JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.641.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 83.561 y 143.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 48.356.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra el auto dictado en fecha 09/07/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 07/10/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.803/2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 11/07/2024 por las apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana Elda Rosa de Jesús Benitez Castillo, contra el auto dictada el 09/07/2024 por ese juzgado, en el que admitió la prueba de inspección judicial en el juicio contentivo de desalojo de local comercial.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-15, escrito de contestación a la demanda presentado el 27/02/2024 por el ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas asistido por la abogada Dora Omaira Sánchez, en el que opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la del defecto de forma de la demanda. En ese sentido, afirmó que la actora demandó por desalojo de un local comercial sobre un inmueble, pero no especificó ni determinó sus linderos, no dando cumplimiento así a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Afirmó que la demandante incumplió con las normas del litisconsorcio activo necesario, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 764 del Código Civil, que establece el presupuesto procesal para la administración de un bien perteneciente a una comunidad. Es así que debido a la existencia de herederos que se demuestra en la planilla sucesoral que fue consignada con el libelo de la demanda, la actora no debió asumir la administración por voluntad propia del bien objeto del litigio, por el contario debió existir el acuerdo de la mayoría de los comuneros o, en su defecto, una decisión judicial. En consecuencia, existe una total y absoluta ausencia de cualidad para sostener el presente juicio
Por otra parte, alegó que no existe contrato de arrendamiento con la actora, ni algún documento que acredite a la misma como administradora del bien sobre el que solicitó el desalojo. Al no existir una subsanación de lo establecido en el artículo 764 de la norma sustantiva, la demanda debió ser declarada inadmisible, pues por el contrario se encuentra violando lo concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda por falta de cualidad.
Aseveró que no posee el inmueble cuyo desalojo se solicitó, desconociendo y rechazando el alegato de que exista entre la actora una relación arrendaticia. Asimismo, que es falso que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo ante la SUNDDE, ya que no consta en actas que se haya materializado lo relativo a la notificación. Además, no se debió demandar por concepto de pagos de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, ya que para la fecha en la que se debió, supuestamente pagar los cánones, estaba prohibido el cobro en moneda extranjera.
Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, con el fin de que se deje constancia de la identidad de quien posee el inmueble, de los logos comerciales expuesto en el exterior y si se encuentra abierto al público. Peticionando finalmente, se declare sin lugar la demanda.
Folio 16, acta levantada en fecha 14/06/2024, por el a quo con motivo de la celebración de la audicioncita preliminar de la presente causa, con presencia de las apoderadas de la demandante, las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez y de los terceros intervinientes adhesivos, sin presencia del demandado; en la que se ratificó el contenido de la demanda y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente para establecer los hechos, los límites de la controversia y promover pruebas.
Folios 17-31, escrito presentada el 14/06/2024 por las representantes de la demandante en el que adujeron:
Primero: ratificaron en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, presentado el 18/07/2023, cuyo motivo versó sobre desalojo de local comercial, fundamentada dicha demanda en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en virtud de que el demandado adeuda sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento, estipulados en la cantidad de cuarenta dólares estadounidenses (40 USD), lo que suma una totalidad de dos mil seiscientos ochenta dólares estadounidenses. Se trata de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 24 de barrio obrero, parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble identificado con el N° 10-180 y cuyo local comercial se encuentra por la calle 11 entre carreras 25 y 24.
Expresaron que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente subsanada.
Rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión de fondo respecto “al incumplimiento de las normas del litis consorcio necesario”, ya que la demandante actúa en la presente causa como heredera y co propietaria del local comercial del que se solicitó el desalojo, condición que le otorga cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio, donde de conformidad con el artículo 168 de la norma adjetiva no se requiere poder ni autorización para presentarse y hacer valer los derechos de sus coherederos. Expresaron además, que el día 04/03/2024 los ciudadanos Arnoldo Eleuterio de Jesús Benitez Castillo y Celsa Catalina Benitez Castillo ambos se presentaron constituyendo la tercería coadyuvante indicando la existencia de la relación arrendaticia existente entre la actora y el demandado, afirmando a su vez que su hermana, la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benitez Castillo es la representante de la sucesión, cualidad que le permite ejercer la presente demanda de desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2017 y no el pago de los mismos. Pues para interponer una demanda por desalojo de local comercial no se requiere la conformación de un litisconsorcio activo ya que no se afectara el derecho de propiedad.
Rechazaron, negaron y contradijeron la defensa en la que el demandado alegó que no posee el local comercial del que se pide el desalojo, pues el mismo no presentó de manera contundente que se encuentra eximido de las obligaciones y pretensiones expresadas en la demanda, es decir, no demostró la solvencia ni la entrega del local. Así mismo, la defensa de “no poseer el carácter de arrendatario del inmueble” objeto de la presente resulta ser falsa, ya que el demandado es el arrendatario desde el año 1999 y su incumplimiento en el pago de los cánones desde el mes de diciembre de 2017 constituye una causal para solicitar el desalojo, pues no se esta demandando para el pago de los mismos, sino el desalojo del local comercial.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda se evidenció que no se aportó ninguna prueba capaz de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora, a su vez no se aportó prueba alguna que demostrara que el mismo se encuentra libre del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
A su vez, se opusieron a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el demandado por ser la misma impertinente en el presente juicio, pues dejar constancia de la identidad de quien posee el inmueble es innecesario debido a que el único poseedor del mismo es el ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas, así como la solicitud de dejar constancia fotográfica de logos comerciales que se encuentren en el exterior, resulta ser impertinente ya que no guarda relación con la presente causa, al igual que el particular de que se deje constancia si se encuentra abierto al público o si funciona algún comercio.
Finalmente, aportaron las siguientes pruebas:
1. Poder especial de representación, otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, insertado bajo el N° 63, Tomo 18, Folios 190 al 192 de fecha 16/06/2023.
2. Certificado de solvencia de fecha 15/07/1988 correspondiente a la sucesión del ciudadano Benitez Teodoro Venancio, quien fue el padre de la demandante.
3. Acta de defunción N° 140 del 14/10/2005 de Digna Castillo de Benitez, quien fue madre de la demandante, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira.
4. Acta de defunción de N° 055 de fecha 16/03/2015 de Yeni Salustia de Jesús Benitez Castillo quien fue hermana de la actora, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira.
5. Misiva de fecha 22/01/2010 en la que la ciudadana Yeni Benitez Castillo se dirigió al inquilino para informarle que por decisión de la sucesión le solicitó la desocupación y entrega del local.
6. Escrito de denuncia en contra del ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Táchira, donde se pretende demostrar el inicio de la vía administrativa para proceder a la vía judicial.
7. Solicitud efectuada en fecha 14/06/2023 al SUNDDE Táchira, en la que pidieron constancia de haberse cumplido con el procedimiento administrativo por ante el mismo.
8. Oficio N° 036-23 librado por SUNDDE Táchira el 16/06/2023 en el que dio respuesta a la solicitud de fecha 14/06/2023.
9. Copia del documento de propiedad del inmueble del cual forma parte el local objeto del litigio, insertado bajo el N° 27, Folios 39-40, Protocolo primero de fecha 17/07/1958 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal.
10. Exhibición del documento de fecha 22/01/2010 donde consta la comunicación dirigida y entregada al demandado, donde el mismo la recibió y de su puño y letra expresó: “SE RECIBE LA PRESENTE A LOS 02 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2010, EN CALIDAD DE ARRENDATARIO DESDE EL AÑO 1999 ACOGIENDOME A LOS DEBERES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONSAGRA LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y DEMAS LEYES QUE ROGEN LA MATERIA”.
Razones todas ellas por las que peticionaron que sea declarada sin lugar las oposiciones perentorias o de fondo propuesta por la parte demandada, se le otorgue valor probatorio a las nueve (09) pruebas documentales promovidas, sea declarada improcedente la inspección judicial solicitada por el demandado y, se declare con lugar la presente demanda.
Folios 32-33, poder especial de representación conferido el 16/06/2022 por la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benitez Castillo a las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 63, Tomo 18, Folios 190 hasta el 192.
Folio 34, auto dictado en fecha 19/06/2024 por el a quo en el que de conformidad con el artículo 868 de la norma adjetiva, se fijó los hechos y los límites de la controversia, estableciendo:
 La procedencia o no de la acción propuesta.
 Determinar la fecha de inicio de la relación arrendaticia.
 La existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
 El incumplimiento del demandado conforme a la causal prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, fundamento de la demanda de desalojo.
Abriendo, además, un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de promover los medios de prueba que las partes consideren pertinentes.
Folios 35-43, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/06/2024, por las apoderadas de la actora en los mismos términos explanados en el libelo de la demanda, expresando además de ello:
Primero: para determinar y demostrar la procedencia de la demanda, se indicó que la causa versa sobre una relación arrendaticia existente desde el año 1999, relación que inicio de manera verbal entre la ciudadana Digna Castillo de Benítez en carácter de arrendadora y en su condición de copropietaria dejado por su esposo Teodoro Venencio Benitez y el demandado. Dicha relación era renovada anualmente y en el año 2005 al fallecer la ciudadana Digna Castillo de Benitez, su hija Yeni Benitez Castillo asumió la condición de arrendadora, falleciendo en el año 2015 y la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benitez asumió tal condición.
Debido a que la relación arrendaticia se estableció de manera verbal, se acompañó junto con el libelo de la demanda, una comunicación realizada el 22/01/2010 por la ciudadana Yeni Benitez Castillo al ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas en la que le comunicó que por decisión de la sucesión se requeria la desocupación y entrega del local comercial. Asimismo, se evidenció la condición de arrendadora que de manera sobrevenida recayó en la demandante, cualidad corroborada mediante la constitución de la tercería coadyuvante efectuada el 04/03/2024 por sus hermanos, los ciudadanos Arnoldo Eleuterio de Jesús Benitez Castillo y Celsa Catalina Benitez Castillo.
Segundo: para determinar el hecho controvertido relacionado con la fecha de inicio de la relación arrendaticia, indicaron que la fecha de inicio de dicha relación, se efectuó de manera verbal el 22/01/1999, posteriormente el 22/01/2010 la ciudadana Yeni Benitez Castillo le solicitó por escrito al demandado la entrega del local comercial por motivos de interés familiar, donde se le comunico “Me dirijo a Ud. Para Hacer de su conocimiento, que en reunión realizada por los miembros de la sucesión Benitez-Castillo, quienes son los propietarios del inmueble que Ud. Ocupa en validad (sic) de arrendamiento, se ha decidido solicitarle la desocupación y entrega del mismo debido a situación familiar particular:”
Tercero: para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, se indicó que de la comunicación de fecha 22/01/2010 es que se evidencia la existencia de dicha relación y el reconocimiento de las partes en sus condiciones arrendadora-arrendatario.
Cuarto: para determinar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, se expresó que el ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas cumplió con sus obligaciones como arrendatario desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre del año 2017, donde incurrió en mora. La parte demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones pero, en su escrito de contestación, solo se limitó a rechazar de forma genérica la pretensión incoada en su contra y no presentó prueba que de manera fehaciente demostrara su insolvencia.
Folio 45, auto dictado el 09/07/2024 por el a quo en el que admitió las pruebas promovidas por el demandado, fijando las 10:00 am del día siguiente a la de la fecha del auto para la materialización de la prueba de inspección judicial; admitiendo de igual manera las pruebas promovidas por la actora, ordenando la comparecencia del ciudadano Carmine Pio Grapponne Rojas en la oportunidad en que se desarrolle el debate oral, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.45 vlto).
Folio 46, diligencia suscrita en fecha 11/07/2024 por las apoderadas de la actora en el que hicieron uso del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 09/07/2024; siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17/07/2024 (f. 47); correspondiéndole, previa distribución, el conocimiento a esta alzada mediante auto de fecha 07/10/2024.
Folios 54-67, escrito de informes presentado el 23/10/2024 por las apoderadas de la actora, en el que expresaron que la prueba de inspección judicial no debió ser admitida ya que aunque fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda, no fue promovida en la oportunidad procesal tal y como lo establece el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; además, la dirección señalada en el mencionado escrito no correspondía al local comercial objeto de la presente demanda.
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, referida al defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, donde seguidamente la actora procedió a subsanar dicha cuestión, indicando de esa manera la ubicación y los linderos exactos del inmueble objeto del litigio, siendo dicha subsanación aceptada y admitida por él a quo.
Afirmaron que de conformidad con el articulo 868 ibidem, se desprende que las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, deben anunciar las pruebas que desean aportar al proceso, en donde el demandado debió anunciar la prueba de inspección judicial, pero llegado el día de la celebración de la misma, el ciudadano Carmine Pio Grapponne ni su representante asistieron, por tanto, no existió promoción de pruebas por parte del demandado, incomparecencia que consta en acta del 14/06/2024.
Seguidamente, el a quo fijó los hechos controvertidos de la causa abriéndose el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, donde en dicho lapso la actora presentó el escrito de promovió pruebas, actuación que no hizo el demandado, razón por la cual solo existe el auto del a quo agregando pruebas de la actora.
Así mismo, en fecha 09/07/2024 el a quo dictó el auto del que se recurrió admitiendo la inspección judicial, a sabiendas que no fue promovido en la oportunidad legal, donde además, omitió la dirección de traslado y constitución del tribunal para la práctica de la prueba, lo que la hace inejecutable. Las disposiciones y formas del procedimiento oral no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez, tal y como se establece en el artículo 860 del código adjetivo, por lo que el a quo no debió admitir pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal pertinente.
Pese a todo, el a quo admitió la inspección judicial y fijó su práctica para el día vigésimo del lapso probatorio y, llegada la mencionada fecha la parte demandada no asistió y quedó desierto el acto.
En fecha 13/08/2024, la apoderada del demandado solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto, siendo fijada mediante auto de fecha 16/09/2024 para el quinto día de despacho siguiente a la del auto. Es así que, llegada la fecha pautada el tribunal efectuó la inspección judicial en un local distinto al local objeto de la controversia, debido a que la apoderada del demandado, en una actuación en donde se denotó la mala fe e inobservancia de la sentencia que admitió la subsanación de la cuestión previa, trasladó al a quo a un local comercial distinto. Posteriormente, en fecha 27/09/2024 el ciudadano Edwing Giovanny Pérez Quintana consignó las impresiones de las fotografías realizadas en la inspección, de donde se evidencia que la misma se realizó en un local distinto.
Peticionaron que sea revocado en su totalidad el auto recurrido, así como declarar sin efecto las actuaciones judiciales que derivaron del mismo y, además, sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Folios 68-118, anexos acompañados al escrito de informes de la actora.
Folios 119 y 120, escrito presentado en fecha 24/10/2024 por el demandado asistido de la abogada Dora Omaira Sánchez, en el que expresó que la inspección judicial de la que apeló fue evacuada en la fecha y hora acordada por el tribunal de la causa, realizándose en la dirección aportada por la actora en el libela de la demanda, siendo oída dicha aplacían en un solo efecto. Sin embargo, después de haberse oído el recurso en un solo efecto, por solicitud de la recurrente él a quo suspendió la cusa hasta tanto sea resuelta la incidencia, lo cual resulta ser improcedente, peticionando que la alzada le solicite al a quo la remisión del expediente para su valoración.
Folios 121-129, escrito de informes presentado el 24/10/2024 por el demandado asistido de abogada, en el que alega que desde la contestación a la demanda se solicitó de manera procesal, formal y legalmente, fundamentada bajo los presupuestos legales permitidos por la ley la prueba de inspección judicial en la oportunidad legal correspondiente, siendo la contestación la oportunidad única para alegar todas las defensas previas y de fondo, solicitando de igual menara en la misma la prueba mencionada, cuya admisión fue acordada por el juez a quo.
En efecto, la prueba de inspección judicial fue debidamente fundamentada, siendo admitida y fijando fecha y hora para su ejecución, siendo pertinente, útil y necesaria, caso contrario el a quo la hubiese negado. Así mismo, es de resaltar, que fue alegada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda al haber falta en la determinación del objeto de la pretensión, lo cual consideró no fue subsanada debidamente, ya que no le es permitido cambiar el objeto de la demanda, pretendiendo hacer valer una subsanación improcedente.
Alegó que la inspección judicial se solicitó en el lugar indicado y señalado en el libelo, por lo que el juez no puede ni debe cubrir la falta de diligencia de las defensoras de la actora. La demandante pudo haber hecho las observaciones que hubiese considerado pertinente y no las hicieron debido a que no estuvieron presentes en el momento en que se constituyó el tribunal, presentando entonces después de la ejecución de la prueba escrito de impugnación de la misma, lo cual debe ser considerado como improcedente, atentando con esa actuación el derecho al debido proceso y a la tutela jurídica del estado, por cuanto no hubo fundamento para haber hecho uso del recurso de apelación.
Afirmó que la prueba resultó ser pertinente, ya que guardó relación directa con el contradictorio de la litis, pues existe concordancia con el objeto de la demanda, cumpliendo de esa manera la prueba con los extremos exigidos en la ley. Razones todas ellas por la que peticiono que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Folios 130-162, anexos acompañados al escrito de informes del demandado.
Folios 163-166 escrito de observaciones presentado en fecha 05/11/2024 por las apoderas de la actora a los informes de la contaría, expresándolas en la siguiente manera:
Primero: el demandado indicó haber solicitado la prueba de inspección judicial en su escrito de contestación a la demanda siendo ella la oportunidad procesal idónea para hacerlo de acuerdo a la norma adjetiva, donde además opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia al ordinal 4° del artículo 34 siendo subsanada la misma determinando con más precisión la dirección y local objeto de desalojo, aceptada por el a quo mediante auto de fecha 03/04/2024. Sin embargo, el demandado insiste en desobedecer la sentencia interlocutoria que declaró subsanada la mencionada cuestión previa.
Segundo: el demandado no asistió a la audiencia preliminar en la que debió promover la prueba de inspección judicial; de igual manera una vez establecidos los hechos controvertidos, no procedió a promover las pruebas que consideraba pertinentes, donde es por ello que el a quo no emitió auto agregando las pruebas del demandado.
Tercero: el a quo admitió la mencionada prueba sin indicar la dirección del local objeto de la prueba, donde la representación del demandado de manera conveniente, el día de la celebración del acto trasladó al a quo a otro local comercial que también es parte del mismo inmueble de mayor extensión y que se encuentra gravado con una medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: la demandada indicó en su escrito de informes que existe una indeterminación del local, que la demandante cambio el objeto de la presente causa y que fue improcedente la subsanación. Señalando en contrario, que la subsanación se realizó debidamente, precisando de manera correcta la ubicación del local, siendo dicha subsanación aceptada por el a quo.
Folios 167-173, escrito de observaciones presentado en fecha 05/11/2024 por la apoderada del demandado a los informes de la actora, en el que expresó que en la contestación de la demanda, como oportunidad procesal pertinente, se establecieron las defensas y pruebas objeto a utilizar, así como el cuestionamiento de la admisión de la demanda de desalojo de local comercial, por no haber cumplido con los requisitos para su procedencias, ya que no se presentó la providencia administrativa emanada de la SUNDEE que agota la vía administrativa, permitiendo entonces acudir a la vía jurisdiccional, no pudiendo entonces el demandado defenderse ante la instancia administrativa.
Afirmó que la demandante apeló sin haber tenido un fundamento jurídico, ya que la prueba de inspección judicial se realizó en el lugar señalado en el libelo de la demanda. No puede entonces la actora subsanar una cuestión de fondo que resulta ser insubsanable, ya que la pretensión de intentar modificar la dirección del local comercial objeto de la presente causa no le es dable, por la presente vía.
Que la prueba de inspección judicial fue promovida y acordada por el a quo, siendo ejecutada por ser necesaria, útil y pertinente, la cual efectivamente se cumplió. Solicitando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la actora.
Folio 174, auto dictado el 05/12/2024 en el que de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva, se difirió la decisión de la presente causa, al decimo quinto día siguiente.


El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada llega producto de la apelación ejercida por las apoderadas de la parte demandante el día once (11) de julio de 2024, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de julio de 2024 en el que admitió las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la demanda por parte del ciudadano Carmine Pío Grapponne Rojas, asistido de abogada, en fecha 27/02/2024; de similar manera, el a quo acordó practicar la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a las 10:00 am del vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Mediante auto del día 17/07/2024, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido, ordenando remitir las actuaciones conducentes que señalaren las partes y las propias que indicara al Juzgado Superior en lo Civil, a efectos de la distribución, correspondiendo a esta alzada donde se le dio trámite, fijando oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
DEMANDANTE - RECURRENTE
Las apoderadas de la demandante expusieron en sus informes las razones por las que acuden ante esta alzada a objeto de lograr enervar lo resuelto por el a quo en el auto recurrido, indicando lo siguiente:
Señalan en primer lugar, que el auto recurrido fue dictado por el a quo en fecha 09/07/2024, en la causa que por desalojo de local comercial siguen contra el ciudadano Carmine Pío Grapponne Rojas, solicitando que sea revocado en su totalidad y a la par se declaren sin efecto todas las actuaciones judiciales que derivaron del mismo.
Manifiestan que el auto en cuestión admitió las pruebas de la parte demandada, en específico la de inspección judicial, agregando que no debió ser admitida ya que aunque la demandada anunció la promoción de dicha prueba en su contestación a la demanda, en esa contestación indicó una dirección que a su propio decir era errada y no correspondía al local objeto de la presente demanda, añadiendo que la inspección judicial no fue promovida en la debida oportunidad procesal tal como lo establece el procedimiento oral que prescribe el Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas de la recurrente narran que el demandado cuando contestó la pretensión en su contra, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, ejusdem, por lo que procedieron a subsanar de conformidad con el artículo 866, ordinal 2° y 350 ibidem, y en la subsanación indicaron los linderos generales del inmueble de mayor extensión al que pertenece el local, añadiendo que la subsanación fue aceptada y admitida en fecha 03/04/2024, quedando de forma determinada la ubicación y la delimitación del inmueble y como tal, a ser acatada tanto por el Tribunal como por las partes.
Añadieron que el demandado en su escrito de contestación, únicamente anunció como medio de prueba la inspección judicial y en razón a tratarse de un procedimiento oral, le correspondía al demandado y su apoderada, en el desarrollo de la audiencia preliminar, “… pero llegado el día de la audiencia preliminar ni el ciudadano demandado ni su representación judicial asistieron a la misma por lo tanto no existió promoción de pruebas por parte del demandado”, adicionando que en la audiencia en cuestión no hubo el debate que amerita tal acto producto de la ausencia o falta de comparecencia del demandado y que, en esa ocasión, consignaron escrito con los argumentos fácticos y jurídicos de la pretensión que siguen, oponiéndose a la prueba de inspección judicial anunciada en el escrito de contestación por ser impertinente.
Siguiendo con la relación cronológica de lo acontecido en la causa, refieren que el a quo fijó los hechos controvertidos, abriéndose el lapso probatorio de cinco días, haciéndolo esa representación, no así la parte demandada, pues ni presenta ni promueve prueba alguna, apareciendo el auto por el que se agregan las pruebas de la parte demandante y sin que se agregaran pruebas de la parte demandada producto de la inexistencia de éstas. Señalan que sus pruebas fueron agregadas por auto de fecha 01/07/2024 y el día 09/07/2024 el a quo dicta el auto recurrido, admitiendo la prueba de inspección judicial, cuando no fue promovida por la parte demandada en la oportunidad y forma procesal establecida.
Indican que el auto recurrido por el que se admitió la prueba de inspección judicial promovida por el demandado hace mención a que fue promovida, siendo inexistente, además de omitir la dirección del inmueble en la que se practicaría, lo que lo hace inejectutable, debiendo haber indicado la dirección y descripción del inmueble establecido en el escrito de subsanación efectuada por el actor y declarada firme por el a quo de acuerdo al auto del 03/04/2024, razón por la que apelan del auto de admisión de las pruebas del demandado.
Insisten en que el a quo no debió admitir las pruebas que no fueron promovidas por el demandado al no haberlo hecho en la forma y en la oportunidad debida, al no contener la dirección de donde se practicaría, ubicación y dirección que fue subsanada por la representación demandante apelante, amén de las actuaciones procesales derivadas del auto aquí recurrido, como fueron: la fijación de la inspección judicial por el a quo sin indicar la dirección ni el objeto y a la que la parte demandada no asistió el 12/08/2024, quedando desierto el acto, para luego, el 13/08/2024, solicitar la apoderada del demandado se fijara nueva oportunidad para la práctica en cuestión, aunque sin indicar la dirección ni la ubicación del inmueble.
La práctica de la inspección judicial, el día 24/09/2024, llevándose a cabo en un local distinto al local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, producto de la actuación de la abogada apoderada del demandado, quien en desacato a la sentencia que admitió la subsanación de la cuestión previa referente a la ubicación del local, dicen, trasladó al a quo al otro local que también forma parte del inmueble y en donde tuvo lugar la inspección, prueba que no fue promovida según arguyen las apoderadas recurrentes y que generó que la mandataria del demandado, “… a su conveniencia traslada al aquo… (omissis) al otro local que queda por la carrera 24 del sector Barrio Obrero” (…)
En tercer término, las impresiones fotográficas tomadas en la inspección, de las que, dicen, “… puede evidenciarse que la inspección judicial fue realizada en un local comercial distinto al que es objeto de la demanda por desalojo de local comercial incoado contra el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS”, apreciándose en la gráficas el candado que colocase el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial cuando practicó el secuestro judicial decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en la causa seguida por desalojo de local comercial en el expediente N° 23.426-2023, local que ocupaba el ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, material fotográfico nulo por impertinente al igual que la inspección judicial por recaer sobre un objeto distinto a l de la causa N° 20.803-2023.
Rematan las apoderadas de la demandante recurrente solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado, se dejen sin efecto jurídico las actuaciones judiciales derivadas del auto recurrido (la fijación de la inspección judicial, la práctica de la inspección judicial, así como las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial), en razón a la inexistencia de la promoción de pruebas por la parte demandada y ser un auto inejecutable al no indicar la dirección o ubicación del objeto de la inspección.

OBSERVACIONES
La parte demandada, a través de su apoderada, presentó observaciones a los informes rendidos ante esta alzada por la parte demandante. En ellas señaló lo siguiente:
En primer término, argumentó que la prueba de inspección judicial fue promovida en tiempo útil, necesario y pertinente (…)
De seguidas abordó la contestación a la demanda indicando que es la oportunidad única para alegar todas las defensas previas y de forma y de fondo, indicando que en la presente causa se establecieron de esa forma con los soportes correspondientes, añadiendo que la demanda no debió ser admitida por no cumplir con los requisitos de ley para la procedencia de la acción de desalojo de local comercial, refiriéndose en específico al agotamiento del procedimiento administrativo por ante la SUNDEE, cuya providencia administrativa no fue presentada y que da libertad para proceder por vía judicial, no agotando la parte demandante dicha vía.
Manifiesta que la parte actora pretende coartar el derecho a la defensa de su defendido al apelar sin fundamento jurídico que lo avale el acto de admisión y ejecución de una prueba fundamental para el proceso, por cuanto demuestra la verdad por no poseer una absoluta y verdadera determinación respecto a su ubicación, no siendo posible su subsanación “… con la pretensión de la parte demandada de invalidad la INSPECCION JUDICIAL, admitida y ejecutada por la Juez A quo, quien actuó conforme a derecho al admitir y ejecutar la prueba de inspección Judicial, solicitada debidamente por la defensa y ejecutada conforme a derecho” (sic)
Reitera que la inspección se desarrolló en el lugar indicado por la demandante y se ejecutó en el sitio señalado en el libelo, no pudiendo pretender la demandante enmendar ese error insubsanable que hace improcedente la acción, al tratar de confundir al tribunal.
Señala que “… No existe la supuesta inexistencia de la promoción de pruebas, alegadas por las avisas abogadas, ya que desde la contestación de la demanda se promovió” (sic)
Más adelante advierte que fueron alegadas cuestiones previas de forma y de fondo, manifestando considerar que no fueron debidamente subsanadas, resultando imposible hacerlo é imposible intentar cambiar el objeto demandado, añadiendo que la prueba de inspección judicial fue admitida y ejecutada por el a quo, catalogándola como “… valida y procedente en la presente causa” (sic)
Refiere que la revocatoria de la prueba significaría la violación al derecho a lla defensa en razón al conocimiento que tienen las abogadas actuantes de los errores insubsanables en la acción presentada al Tribunal de la causa.
Por otra parte señala que la apelación fue oída a un solo efecto, obedeciendo a la solicitud de la parte apelante, habiendo acordado el a quo suspender el juicio, vista tal solicitud, añadiendo que no le es dable a la parte actora cambiar el objeto de la demanda pretendiendo hacer ver una subsanación improcedente al cambiar la identificación del inmueble.
En del escrito de observaciones, la mandataria del demandado expresó que la inspección judicial fue ejecutada por el a quo, “… en perfecta adecuación, correspondencia con la ley que nos rige”, añadiendo más adelante que dicho medio “… atenta contra el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela jurídica del estado, normas de rango constitucional” (…)
Dentro de ese escrito, se refiere a la inspección como acto jurídico válido en toda su procedencia, contenido y ejecución, “… al cual no asistió, la contraparte, quienes conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pudieron haber concurrido al acto, y no lo hicieron”, adicionando que las actuaciones de la parte demandante “… evidencian una verdadera obstaculización al derecho a la defensa” (…)
Menciona que la presente causa debe revisarse desde el momento de la admisión y recaudos presentados, “… por considerar que se debió admitir la acción propuesta” (…) agregando que la prueba se evacuó conforme a derecho, cumpliéndose los requisitos de validez, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandante recurrente, existiendo de parte de las abogadas de esa representación, una incesante e insistente oposición a la admisión y ejecución de la prueba de inspección judicial, con la suspensión que solicitaron y que el a quo acordó.
Refiere que la prueba de inspección judicial fue promovida en la contestación en el título correspondiente a los medios de prueba, señalándose el objeto, la necesidad, utilidad y pertinencia, amén de cumplirse todos los requisitos de ley para su promoción y evacuación.
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por el adversario actor.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, la misma se concreta en la pretensión de la parte demandante de lograr la revocatoria del auto dictado por el a quo el día 09/07/2024, por el que admitió la prueba de inspección judicial promovida por el demandado Carmine Pío Grapponne Rojas, en razón a que al momento de evacuarse, la parte promovente condujo al a quo a un local diferente del que es demandado su desalojo, lo que es rechazado por la parte demandada argumentando que el local donde se practicó la inspección judicial fue el indicado por la parte actora en el libelo de demanda.
De acuerdo al trámite de este tipo de juicio, este se rige según lo prescrito en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 859 al 880, ambos inclusive.
De lleno en lo sometido a resolución por esta alzada, estima necesario este sentenciador hacer un recuento cronológico de lo acontecido y de lo actuado por las partes contendientes, teniéndose lo siguiente:
• Luego de la demanda y de la citación del demandado, tuvo lugar la contestación a la demanda, ocasión en la que el sujeto pasivo de la relación procesal se defendió alegando cuestiones previas, en específico la del ordinal 6° y del 4°,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no especificó ni determinó el local objeto de la demanda por su situación, medida, linderos y distribución ambiental, lo que tuvo lugar el día “27/02/2024”, folios 1 al 15 del presente expediente.
• Según la parte narrativa de la decisión que resolvió la cuestión previa esgrimida por el demandado, la parte demandante, a través de sus apoderadas, subsanó las cuestiones previas, a lo que se opuso la parte demandada, siendo declarada válidamente subsanada por el a quo por auto fechado “03/04/2024” (fs. 70/71) con la consecuente orden de llevar a cabo la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente a que se encontrasen notificadas las partes de dicha decisión
• La Audiencia Preliminar tuvo ocasión el día “14/06/2024” (f. 16) sin que se hiciera presente la parte demandada o su apoderada.
• La parte demandante presentó en la misma oportunidad de la audiencia preliminar “14/06/2024”, la promoción de sus pruebas a la par de subsanación a las cuestiones previas alegadas por el demandado. (fs. 17/33)
• Por auto del “19/06/2024” el a quo fijó los hechos controvertidos (f. 34) fijando el lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha para la promoción de pruebas.
• Para el día “01/07/2024”, el a quo acuerda agregar por auto las pruebas de la parte demandante. (f. 44)
• El día “09/07/2024”, el a quo emite auto admitiendo las pruebas promovidas por el demandado, asistido por su abogada, admitiendo la prueba de inspección judicial “… promovida en el escrito de pruebas”, fijando las 10:00 am del vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha a tenor del artículo 472 del C. P. C., y un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho contado también a partir de ese día. (f. 45)
• Las apoderadas de la parte actora, por diligencia del “11/07/2024” apelaron del auto del “09/07/2024” por el que el a quo admitió las pruebas del demandado (F. 46)
• Mediante auto fechado “16/09/2024”, el a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, para llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial acordada promovida por el demandado. (f. 143)
• El día “24/09/2024” tuvo lugar la inspección judicial solicitada por el demandado, que se llevó a cabo en la dirección “… carrera 24, Nro. 10-180, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira” a las 11:00 am, dejando constancia que no se pudo acceder al inmueble, suscribiendo el acta la Juez, la apoderada del demandado y el secretario del tribunal, así como el fotógrafo designado (f. 144)
• Con esa misma fecha, “24/09/2024”, en horas de la tarde, las apoderadas de la demandante presentaron escrito ante el a quo, manifestando impugnar el acto judicial llevado a cabo ese mismo día por haberse desarrollado en local distinto (fs. 146/147)
Así, de esa línea de tiempo trazada en esta decisión, se desprende en forma palmaria y evidente que desde un inicio la mencionada prueba no alcanzó objetivo alguno por cuanto se realizó en un local que no era en la que correspondía, esto último en razón a que la subsanación adelantada por las apoderadas de la demandante fue declarada válida por el a quo y habiendo quedado firme dicho auto, ese medio probatorio debía evacuarse y realizarse en el local indicado en la subsanación, claramente reproducido en la decisión que resolvió la cuestión previa (fs. 70 vto./71) de suerte que la inspección judicial que se practicó, aún y cuando en términos técnicos tuvo lugar, obviamente no se hizo ni se indicó en el local que correspondía, amén que en modo alguno contribuía a que el demandado pudiese liberarse del desalojo por el que se le demanda pues por notoriedad judicial este Tribunal de alzada conoció y resolvió la causa en la que figuraba como demandado el ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina (Exp. N° 24-5139) quien ocupó como inquilino uno de los locales señalados, siendo declarada parcialmente con lugar la pretensión de la aquí demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por dicho ciudadano, de ahí entonces a que esta superioridad conozca detalles específicos en cuanto a la pretensión que aquí se dilucida y que conducen de modo inevitable a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la demandante con la consecuente anulación de los actos posteriores que siguieron a la promoción de pruebas del demandado (la fijación de la inspección judicial, la práctica de la misma, así como las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial), medio probatorio que en sí nada contribuye ni ha contribuido a la resolución de la presente causa. Así se establece.
Por otra parte, debe indicarse a la apoderada del demandado que la subsanación a las cuestiones previas en los procedimientos orales sí tiene cabida, de modo que no cabe argumentar que no podía hacerse puesto que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 866, en su ordinal 2°, así lo contempla, de suerte que tal alegato por ampuloso debe desecharse. Así se precisa.
Vistas las conclusiones alcanzadas, se impone declarar con lugar la apelación ejercida por las apoderadas de la parte actora, así como declarar nulas las actuaciones posteriores a la promoción de pruebas de dicha representación, la fijación de la inspección judicial, la práctica de la misma, así como las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial, las que quedan sin valor ni efecto jurídico alguno. Así se decide.

DECISIÓN
Por las conclusiones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas de la parte demandante, abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez mediante diligencia fechada once (11) de julio de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día nueve (09) de julio de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha nueve (09) de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en el que fijó oportunidad para la inspección judicial promovida por dicha representación.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores derivadas del auto objeto de apelación: la fijación de la inspección judicial, la práctica de la inspección judicial así como las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial, que quedan sin valor ni efecto jurídico alguno.
NO HAY condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a la partes.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.