REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE INTIMANTE:
Ciudadano MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.629, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el N° 240.098.
Apoderadas Judiciales de la Parte Intimante:
Abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscritas en el IPSA bajo los N°s 24.737 y 84.815, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
Ciudadanas MAYRA ALEJANDRA DÍAZ GUILLÉN y DELFIDA GUILLÉN DE DÍAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.550.388 y V-3.621.827, en su orden.
Apoderados Judiciales de la Parte Intimada:
Abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova, inscritos en el IPSA bajo los N°s 35.140 y 277.823, en su orden.
MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 03 de junio de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.658-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 24 de marzo de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasa a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-36, PIEZA I, libelo de demanda presentado el 25/07/2023 por el ciudadano Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández, abogado, debidamente asistido por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, en el que demandó a las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Delfida Díaz de Guillén, para que sean intimadas por el pago de Honorarios Profesionales, por las diferentes actuaciones realizadas desde el año 2015, donde fue contratado por dichas ciudadanas intimadas en diferentes ocasiones; siendo el caso de que después de años de ejercer sus actividades como abogado para dichas ciudadanas y a los familiares vinculados a las diferentes causas penales, así como de otros co participes y co imputados, en donde les realizó múltiples gestiones extrajudiciales y judiciales como lo demostró a través de los diferentes poderes que les fueron otorgados como profesional del derecho y realizando dichas actuaciones con éxito tangibles; ahora bien, en vista de la negativa de sus ex patrocinadas en cancelarle sus honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas, se vio obligado a interponer una primera demanda, siendo presentada el 08/06/2021 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 9623, sentencia de fecha 11/06/2022, fue declara Inadmisible la demanda, siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/04/2023, siendo violentado su derecho Constitucional a recibir por su trabajo, una remuneración digna y acorde, es por lo que interpuso nuevamente la demanda haciendo uso del derecho Constitucional, cuyas actuaciones están plenamente redactas y demostradas una a una, así como sus actuaciones realizadas en el exterior del estado y dentro del país, en los diferentes escenarios donde fueron requeridos sus servicios como profesional del derecho.
Debido a la negativa de dichas ciudadanas para cancelar los honorarios por las obligaciones profesionales cumplidas a cabalidad y a los diferentes intentos fallidos realizados por su persona, sin obtener una respuesta de dichas intimadas, demandó a las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Délfida Guillén de Díaz para que convenga en pagar los honorarios profesionales que le adeudan por las actuaciones especificadas en el libelo de la demanda.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados, así como en los artículos 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Un Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61.356.000,00).
Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes Inmuebles, ordenándose lo correspondiente a las Oficinas Registrales, así como medida de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas, por cuanto existe la seguridad de que dichas intimadas pueden proceder a insolventarse por lo que la sentencia podría quedar ilusoria por cuanto si enajenan los bienes de donde pudiese cobrarse la prestación de sus servicios profesionales prestados a las demandas intimadas.
Folio 363, auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28/07/2023, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la Intimación de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Delfida Guillén de Díaz, para que comparezcan ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consignaran la cantidad de Sesenta y Un Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61.356.000,00), por concepto de Aforo de Honorarios Profesionales. En cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.
Folio 367, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández a la abogada Vivian Yonela Puertas Soto en fecha 14/08/2023.
Folios 368-391, actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la parte Intimada.
Folios 392-395, actuaciones relacionadas con la solicitud, nombramiento y aceptación del Defensor Ad Litem.
Folio 396, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández a las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez y Vivian Yonela Puertas Soto en fecha 09/07/2024.
Folios 397-402, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación del Defensor Ad Litem.
Folio 403, poder otorgado por la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Guillén quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana Delfida Guillén de Díaz a los abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova.
Folios 412-417, actuaciones relacionadas con la solicitud de la Boleta de Intimación por parte de la co apoderada judicial de la parte actora para el Defensor Ad Litem.
Folios 418-426, escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada, abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova presentado en fecha 27/09/2024, en el que se opusieron y rechazaron la demanda, alegando que dicha demanda fue admitida por un procedimiento distinto al que le correspondía, ya que debió ser por un procedimiento breve por existir un contrato previo de servicios jurídicos profesionales, suscrito por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 43, Tomo 53, Folio 152-156, de fecha 21/03/2017, correspondiente a todo lo relacionado con el caso de “Panamá Papers”, motivo por el cual solicitaron la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 415 de fecha 04/04/2011, y de ese modo poder evitar un vicio de nulidad; ahora bien, alegaron como defensa de fondo, la prescripción extintiva con fundamento en lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, citando de que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta el 08/06/2021, siendo declara Inadmisible y en segunda instancia en fecha 26/04/2023 quedo firme dicha sentencia, por tanto no puede constituirse siquiera la interrupción civil del proceso. Por todo lo anterior es que solicitaron sea declarada la inadmisibilidad de la causa, así como sea declarado extinguido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, por no haber planteado dicha causa por el procedimiento breve que era lo teniente por haber existido previo contrato de honorarios profesionales.
Folios 448-450, escrito de oposición a la demanda presentado por el Defensor Ad Litem, abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez en fecha 30/09/2024.
Folios 452-453, escrito de ratificación de la contestación presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Gabino Jurado Casanova en fecha 01/10/2024.
Folios 02-07, PIEZA II, actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 08, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución expediente N° 607-204, por Inhibición, mediante auto de fecha 20/12/2024.
Folio 09, diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez de fecha 23/01/2025, dando cumplimiento a lo peticionado por auto de fecha 20/12/2024.
Folio 29, auto de fecha 15/01/2025, en el que el a quo decidió:
“…considera procedente ORDENAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes.- Así se establece.-”
Folios 32-33, solicitud de aclaratoria de Auto de fecha 15/01/2025, presentado por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramón Sánchez Márquez, en relación a la articulación probatoria y en caso de ser improcedente lo solicitado apeló del auto de fecha 15/01/2025.
Folios 34-44, escrito de ratificación de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada en fecha 24/01/2025.
Folio 45, auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2025, cuyo tenor reza:
“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende claramente que luego de intimada la parte demandada, dependiendo de la conducta asumida por el intimado, el Tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en el presente juicio promuevan los medios probatorios que consideren idóneos para demostrar los hechos alegados, mas sin embargo, nada señala la norma y ni la jurisprudencia, que el Tribunal debe indicar los puntos sobre los cuales deben las partes promover pruebas, pues tal conducta es imperativa de cada una de las partes, por tal razón este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Abg. Audrys Ramona Sánchez Márquez, ya identificada. Así se decide.-“
Folios 46-52, escrito de promoción de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez en fecha 05/02/2025, en el cual promovió las documentales que acompañó al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 53, auto de fecha 05/02/2025, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por la co apoderada judicial de la parte intimante y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la incidencia.
Folios 56-63, Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“..Ahora bien, una vez determinado que el 16 de octubre de 2019, es la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, fecha en la que hubo cesación de su ministerio, sin que conste ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción; pues haber intentado una acción civil ante otro juzgado en el año 2021 no es causal de interrupción de la prescripción, y en virtud de que la actora presentó la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue admitida en fecha 28 de julio de 2022; y el 13 de diciembre de 2023 fue que se libro el primer cartel de intimación, es decir cuando habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veintiocho (28) días desde el 19 de marzo de 2019, es obvio concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva con relación a la acción de cobro de honorarios profesionales, por haber transcurrido más de dos (2) años previstos en la norma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.173.629, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 240.098, por ser contrario a el orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1982 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales transcrito ut supra. Así se decide…”
Folio 65, en fecha 26/03/2025, la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/03/2025, siendo oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 05/05/2025, (F.70) librándose oficio N° 171 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose por auto de fecha 03/06/2025 los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar (F. 71).
Folios 72-73, diligencia presentada el 16/06/2025, por las apoderadas judiciales de la parte intimante en el que solicitaron sea revocado por contrario imperium el auto de fecha 03/06/2025.
Folio 74, auto de fecha 17/06/2025, por el que esta Alzada revocó por Contrario Imperio, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de entrada de fecha 03/06/2025.
Folios 75-88, escrito de informes presentados por las apoderadas judiciales de la parte intimante, Marco Rodolfo Conrado Rozo Hernández en fecha 17/06/2025.
Folio 89, en fecha 16/07/2025, el secretario señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judicial hacer uso de su derecho para la presentación de las observaciones a los informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, por la co apoderada judicial del intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la sentencia dictada el 24/03/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la demanda de Aforo de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cinco (05) de mayo de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose por auto del 03/06/2025 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de ese derecho la parte intimante.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, las apoderadas judiciales de la parte intimante, ciudadano Marco Rodolfo Conrado Rozo Hernández, realizaron una síntesis de lo acaecido en dicha controversia, solicitando la nulidad de la sentencia, por la falta de motivación de los hechos y derechos en dicha decisión en relación a la inadmisión de la demanda y en relación a la prescripción, alegando de que dicha decisión fue dictada única y exclusivamente a los pedimentos y pretensiones de la parte intimada sin tomar en cuenta la defensa y pretensiones expuestas por el Defensor Ad Litem; asimismo alegaron que dicha decisión es contradictoria, debido a que el a quo había establecido en su sentencia que el procedimiento a seguir con que debió admitirse la demanda era el procedimiento breve, contradiciéndose el mismo y habiendo agotado la competencia con la inadmisibilidad, siguió conociendo, haciendo un análisis errado y contrario declarando la prescripción.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver en esta Alzada, se tiene que el dispositivo de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“... Ahora bien, una vez determinado que el 16 de octubre de 2019, es la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, fecha en la que hubo cesación de su ministerio, sin que conste ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción; pues haber intentado una acción civil ante otro juzgado en el año 2021 no es causal de interrupción de la prescripción, y en virtud de que la actora presentó la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue admitida en fecha 28 de julio de 2022; y el 13 de diciembre de 2023 fue que se libro el primer cartel de intimación, es decir cuando habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veintiocho (28) días desde el 19 de marzo de 2019, es obvio concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva con relación a la acción de cobro de honorarios profesionales, por haber transcurrido más de dos (2) años previstos en la norma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.173.629, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 240.098, por ser contrario a el orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1982 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales transcrito ut supra. Así se decide…”
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que el objeto de la misma se ciñe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda de aforo de honorarios profesionales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
(…)”
El citado artículo, se refiere a que el abogado tiene derecho a exigir el cobro de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales o extrajudiciales desarrolladas por el mismo. Regulando además, que en el supuesto de disconformidad en el monto a pagar por parte del cliente al profesional en derecho, el conflicto será sustanciado por la vía del juicio breve, ante el Tribunal en materia Civil que sea competente.
Ahora bien, el a quo motivó su decisión en gran medida en la prescripción extintiva o liberatoria de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. De ahí, que resulta necesario mencionar el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, y además ver si el tiempo transcurrido desde la última actuación del abogado Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández se encuentra dentro del lapso propio para demandar por el cobro de honorarios profesionales. El mencionado artículo reza lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
El mencionado artículo, indica que el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones que hubiere realizado, pudiendo interponer la acción respectiva para hacer valer el mismo, siempre que el momento para ello corresponda dentro del lapso de dos años contados a partir de su última actuación, de lo contrario prescribiría la acción y en consecuencia, no podría ejercer el cobro de sus honorarios.
En ese sentido, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, respecto al cobro de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, destacando lo siguiente:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html

Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Alzada verifica que el libelo de demanda fue presentado ante el a quo el 25/07/2023, fecha ésta que determina el inicio del proceso para todos los fines pertinentes, siéndole aplicable a la demanda en cuestión, el procedimiento establecido en el citado fallo, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, en la referida demanda con motivo de aforo de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández, presentada en fecha veinticinco (25) de julio del 2023, se evidencia que el actor indicó las actuaciones judiciales y extrajudiciales que comprendieron sus servicios como profesional del derecho a favor de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Delfida Guillén de Díaz, parte demandada, iniciando estas en fecha 21/04/2016 y culminando el 16/10/2019. En efecto, es a partir de esta fecha que se empieza a computar el lapso de dos años previsto en la Ley para que la acción por cobro de honorarios profesionales prescriba. Es así, que resulta evidente que los años transcurridos exceden el tiempo de lo ya estipulado, siendo un total de tres años y cuatro meses desde su última actuación hasta la interposición de la demanda. En efecto, queda prescrita la acción interpuesta por el abogado Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández de acuerdo al ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el veintiséis (26) de marzo de 2025 por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la co apoderada judicial de la parte intimante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, contra el fallo dictado el día veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.


MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5250