REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de junio del dos mil veintiséis (2026)

216° y 167°

DEMANDANTE: MARIA HAIDEE BUSTOS DE MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.707
DEMANDADOS: TERESA DE JESUS JAIMES DE BUSTOS y DEIVIS JESUS PERNIA CARDENAS, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.539.341 y V-30.162.747 en el señalado orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación contra acto decisorio que Homologa convenimiento de fecha 07 de abril del 2026 realizado por ante el Juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de Reconocimiento de contenido y Firma.

ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN

Para decidir la apelación formulada, llega al conocimiento de esta alzada proveniente del Trámite de distribución, expediente signado 5070-2026 de la nomenclatura de uso del Juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; apelación que formula el ciudadano JOSE HERNAN BUSTOS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.244, quien señala actuar en nombre propio y como heredero del ciudadano PEDRO PABLO BUSTOS PINTO, fallecido el día 18 de diciembre del 2022, debidamente asistido de abogado.

Actuaciones en el Tribunal de la causa:
Señala el apelante que su apelación se interpone contra la decisión que homologó el convenimiento, a la cesión y traspaso de derechos que realiza la ciudadana TERESA DE JESUS JAIMES DE BUSTOS a la ciudadana MARIA HAIDEE BUSTOS DE MONCADA, quien es su hermana. Así mismo indica que la señalada cesión realizada sin su conocimiento y sin el de los demás co herederos y que versa sobre los derechos y acciones de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que se mantuvo con el ciudadano PEDRO PABLO BUSTOS PINO, fallecido el día 18/12/2022 y de los derechos y acciones de sus pre muertos hermanos ASDRUBAL BUSTOS JAIMES y BLANCA MARLENE BUSTOS JAIMES y PABLO EZEQUIEL BUSTOS JAIMES, sucesión donde además se encuentran tres (3) hermanos con discapacidad mental
Señala que por esas razones y la temeridad generada peticiona, NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCYMENTO PRIVADO homologado por el a quo.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 16 de abril del 2026, (folio 46) el apelante solicita la remisión del expediente al Juzgado competente.
Riela al folio 47, poder que otorga el ciudadano JOSE HERNAN BUSTOS JAIMES, al abogado JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, inscrito en el INPREABOADO bajo el Nro. 299.591
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2026, el a quo indica, que oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 48)
Actuaciones en la Instancia de apelación:
Consta a los folios 50 y 51, nota de recibo del expediente proveniente del a quo y auto que le da entrada para trámite al expediente, ambos de fecha 21 de abril del 2026.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2.026, los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER BUSTOS CHACON y YAJAIRA ALEJANDRA BUSTOS CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.456.911 y V-19.577.589 en el señalado orden, indicando actuar como herederos del causante PABLO EZEQUIEL BUSTOS JAIMES, debidamente asistidos de abogado, peticionan Intervenir como Terceros Adhesivos co adyuvantes conforme al artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Al efecto anexan acta de defunción del señalado causante, donde se les señala como co herederos. (folios 52 al54)
En el mismo sentido, en fecha 24 de abril del 2026, la ciudadana ROSANGELA TRINIDAD VELAZCO BUSTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.288, domiciliada en la República de Colombia, señalando ser representante de su madre Incapaz ROSALBA BUSTOS JAIMES. Al efecto anexan informes médicos. (folios 61 al 70)
Al folio 78, corre poder otorgado por vía telemática otorgado por la ciudadana ROSANGELA TRINIDAD VELAZCO BUSTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.288, al abogado JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, inscrito en el INPREABOADO bajo el Nro. 299.591
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2026, los ciudadanos ALIX COROMOTO ARCINIEGAS BUSTOS y LIBIA ESPERANZA ARCINIEGAS BUSTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.184.650 y V-14.61.245 en el señalado orden, señalando actuar en representación de su madre incapaz, ALISA TERESA ARCINIEGAS BUSTOS, debidamente asistidos de abogado, peticionan Intervenir como Terceros Adhesivos co adyuvantes conforme al artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Al efecto anexan informe médico. (folios 83 al 85)
Mediante escrito de fecha 06 de mayo del 2026, (folio 94) el abogado JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, señala consignar informe médico de la ciudadana NORMA YUDIT BUSTOS JAIMES.
Al folio 99, riela poder que otorgan los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER BUSTOS CHACON y YAJAIRA ALEJANDRA BUSTOS CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.456.911 y V-19.577.589 al abogado JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO.
Riela a los folios 100 al 103, informes que en la causa presente el abogado JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, con el carácter de autos, en fecha 07-05-2026.
Rielan a los folios 105 al 113, alegatos que presenta en el expediente en fecha 27 de mayo del 2026, la ciudadana MARIA HAIDEE BUSTOS DE MONCADA.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2026, los ciudadanos JOSE HERNAN BUSTOS JAIMES y ROSANGELA TRINIDAD VELAZCO BUSTOS, peticionan se revoque la decisión de fecha 07 de abril del 2026, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y declare la Nulidad absoluta del documento privado objeto de la pretensión de Reconocimiento de contenido y firma.
Para decidir se Indica:
Constituye elemento sustancial del presente Recurso de Apelación, verificar si resulta procedente la apelación formulada por el recurrente en el sentido de revocar o anular el acto decisorio de fecha 07 de abril del 2026 (folios 37 al 40), dictado por el a quo. En tal sentido se indica que la misma señala en su dispositiva que:

“…HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y la demandada. RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil y articulo 256 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”

El convenimiento que se homologa según el auto anterior fue suscrito en fecha 26 de marzo del año 2026, por las ciudadanas TERESA DE JESUS JAIMES BUTOS y DEIVIS DE JESUS JAIMES BUSTOS como firmante a ruego, por una parte y por la otra, MARIA HAIDEE BUSTOS DE MONCADA, ya identificados, ambos debidamente asistidos de abogado; en ese sentido dicho convenimiento señala lo siguiente:
.- que los ciudadanos TERESA DE JESUS JAIMES BUSTOS y DEIVIS DE JESUS JAIMES BUSTOS, se dan por citados en la causa y que convienen en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda.
.- que reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la acción, con sus respectivas huellas digito pulgares.
.- señalan el contenido del documento objeto de la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
.- peticionan la supresión del lapso para la contestación de demanda y se homologue el señalado convenimiento.

Ello así, se observa que el inmueble objeto de la venta de derechos y acciones realizada de manera privada en fecha 17 de marzo del 2026 sujeto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma estableció que TERESA DE JESUS JAIMES BUSTOS, CEDE Y TRASPASA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN como co propietaria y los adquiridos en la comunidad conyugal al fallecimiento de su causante conyugal PEDRO PABLO BUSTOS PINTO a su hija, la ciudadana MARIA HAIDEE BUSTOS DE MONCADA, los cuales recaen sobre unas mejoras constituidas en una casa para habitación, ubicada en la carrera 6, número 6-92 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, compuesta de la siguiente manera: 1) paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, sala de recibo, comedor, cocina, siete dormitorios todos con puertas de hierro, dos ventanas de hierro con sus protectores, lavadero, un tanque de agua para quinientos litros, baños, instalaciones de tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias; construidas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos y medidas, FRENTE: Con la carrera 6, en una extensión de (9,71 Mtrs.). FONDO: Con mejoras de Teolindo Zambrano, en una extensión de (9,52 Mts.) separa pared de bloque propio de esa construcción; LADO DERECHO: Con mejoras de Jesús Santana Ramírez, separa pared propia de esa construcción, en una extensión de (28,50 Mts) y LADO IZQUIERDO: con Vidal Sánchez, en una extensión de (28,50 Mts.) 2) Unas MEJORAS constituidas en una casa para habitación, construida sobre terreno de mayor extensión del extinto Instituto Agrario Nacional de Tierras y constituidas de la siguiente manera: Sala, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, lavadero, una (1) vaquera con sus respectivos comederos, cercas y demás anexidades que le son propias, lote de terreno que forma parte de mayor extensión del terreno denominado UNUDAD AGROPECUARIA LOS ANDES, ubicada en el sector Puente Tabla. 3) La cantidad de semovientes que existan y que se encuentren marcados a la fecha de hoy con el hierro debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
De lo anterior se evidencia palmariamente que forman parte del documento de cesión de derechos y acciones, semovientes e instalaciones propios de una unidad de Producción Agropecuaria.
Precisado lo anterior es pertinente indicar que procede de seguidas examinar las siguientes normativas:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.(Omisis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”

De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:

“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil;(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria…”

En este orden de ideas, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido de artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por lo tanto, a pesar de que el procedimiento que fue incoado ante el a quo, era una pretensión de naturaleza civil (reconocimiento de contenido y firma), la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, por tanto el mismo resultaba absolutamente incompetente por la materia, dada la circunstancia de que se pactaba la cesión de derechos y acciones que recaían sobre un bien de naturaleza agraria, por cuanto en el mismo existían instalaciones propias a la naturaleza agraria (vaquera), así como semovientes y un bien inmueble por destinación a un predio agrario como lo es el hierro o cifrado, aunado a que se evidencian mejoras constituidas sobre terreno del extinto Instituto Agrario Nacional de Tierras, actual Instituto Nacional de Tierras (INTI)
En consecuencia, observa quien decide en alzada, que en el caso sometido al medio de gravamen ordinario, se entabla una demanda de reconocimiento de contenido y firma con posterior HOMOLOGACION de cesión derechos y acciones que versan sobre mejoras construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como se evidencia del documento de Adjudicación a título gratuito que riela a los folios 16 al 18, en el que además se encuentran semovientes e instalaciones para la producción agropecuaria y por lo tanto debe considerarse un inmueble con evidente vocación agrícola. Así se establece.

Ello así, y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión (reconocimiento de contenido y firma), sino el objeto sobre el cual ésta recae (bien con vocación agropecuario), este Juzgador considera que el Tribunal que resultaba competente para sustanciar y decidir la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado era y es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.

Ante ello, se evidencia que el A Quo, al admitir la demanda y homologar el convenimiento surgido en la causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contentivo de cesión de derechos sobre inmueble con vocación agraria, actuó con manifiesta incompetencia por la materia, la cual es de evidente orden Público, incurriendo en el supuesto del contenido normativo del artículo 138 Constitucional que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Así se establece.

Ante ello, lo adecuado y acertado en derecho en el sub liite, para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dadas las anteriores consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudenciales, es decidir lo siguiente:

DECLARAR con lugar la apelación formulada.
DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO en la causa Nro. 5070 de la nomenclatura de uso del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevada por Reconocimiento de contenido y Firma, desde la fecha del auto de admisión de la demanda y sus actuaciones posteriores, incluyendo el convenimiento que pactan las partes en fecha 26 de marzo del 2026, y el Auto de Homologación realizado por el a quo, en fecha 07 de abril del 2026. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce minutos del mediodia (12:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nro. 8060