN ejercida por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026 (F. 56 Pieza II)” (sic)
Observa esta Alzada que lo sometido a su conocimiento se circunscribe en determinar si el auto dictado por el a quo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se trata de un auto de mero trámite y sustancia para dilucidar si es procedente el recurso de apelación interpuesto y verificar si está conforme a derecho o no el auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, que negó la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la sociedad de comercio REPUESTOS DECOMPAR C.A., contra el auto dictado en fecha 26/02/2026.
De las actas procesales se desprende que se trata de un juicio de desalojo de local comercial, resultando aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, que en su artículo 43 prevé que estos procesos deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En este orden de ideas, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De la cita del artículo precedente se extrae que en el procedimiento oral las decisiones interlocutorias son inapelables. Así, observa quien juzga que el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 26/02/2026, se trata de una sentencia interlocutoria, pues el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia como acto subsiguiente a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien juzga se ve obligado a declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada REPUESTOS DECOMPAR C.A., el 06/03/2026 contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de marzo de 2026, que negó la apelación ejercida por su representación judicial el 27/02/2026 contra el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha seis (06) de marzo de 2026, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DECOMPAR C.A contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de marzo de 2026, que negó la apelación ejercida por su representación judicial el 27/02/2026 contra el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
Exp. N° 26-5367
MJBL/mmg
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