REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE:
Ciudadana YOLI DE JESÚS VELASCO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.278
Abogado asistente de la solicitante:
Abg. Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 15 de mayo de 2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Yoli de Jesús Velasco de Martínez, asistida por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858, en el que solicitó el exequátur del decreto de disolución, caso N° 22-CI-501514, de fecha 22 de marzo de 2023, emitido por el Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la ciudadana Yoli de Jesús Velasco de Martínez asistida de abogado, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano Rolando Antonio Martínez Suárez, de nacionalidad cubana, con identificación N° 62082107606. Que dicho matrimonio fue contraído en la ciudad de La Habana, Cuba, en fecha 10 de agosto de 2004, según registro matrimonial, Tomo 35, Folio 233, posteriormente inserto bajo el N° 58, el 24 de diciembre 2004 en el libro de inserciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevados por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba. Luego, fue inserta en el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, según acta N° 433-2005, Folio 92, Tomo I. Que solicitaron el divorcio, siendo disuelta la unión matrimonial mediante sentencia firme emanada del Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, caso N° 22-CI-501514, el 22 de marzo de 2023, en los Estados Unidos de Norteamérica.
Señaló que la referida sentencia cumple con lo establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución, el 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el título X de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras, y los artículos 851 y 858 del Código de Procedimiento Civil (…)
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
• Original del Decreto de Disolución, apostillado, con su debida traducción por intérprete público (Fls. 02-08).
• Copia certificada del acta de matrimonio (Fls. 09-11).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yoli de Jesús Velasco de Martínez (Fl. 12).
Peticionó que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar, para que dicha sentencia tenga efectos plenos en Venezuela, y se ordene la nota marginal en el acta de matrimonio ante el Registro Civil correspondiente.
En fecha 15/05/2026, la solicitante confirió poder poder apud acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por la solicitante, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Yoli de Jesús Velasco de Martínez, asistida por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858, en el que solicitó el exequátur del decreto de disolución de la unión matrimonial entre los ciudadanos Yoli de Jesús Velasco de Martínez y Rolando Antonio Martínez Suárez, dictado en fecha 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, de los Estados Unidos de Norteamérica, caso N° 22-CI-501514, debidamente apostillado bajo el N° 160626.223793.109694.16424907 el 27/04/2026 y traducida por intérprete público.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha catorce (14) de marzo de 2026, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fallo N° 1477, de fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
Este Juzgado atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase a fuerza ejecutoria se solicita.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de divorcio entre los ciudadanos Yoli de Jesús Velasco de Martínez y Rolando Antonio Martínez Suárez, dictada el 22/03/2023, debidamente apostillada bajo el N° 160626.223793.109694.16424907 el 27/04/2026 y traducida por intérprete público, es de naturaleza civil, dado que disolvió el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el día 10 de agosto de 2004, en la ciudad de La Habana, Cuba, según registro matrimonial, Tomo 35, Folio 233, posteriormente inserto bajo el N° 58 el 24 de diciembre 2004 en el libro de inserciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevados por la sección Consular de la Embajada de Venezuela en la República de Cuba. Luego fue inserta en el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, según acta N° 433-2005, Folio 92, Tomo I.
2.- La referida decisión tiene autoridad de cosa juzgada de acuerdo a la Ley de los Estados Unidos de América al haber sido dictada por el órgano jurisdiccional competente, el Tribunal de Circuito de Jefferson, División Familiar 4, Estado de Kentucky, Estados Unidos de Norteamérica.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva.
4.- El Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, Estado de Kentucky de los Estados Unidos de América, tenía plena competencia para conceder el divorcio entre los ciudadanos Yoli de Jesús Velasco de Martínez y Rolando Antonio Martínez Suárez, por cuanto los cónyuges residían en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.
5.- No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la solicitud de divorcio fue hecha por mutuo consentimiento de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada. La sentencia en cuestión, no afecta el principio del orden público venezolano, en virtud de que la legislación venezolana consagra la institución jurídica del divorcio como disolución del vínculo matrimonial.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, cubano, identificación N° 62082107606 y YOLI DE JESÚS VELASCO DE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.278, el 10 de agosto de 2004, según inserción en el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, acta N° 433-2005, Folio 92, Tomo I, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio, dictada el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, debidamente apostillada bajo el N° 160626.223793.109694.16424907 el 27 de abril de 2026.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Circuito de Jefferson División Familiar 4, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, caso N°22-CI-501514 que concedió el divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ, cubano, identificación N° 62082107606 y YOLI DE JESÚS VELASCO DE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.278, el día 10 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 58, el 24 de diciembre 2004 en el libro de inserciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevados por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, acta de matrimonio inserta bajo el N° 433-2005 Folio 92, Tomo I, en fecha 21 de noviembre de 2005, en el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios N°s ___ y ___ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. Se ordenó el archivó el expediente.
MJBL/rlpa
Exp. N° 26-5387
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