REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.059.
Apoderados del demandante:
Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.083.
Apoderado del demandado:
Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.219.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA (apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de diciembre de 2023)
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 20.505, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado el día 08 de diciembre de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folios 1-12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-08-2021, por los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los N°s 122.806 y 140.533, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Toloza, en el que demandó al ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, alegando que es el único, exclusivo y legítimo propietario de un inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación sobre ella construida signada con el N° 55, ubicada en el desarrollo privado LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, situado en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 MTS2). La vivienda tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRËS METROS CUADRADOS (223,00 MTS2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: vía interna, mide siete metros (7,00 Mts.); Sur: Con la unidad de vivienda N° 78, mide siete metros (7,00 Mts.); Este: Con la unidad de vivienda N° 56, mide dieciocho metros 18,00 Mts); y, Oeste: con la zona verde, mide dieciocho metros (18,00 Mts). (En lo sucesivo del inmueble). Dicho inmueble corresponde la cédula catastral de inmueble N° (0002557) 20-23-04-001-017-001-002-055-P00-000. El inmueble antes descrito fue adquirido por su representado, Alejandro Toloza, según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Táchira, bajo el N° 2008.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.254 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 08 de octubre de 2008, y bajo el N° 61, tomo 17, protocolo primero del año 2016, de fecha 05 de agosto de 2016, que acompañó en copia fotostática marcada “2”. Bajo la relación de amistad que tenía el ciudadano, Lenón Javier Pérez Moreno con nuestro representado, para finales del año 2013 e inicios de 2014, se hizo de la detención temporal del inmueble antes descrito por parte de Lenón Javier Pérez Moreno. De esta detención se dejó constancia en acta de fecha 3 de julio de 2014, levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitud N° 049-14, que acompañaron con copia fotostática marcada “3”. Posteriormente, se rompió la amistad y la confianza que tenía nuestro representado, para con Lenón Javier Pérez Moreno, por ello, le solicitó reiteradamente la desocupación y entrega del inmueble negándose injustificadamente a hacerlo, esto es, sin ningún tipo de título ni derecho que le asistiese a actuar de esa forma.
La situación de conflictividad alcanzó hasta los estrados judiciales, porque el señor Lenón Javier Pérez Moreno demandó a su representado, por el cumplimiento de contrato, alegando la existencia de un contrato de compra venta verbal sobre el inmueble, proceso que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 8252, declarándose sin lugar la demanda, según sentencia de fecha 18 de enero de 2017, que acompañamos en copia fotostática marcada “4”. Esta sentencia fue recurrida en apelación por Lenón Javier Pérez Moreno y fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7121. La apelación fue declarada sin lugar y sin lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2019, que se acompaña con copia fotostática marcada “5”. La sentencia de segunda instancia a la que se hace referencia, fue recurrida a casación, donde la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 76 de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 19-349, que acompañó en copia fotostática marcada “6”, declaró sin lugar el recurso.
Demandaron para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: UNICO: Restituirle a nuestro su Alejandro Toloza, venezolano, mayor edad, titular de la cedula identidad N° V.- 11.502.059, el inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación sobre ella construida signada con el N° 55, ubicada en el desarrollo privado LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, situado en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un area aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts 2). La vivienda tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRËS METROS CUADRADOS (223,00 Mts 2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: vía interna, mide siete metros (7,00 Mts.); Sur: Con la unidad de vivienda N° 78, mide siete metros (7,00 Mts.); Este: Con la unidad de vivienda N° 56, mide dieciocho metros 18,00 Mts); y, Oeste; con la zona verde, mide dieciocho metros (18,00 Mts). (En lo sucesivo del inmueble). Dicho inmueble corresponde la cédula catastral de inmueble N° (0002557) 20-23-04-001-017-001-002-055-P00-000; y en consecuencia entregue dicho inmueble libre de binenes y personas, o en su defecto, pidieron al Tribunal que condene al demandado de restituir inmediatamente el inmueble a su representado por ser su propietario, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha 14-09-2021, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 148, diligencia del alguacil de Tribunal en la que informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Por auto de fecha 15-10-2021, se abocó a la causa la Juez Suplente, Abg. Zulimar Hernández Méndez.
De los folios 151 y 152, diligencias del alguacil accidental donde informa que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno.
Del folio 153, diligencia fechada 11-10-2022, en la que la co-apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido al artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-10-2022, el a quo acordó y libró carteles de citación a la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 155 al 157, por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares del periódico Diario La Nación de fecha 25 de enero de 2023 y Diario Católico de fecha 29 de enero de 2023 donde se encuentran publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 08-03-2023, el a quo acordó agregar las páginas de periódicos consignados donde se encuentran publicados los carteles de citación.
Del folio 159, mediante diligencia de fecha 23/03/2023, el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gilmer José Amaya se dio por citado.
Folios 160-165, escrito de contestación a la demanda, presentado el 03-05-2023, por el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en el que, PRIMERO: Negó rechazo y contradijo, el hecho señalado en el libelo de la demanda por el accionante, en relación a la presunción de detentación ilegal que ejerza desde el año 2013, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 35, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, detentación jurídica esta que más bien la ejerce en forma continua, interrumpida (sic) y pacífica desde el año 2012, junto a los miembros de su núcleo familiar constituido por mi esposa Grecia Díaz de Pérez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula identidad N° V.14.504.236 y sus dos hijos. Posesión esta legítima que ejerce desde hace once años ininterrumpidos con su núcleo familiar en forma pública, pacífica, ininterrumpida y notaria tal como aparece demostrado en inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2014, expediente N° 049-2014 que en copia certificada acompañó al libelo, como lo reconoce abiertamente en el libelo de la demanda el representante legal del accionante de autos. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo el hecho señalado en el libelo demanda, en relación a que una vez rota la presunta relación de amistad y de confianza con el demandante de autos, como lo narra su representante legal, se le haya solicitado reiteradamente la desocupación y entrega de dicho inmueble, por el contrario, consta en proceso judicial incoado contra el hoy demandante de autos, se inicio acción judicial por cumplimiento de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios en el año 2014, acción esta judicial que se cumplió en Primera y Segunda instancia, con el último pronunciamiento judicial emanado de la Sala Casación Civil del TSJ, sentencia de fecha 30/05/2020, expediente N° 19.349, donde en parte de la narrativa de dicho fallo se deja claro por esta instancia judicial que detento en forma legítima dicho inmueble objeto de esta nueva controversia judicial. Indicó que se agotaron todas las instancias además para aclarar, resolver y mediar en la cancelación y liberación de gravamen hipotecario que existe aún sobre dicho inmueble que también quedará demostrado en la presente litis, según consta de documento público de constitución y gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria Bicentenario, que será promovido y evacuado en su oportunidad procesal respectiva y su voluntad de querer resolver dicha negociación jurídica, tal como demuestra constancia de depósito bancario como prueba documental N° 104742475 y cheque al Banco Bicentenario N° 63860286 y cheque del Banco Bicentenario N° 63860286 que en copia simple anexaron al escrito liberal. Dice que desde que detenta en forma legítima, el inmueble sometido a esta controversia, desde hace once años (11) ininterrumpidos, han tramitado y mantienen al día pagos de condominio en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 35, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que demuestran su posesión legítima sobre el inmueble en referencia, donde inclusive fue presidente de Junta de Condominio, en tal sentido existiendo testigos hábiles y contestes de lo que quedará objetivamente comprobado en este proceso civil, además trámites administrativos ante órganos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que determinan su carácter inequívoco ajustado a derecho de la detención pacífica, pública, ininterrumpida y notoria sobre el inmueble en referencia, instrumentos que anexarán oportunamente en el lapso probatorio respectivo. Por último, solicitó que el escrito de contestación fuese admitido y sea declarado SIN LUGAR la acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 08-05-2023, el a quo en tal virtud, al amparo del artículo 366 ejusdem, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
Folios 168-171, escrito de promoción de pruebas, presentado el 19-05-2023, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, co-apoderada judicial de la parte actora.
Folios 172-173, escrito de promoción de pruebas, presentado el 30-05-2023, por la parte demandada, ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez.
Por auto de fecha 01-06-2023, el a quo ordenó agregar las pruebas de la parte demandante y de la parte demanda.
Folios 175-176, escrito presentado el día 05-06-2023, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que formuló oposición a la prueba de informes del Banco Bicentenario promovida por la parte demandada, en razón a su ilegalidad e impertinencia por cuanto: PRIMERO: la prueba de informes es manifiestamente impertinente, en virtud de que no se refiere a los hechos controvertidos en la presente causa. Como puede observarse, la pretensión que encabeza este proceso es la reivindicación que pretende su representado de un inmueble de su propiedad que es ilegítimamente detentado por el demandado Lenón Javier Pérez Moreno. Así, el demandado pretende demostrar hechos que no guardan relación con la presente causa, y que es peor aún, ya fueron dirimidos en otro proceso judicial que cuenta con sentencia con fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: La prueba de informes es manifiestamente ilegal. Como se desprende de la sentencia dictada en el juicio iniciado por el hoy demandado Lenón Javier Pérez Moreno, por cumplimiento de contrato, que fue acompañada al libelo demanda y que este último reconoce tiene fuerza de cosa juzgada, ya se analizó la misma prueba de informes al Banco Bicentenario pues fue también promovida en dicho proceso. Así, es abiertamente ilegal que el accionado pretenda promover la misma prueba que ya fue promovida en otro proceso en el que se dictó una sentencia que cuenta con fuerza de cosa juzgada, de manera que no cabe duda que al referirse a hechos (la existencia de un supuesto contrato) que ya fueron dirimidos en otro proceso, en el que esta misma prueba fue también promovida y analizada, su promoción es manifiestamente ilegal en este proceso judicial.
Por auto de fecha 09-06-2023, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para su evacuación.
Por auto de fecha 09-06-2023, el a quo desechó la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, por cuanto los alegatos en que se sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las mismas. Con respecto a la prueba de informes solicitada en el capitulo cuarto del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). En la misma fecha se libró oficio N° 338/2023 a la oficina de SUDEBAN.
De los folio 85 al 93, actuaciones referidas a evacuación de pruebas.
Folio 180, diligencia de fecha 16-06-2023, por la que el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Gillmer José Amaya Quiñónez.
En fecha 04-07-2023, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07-07-2023, se abocó a la causa la Juez Suplente Abg. Zulimar Hernández Méndez.
En fecha 11-07-2023, siendo las 11:00 am, día y hora fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida en el expediente 20.505/2021, encontrándose en la urbanización Los Laureles de la Castellana, situada en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mueble signado con el N° 55, la Juez Suplente, Abg. Zulimar Hernández Méndez, y el secretario temporal, Abg. Luis Sebastián Méndez, se procede a dar inicio al acto, encontrándose presente el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Se encontraban presentes los Abgs. Juan Díaz y Andrés Carrillo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 140.533, también co-apoderados judiciales de la parte actora. Se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.499.083, quien permitió el ingreso del Tribunal al inmueble objeto de inspección. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno contactó telefónicamente a su abogado a quien se le dio un tiempo prudencial para que se hiciera presente. Con respecto a lo solicitado se deja constancia que el notificado manifestó que ocupa el inmueble él, sus tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad junto con su esposa quien no se encuentra presente al momento de la inspección, así mismo, manifiesta que la condición en la que ocupa el inmueble es como propietario desde hace 11 años. Se hizo presente el Abg. Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, asistiendo al ciudadano notificado, quien hace la observación que el notificado ocupa el inmueble desde hace 11 años de manera ininterrumpida. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluida el presente acto, siendo las 12:13 pm, es todo, se leyó y conformes firmaron.
De los folios 184-187, escrito de informes presentado en fecha 18-09-2023, por el co-apoderado de la parte demandante.
De los folios 188-192, escrito de informes presentado el 21-09-2023, por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 19-10-2023, el a quo negó lo solicitado en el escrito de informes por la parte demandada.
Por auto de fecha 01-12-2023, el a quo difirió la sentencia por siete días continuos.
Folios 195-201, decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.502.059, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representado judicialmente por los abogados, abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, contra el ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V,- 11.499.083, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil representado por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.219, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.”
Por diligencia fechada 18-12-2023, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 19-12-2023, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

El Tribunal para decidir, observa:
Llega a esta alzada la presente causa en ocasión de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia fechada dieciocho (18) de diciembre de 2023, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día ocho (08) de diciembre de 2023, en la que declaró sin lugar la demandada incoada por el actor, ciudadano Alejandro Toloza, contra el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno por acción reivindicatoria respecto del inmueble que se especifica, identifica y ubica, condenado en costas al demandante, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado diecinueve (19) de diciembre de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado, ordenando remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para rendir informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE
El mandatario del actor apelante, sustenta en los informes rendidos ante esta superioridad el recurso de apelación ejercido, indicando que la recurrida está inficionada de vicios y agravios en contra de su defendido.
Señala que el a quo en cuanto a los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, encontró cumplidos los tres primeros, esto es, que el demandante sea el propietario, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, y; la falta de derecho de poseer del demandado.
Respecto al cuarto requisito, que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, dice que el a quo estableció su no cumplimiento basado en cinco puntos que enumera así:
• La existencia de criterios jurisprudenciales que establecen que la prueba típica para demostrar identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
• Que no consta en actas procesales que la parte actora hubiere promovido la prueba de experticia para demostrar dicho requisito.
• Que ambas partes promovieron inspección extra-litem hecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/07/2014, de la que evidenció que los linderos Norte y Sur no concuerdan con los linderos del documento de propiedad del inmueble reivindicado a través de la presente acción.
• Que no hubo despliegue probatorio indispensable para determinar la correspondencia entre el inmueble que se señala en el libelo y el inmueble que ocupa la parte demandada, a los fines de precisar su identificación singular.
• Que no fue evacuada la prueba determinante para la resolución de los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, como lo es la prueba de la experticia, aplicando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que preceptúan los artículos 12 y 506 ejusdem, para la conclusión en cuanto a que la demanda debe declarase sin lugar.
Refiere que los pronunciamientos anteriores constituyen error de juzgamiento, por las razones que enumera:
Primero: Señala que el a quo parte de una premisa falta, al considerar como si fuera un hecho controvertido la identidad entre la cosa reivindicada y aquella que es poseída por el demandado, sin justo título que justifique la posesión de este último, indicando que no lo fue, al ser un hecho admitido por las partes, no es hecho controvertido, añadiendo que al revisar la contestación a la demanda no hay alegato alguno que contravenga la identidad. Dice que el demandado acepta que el bien es propiedad del actor y que lo ocupa alegando como hecho nuevo impeditivo de la demanda, que “… su ocupación viene por un contrato verbal, con lo cual el hecho alegado supone el reconocimiento de la identidad, porque de lo contrario hubiese contradicho la tenencia en el inmueble de propiedad de mi representado” (sic)
Agrega que cuando analizó el segundo requisito, la propia juez estableció “… que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada señaló que ocupa el referido inmueble desde hace once (11) años…” (sic) reconociendo el a quo que la parte demandada alegó la ocupación del inmueble demandado en reivindicación, con lo que establece y presupone una relación de identidad entre el inmueble que se reivindica y el inmueble poseído sin justo título. Reitera que si no es un hecho controvertido, no es objeto de prueba, no pudiendo exigir la juzgadora la promoción de la prueba de experticia respecto a este requisito, ya que no está en discusión la individualización del inmueble.
Segundo: Dice que aún y cuando no era un hecho controvertido, en el expediente existe la prueba de inspección evacuada en fecha 11/07/2023 en la casa N° 55 ubicada en el desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, sito en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el que la juez le otorgó pleno valor probatorio y en la que se demostró que el demandado Lenon Javier Pérez Moreno es quien ocupa el inmueble N° 55 del desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, prueba esta que al valorarse conjuntamente con el documento de propiedad, demuestra que el demandado ocupa la propiedad del actor, casa N° 55 del mencionado desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, quedando establecido así la relación de identidad.
Tercero: Insiste en señalar que no hay problema de individualización del inmueble por no ser un hecho controvertido, siendo un inmueble totalmente individualizado al tratarse de una casa dentro de un urbanismo cerrado, marcada con el N° 55 del desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, al punto que en la inspección judicial del 11/07/2023, la juez dejó constancia de la identificación sin ningún tipo de problema así como de quién la ocupa. De ahí a que los criterios jurisprudenciales que refirió la recurrida no se apliquen al caso, no son pertinentes y aún menos semejantes, “… porque el objeto de la reivindicación es lote que forma parte de uno de mayor extensión, por lo cual si podría existir un problema de individualización del inmueble”
Cuarto: Al referirse a la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2014, dice el apoderado del actor recurrente que fue valorada de forma incorrecta ya que debió haber sido “… en el sentido que se identifica debidamente el inmueble que ocupa LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, que es la casa No. 55 de la urbanización LOS LAURELES DE LA CASTELLANA.” (sic)
Agrega que siendo una casa dentro de un urbanismo, no presenta problema de individualización.
Quinto: Dice que el a quo no analizó el sentido y alcance de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 93 del 17/03/2011, Exp. N° 10-427, ya que la Sala considera cumplido el requisito de identidad con que se demuestre que la cosa que se pretende reivindicar y que se alega es propiedad del demandante, sea la misma que posee el demandado, “… ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda” (sic)
Para sustentar este señalamiento, dice que el a quo interpretó de forma errada el criterio propugnado en la sentencia en mención y que de haberlo hecho de forma correcta, “… hubiese determinado que la diferencia de medida de un lindero del inmueble propiedad de mi (su) representado y que ocupa ilegítimamente el demandado no significadejar en la posesión del inmueble al demandado, ya que se demostró con creces los demás requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación” (sic)
Sexto: En otro aparte, señala que el a quo aplicó de forma errada el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hasta de modo contradictorio, dice, “… porque si ya había establecido los hechos de la propiedad del inmueble, la ocupación del demandado, y la ausencia de titulo de posesión, es porque había reconocido la plena prueba, con lo cual debía declarar la procedencia de la demanda, y no como erradamente lo señalo” (sic)
Señala que si el a quo aplicando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos, “… debía establecer que es un hecho admitido por las partes, y, por tanto, no es un hecho controvertido, la identidad del bien inmueble es propiedad de mi (su) representado, y el que ocupa ilegítimamente el demandado, cosa que no hizo, fue incongruente, suplió una excepción ni siquiera propuesta.” (sic)
En cuanto a esto último, manifiesta el mandatario del actor apelante que la regla de la carga de la prueba del artículo 506 del C.P.C., no es aplicable al caso, ya que la identidad del bien inmueble es propiedad de su defendido y el que ocupa de forma ilegítima el demandado “… es un hecho admitido por las partes, y, por tanto, no es un hecho controvertido, no debiendo ser objeto de prueba” (sic)
Séptimo: Denuncia que el a quo violó el derecho constitucional de la propiedad (artículo 115 de la Constitución) al no garantizar el ejercicio de dicho derecho, “… creando exigencias no previstas en la ley, para coarta que mi (su) representado recupere la propiedad de su inmueble a través de la acción de reivindicación, creo un mecanismo arbitrario para satisfacer intereses del ocupante que no tiene título de posesión, que no está previsto en el artículo 548 del Código Civil”
Menciona que la decisión apelada debía aplicar el criterio de la decisión N° 39 del 22/03/2001, del expediente N° 00-442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que transcribe, agregando que la juez creó “… una excusa para no dar la razón de la reivindicación, exigiendo una prueba de experticia, como si lo exigiere la ley, cuando no es así, porque en Venezuela prevalece el principio de la libertad probatoria, bajo la circunstancia procesal de que no era controvertido la identidad del bien inmueble es propiedad de mi (su) representado, y el que ocupa ilegítimamente el demandado”.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

PARTE DEMANDADA
El apoderado del demandado presentó informes ante esta superioridad en los que expuso:
Que su defendido Lenon Javier Pérez Moreno y su grupo familiar detentan posesión legítima desde el año 2012 sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en forma pública, continua, ininterrumpida y pacífica, como quedó demostrado fehacientemente en la inspección judicial realizada en la presente causa, como la llevada a efecto por el a quo, capítulo IV de la procedencia de la acción, otorgándole valor probatorio a dicha inspección que según señala, “… demuestran el carácter de poseedor legítimo de mi (su) poderdante”
Refiere que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, no fue comprobado en el lapso probatorio el hecho señalado en el libelo de demanda del actor, “… en relación a que una vez rota la presunta relación de amistad y de confianza entre mi mandante y el accionante de autos, como lo narra su representante legal en dicho escrito, donde presuntamente se le solicitó reiteradamente la desocupación y entrega de dicho inmueble a mi representado, por el contrario como consta en el proceso judicial incoado, no aparece ninguna prueba judicial que demuestre este alegato presentado por el accionante, ni indicio que se cumpliera con esta carga de prueba” (sic)
Señaló que en dos ocasiones acudieron a instancias judiciales por cumplimiento de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios en 2014 donde en fecha 30/07/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia habría indicado que su defendido detenta en forma legítima dicho inmueble (…), interpretación esta última que no fue analizada por el a quo en la recurrida, fallos de Casación “… que demuestran el carácter inequívoco de mi mandante de detentar legítimamente dicho inmueble”
Manifestó que en la presenta causa se comprobó el legítimo derecho a la posesión de su defendido Lenon Javier Pérez Moreno sobre el inmueble objeto de la controversia, “… originada en virtud de la negociación verbal planteada con el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA y quién así lo confiesa judicialmente, donde se originó una negociación verbal, mal interpretada y no clarificada por su representante legal, cuando narra en su escrito libelar, la ‘posesión temporal’, de mi representado, sin ningún tipo de prueba fehaciente aportada al proceso”
Señala que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en nada comprueban los hechos controvertidos y negados en el escrito de contestación a la demanda, solo limitándose el actor a alegar y comprobar que es el propietario del inmueble en litigio, al no sincerar y validar que su defendido (Lenon Javier Pérez Moreno) desde el año 2012, celebró negociación verbal sobre el inmueble en conflicto, y que además la posesión temporal alegada por el actor se contradice con lo manifestado en el acta de la inspección judicial evacuada en la causa principal, donde manifiesta que detenta el inmueble de forma pacífica y legal con su núcleo familiar desde el año 2012, “… donde se deja interpretar lo contradictorio, e ilógico de los planteamientos señalados por el accionante”
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el mandatario del demandado Lenon Javier Pérez Moreno señala que de las actas procesales se desprende que su defendido siempre ha poseído el inmueble que se busca reivindicar, desde antes del año 2012, lo que, dice, quedó comprobado de las inspecciones judiciales realizadas en el año 2014 así como la llevada a cabo por el tribunal de la causa, que, “… no solo confirman la tesis que no existe identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta mi (su) representado, todo como consecuencia de no correspondencia de linderos y medidas conforme al documento de propiedad, y las reales establecidas en base a la construcción de dicho inmueble en conflicto, que convalidan la tesis de incumplimiento de EXPERTICIA para demostrar por parte del accionante de autos, el cumplimiento del último requisito establecido por doctrina y jurisprudencia patria, para la declaratoria procedente de la acción reivindicatoria” (sic)
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida, se confirme el fallo apelado por ser su mandatario Lenon Javier Pérez Moreno, detentador y poseedor legal del inmueble, de forma ininterrumpida y notoria desde antes del año 2012.

OBSERVACIONES
El co-apoderado del actor recurrente, abogado Juan Pablo Díaz Osorio presentó observaciones a los informes rendidos por el mandatario de la parte demandada. En lo expuesto refirió lo siguiente:
Respecto al argumento de la detentación legítima del adversario demandado de ser legítima por ser pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 2012, punto N° 1, manifiesta no es correcta por cuanto no está fundada en justo título como lo señala jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cita tanto en datos como en extracto, precisando que el asunto se centra en determinar si el demandado Lenon Javier Pérez Moreno tiene o no justo título de posesión sobre el inmueble que se busca reivindicar, agregando que de las actas procesales no hay prueba alguna que así lo demuestre.
En el punto N° 2, que versa en cuanto a la carga de la prueba de la relación de amistad entre los contendientes en la presente causa, “… donde presuntamente solicitó la desocupación” e hizo referencia al juicio de cumplimiento de contrato que perdió el aquí demandado, observándole que ambos hechos nada se relacionan, más sin embargo, dice, “… la carga de la prueba está debidamente cumplida en el orden de los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación, al punto que la propiedad de mi (su) representado y la detentación ni siquiera fueron objeto de controversia, por la forma como contestó el demandado”
En cuanto al argumento de una supuesta venta al demandado, punto N° 3, le observa que es falso y que en cuanto a eso ya existe cosa juzgada.
Al punto N° 4, referente al requisito de la identidad entre el inmueble del actor y el que ocupa el demandado, le observa que ese requisito está reconocido al punto de señalar que siempre lo ha poseído de forma legítima, “… con lo cual ratifica la no existencia de la contradicción, siendo un hecho admitido”
Adiciona que ante ese reconocimiento expreso, la sentencia apelada no analizó de forma debida el sentido y alcance del criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 93 del 17/03/2011 en el expediente N° 10-427, referido a que la posesión por la parte demandada no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión bien sea exacta o total, o bien similar para considerar cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, bastando que el actor demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad, siendo intrascendente que el área poseída por el demandado sea superior o inferior a la indicada por el demandante en el libelo de demanda.
Profundiza mencionando que el a quo erró al interpretar el criterio jurisprudencial aludido, “… porque si lo hubiese interpretado correctamente, hubiese determinado que la diferencia de medida de un lindero del inmueble propiedad de mi (su) representado y que ocupa ilegítimamente el demandado no significa dejar en la posesión del inmueble al demandado, ya que se demostró con creces los demás requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación”
Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, con condenatoria en costas.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la presente apelación ejercida por el actor, ciudadano Alejandro Toloza, representado por su co-apoderado, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/12/2023, se circunscribe a demostrar que es propietario de un inmueble destinado a vivienda, conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación sobre ella construida, signada con el N° 55, en el desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, sito en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del que se especifican linderos, medidas, cédula catastral del inmueble y el modo de adquisición, así como los datos de la protocolización correspondiente, que según el actor detenta de forma ilegal el demandado Lenon Javier Pérez Moreno, sin tener ningún documento que la adjudique como propietario ya sea notariado o privado, hechos estos que fueron igualmente ratificados por la apoderada judicial de la parte mediante el escrito de informes presentados ante esta alzada. Se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil.

DECISIÓN RECURRIDA
Siendo que el a quo para desestimar la pretensión del actor consideró que no estaba cumplido el cuarto y último requisito (Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado) y teniendo en cuenta que respecto a los tres primeros los estimó satisfechos, dado que la apelación se concentra en enervar la conclusión alcanzada referente al último, estima necesario este juzgador de alzada transcribir lo concluido por la juzgadora de instancia. Así, se tiene:
“…
De los precedentes criterios jurisprudenciales, a los cuales se adhiere ésta operadora de justicia, emerge sin ningún tipo de duda que la experticia constituye la prueba reina para determinar con certitud la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, a los fines de tener la convicción que sea el mismo, respecto del cual el demandante afirma que se encuentra bajo posesión del demandado.
En el caso que aquí se decide, no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora hubiere promovido la prueba de experticia para demostrar dicho requisito. Sin embargo, se logra apreciar que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron la Inspección Judicial extra-litem realizada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2014, de la cual se evidenció que los linderos NORTE y SUR, no concuerdan con los linderos del documento de propiedad del Inmueble al cual se demanda la reivindicación, puesto que expresa lo siguiente: “…y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la segunda vía interna, mide siete metros (7,00 Mts); SUR: Con la unidad de vivienda No. 78, mide siete metros (7,00 Mts)…” contrario en la inspección judicial ante señala, la experta nombrada por el Tribunal para realizar la misión encomendada, señalo: “…el inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Vía interna, mide quince metros; SUR: la parcela N° 78, mide Quince metros…”
Al hilo de lo probado en autos, esta juzgadora, estima conveniente reiterar que, es mediante una experticia que se podrían llegar a aclarar los puntos controvertidos en cuanto a los linderos y medidas del bien inmueble objeto a reivindicar, ya que se tendría la plena certeza que el bien que detenta la parte demandada, coincide con el bien objeto de la demanda; observándose en este caso la falta probatoria de la parte actora en la etapa correspondiente.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar la correspondencia entre el inmueble señalado en el libelo de demanda y el inmueble que ocupa la parte demandada, a los efectos de precisar su identificación de manera singular, requisito éste necesario con carácter sine qua non para la debida identificación de la cosa objeto de reivindicación a los efectos de verificar el cumplimiento del cuarto requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por los razonamientos que anteceden, y visto que no fue evacuada la prueba determinante para la resolución de uno de los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, como es la prueba de experticia, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

A los fines de revisar lo concluido por el Tribunal de Primera instancia se hace necesario revisar los términos como quedó trabada la litis. Así, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que detentara el inmueble en forma ilegal, trayendo a la causa como hecho nuevo que su posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación es “legítima” desde el año 2012, esto es, pública, notoria, ininterrumpida y pacífica, sustentando este alegato en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N°049-2014 que promovió.
Sobre el tema de la reivindicación, debe saberse es materia en la que está inmerso el orden público constitucional, debido a que incide directamente con el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, que la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia desde vieja data imponen el deber a los operadores de justicia de determinar y revisar si se cumplen en forma concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, i) Derecho de propiedad o dominio del actor; ii) Que el demandado esté en posesión de la cosa; iii) La falta de derecho a poseer del demandado y; iv) Identidad de la Cosa; indicando que el requisito de identidad de la cosa a reivindicar es necesario por la concurrencia de estos elementos, ello no significa que la experticia sea la única forma de demostrar la identidad de la cosa en el caso que se resuelve, ya que debe analizarse todo el estadio procesal en el que se desenvolvieron las partes y adminicular cada prueba para determinar los hechos controvertidos.
Así, se evidencia de la trabazón de la litis ocurrida en este asunto, que el demandado negó, rechazó y contradijo claramente que su posesión fuera ilegal y, al mismo tiempo, alegó poseer el inmueble objeto de la reivindicación en forma legítima desde el año 2012. Este alegato denota que la identidad del inmueble no requiere prueba, debido a que la parte demandada nunca alegó que el inmueble demandado en reivindicación no coincidiera con el que él poseía. Todo lo contrario, se evidencia que junto con su contestación a la demanda, aportó inspección judicial con la que demuestra que él detentaba el inmueble objeto de la presente litis. Es por esta razón que la identidad del inmueble no requería ser objeto de prueba al ser un hecho admitido conforme a la contestación a la demanda.
Planteado así el caso, es evidente que los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Determinar el derecho de propiedad del actor.
2.- Determinar si la posesión de la parte demandada no es ilegal.
De acuerdo a la forma en como quedó trabada la litis, aplica y opera lo que se conoce como la carga dinámica de la prueba, principio reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina, recayendo la prueba en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla para obtener la verdad objetiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, viene propugnando, defendiendo y aplicando la llamada Teoría de las cargas probatoria dinámicas, ejemplo de ello las decisiones N°s 137 del 25/05/2021, expediente N° 20-028 y la N° 445 de fecha 16 de julio de 2025, en la que recogió lo señalado sobre este aspecto de la carga dinámica de la prueba en lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuando señala: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, no es menos cierto, que se puede desaplicar la teoría de la carga de la prueba, en búsqueda de la verdad aplicando en consecuencia, la teoría de la cargas probatorias dinámicas, pero ello sería posible en el caso que la parte alegue cuál es el hecho a demostrar y que además no sea posible obtener la prueba para su demostración.(Subrayado de la Sala)…”. Resaltado de este Juzgador.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/346172-000445-16725-2025-24-519.HTML

Partiendo del criterio de Casación citado, considera este Juzgador de alzada que el a quo incurrió en falsa aplicación del principio de carga probatoria sin tomar en cuenta los hechos controvertidos que direccionan la actividad probatoria de las partes, transgrediendo el equilibrio procesal de las partes cuando exige exclusivamente al actor la experticia como prueba de la identidad de la cosa a reivindicar, sin tomar en cuenta que: i) El demandado no objetó la identidad del inmueble a reivindicar, por cuanto manifestó que sí lo posee en forma legítima desde el año 2012; ii) Pese a haber tomado en cuenta inspección judicial aportada al proceso por la parte demandada en su contestación, de ella se evidencia que se trata del mismo bien inmueble objeto de la acción intentada; iii) No tomó en cuenta la carga dinámica de la prueba, en el sentido, de que el demandado, en razón a su defensa, estaría en mejor condición de demostrar el justo título debido a la posesión que alega, si lo tuviera, y; iv) Que el demandante aportó título de propiedad registrado con efecto erga omnes.
Con lo anterior, de manera indiscutible el a quo genera subversión al debido proceso al invertir arbitrariamente la carga probatoria sin aplicar la carga dinámica de la prueba, desconociendo la admisión expresa del demandado al señalar que posee el inmueble objeto de la reivindicación y no discutir la identidad del mismo, aportando prueba de su dicho como se señaló ut supra con la inspección judicial, exigiendo una prueba superflua cuando los hechos ya están ciertos y admitidos por el demandado en cuanto a la identidad de la cosa.
En un juicio de reivindicación, muy similar al que se ventila ante esta alzada, se anuló dicha decisión precisamente por invertir de manera errónea el juez de instancia la carga probatoria sin tomar en cuenta los hechos controvertidos que guían y delimitan la actividad probatoria de las partes.
Así, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Nacional, en sentencia N° 613 del 15 de octubre de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N° 25-120, precisó lo siguiente:
“…De la transcripción parcial realizada supra, esta Sala observa que la recurrida desestimó la demanda de reivindicación porque la parte actora no logró probar dos elementos clave: primero, la identidad precisa del inmueble que se quería reivindicar, ya que la experticia no pudo correlacionar el área ocupada con los planos de áreas comunes del edificio; y segundo, que la posesión de los demandados era ilegítima. Al faltar estos requisitos fundamentales para la acción reivindicatoria, el tribunal declaró la demanda sin lugar.
Ahora bien, Tal como fue analizado supra, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia número 193, del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro), ratificada en fallo número 199, del 2 de abril de 2014 (caso: Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental), se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba.
Como corolario de todo lo anterior, esta Sala de Casación evidencia que la sentencia recurrida cometió un error crucial en la distribución de la carga de la prueba, desviándose de los principios procesales establecidos, pues, no le correspondía a la parte actora demostrar la ilegitimidad de la ocupación de los demandados, sino a estos últimos probar su posesión legítima del inmueble.
En este caso, los demandados no se limitaron a negar la demanda, sino que ellos adoptaron una "actitud dinámica" al alegar que su ocupación del Nivel Mezzanina era legítima porque contaban con autorización de Juntas de Condominio anteriores y que el espacio era, de hecho, un local para oficinas construido hace más de veinte años.
Al introducir estos hechos modificativos o impeditivos (la autorización y el uso histórico como oficina), los demandados no solo contradijeron la afirmación de ilegitimidad alegada por la parte actora, sino que también presentaron su propia versión de los hechos que, de ser cierta, impediría el éxito de la reivindicación.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala –previamente analizada-, corresponde al demandado probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que opone. La máxima latina "Reus in exceptionefit actor" significa que "el reo en la excepción se hace actor", es decir, quien alega una excepción debe probarla.
La recurrida, sin embargo, ignoró este principio. Al exigirle a la parte actora que demostrara que los demandados de autos están poseyendo de manera ilegítima el inmueble que estos ocupan, le estaba pidiendo probar un hecho negativo indefinido. Es imposible probar que algo "nunca existió" o que "nunca ocurrió". La jurisprudencia es clara al señalar que los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba para quien los alega.
En lugar de esto, la recurrida debió haber exigido a los demandados que probaran la existencia y validez de las autorizaciones que alegaron y que demostraran que el uso del inmueble como oficina era legítimo bajo esas autorizaciones o en virtud de su antigüedad y destino previo. Al no hacerlo, el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba, colocando un requisito probatorio imposible a la parte actora y liberando a los demandados de su deber de justificar su posesión frente a la pretensión de propiedad del actor.
En síntesis, el error de la recurrida fue no aplicar la regla de que, una vez que el demandado presenta una defensa basada en un hecho que modifica o impide el derecho del actor, es el demandado quien asume la carga de probar ese hecho.
Esto redunda notoriamente en el dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado las reglas correctas, lo más probable es que la ausencia de prueba de la autorización por parte de los demandados hubiera llevado a la conclusión de que su posesión era ilegítima, y la demanda habría sido declarada con lugar.
En vista de todo lo expuesto y tras una revisión detallada de las actas del expediente, esta Sala de Casación Civil concluye que el bien objeto de la demanda por reivindicación quedó plenamente identificado, cumpliendo con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria….” (Resaltado propio de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/348652-000613-151025-2025-25-120.HTML

De lo antes analizado y fundamentado, dependiendo de la postura que asuma la parte demandada en el proceso cuando ejerza su defensa (Trabe la litis), le surge al juez la obligación, sobre la base de los hechos controvertidos definidos por las partes, de aplicar la carga probatoria bajo el principio de su dinamismo, a los fines de conseguir la verdad objetiva sin violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso bajo examen, el a quo incurrió en errónea interpretación de los hechos controvertidos y la carga probatoria con incidencia determinante en el fallo que sacrifica la justicia e infectando su decisión con vicios que la anulan, puesto que puso en cabeza del actor una carga que no le correspondía sobre un hecho fundamento de la demanda que NO FUE REBATIDO NI RECHAZADO POR LA PARTE DEMANDADA, todo lo contrario, el demandado -se reitera- promovió prueba de que poseía y ocupaba el inmueble cuya reivindicación demanda el actor, solo que ante la ausencia de una posesión justificada de manera plena o bien que la legitime, para así considerar que el inmueble no es el mismo que se reivindica, aunado al hecho que los restantes requisitos fueron fiel y debidamente cumplidos por el actor, la conclusión que se alcanza es la viabilidad o procedencia del recurso de apelación, con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, y en razón a que los tres primeros requisitos fueron cumplidos por la parte demandante y al haber quedado evidenciado que existe identidad entre el bien que reivindica el actor con el que detenta sin justo título el demandado, la conclusión que se alcanza es la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia fechada dieciocho (18) de diciembre de 2023, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día ocho (08) de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el día ocho (08) de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Toloza contra el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno por acción reivindicatoria respecto del inmueble que se especifica e identifica, conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación sobre ella construida, signada con el N° 55, ubicado en el desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2). La vivienda con un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados (223,00 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía interna, mide siete metros (7,00 mts); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide siete metros (7,00 mts); ESTE: Con la unidad de vivienda N° 56, mide dieciocho metros (18,00 mts), y; OESTE: Con la zona verde, mide dieciocho metros (18,00 mts). Con el número catastral de inmueble (0002557) 20-23-04-001-017-001-002-055-P00-000.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día uno (01) de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL
Exp. 24-5060