REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, ocho (08) de junio de 2026.
216° y 167°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadano SANDY CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.436.
Abogada Asistente:
Abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna, inscrita ante el IPSA bajo el N° 154.192.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
AMPARO CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (decisión dictada en fecha 22/05/2026)

En fecha 04 de junio de 2026 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, amparo constitucional formulado por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido por la abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2026 dictó decisión con ocasión a la oposición realizada por la abogada Andrea Velazco a la medida cautelar innominada de designación o nombramiento de un administrador Ad-hoc en el juicio incoado en su contra, por los ciudadanos Orangel Antonio Caringi Pérez, Geovanny Enrique Caringi Pérez y Geckon Antonio Caringi Guevara.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01-11, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar suspensiva, presentado por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido por la abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna, contra la sentencia interlocutoria dictada en el cauderno de medidas del expediente Nº 10.440, el día 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, dentro del juicio de Daños y Perjuicios que a título personal han incoado en su contra los ciudadanos Orangel Antonio Caringi Perez, Geovanny Enrique Caringi Perez y Geckon Antonio Caringi Guevara, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aseveró que la solicitud es plenamente admisible por las siguientes consideraciones:
1. Cualidad Legítima Inobjetable (Legitimatio ad causam): Que el amparo se intenta a título personal, al ser el sujeto pasivo de la pretensión de Daños y Perjuicios y el afectado directo por la medida cautelar, ostentando un interés jurídico actual, personal y directo para exigir el respeto a sus garantías procesales fundamentales (Art. 49 CRBV).
2. Interés en la Preservación del Patrimonio Familiar: Que su cualidad concurre además en su condición de comunero de la herencia yacente e indivisa (actualmente en proceso de partición en otra sede judicial) y como conductor de la gestión comercial del hotel, por lo que el artículo 1.173 del Código Civil lo faculta y obliga como gestor voluntario a proteger los bienes comunes frente a perjuicios inminentes.
3. Excepción de Inadmisibilidad por Coexistencia de Vías: Que si bien la ley prevé el recurso ordinario de apelación contra las resoluciones de oposición cautelar, en el ordenamiento civil venezolano este recurso se oye en un solo efecto (devolutivo), que al carecer de efectos suspensivos, la vía ordinaria es completamente ineficaz para contener el daño inminente del despojo físico del establecimiento.Invocó la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia N° 1.036 del 29 de mayo de 2001, caso La Lagunita) (…). Así mismo, infomó que ejerció el recurso de apelación ad cautelam de forma concomitante a los solos fines de no abandonar la vía ordinaria.
4. Excepción de Prematuridad por Amenaza Cierta e Inminente: Que aún cuando las partes no constan formalmente notificadas de la sentencia extemporánea del 22 de mayo de 2026, los demandantes pretenden forzar la toma de posesión material del Administrador Ad-Hoc prescindiendo de las notificaciones de ley. Manifestó que la Sala Constitucional establece que el amparo procede de forma preventiva cuando la amenaza es real y ejecutable, sin necesidad de esperar a que se consume la violación física del derecho.
Expuso que no ha cesado la violación o amenaza de la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, libertad económica y derecho de asociación de su persona y del Hotel Londres que regenta ante un estado de necesidad, que le causó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante la sentencia que con carácter de interlocutoria dictó el 22/05/2026, por cuanto de llegar a ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, como en efecto se ejerció, el mismo se oiría en un solo efecto y se ejecutaría la írrita medida innominada. Alegó que el restablecimiento de las garantías constitucionales violentadas por parte del infractor (…) Juzgado Cuarto de Primera Instancia, son perfectamente posibles a través de la presente solicitud de amparo constitucional y que no ha consentido de manera alguna la decisión judicial dictada por dicho tribunal de instancia, puesto que no han transcurrido aún seis (6) meses desde que el referido tribunal dictó la sentencia en cuestión.
Alegó que los fundadores y titulares originarios de las acciones del Hotel Londres C.A., fueron sus difuntos padres, los ciudadanos Sante Caringi Di Ruscio y Carmen Cecilia Pérez de Caringi, quienes fallecieron el 28/09/2019 y 01/08/2025, respectivamente. Que tras el deceso de sus progenitores, la referida empresa y el inmueble donde opera quedaron en situación de comunidad hereditaria, que se ventila actualmente en un proceso judicial de partición ante otra sede jurisdiccional, que en consecuencia, ante la absoluta inactividad de los demás coherederos y el riesgo inminente de quiebra, abandono de las instalaciones y pérdida de puestos de trabajo, asumió legítimamente la conducción, operatividad y reactivación comercial de dicho hotel bajo la figura de Gestor de Negocios Ajenos en Estado de Necesidad (conforme al Art. 1.173 del Código Civil), cuya gestión ha sido pública, pacífica y con el único fin de proteger y preservar el patrimonio familiar común frente a perjuicios inminentes.
Que no obstante, interpusieron un juicio principal de Daños y Perjuicios en su contra, en el que solicitaron una medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, que fue acordada y posteriormente ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante la sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la oposición. Que existe una flagrante violación procesal, toda vez que el tribunal de la causa dictó dicho fallo de manera extemporánea y pretende ejecutar de forma inmediata la toma de posesión material de un tercero (Administrador Ad-Hoc) prescindiendo de las notificaciones de ley, amenazando con despojarle intempestivamente de la sede comercial (frente al CICPC en La Fría) y destruir la dinámica económica del establecimiento. Señaló que el a quo (…) fue en contra de artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez Cuarta de Primera Instancia incurrió en una dilación desproporcionada, tardando entre cuatro (04) y cinco (05) meses para publicar su fallo, declarando su oposición "Sin Lugar", configurando ello una transgresión directa y flagrante de los derechos constitucionales al Debido Processo, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (CRBV, artículos 26 y 49), al dictar el fallo fuera del término legal.
Así mismo, le atribuyó al fallo objeto del amparo, el vicio de falta de motivación absoluta por omisión del Periculum in Damni, ya que la Juez Cuarto ni siquiera nombró, analizó o ponderó el Periculum in Damni en el texto de su sentencia, por lo que decretar una medida restrictiva y gravosa de forma automática, omitiendo valorar jurídicamente el peligro de daño, desborda los límites de la función judicial y vicia la decisión de nulidad absoluta por falta de motivación.
Señaló el vicio de falso supuesto de hecho señalando que el tribunal presuntamente agraviante fundamentó su decisión en un error de hecho evidente al argumentar de forma textual que la medida es procedente "porque se le están causando daños materiales al Hotel Londres C.A.", considerando esta afirmación un falso supuesto, dado que altera y falsea la realidad del expediente. Afirmó que el Hotel Londres C.A., es una persona jurídica distinta y no es parte demandada en el juicio principal, que el juez inventó un objeto procesal inexistente (los daños a la empresa) para forzar la procedencia de la medida cautelar, incurriendo en una flagrante incongruencia y juzgando sobre una base falsa. Que al fundarse en un falso supuesto y carecer de motivación sobre el peligro de daño, la sentencia vulnera además su derecho al trabajo y la libertad económica (CRBV, artículos 87 y 112), al pretender desplazarle por la vía de los hechos, de una gestión comercial legítima que sostiene los empleos del hotel y el sustento familiar.
Alegó que el retraso judicial prolongado desnaturaliza la eficacia de los recursos ordinarios, lo que demuestra que la vía común ya no es idónea ni rápida para proteger al ciudadano, haciendo que el amparo constitucional sea la única vía urgente y plenamente admisible. Que el retraso antes señalado, no es una simple "tardanza administrativa", es una violación directa al artículo 26 (Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva) y al artículo 49 (proceso sin dilaciones indebidas) de la CRBV. Que al dictar el fallo de forma tan tardía, obligando de golpe a entregar el hotel a un administrador ad-hoc (…), constituyó un "madrugonazo procesal" que sume al Hotel Londres, C.A., en el caos operativo absoluto, sin haberle permitido defender el patrimonio en un tiempo razonable.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó formalmente una medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo atacado, con carácter de urgencia procesal (Inaudita Altera Pars),
Promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº 10.440.
2. Actas de defunción de los ciudadanos SANTE CARINGI DI RUSCIO y CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI.
3. Acta Constitutiva de la Empresa Hotel Londres C. A.
4. Experticia realizada por expertos en la sede de la empresa Hotel Londres C. A.
5. Inspección realizada por el tribunal agraviante sobre los libros contables de la Empresa Hotel Londres C. A.
6. Inspección Judicial de fecha 03 de marzo de 2020.
7. Copias certificadas del libelo de demanda y de la contestacióndel juicio principal.
Finalmente, solicitó:
1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial por cumplir con todos los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
2. DECRETAR CON URGENCIA la medida cautelar suspensiva inaudita altera pars para paralizar de inmediato los efectos de la sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2026 y frenar cualquier ejecución o toma de posesión del Administrator Ad-Hoc.
3. DECLARAR CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente amparo, revocando por inconstitucional el fallo dictado por el tribunal agraviante y restituir las garantías procesales quebrantadas.
Folios 16-19, escrito complementario al amparo constitucional presentado por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido por la abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna, el día 03/06/2026 por ante el Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, en el que alegó que el expediente de origen devela un hecho incontrovertible que vicia de nulidad absoluta toda la actuación cautelar de la instancia, y es que el accionante ha utilizado un juicio ordinario de daños y perjuicios a título personal, con el fin de forzar una fiscalización y coadministración del fondo de comercio (Hotel), pretendiendo obtener de forma exprés e inaudita parte de una rendición de cuentas. Que al constar en las actas de la solicitud cautelar que el accionante -quien posee además la condición de coheredero de la sucesión- exigió textualmente la "revisión de libros contables", se configuró una confesión judicial espontánea de desviación del debate. Que en el derecho procesal venezolano, la fiscalización de la gestión de un coheredero que administra por estado de necesidad posee vías taxativas, sumarias y específicas: la Acción de Rendición de Cuentas o la Acción de Partición de Herencia. Intentar auditar los libros contables y desplazar la administración de hecho a través de una medida cautelar innominada (administrador ad-hoc) en un juicio de daños patrimoniales indeterminados constituye un Fraude Procesal y un Abuso del Derecho.
Aseveró que en los juicios de daños y perjuicios de cuantía indeterminada, prima facie, no se decretan medidas cautelares innominadas de intervención, y aún menos sin la exigencia de una fianza o caución real y suficiente que garantice los daños que el propio decreto pueda causar. Para que proceda una cautelar en esta materia, el Fumus Boni Iuris exige que el daño esté materialmente demostrado en su existencia real, jamás eventual. Al no haberse determinado la existencia del daño ni su cuantía en el juicio principal, el juzgador de instancia carece de base fáctica para invadir la esfera corporativa de un negocio en marcha. Además, siendo la demanda a título personal contra sí, el hotel constituye un patrimonio indiviso de la comunidad hereditaria (un tercero colectivo frente al juicio personal), intervenir el hotel para complacer el interés fiscalizador de un coheredero violenta el Principio de Relatividad de las Acciones.
Finalmente solicitó:
PRIMERO: Declare con lugar el presente escrito complementario y lo asimile a los alegatos principales del amparo.
SEGUNDO: Acuerde de forma INMEDIATA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la decisión de instancia que declaró sin lugar la oposición, ordenando paralizar cualquier ejecución o designación del administrador ad-hoc, para evitar que se consume el daño irreparable contra la operatividad del Hotel.
TERCERO: En la oportunidad definitiva, declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, restituyendo el hilo constitucional quebrantado.
Folios 107-110, decisión dictada en fecha 10/11/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que decretó:
“En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos tendientes para la declaración de la Medida Innominada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora:
.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD- HOCen tal efecto se ordena designar ADMINISTRADOR AD-HOC para la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 1986, bajo el N° 40, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en consecuencia se nombra como administrador AD-HOC al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4743.982, domiciliado en la fría, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de garantizar el debido proceso, informa a dicho administrador Ad- Hoc el ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, que las funciones para la cuales fue designada son la siguientes:
1.- Supervisión, control y vigilancia sobre las empresas Sociedad Mercantil "HOTEL LONDRES C.A."
2.- Verificar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
3.- Asistir a las asambleas de socios de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A."
4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene de la empresa HOTEL LONDRES C.A. a la fecha en las que comience a ejercer sus funciones e igualmente, realizar un inventario de un todo su dinero circulante, de sus bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación o de alguna situación irregular de las empresas.
5.- Custodiar, ordenar y preservar los libros, registros, documentos, respaldo, facturas, y cualquier otro de similar genero incluyendo los almacenados en medios electrónicos o informáticos correspondiente a las mencionadas empresa Sociedad Mercantil "HOTEL LONDRES C.A."
6.- El administrador judicial no puede realizar actos que excedan de la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal.” (sic)

Folios 123-135, escrito de oposición a la medida decretada el 10/11/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 20/11/2026 por la abogada Andrea Velazco Orozco, apoderada judicial del presunto agraviado, demandado en la causa principal, en el que alegó que la medida decretada recayó sobre la sociedad mercantil HOTEL LONDRES, C.A., que es una persona jurídico societaria que no forma parte del proceso, por no haber sido demandada por los solicitantes de la tutela preventiva; arguyó que la medida preventiva afecta directa y específicamente a la referida la sociedad mercantil, contrariando lo previsto en el artículo 587 del C.P.C., por tanto, al admitir, dar curso y decidir dicha solicitud cautelar afectaría los derechos e intereses de una persona ajena al proceso, así mismo, se violentan los artículos 140, 16 y 7 del C.P.C., en concatenación con el artículo 137 de la CRBV, y los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil. Solicitó se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, decretada el 10/11/2025 y en consecuencia, se declare la nulidad de la misma y de los actos procesales posteriores encaminados a la ejecución de la ilícita cautela.
De similar forma, atendiendo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición e impugnación al decreto, en virtud de haber incurrido en eventuales inconsistencias formales que afectan su validez y que, conforme a la normativa aplicable, resultan insubsanables, como la Ilegalidad por Indeterminación Subjetiva (C.P.C, art. 243, ord. 5°), porque el Tribunal decretó una medida cautelar innominada que obra en contra de un sujeto y de su patrimonio, que no es parte de la causa.
Manifestó, la falta de instrumentalidad ú homogeneidad, dado que en el presente caso, los demandantes aspiran que se les pague una indemnización, indiscutiblemente la sentencia consistirá en el pago de una cantidad de dinero, es decir, que las medidas idóneas son las dirigidas a asegurar cantidades de dinero, ante una eventual condena favorable, pero en este caso se acordó una medida provisoriamente conservativa o de aseguramiento de un ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, cuyas funciones están dirigidas a realizar una serie de averiguaciones que recaen en la administración societaria de una sociedad mercantil que no está demandada, medida que no será útil, porque ni siquiera la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. puede ser ejecutada en ese proceso y tampoco puede el Juez justificar su decisión en la afirmación de la existencia de una comunidad sucesoria, pues tampoco es un proceso de partición, es un juicio de daños, su resultado eventual es una condena a pagar una suma de dinero, por tanto el decreto concediendo la medida solicitada, adolece de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable, por haber incurrido en una desviación de poder, al infringir el parágrafo segundo del artículo 588 del C.P.C., en concordancia con el artículo 586.
Folios 157-175, decisión dictada en fecha 22/05/2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medidad cautelar innominada, en los siguientes términos:

“… EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, a través de su apoderado Judicial abogada Andrea Velazco, a la medida cautelarinnominada de administrador Ad-Hoc decretada el 10 de noviembre de 2025.
(…)
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud de la medida de administrador Ad-Hocsolicitada por el abogado Leoncio Cuenca, en su condición de apoderado judicial de losciudadanos Orangel Antonio Caringi Pérez, Geovanny Enrique Caringi Pérez y Geckson Antonio Caringi Guevara, parte demandante en la presente causa, se basó en el hecho de que no existe un acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, debido a que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. quedo paralizada debido al fallecimiento del único accionista Sante Caringi Di Ruscio. Asimismo, la abogada Andrea Velazco Orozco, apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de administrador Ad-Hoc decretada, alegando que la medida decretada por este Juzgado, no cumple con los requisitos esencialesdel artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida decretada por este Tribunal recayó sobre la Sociedad Mercantil Hotel Londres C. A. puesto que es una persona jurídico societaria que no forma parte del proceso.
Así de la revisión de las actas procesales y en atención al juicio principal de la presente causa, que versa sobre Daños Materiales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 588 delCódigo de Procedimiento Civil donde se establece lo siguiente
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar laefectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y conestricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar lasprovidencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unade las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Enestos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución dedeterminados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la comunidad delesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre oponente diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589"
De lo anteriormente citado se desprende que dicha norma le confiere al Juez un Poder Cautelar General para dictar las providencias necesarias cuando exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra una lesión grave o de difícil reparación.
Ahora bien, en el presente caso, la oposición no logró desvirtuar la necesidad de levantar la medida, puesto que es fundamental aclarar que el Administrador Ad Hoc no sustituye la propiedad, sino que actúa como un auxiliar de justicia, su gestión está estrictamente limitada a actos de simple administración y conservación, de conformidad con el artículo 243 del Código de Comercio, sin facultades de disposición, lo que garantiza el equilibrio entre la protección del solicitante y los derechos de los copropietarios, y por cuanto la presente causa como juicio principal es la reclamación de los daños materiales que según alega la demandante han causado a dicha sociedad mercantil y, por cuanto no existen pruebas suficientes para que opere el levantamiento de la medida, en estricto cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA ABOGADA ANDREA VELAZCO A LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha 10 de noviembre de 2025. En consecuencia, se mantiene en todo su vigor la medida innominada decretada el 10 de noviembre de 2025. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de laRepública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA ABOGADA ANDREA VELAZCOA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDACAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha 10 denoviembre de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.” (sic)
Folios 176-177, escrito de apelación ad cautelam (…), presentado en fecha 01/06/2026, por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido por la abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna contra la sentencia dictada el 22/05/2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la decisión señalada por el presunto agraviado como lesivo de los derechos constitucionales que precisó, fue realizado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesto, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, en tal sentido se comprobó, por una parte, el cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito de pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto, cumple con los requerimientos advertidos en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; por otra parte, en relación a las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6° ejusdem, este Juzgado Superior observa:
De la revisión del aludido escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido de abogada, recibido en este despacho, se desprende que el mismo está dirigido a enervar la decisión proferida por el Tribunal presunto agraviante el día 22/05/2026, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición planteada por la parte presunta agraviada contra el decreto de la medida cautelar innominada de administrador ad-hoc.
El presunto agraviado arguye que el presente amparo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, argumento expuesto de forma suficiente en la primera parte del capítulo I, aseverando que se encuentra habilitado por interponer “Amparo paralelo” (sic) sustentándose al efecto en una decisión de la Sala Constitucional del año 2001 (“Caso La Lagunita”) (…) en razón a que el recurso ordinario de apelación no es la vía más expedita para satisfacer la pretensión deducida, que no es otra que la nulidad del fallo del 22/05/2026 por el que el presunto agraviante acordó la designación de un administrador ad-hoc.
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 5° estipula lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La norma citada precisa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial, en concreto la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, siendo apropiado citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016, en la que en cuanto a la interpretación de la referida causal señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
…Omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML

Del fallo transcrito, cuyo contenido se acata de manera plena, se extrae, entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que su inadmisión.
Se observa de las actuaciones procesales, como bien lo señaló el presunto quejoso, que contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, la parte demandada del juicio de partición (presunta quejosa) el día 01/06/2026, mediante escrito presentado ante el Tribunal presunto agraviante, ejerció recurso de apelación, indicando hacerlo “… por mera cautela (ad cautelam) en resguardo de mi sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV), ante la inminente amenaza de una ejecución material de la medida cautela”
Ahora bien, respecto a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado tal posibilidad a los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo, a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Así, en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala recogió y ratificó su propia doctrina que data del año 2004 en la que precisó que, para la coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 529 del 03/06/2010, reafirmó lo siguiente:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML

De la decisión reproducida, se extrae que la Sala Constitucional una vez más reiteró la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra aquellas decisiones cuya apelación se oye a un solo efecto si contienen violaciones constitucionales, pudiendo elegir la parte lesionada entre la vía ordinaria de apelación o la acción de amparo, siempre y cuando esta última sea ejercida antes de la preclusión del lapso para apelar, ya que al elegir esta vía especial se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y viceversa, al elegir la vía de apelación el amparo resultaría inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo en general coexistir el amparo y la apelación sólo cuando este último tenga por objeto infracciones distintas a las constitucionales, lo que los hace diferentes.
En el marco objeto de estudio, en cuanto al carácter extraordinario que reviste el amparo constitucional contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, y su uso frente a los recursos ordinarios bajo el argumento de la tardanza de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 125 del 21 de mayo del 2019, esbozó lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:
"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501.” (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…
Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica;(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML
Claramente se aprecia que la Sala Constitucional ha mantenido de modo diuturno y reiterado que el amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario o cuando tales recursos no hayan sido oportunamente aprovechados, destacando la Sala que el amparo contra decisiones judiciales no está ideado para tutelar infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias y que tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario.
De acuerdo a las decisiones de la Sala Constitucional transcritas de forma precedente, en el presente caso, observa quien juzga que el quejoso en amparo, asistido de abogada, pretende que a través del amparo constitucional sea anulada la decisión dictada en fecha 22/05/2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar innominada de designación de administrador ad-hoc decretada en fecha 10/11/2025, en el cuaderno de medidas del juicio que por daños materiales siguen en contra del aquí quejoso, los ciudadanos Orangel Antonio Caringi Pérez, Geovanny Enrique Caringi Pérez y Geckon Antonio Caringi Guevara, en la causa marcada en dicho tribunal bajo la nomenclatura N° 10.440.
Como se mencionó, el quejoso en amparo ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión mediante escrito presentado el 01/06/2026, sin que haya sido acompañado el auto por el que el Tribunal presunto agraviante se haya pronunciado en cuanto a oír el recurso ordinario propuesto, lo que hace traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional para intentar la acción de amparo constitucional de manera paralela al recurso de apelación, debiéndose cumplir con los parámetros supra señalados, a saber:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
Así, en lo referente al parámetro “a”, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que el fallo objeto de amparo, versa en cuanto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por el demandado (quejoso en amparo) respecto a la medida cautelar innominada de designación de administrador ad-hoc decretada en fecha 10/11/2025, en el cuaderno de medidas del juicio que por daños materiales siguen en su contra, fallo que no tiene recurso de apelación en ambos efectos o en el efecto suspensivo, únicamente en el efecto devolutivo, lo que hace pensar que pudiese cumplir con esta exigencia.
Relativo al parámetro “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, de las actas procesales se constata que el fallo objeto del presente recurso de amparo fue proferido en fecha 22/05/2026, por lo que a partir de dicha fecha la parte demandada-quejoso en amparo, disponía de los cinco días de despacho siguientes para ejercer, bien la apelación como lo hizo el 01/06/2025, o ejercer la acción extraordinaria de amparo presentada el día 02/06/2026, lo que deja ver que estaría dentro de la oportunidad correspondiente.
En último lugar, atinente al parámetro “c”, relativo a que ambos medios de impugnación (amparo constitucional y apelación) tengan fines distintos, se aprecia que lo pretendido mediante el recurso de amparo es que se revoque el fallo dictado por el tribunal presunto agraviante que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de designación de administrador ad-hoc decretada en fecha 10/11/2025, lo que es similar a lo pretendido con el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01/06/2026 en el cuaderno de medidas, resultando forzoso considerar que tanto lo pretendido con el amparo constitucional como con el recurso de apelación ordinario ejercido tienen la misma finalidad, denotando de forma palmaria el incumplimiento del último supuesto que exige la doctrina expuesta en las citadas decisiones.
Producto de las consideraciones esbozadas y ante la no concurrencia en los requisitos antes prescritos, y siendo que la parte aquí querellante optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situación jurídica que considera infringida en lugar de recurrir previamente en amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las decisiones transcritas, atendiendo a lo expuesto y en estricta sujeción a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, asistido por la abogada Angélica del Mar Sánchez de Luna, interpuesta contra el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la decisión dictada el día 22/05/2026 en el cuaderno de medidas de la causa que por daños materiales sigue en su contra en el expediente N° 10.440.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en acatamiento de la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. N° 26-5398