REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.010.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogados Maylen Cristina Salamanca Muñoz inscrito en el IPSA bajo el N° 105.104.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.672.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.660.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 15/10/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 18/11/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.170, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia el 29/10/2025 por el abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, apoderado de la demandada, contra la decisión dictada el 15/10/2025, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, ordenando a la parte demandada el pago de las cantidades que allí describe; y la condenó en costas.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 01-04, libelo de demanda, presentado por el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, asistido por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, en el que alegó ser acreedor de un PAGARÉ, librado a su favor en la ciudad de San Cristóbal el 25/08/2021 por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 51.000,00), estableciéndose esta como única moneda de pago, cuya equivalencia para el momento de interposición de la demanda es de un millón ochocientos sesenta y seis mil trescientos treinta y nueve, con nueve Bolívares (Bs. 1.866.339,9) según el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, siendo la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellano quien se comprometió a pagar la referida cantidad en un plazo de ciento veinte (120) día, venciéndose el día 25/12/2021, no siendo pagada hasta el momento por la mencionada ciudadana. En efecto demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos para que convenga al pago o sea condenada por el Tribunal en las cantidades de:
Primero, la suma de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 51.000,00) equivalente a un millón ochocientos sesenta y seis mil trescientos treinta y nueve con nueve céntimos (Bs. 1.866.339,9) siendo esta la cantidad contenida en el instrumento fundamental de la demanda. Segundo, los intereses que adeudan hasta la fecha calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, tal como fue acordado en el pagaré, siendo la cantidad de dieciséis mil trescientos veinte dólares americanos (USD 16.320,00) equivalente a quinientos noventa y seis mil doscientos veintiocho bolívares con setecientos sesenta y ocho céntimos (Bs. 596.228,778) calculados desde el vencimiento de la fecha de pagó hasta el 25/04/2024, siendo los montos en bolívares calculados a las tasa de cambio del día 15/05/2024 por el Banco Central de Venezuela. Tercero, los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Además, solicitó que de oficio se haga la corrección monetaria (indexación) de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, alegando la inflación como hecho notorio exento de pruebas, y por último de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, dejó reclamados los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, que estimó al 25% del monto demandado, así como los costos del presente juicio.
Estimó la de demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 67.320,00) equivalentes según el tipo de cambio en la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y ocho bolívares con seiscientos sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.463.568,668). Solicitó fuese decretada medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que allí describe, aseverando que el inmueble se encuentra establecido en el instrumentos fundamentales de la presente demanda, como garantía de cumplimiento de la obligación principal, así como de pagar los intereses moratorios, además de que fuese comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Por último, peticionó que la demanda sea admitida y en efecto declarada con lugar.
Folios 05-16, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 17, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 37/05/2024, en el que ordenó que fuese tramitada por el procedimiento de intimación. En efecto, intimó a la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos, para que en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, compareciera ante el Tribunal para que pague o formule oposición al decreto con base en las siguientes cantidades de dinero:
“A.- La suma de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (51.000,00 USD) o su equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.866.339,9) por concepto del capital del pagaré.
B.- La suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (16.320,00 USD) o su equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 597.228,768), por concepto de los interés moratorios.
C.- La suma de SEIS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (6.120,00 USD) o su equivalente a DOSCIENTOS VEINTRES (sic) MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 223.930,8. Por concepto de honorarios profesionales.”
Folio 21, poder apud acta conferido el 19/06/2024, por el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez a la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz.
Folio 25, escrito de oposición al decreto de intimación presentado en fecha 07/10/2024, por la demandada ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos, asistida por el abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero.
Folios 26-33, escrito de contestación a la demanda presentado el 16/10/2024, por la demandada, asistida por el abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, aseverando de manera específica que el instrumento cambiario no obedece a la naturaleza jurídica respecto a un pagaré según lo establece el Código de Comercio, por ende, la parte no se encuentra obligada al pago dada las circunstancias del instrumento fundamental. Así mismo, alegó que en razón a que dicho instrumento no presenta las características propias de un pagaré, la demanda no puede tramitarse por el procedimiento intimatorio. Procediendo a citar el contenido del artículo 486 del Código de Comercio
Luego, señaló la existencia de un fraude procesal, solicitando que el mismo fuese tramitado de manera incidental, haciendo mención de la sentencia N° 210 del 04/08/2002, la N° 910 del 04/08/2000, y la N° 908 dictada en la misma fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aseguró, que la demanda presentada resulta ambigua por contener una supuesta garantía hipotecaria y un pagaré, lo que resulta en pretensiones excluyentes entre sí, señalando de la referida garantía hipotecaria que la misma no está registrada. Por último, denunció el fraude procesal del tipo de dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, para lo que solicitó que el Tribunal Proceda a dar trámite a lo establecido.
Folio 34, auto de abocamiento dictado en fecha 25/10/2024, por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 35, auto dictado por el a quo el 25/10/2024, en el que ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal.
Folio 36, poder apud acta conferido en fecha 06/11/2024, por la demandada ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos al abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero.
Folios 37-38, escrito presentado el 06/11/2024, por la parte demandada en el que promovió las siguientes pruebas:
• Mérito y valor probatorio del instrumento fundamental de la pretensión.
• Mérito derivado del libelo de demanda y contestación a la misma.
• Posiciones juradas de la parte demandante.
Folios 40-43, escrito presentado en fecha 07/11/2024, por la apoderada judicial de la parte demandante, en el que como punto previo señaló que a falta de haber efectuado la parte demandada la tacha sobre el instrumento privado consignado junto al libelo de demanda, constituido por un pagaré mercantil, solicitó que se tenga por reconocido el instrumento y en consecuencia surta efectos legales correspondientes entre las partes y frente a terceros. Promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21/08/2006.
• Copia simple del Pagaré librado por la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos a favor del ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez por la cantidad de cincuenta y un mil dólares americanos (USD 51.000,00).
• Testimoniales de los ciudadanos Herit José Castañeda Castellanos y Nelly Ramona Castellanos de Castañeda, titulares de la cédula de identidad V-12.973.339 y 4.627.680, respectivamente.
Folio 45, auto dictado por el a quo el 18/11/2024, en el que admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos, a saber, documentales y posiciones juradas, fijando día y hora para ello.
Folio 47, auto dictado por el a quo en fecha 18/11/2024, en el que admitió las pruebas documentales promovidas por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz apoderada de la parte demandante. Y negó las testimoniales promovidas por la misma, por cuanto los testigos son parientes consanguíneos de la parte demandada.
Folio 48, diligencia suscrita el 07/04/2025 por la apoderada de la parte demandante, abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, en la que solicitó el abocamiento del juez en la presente causa de cobro de bolívares por intimación.
Folio 49, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero en fecha 09/04/2025, en la que solicitó que el tribunal se pronuncie sobre el cuaderno se fraude procesal.
Folio 50, auto de abocamiento dictado por el a quo el 22/05/2025, por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
Folios 51-54, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Folios 55-64, sentencia dictada en fecha 15/10/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ en contra de NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, en su carácter de deudora, a pagar:
1. La suma DE CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 51.000,00), que representan el capital otorgado en fecha 25 de agosto de 2021.
2. La cantidad de DIECISÉIS MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 16.320), por concepto de intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 25 de abril de 2024.
3. La cantidad que resulte del cálculo de los intereses generados a favor del demandante hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
TERCERO: Se condena es costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.” (sic)
Folios 65-69, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Folio 70, diligencia suscrita el 29/10/2025, por el apoderado de la parte demandada, abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, en la que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15/10/2025.
Folio 71, auto dictado por el a quo el 04/11/2025, en el que oyó la apelación en ambos efectos y mediante oficio de fecha 04/11/2025 fue remitido al Jugado Superior Distribuidor (Fl. 72).
Folio 73, auto de entrada dictado por esta Alzada el 18/11/2025.
Folios 74-94, escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 15/12/2025, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en la que mencionó que la controversia se sustenta por la parte actora en un instrumento jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, al no corresponder con la naturaleza jurídica de las pruebas escritas suficientes contempladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alegó que el propio juzgador le concedió pleno valor probatorio al mismo como pagaré. Una vez precisado eso, procedió a señalar que el referido instrumento se suscribió como una garantía hipotecaria de la obligación principal, constituyéndose una hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, aseveró que el instrumento como fundamento de la pretensión debió de cumplir con la formalidad de registro ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción donde está situado el inmueble, por ser un documento constitutivo de hipoteca, sin embargo ello no ocurrió. Por lo que alegó que todo ello conllevó a la configuración de un fraude procesal, cometiendo engaño procesal, del tipo de dolo procesal stricto sensu, específico o puntual por ser realizado unilateralmente.
Así mismo, aseveró que la parte actora solicitó medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad, sin haber llenado los extremos legales respecto a las medidas preventivas, sin embargo el a quo lo ordenó sin que llenara los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, respecto al pago de intereses adeudados señaló que la contraparte utilizó distintas tasas de cálculo, que no fueron las señaladas en el documento elaborado por él a través de su abogado, pues de hacerlo cometería un delito penal (usura).
Adujo, que el instrumento que se le atribuyó el carácter de un pagaré, no cumple con los requisitos o formalidades propias del mismo, ya que no se realizó entre comerciantes, no media una actividad mercantil entre las partes y contiene un supuesto préstamo con garantía hipotecaría que al no estar registrada dicho instrumento debe reputarse como insuficiente. Así, el juez incurrió en la falsa aplicación de la norma, infringiendo lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó haber firmado un primer documento por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que luego en fecha 25/08/2021 la parte actora elaboró un nuevo documento obligándola a firmar, como en efecto hizo, por la cantidad de cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 51.000,00), para luego hacerla firmar un tercer documento por una cantidad mucho mayor, no habiendo suscrito este último. Así, aclaró la demandante que su intención no ha sido la de no pagar, ya que ha buscado muchas maneras para honrar su obligación, sin embargo, asegura que el actor busca conseguir injustamente el pago de lo indebido.
Fundamentó su escrito de informes en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 257, 89, 90, 91, 92, 93, 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 517, 640, 643, 644, 646, 660, 661 del Código de Procedimiento Civil y el 486,487, 488 del Código de Comercio.
Peticionó, que sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15/10/2025, así mismo, que sea declarada inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación. Solicitando a su vez, que sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y se declare el fraude procesal, denunciando una vez más el engaño procesal doloso, por los alegatos que allí expuso.
Folios 95-96, anexos consignados juntos al escrito de informes.
Folios 97-102, escrito de observaciones presentado en fecha 16/01/2026, por la apoderada de la parte actora, abogada Maylen Cristina Salamanca, en el que alegó respecto a la insistencias de la parte demandada de desconocer la naturaleza jurídica y el valor probatorio del pagaré, que la misma no hizo uso en la oportunidad correspondiente del procedimiento establecido para tachar un instrumento privado, quedando en consecuencia el mismo reconocido. Así mismo, enfatizó que la medida cautelar solicitada fue de carácter preventivo y luego bajo análisis del a quo tras el cumplimiento de los extremos de ley fue decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble de la deudora. En efecto, aseveró respecto a que el documento constitutivo de hipoteca no fue registrado, lo que conllevaba a que el trámite fuese por el procedimiento de ejecución de hipoteca, que la contra parte está desnaturalizando la esencia preventiva de la garantía hipotecaria, ya que pretende condicionar la validez del instrumento fundamental al cumplimiento de formalidades registrales.
Alegó que la oportunidad para tachar el documento precluyó, sin que la parte ejerciera su derecho, por otro lado, adujo que tras oponerse la parte al decreto intimatorio, el caso fue sustanciado por el procedimiento del juicio ordinario, muy diferente al procedimiento monitorio de intimación. También, mencionó respecto al fraude procesal que para el 01/08/2025, fue admitida la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, sin embargo, a falta de actuaciones que impulsaran la causa, el a quo declaró la perención de la instancia.
Peticionó que sea declarado sin lugar la apelación formulada y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose la respectiva condenatoria en costas.
Folio 103, auto dictado por el a quo el 17/03/2026, en el que difirió la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente.
Folio 104, escrito presentado en fecha 08/05/2026 por la apoderada de la parte actora, abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, en el que alegó que el día 16/04/2026, se venció el lapso de treinta días para dictar sentencia, lo que configura un grave estado de indefensión para la parte recurrida.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada en diligencia fechada veintinueve (29) de octubre de 2025 contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día quince (15) de octubre de 2025, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, contra la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en la que la condenó a pagar las sumas de USD 51.000,00, capital otorgado el 25/08/2021; USD 16.320,00, por concepto de intereses pactados y de mora, adeudados hasta el 25/04/2024; la cantidad que resulte del cálculo de los intereses generados a favor del demandante hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Hubo condenatoria en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes del fallo.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
DEMANDADA/RECURRENTE
La demandada recurrente, obrando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, manifiesta que el actor sustenta su acción en instrumento jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, pues dicho instrumento no se corresponde con la naturaleza jurídica de las pruebas escritas contempladas de modo suficiente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo fue denominado falsamente por el actor como pagaré, por un monto de USD 51.000,00, al que el tribunal de la causa le concedió pleno valor probatorio, atribuyéndole el valor de pagaré.
En primer lugar, manifiesta que el aludido instrumento no obedece a la naturaleza jurídica o al espíritu, propósito y razón, establecido de manera formal en el Código de Comercio, con lo que contraría el artículo 486, respecto a los requisitos que debe cumplir.
En segundo lugar, en cuanto al instrumento en sí, refiere la apelante que respecto a la obligación principal se suscribió garantía hipotecaria especial y de primer grado sobre el inmueble para habitación y el lote de terreno que lo ocupa, que es de su propiedad y que debió cumplir con la formalidad de registro, por ser el documento constitutivo de la hipoteca, “… circunstancia que en presente caso no ocurrió”, no cumpliendo así con los requisitos de validez señalados en la ley adjetiva y en el Código de Procedimiento Civil, para la constitución de la hipoteca, por cuanto el instrumento debió ser registrado ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción donde está situado el inmueble.
En el punto tercero de sus informes, la apelante señala que el actor sustenta la demanda en una prueba escrita no idónea para este tipo de juicio, por intimación, a los fines de su admisión, siendo contraria dicha prueba para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo)
Arguye que el actor utiliza su acción de manera fraudulenta, maliciosa y bajo engaño, voluntaria, consiente y premeditada, contraria a derecho, iniciando u proceso no basado la verdad ni en la realidad de los hechos, sustentándose en una prueba ineficaz, no idónea, insuficiente y carente de validez al no llenar los extremos de ley y sirviéndose del órgano de administración de justicia para obtener una decisión favorable, en beneficio propio y en detrimento de sus derechos, configurando un fraude procesal.
Al punto cuarto, la apelante reitera que se comete un engaño procesal, del tipo dolo stricto sensu, específico o puntual, por ser realizado unilateralmente, materializándose fraude procesal al cometer maquinación, artificio positivo y mediante engaño el actor alega hechos que sustenta en un pagaré que no es tal al no llenar los extremos de Ley, siendo la prueba fundamental de su pretensión el documento suscrito como garantía hipotecaria, que resulta írrito, ineficaz e inadecuado en cuanto a derecho por omitir formalidades intrínsecas a esa garantía, reiterando que se comete un fraude procesal.
Quinto punto: respecto a las medidas solicitadas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, la apelante refiere que el instrumento fundamental debió llenar los extremos legales sobre la materia así como los artículos que contempla la ley adjetiva, artículos 585 y siguientes del C. P. C., referidos a las medidas preventivas y el a quo decretó sin que se llenara los requisitos en cuestión.
Al punto sexto, atinente a los intereses adeudados, la apelante refiere que fueron calculados al 1% mensual y estampados en el documento fundamental de la pretensión, siendo ello falso y distinto a la realidad de los hechos pues, dice, “… la verdadera tasa de cálculo que realmente utilizó fue de diez (10%) mensual al inicio (…) luego ocho (8%) mensual y por último lo aumentó a doce (12%) mensual”, añadiendo que no fueron señalados en el documento elaborado por el propio demandante a través de su abogado, pues de haberlo hecho, sabía que se configuraba la prueba del delito penal de usura, lo que demuestra el dolo, el engaño y la mala intención del actor.
En el Capítulo Segundo, aborda lo resuelto por el a quo en la decisión recurrida, señalando al efecto lo siguiente:
Respecto a la valoración de las pruebas, dice que el a quo le confirió pleno valor probatorio a la única prueba aportada por el actor, atribuyéndole erróneamente el valor de Pagaré, indicando que el mismo no obedece a la naturaleza jurídica, espíritu, propósito y razón que formalmente establece el Código de Comercio en cuanto a ese título.
En cuanto al documento protocolizado que contiene la propiedad de la demandada sobre el inmueble, le endilga que si bien menciona los datos de protocolización, no cuenta con la protocolización de la hipoteca, no cumpliendo así con lo que exige el Código de Procedimiento Civil referente a la constitución de la hipoteca pues debió ser registrado ante el Registro Inmobiliario donde está situado el inmueble, por ser una obligación garantizada con hipoteca.
Ya en el Capítulo Tercero, la apelante se centra en el pagaré y los diferentes tipos que hay y reitera que el a quo le atribuyó el carácter de pagaré cuando, dice, no cumple con las características de tales instrumentos mercantiles, pues, en primer lugar, no se realiza entre comerciantes; en segundo término, no media actividad mercantil entre los contendientes y solo contiene la indicación de un supuesto préstamo con garantía hipotecaria, “… que al no estar registrada como se evidencia y ha quedado demostrado, dicho instrumento debe reputarse como insuficiente para demostrar la obligación reclamada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO” (sic)
Denuncia que al haber sentenciado así, el a quo incurrió en falsa aplicación de la norma, infringiendo lo que prescribe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que esa prueba única y fundamental cumpla con los requisitos del 486 del Código de Comercio, trasladando la responsabilidad de su decisión al demandado, con el argumento que no aportó prueba suficiente que desvirtuara los alegatos del actor.
Señala que el a quo juzgó y condenó al pago de capital, intereses de mora e intereses basado en una prueba fundamental que no constituye una fuente de obligación capaz de ser reclamada por el procedimiento de intimación por no ser de las enunciadas en el artículo 644 del C. P. C. A la par, dice que el a quo infringió el artículo 646 ejusdem, al dictar la medida o providencia cautelar cuando el instrumento fundamental de la acción no constituye lo que la ley adjetiva denomina pagaré en el artículo 486 del Código de Comercio.
En el Capítulo Cuarto, la demandada recurrente retoma el punto relativo al fraude procesal en el que dice incurrió el actor intimante, al haber incoado una intimación con un instrumento que, dice, “… no obedece a las características formales del instrumento mercantil PAGARÉ” (sic) añadiendo que la demanda no debió ser admitida, “… dada la incongruencia, dualidad y contradicción del instrumento soporte fundamental de la demanda” (…) no cumpliendo en definitiva con los requisitos exigidos por el artículo 643, ord. 2°, 644 y 646 del C. P. C.
Reitera que el documento privado, instrumento fundamental de la pretensión, al ser privado y suscrito entre no comerciantes, no es un acto de comercio pues su profesión es abogado, agregando que en el documento real que firmó como deudora y en el que otorgó como garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad, no se detalló la fecha de suscripción, ascendiendo el monto otorgado por el demandante a la suma de Bs. 18.000,00, entregaos en dos cheque y una transferencia por Bs. 12.000,00, para un total de Bs. 30.000,00; de similar modo, que se estableció el pago de intereses al 10% mensual (que demostraría el delito de usura), siendo el verdadero monto recibido en moneda nacional y que en ningún momento recibió la suma de US$ 51.000,00, lo que, dice, se demuestra en documento que anexó en un folio marcado “A”.
Arguyó que en época de la pandemia, en fecha 25/08/2021, el actor le hizo firmar un nuevo documento por la suma de US$ 51.000,00, que era la nueva cantidad que le debía, indicando que muy a su pesar lo suscribió ante el temor que el actor se pudiera apropiar de su vivienda, donde vive con su madre, hermanos y sobrinos menores, por no contar para el momento con la cantidad que le exigía le pagara de inmediato, con el añadido que tanto su señora madre, como su hermano firmaron el documento en calidad de testigos, lo que comprueba la intención maliciosa, fraudulenta, la artimaña, dolo y el engaño por parte del actor.
Refiere que de su parte nunca ha existido intención de no pagar pues le ofreció al actor muchas maneras de honrar su obligación, incluyendo una novación, cambiando el inmueble dado en garantía por otro constituido por un galpón comercial, llegando al punto de negarse a firmar un tercer documento por la suma de US$ 150.000,00, monto que según el actor era el que correspondía a la deuda por capital e intereses y es por lo que el actor acudió a la vía judicial, como ocurrió, para conseguir un pago de lo indebido mediante engaño procesal utilizando al tribunal de la causa (…)
Acerca del argumento del Juez de no haber aportado pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos del actor, refiere que ante la demanda contraria a derecho por su pretensión y por la prueba ambigua en que se fundamenta la acción, la intimada recurrente señaló que la Juez como buena conocedora del Derecho, de la ley adjetiva, “… aplicaría e interpretaría la norma correcta” (sic)
En lo concerniente a la condena del pago de capital, de los intereses de mora e intereses basado en una prueba que no constituye una fuente de obligación capaz de ser reclamada por un procedimiento de intimación, refirió que debió negarse la admisión de la demanda y el pago por el que fue condenada es írrito…
En el Capítulo Sexto, reitera una vez más, todo lo que ha expuesto en cuanto a la presunta invalidez del documento fundamental de la demanda y el fraude denunciado del que dice ser objeto, a la par de endilgarle a la decisión del vicio de interpretación errónea de los artículos 643, ord. 2° y 644 del C. P. C., al valorar de manera errada una prueba no idónea por su naturaleza y características, al no encuadrar en la normativa del artículo 486 del Código de Comercio, insistiendo en el presunto engaño procesal doloso en el que habría incurrido el intimante al no constar en el instrumento de la demanda el registro o protocolización de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble, lo que, a su decir, le perjudica en el fraude procesal.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

OBSERVACIONES
La apoderada del intimante, abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la intimada apelante. En él expone lo que a su juicio hace improcedente el recurso de apelación ejercido.
Capítulo I
En el punto -I-, aborda el argumento de la intimada en cuanto al desconocimiento del pagaré, instrumento fundamental de la demanda por parte de la demandada, observándole que no se corresponde ese argumento a la oportunidad procesal en que se encuentra la causa, indicando que no hizo uso de la tacha de instrumento privado en la oportunidad que correspondía, por lo que el instrumento quedó reconocido.
En el punto -II-, relativa a la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de objeto de la controversia, le observa que sí es cierto la aludida garantía para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de ahí a que se haya solicitado el decreto de medida cautelar preventiva para resguardar la ejecución de una futura decisión. En cuanto a que no cumple con la formalidad de protocolización o registro procediendo la ejecución de hipoteca, le observa que la intimada recurrente desnaturaliza la esencia preventiva de una garantía hipotecaria así como las medidas cautelares, “… pretendiendo condicionar la validez del instrumento fundamental de la demanda al cumplimiento de formalidades registrales”
Al punto -III- relativo a que el instrumento fundamental de la demanda no obedece a la naturaleza jurídica o al espíritu, propósito y razón establecido en el Código de Comercio para el juicio de intimación, le observa que la oportunidad para tachar el instrumento precluyó sin que ejerciera su derecho y que además, se opuso al decreto intimatorio en la oportunidad que correspondía, siendo sustanciada y decidida la causa por los trámites del juicio ordinario, diferenciándose así de modo esencial del procedimiento monitorio de intimación.
Respecto al punto -IV- relativo al presunto fraude procesal cometido por la parte demandante, la apoderada del actor intimante le observa que el a quo ordenó la apertura del cuaderno de fraude como correspondía, con fecha de admisión este último “01/08/2025”, informando el día 09/10/2025 el alguacil del a quo que la denunciante del fraude procesal no canceló los fotostatos para la notificación del Ministerio Público, por lo que el día 15/10/2025, fue declarada la perención de la instancia.
En el punto -V- la apoderada del actor le observa a la intimada que en cuanto al decreto de medidas preventivas por el a quo, incurre en el error del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, que fue promovido en la oportunidad debida y no fue tachado, corriendo con la consecuencia de tenerse como documento público indubitado.
Tocante al punto -VI- relativo a los intereses reclamados y adeudados, calculados al 1% mensual, y que según asevera la recurrente que la tasa real utilizada fue de un 10% mensual al inicio, luego del 8% mensual y por último de un 12%, le observa que en el instrumento fundamental del proceso se estableció una tasa de interés del 1% mensual, porcentaje que se ajusta a la tasa legalmente permitida. En cuanto al hecho nuevo alegado por la demandada ante esta alzada, referente a que el intimante habría actuado de manera dolosa, basándose en un instrumento privado que anexó junto a los informes, le observa que ello no forma parte del tema que se prueba ni del que se decide, violando con ello el orden procesal, el derecho a la defensa de su defendido y el debido proceso, no pudiendo esta alzada considerar el aludido alegato respecto al dolo, engaño y/o mala intención del actor.

Capítulo II
Referente a los vicios denunciados, en específico que la recurrida viola el artículo 486 del Código de Comercio al atribuirle valor probatorio al instrumento fundamental de la demanda, teniéndolo como pagaré, le observa que el a quo hizo un análisis riguroso y detallado del cumplimiento de cada uno de los extremos legales para la admisibilidad de la demanda, al igual que para decretar las medidas, la sustanciación de las incidencias del caso, como se refleja en la recurrida del 15/10/2025.
Le observa que el actuar de la intimada se basó en utilizar tácticas dilatorias a fin de extender el proceso a su expresión máxima, obrando sin ética al no promover ningún tipo de prueba que desvirtuara al instrumento fundamental de la demanda y pretender ante esta alzada desconocerlo, denunciando fraude, pese a no haberlo impulsado ante la instancia, alegando hechos nuevos en esta fase recursiva ante la alzada.
Dice que la demanda cumplió con los extremos de ley al igual que el instrumento fundamental para incoar el procedimiento monitorio de intimación, debiendo declarase sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida del 15/10/2025, con la consecuente condenatoria en costas.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la intimada recurrente busca enervar lo decidido por el a quo, apoyándose en las denuncias expuestas ante esta alzada.
De lleno en la resolución de la controversia sometida a conocimiento de esta superioridad, se tiene:
Siendo que las denuncias planteadas por la apelante ante esta alzada están todas interrelacionadas y giran en torno a lo mismo, a objeto de no caer en repeticiones y aún menos en contradicciones, esta alzada se pronunciará en torno a ellas bajo el siguiente orden:
-I-
En cuanto a que el instrumento fundamental de la demanda en la que el actor sustenta su pretensión y que según la apelante el mismo no obedece a la naturaleza jurídica o al espíritu, propósito y razón de lo que prescribe el artículo 486 del Código de Comercio para él, debe tenerse en cuenta que la representación del actor optó por el procedimiento de intimación y cuando interpuso la demanda, si bien no señaló de modo específico como fundamento legal el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el a quo le dio trámite conforme a la norma mencionada, decretando la intimación de la ciudadana Nelly Yorley Castañeda Castellanos. Así, se observa que mediante escrito corriente al folio 25, el día 07/10/2024, la intimada se opuso al procedimiento de intimación, tornando el mismo a juicio ordinario, de suerte que aún y cuando el fundamento legal no aparezca expresamente mencionado, el juicio inició como procedimiento de intimación, quedando sin efecto el decreto de intimación producto de la oposición, siguiendo los trámites de juicio ordinario.
Ahora bien, respecto al instrumento fundamental que sirve de sustento al actor para la demanda que entabló, debe tenerse presente que aún cuando el aludido instrumento no reúna los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, su valor probatorio nunca logró ser enervado y/o rebatido, pues pese a no encajar con dicha figura de título valor, su origen y su naturaleza de instrumento privado que contiene una obligación asumida por la intimada, quedó reconocido con plena validez y como tal mantiene vigencia, ante la ausencia y/o falta de medios de prueba que lo enervaran o bien que pusiera de manifiesto el haber cancelado el monto o parte de la obligación asumida, debiendo cumplirse con el pago.
En el caso que se resuelve, si bien la demandada cuando contestó la pretensión en su contra desconoció el instrumento fundamental de la demanda lo hizo alegando que dicho instrumento no cumple con los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio, es menester tener en cuenta que al tratarse de un instrumento privado, le correspondía de modo inevitable desconocer el contenido y la firma, lo que no tuvo lugar, a la par, en fase de pruebas, debía promover algún tipo de medio probatorio válido que diera al traste con la validez del instrumento que refleja la pretensión del demandante, esto es, que lograra enervar o poner en evidencia la inexistencia del compromiso adquirido cuando suscribió tal instrumento privado o bien, promover algún medio que reflejara haber cumplido con la obligación asumida, lo que no sucedió pues insistió arguyendo que el instrumento fundamental de la demanda no encajaba con los requisitos que exige el artículo 486 ejusdem.
Ambas partes insistieron en promover el mérito y valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda, lo que deja traslucir indicios claros en cuanto al compromiso plasmado en el mismo, esto es, la obligación asumida por la demandada y, se insiste, ante la ausencia de desconocimiento respecto a su contenido y a la firma y a que no promovió medio alguno que lograra enervarlo, no perdió vigencia ni validez.
La pretensión del demandante de ninguna manera puede catalogarse como inadmisible pues el instrumento fundamental contiene la obligación de pago que asumió la demandada frente al actor siendo su cobro a través de vía judicial perfectamente viable al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la ley, por lo que, en el peor de los casos, de haberse demostrado lo contrario, esto es, la ilegalidad o su falta de validez, habría sido declarada sin lugar, no así inadmisible.
La garantía hipotecaria asumida por la demandada al suscribir el documento denominado pagaré, pese a no haberse protocolizado, no deja de tener vigencia y mantiene validez, toda vez que, como se ha venido diciendo, no hubo promoción de medios probatorios que lograran enervar la validez de dicho instrumento y, aún menos, que evidenciara haber honrado de alguna manera la obligación asumida, de modo que la vigencia, validez y valor de dicho instrumento persiste, subsistiendo la obligación asumida. Así se precisa.

-II-
Relativo al fraude procesal argüido por la demandada, se aprecia que el a quo ante tal denuncia, procedió a abrir el cuaderno correspondiente y a tramitarlo por la vía incidental y de lo visto en actas, dicho fraude, su cuaderno y su tramitación fueron admitidos en fecha “01/08/2025” (f. 10, cuaderno de fraude) sin que se aprecie impulso alguno en cabeza de la denunciante, habiendo sido declarada la perención de la instancia al comprobar el a quo la inactividad de la denunciante y exceder el lapso de treinta (30) días que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ahora la demandada recurrente venir a esta alzada a denunciar de nuevo el fraude que dice hubo, cuando no impulsó lo que le correspondía haber hecho ante la instancia, desechándose en consecuencia la denuncia de fraude. Así se establece.

-III-
Relativo al argumento de los intereses adeudados, debe indicarse que ante la ausencia de prueba que lograse desvirtuar la validez del instrumento fundamental de la demanda, pagaré, o bien que pusiera de manifiesto haber honrado con todo o con parte de la obligación asumida, los plasmado en el aludido instrumento se mantiene, toda vez que no se logró desvirtuar o debilitar de algún modo la validez del instrumento. Así se precisa.

-IV-
La medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo sobre el inmueble de la demandada a manera de garantía, se corresponde con el tipo de medidas que prescribe el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de intimación, de suerte que lo alegado por la demandada en cuanto a que se debió cumplir con los extremos del artículo 585 y siguientes ejusdem, no encuentra cabida en razón a que el fundamento legal para su decreto viene dado por la norma en que se basó para su decreto (artículo 646 del C. P. C.) por la escogencia del actor para dilucidar su pretensión por el procedimiento de intimación, razón determinante para desechar la referida denuncia. Así se establece.
Resueltas las denuncias expuestas por la apelante en sus informes ante esta alzada y al no haber prosperado ninguna de ellas, inevitablemente debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse en su totalidad la decisión apelada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones apuntadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el representante judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada veintinueve (29) de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de octubre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de octubre de 2025.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 25-5322