REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 10.747.722, con domicilio en el sector “Las Talas”, Aldea La Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA JESUSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.614, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 78.112 y OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.873.764, civilmente hábil, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 11, Tomo 3-A, expediente N° 444-505, con domicilio en Michelena, vía principal El Peñón, casa S/N, Municipio Michelena, Estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de marzo de 2025 en demanda de cobro de suma de dinero vía ordinaria.
EXPEDIENTE N° 7921.
I
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA

Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, expediente número 36.752 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la co apoderada Judicial de la parte demandante, EDGAR JOSE ROJAS CARRERO, de fecha 26 de marzo del 2.023, dictada por el Juzgado señalado.
Ante ello se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia ocurridos en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, para con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
La demanda que ocupa en apelación tiene como génesis interposición de libelo de demanda por parte del ciudadano Edgar José Rojas Carrero, asistido de abogado en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano, cuyo objeto es el cobro de suma de dinero, para ser tramitado por la vía del juicio ordinario. (Folios 1 al 8 y sus anexos del folio 9 al 13).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, el a quo procede a dar admisión a la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. en la persona de su presidente ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y en forma personal al mencionado ciudadano, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, más un día concedido como término de la distancia. (Folio 15).
Riela al 17, nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2024, a través de la cual se deja constancia que fueron libradas las respectivas compulsas de citación y se remitieron al Tribunal comisionado bajo el número de oficio 0860-224.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, por la que el demandante confirió poder apud acta a los abogados Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales.
Del folio 20 al 29, rielan las resultas de la comisión de citación de los codemandados librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, la cual consta debidamente cumplida en forma personal con nota de recepción en el a quo, 06 de junio de 2024.
Consta a los folios 30 al 31, con anexos (folios 32 y 33), escrito contentivo de contestación de demanda, de fecha 10 de julio de 2024, presentado por el co demandado Rigoberto Uban Mata, debidamente asistido de abogado.
Riela a los folios 34 al 39, escrito contentivo de promoción de pruebas que presenta la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de agosto del 2024, igualmente se observa que las mismas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2024 inserto al folio 40.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el a quo da admisión a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 41)
A los Folios 42 al 51, riela escrito de informes que la parte demandante presenta en fecha 28 de noviembre del 2024.
En fecha 25 de febrero de 2025, el a quo dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 69).
Riela a los folios 70 al 73, sentencia proferida por el a quo en fecha 26 de marzo del 2025, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2025, la co apoderada de la demandante apela de la decisión anteriormente indicada, por lo que el a quo, mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, oye el señalado recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente. (folios 74 y 75)
Consta a los folios 77 al 82, recepción del expediente en el Juzgado Superior cuarto y la inhibición del Juez a cargo del mismo.
Riela a los folios 83 y 84 nota de recibo del expediente y auto de entrada, ambos de fecha 14 de mayo del 2025
A los folios 85 al 101 riela escrito de informes que presenta en esta Instancia y en fecha 23 de junio del 2025 la parte recurrente.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Conforme a la reseña anterior se encuentra establecido el iter procesal que ocurrió en la causa y que finaliza con la decisión de primera instancia; la cual es objeto de apelación por la representación actora, que manifiesta su disconformidad con la misma, como lo plasma en sus escritos de informes en esta Instancia; constituye entonces materia de Juzgamiento de esta alzada, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha fecha 26 de marzo del 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido se indica que efectuada tempestivamente la apelación y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, corresponde a esta alzada dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba, mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia.
De la competencia
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta esta Circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero. Por tanto, se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle al demandante los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 3.610 USD desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive fecha a partir de la cual inició la mora hasta que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..
Argumentos de la decisión del a quo:
Señala la recurrida que, por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado al demandante la cantidad de 3.610 USD en un plazo no menor de treinta días contados a partir de la firma del aludido convenio, a saber, 9 de noviembre de 2023, tal como convino con el actor en acuerdo celebrado ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco del Estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero.
Señala que por lo anterior se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así mismo señala que se condena a los codemandados a pagarle al demandante los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 3.610 USD desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive fecha a partir de la cual inició la mora hasta que quede firme la decisión.
Informes en esta Instancia: Señala el recurrente en primer término, los hechos alegados en la demanda y loa hechos alegados en la contestación de demanda.
Ante lo anterior señala que no son hechos controvertidos, la propiedad de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento, lo que demuestra a su vez, la cualidad del demandante para intentar la acción. Adiciona que se reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, la forma en que se convino el pago y las prorrogas del contrato. Y que igualmente se reconoció el incumplimiento del contrato.
Como hechos controvertidos indica: la demostración de la notificación al demandante de que ya no estaba vinculado con el contrato de arrendamiento, demostrar que devolvió los vehículos y que puso en posesión de ellos al demandante, lo que a su decir, no fue demostrado
La demostración de la información al demandante del retiro de los vehículos del estacionamiento donde supuestamente se encontraban e igualmente la demostración del traslado del demandante al sitio donde se encontraban los vehículos para dejarlos en ese sitio.
La demostración de la liberación del pago.
Aduce que solamente la demandante presenta pruebas en la causa, por lo que no se genera en el juicio elementos probatorios para demostrar lo indicado en la contestación de demanda.
Señala que la sentencia apelada mantiene vicios de fondo y forma que la hacen nula parcialmente y principalmente en lo atinente al valor dado al instrumento administrativo que se aporta con la contestación de demanda.
Aduce que la sentencia adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto al valorarse el documento administrativo que se acompaña con la contestación de demanda se le atribuye a dicho documento menciones que no contiene y conforme a ese error se determinó que el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril del 2023, se había modificado por acuerdo entre las partes, sin que esa defensa haya sido opuesta, por lo que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, infringiendo los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1160 y 1167 del Código Civil.
Arguye que el mencionado documento administrativo no hace mención alguna a modificación del contrato de arrendamiento, aunado a que mediaba la voluntad de las partes, que el contrato estuviera vigente y que dicha modificación fuera clara y precisa.
Expresa además que si la recurrida hubiera concatenado lo expresado en el contrato de arrendamiento, respecto a las fechas de cumplimiento de las obligaciones del pago del canon de arrendamiento, hubiera concluido que los arrendatarios no cumplieron dentro de los lapsos contractuales con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, tal y como fueron pactadas y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda y con lugar el pago de los conceptos reclamados. Ante ello peticiona se revoque parcialmente el fallo, declarando parcialmente su nulidad, solo en lo que respecta al vicio delatado.
Aduce que la parte demandada no presentó prueba alguna, lo que le genera indefensión, ya que no pudo controlar prueba alguna.
Así mismo denuncia el vicio de incongruencia extra petita, de conformidad con el numeral 5º del artículo 243 de la norma procesal, ya que la demandada no plantea en su escrito de contestación de demanda que el contrato de arrendamiento se haya modificado, el 09 de noviembre de 2023 y que con base a ello se cambiaron las condiciones del contrato, como sería los montos de los cánones de arrendamiento, su forma de pago y la duración del mismo. Adiciona que el demandado se limita a plantear supuestas causas de fuerza mayor que le impidieron cumplir con las obligaciones de pago, al igual que plantea que el demandado había sido informado de la culminación del contrato de arrendamiento.
Indica que con respecto al documento administrativo que se aporta con la contestación de demanda, se estableció un compromiso de pago, pero no que haya existido la voluntad de modificar las condiciones del contrato.
Indica que el vicio delatado es determinante en las resultas del juicio, por cuanto no se alega por el demandante que el contrato sufrió modificaciones, lo que ocasiona vulneración al principio de congruencia, al no analizar correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en que se plantea la controversia.
Peticiona, se ordene a la demandada a cancelar la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento; la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,oo) por concepto de intereses moratorios y el pago de las costas procesales, declarando con lugar el recurso de apelación.
Señala que la recurrida no hizo señalamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada.
Determinaciòn de la Controversia:
Alega el demandante:
.- que el 3 de abril de 2023 celebró con los demandados un contrato de arrendamiento por vía privada, en cuya cláusula primera se estableció que el mismo tenía como objeto el arrendamiento de dos vehículos propiedad del demandante en favor de la persona natural y de la persona jurídica. En la cláusula segunda se estableció que el lapso de duración del contrato sería de tres meses y el canon de arrendamiento mensual pactado fue de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) a partir de la firma del documento, prorrogable por tres meses más pero haciendo la salvedad que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 USD), ya convenido por las partes. Que en ese mismo acto el arrendador recibió la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), que correspondían al primer mes por cada uno de los furgones, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) por cada uno.
.- Que las cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento fueron detalladas de manera clara y sencilla, refiere que los vehículos (furgones) arrendados fueron entregados al arrendatario en perfectas condiciones, para lo cual se comprometió a pagar con puntualidad el canon de arrendamiento acordado de forma voluntaria entre las dos partes y que sin embargo esto no sucedió y lejos de cumplir con sus obligaciones, dejó de pagar desde el mes de mayo de 2023 aún y cuando de forma insistente se le ha requerido de forma extrajudicial el pago de lo que adeuda.
.- Que el demandado en la presente causa disfrutó de la posesión de los furgones y se aprovechó de ellos hasta el mes de noviembre de 2023, fecha en que logró que se los entregara, pero no realizó pago alguno, que siempre le ha manifestado que en cuanto tenga el dinero le hará el pago y sin embargo esto no ha ocurrido.
.- Expone que la razón principal que lo impulsó a interponer la demanda obedece a que la parte demandada desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre del mismo año, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento establecidos en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, cuyos montos detalló de la siguiente manera:
1.- Canon de arrendamiento del mes de mayo 2023: QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00) por cada furgón, para un total de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD1.000,00);
2.- Canon de arrendamiento del mes de junio 2023: QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00) por cada furgón, para un total UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD1.000,00),
3.- Canon de arrendamiento del mes de julio 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
4.- Canon de arrendamiento mes de agosto 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
5.- Canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
6.- Canon de arrendamiento mes de octubre 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00), y;
7.- Canon de arrendamiento del mes de noviembre 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00). Que la suma de las cantidades anteriores arroja como total adeudado la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00).
.- Manifiesta que el presente asunto se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa TRANSPORTE TRM, C.A., siendo una persona jurídica dedicada al ramo del transporte por lo cual se está en presencia de una actividad de comercio, siendo aplicable el Artículo 108 del Código de Comercio, que en relación a los intereses moratorios establece: "Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del 12% anual". Que la principal función de los intereses moratorios es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 1.277 del Código Civil. Que en tal sentido, reclama en este juicio los intereses moratorios debido al incumplimiento definitivo de la parte demandada de su obligación de pago al uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, los cuales deben determinarse a través de una experticia complementaria del fallo.
Que por causa del contrato de arrendamiento entre las partes involucradas, nacieron válidamente las obligaciones cuyo cumplimiento demanda, en especial, el pago de todos los cánones de arrendamiento insolutos que la parte demandada dejó de pagar desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre del mismo año, siendo por tanto, una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, debido a que el deudor no ha satisfecho la obligación de pago que asumió en el contrato de arrendamiento antes señalado.
Por lo anterior solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, a que reconozcan o sea condenada al pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTAD0S UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), a partir del 30 de noviembre de 2023, fecha en que finalizó el contrato de arrendamiento hasta la fecha efectiva del pago del monto adeudado, los cuales pide sean estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio a la tasa del 1% mensual, según los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Civil y Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente causa.
Fundamenta la demanda en el Artículo 115 constitucional, así como en los Artículos 545, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Igualmente estimó la demanda en la cantidad NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), que equivalen a TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (325.894,50 Bs.), calculados a la tasa de cambio para el día 5 de abril de 2024 emitida por el Banco Central de Venezuela a Bs. 36,2105.
La demandada, por su parte en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra. Manifestó que es comerciante con más de diez años en el ramo del transporte y nunca había tenido inconvenientes en dicha área con ninguna de las personas con quienes en este ramo ha tratado, tanto como persona natural, así como persona jurídica representando a la empresa TRANSPORTE TRM, de la cual es presidente.
.- negó que le adeude al señor Edgar José Rojas Carrero los nueve meses de cánones de alquiler, ya que el contrato que firmó de manera personal con el demandante y como representante de la empresa TRANSPORTE TRM, C.A., tal como lo establece el Artículo 1.133 del Código Civil, establece en el numeral segundo del mismo por tres meses, con la salvedad de que se le concediera plazo de otros tres meses más de alquiler, pero como lo establece el numeral quinto del aludido contrato por mora se canceló al tercer mes el contrato, ya que a partir del segundo mes, es decir, para el mes de mayo de 2023 no consiguió más trabajo para los furgones que le había alquilado el demandante.
.- Que esperó hasta el mes de junio y el propietario nunca se apersonó a retirar los dos furgones donde estaban estacionados y él contando con la buena fe del propietario en vista que no le había cancelado los dos siguientes meses de alquiler entendió que el contrato se cancelaría, tal como lo establece la cláusula décima segunda por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que de ésta manera quedaría sin efecto el contrato, ya que no había realizado ningún trabajo con los furgones y no logró reunir el dinero para cancelar la obligación.
.- Igualmente, rechazó el monto señalado en la demanda ya que los vehículos sólo fueron utilizados los dos primeros meses estipulados en el contrato, que al tercer mes los vehículos quedaron estacionados en un estacionamiento que alquiló para esos fines, ya que el trabajo para el cual los había alquilado se había acabado. Que en ese momento le informó al señor Edgar José Rojas Carrero que se llevara los vehículos, quien se trasladó al sitio donde éstos se encontraban estacionados observando que estaban bajo techo y manifestó que allí estaban bien resguardos, incluso mejor que en su casa, que de ésta situación fueron testigos los ciudadanos Ramos González Francisco José y la señora Albarracín Gómez Myriam Yanet, a quienes promovió como testigos en la causa.
Por otra parte, contradijo el monto de la demanda, así como los costos de las costas procesales, ya que en el mes de noviembre de 2023 estableció con el ciudadano Edgar José Rojas Carrero un compromiso de pago a través de la oficina de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco, en la cual se estableció que el monto a pagar era de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610), el cual adjuntó como prueba marcado “A”. Que en ese mes sufrió un accidente en el cual se fracturó una pierna habiendo quedado lisiado por un lapso que no pudo trabajar para cancelar la obligación, que se comprometió a cancelar TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) en cuatro meses mediante el pago de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00) en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela por los tres primeros meses y el restante al cuarto mes.
Establecimiento del Tema a decidir:
Conforme a la posición procesal asumida por las partes en la litis, se tiene que la presente litis se circunscribe a una prensión de pago de cánones debidos por un contrato de arrendamiento de vehículos de carga, con la negativa y rechazo de la demandada, señalando que el contrato venció al tercer mes y que las partes la oficina de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco, pactaron que el monto a pagar era de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610), el cual adjuntó como prueba marcado
Conforme a los hechos demandados y a la defensa opuesta, la presente demanda se circunscribe a una pretensión de cumplimiento de una obligación dineraria, establecida en un contrato de arrendamiento de vehículos, con la eventual negativa, rechazo y contradicción de la defensa de la accionada; ante ello queda determinar a través de los medios de prueba pertinentes, y el principio de la carga probatoria la determinación de la subsunción de los hechos alegados con su demostración fehaciente, a efecto de dictar un fallo congruente, motivado, conforme a lo alegado y probado en autos, con un dispositivo expreso, positivo y preciso. Así se determina.
Determinado a que la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato en el que la parte demandada se comprometió o contrajo una obligación de dar cantidades de dinero determinadas y en épocas igualmente determinadas, se precisa de seguidas el marco legal que sustenta la pretensión de la actora.
Del Código Civil:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A tenor de la señalada normativa legal, al plasmarse producto de la autonomía de las partes, una convención en el que la parte demandada se comprometió o contrajo una obligación de dar cantidades de dinero determinadas y en épocas igualmente determinada, comprendía el cumplimiento de la misma, exactamente como había sido contraída, ya que dicho contrato obtuvo por efecto del consentimiento legítimamente manifestado fuerza de ley entre las partes, ahora demandante y demandados en el sub litte.
Debe igualmente determinarse si ante el planteamiento libelar de la pretensión de pago causada en el contrato suscrito entre las partes, se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción de cumplimiento, esto es: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, o incumplimiento parcial; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, respecto del contrato de arrendamiento señalan los Artículos 1579 y 592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1579.- El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Artículo1592:El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Determinada la pretensión actora, la defensa de la accionada que determinan los hechos controvertidos y el marco legal de la pretensión, se procede de seguidas al análisis exhaustivo de las pruebas que las partes insertaron al proceso, para la determinación de la subsunción de las mismas con los hechos controvertidos y arribar a la conclusión lógico jurídico que resuelve el mérito de la controversia.
Aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 9, copia simple de certificado de registro de vehículo N° 101202216097, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de octubre de 2013, con autorización N° 0073XC03084Z. Esta documental se aprecia como documento administrativo, dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra, por no resultar desvirtuado que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A98DD5G, Serial N.I.V: 8X9SF1329L004023, Serial de Carrocería: 8X9SF1329L004023, Marca: Orinoco, Modelo: FM35-S-R2620, Año-Modelo: 2002, color: Aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: Carga.
DOCUMENTAL: Riela al folio 10, copia simple de certificado de registro de vehículo N°101202216116 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de octubre de 2013, con autorización N° 0073XC030841. Esta documental se aprecia como documento administrativo, dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra, por no resultar desvirtuado que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A98DD6G, Serial N.I.V: 8X9SF13242L004026, Serial de Carrocería: 8X9SF13242L004026, Marca: Orinoco, Año-Modelo: 2002, Color: Aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: Carga.
DOCUMENTAL: Riela al folio 11, riela copia de cédula de identidad, documental que se aprecia como documento administrativo, dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra, que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, se identifica con la cédula de identidad N° V- 10.747.722.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 12 al 14, copia certificada de contrato de arrendamiento privado, con original en resguardo del a quo. Esta documental fue opuesto a la parte demandada, sin que de manera alguna fuera desconocido, por lo que transitó a documento legalmente reconocido, ante ello se aprecia como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo produce los efectos del Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia del mismo se demuestra lo siguiente: Que en fecha 3 de abril de 2023 las partes de la litis, celebran un contrato de arrendamiento sobre dos furgones ya identificados. Que la duración del contrato sería de tres meses con un canon de arrendamiento mensual de 500 USD contado a partir de la firma del contrato, el cual podría prorrogarse por tres meses más con un canon de arrendamiento de 700 USD. Que al momento de la suscripción del referido contrato el arrendador recibió la suma de 1.000 USD correspondientes al alquiler del primer mes, a razón de 500 USD por cada furgón. Se convino igualmente que la prórroga se iniciaría el 1° de julio de 2023 hasta el 1° de septiembre de 2023 y que el arrendatario recibió los vehículos otorgados en arrendamiento en buenas condiciones de uso, conservación, funcionamiento, limpieza obligándose a devolverlo en las mismas condiciones. Fue establecido igualmente como causal de resolución contractual, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales.

Aportadas por la demandada al momento de contestación de demanda:
DOCUMENTAL: Riela al folio 33, copia certificada emanada de la Directora de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2023. Dicha probanza de índole administrativa no resultó de manera alguna impugnada, por lo que de la misma se deriva que se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el cual el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.722, expuso que es arrendador de dos furgones que son de su legítima propiedad, siendo el arrendatario de los mismos el demandado ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, titular de la cédula de identidad N° V- 15.873.764, y ambas partes convinieron saldar la deuda de 3.610 USD en un plazo no menor de treinta días. Asimismo, acordaron que se haría entrega de los dos furgones en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la fecha de la firma del referido acuerdo e igualmente convinieron que si a los furgones les pasaba algo el señor Rubén Uban sería el responsable.
En relación a esta documental básicamente la actora disiente de la recurrida alegando que la sentencia adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto al valorarse el documento administrativo que se acompaña con la contestación de demanda se le atribuye a dicho documento menciones que no contiene y conforme a ese error se determinó que el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril del 2023, se había modificado por acuerdo entre las partes, sin que esa defensa haya sido opuesta, por lo que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, infringiendo los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1160 y 1167 del Código Civil. Adiciona que el mencionado documento administrativo no hace mención alguna a modificación del contrato de arrendamiento, aunado a que mediaba la voluntad de las partes, que el contrato estuviera vigente y que dicha modificación fuera clara y precisa y en ese sentido indica que si la recurrida hubiera concatenado lo expresado en el contrato de arrendamiento, respecto a las fechas de cumplimiento de las obligaciones del pago del canon de arrendamiento, hubiera concluido que los arrendatarios no cumplieron dentro de los lapsos contractuales con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, tal y como fueron pactadas y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda y con lugar el pago de los conceptos reclamados, por lo que peticiona se revoque parcialmente el fallo, declarando parcialmente su nulidad, solo en lo que respecta al vicio delatado.
Como conclusión de los hechos alegados y defensas opuestas, así como de las pruebas presentadas, se establece como determinante en el sub litte, lo siguiente:
La existencia de un contrato privado celebrado el 03 de abril de 2023, en la ciudad de Michelena del Estado Táchira, del que se deriva el pacto de arrendamiento de dos vehículos (furgones) propiedad del demandante, cedidos para uso y disfrute de los co demandados RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., representada por el primero de ello, en el que ciertamente se establece un canon por el arrendamiento de los señalados vehículos y las formas y modalidad de pago. Establecida esa convención, se observa que la misma es de carácter bilateral, en la que se establecieron obligaciones reciprocas, para el arrendatario el pago del canon de alquiler en el monto y fechas pactadas y para el arrendador la cesión de los bienes muebles objeto del arrendamiento, por lo que en atención a que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, las citadas obligaciones debieron cumplir cabalmente al modo de ser asumidas.
Ahora bien, del escrito de contestación de demanda se aprecia que el demandante arrendador ciertamente cedió los vehículos ya identificados para uso y disfrute del arrendatario, por lo que correspondía a éste el pago del canon arrendaticio, lo cual evidentemente incumplió ya que solo se evidencia el pago de la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,oo) por el primer mes de uso de los furgones, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por cada uno de ellos.
Luego se aprecia de la revisión del escrito de contestación de la demanda, que la parte codemandada Niega, Rechaza y Contradice el monto demandado, bajo la premisa de que el monto en que ambas partes establecen que la obligación de pago, se convenía por ambas partes en la suma de 3.610 Dólares de los Estado Unidos de América, como consta en el documento que anexa.
Ante ello, resulta necesario para este Juzgado enfatizar que en los contratos privados el principio de autonomía de voluntad de las partes prevalece en este tipo de actos; por cuanto es el que ampara u otorga potestad a las partes en la libertad contractual en la determinación del contrato, adquiriendo este un efecto vinculante, en virtud, de que una vez celebrado este tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede obtener su modificación o extinción por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en la ley. Esto se refuerza con lo establecido en el articulo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “
De lo anterior expuesto, y con la finalidad de profundizar en el sentido de la norma, se tiene que de una interpretación doctrinaria, el Jurista Venezolano EMILIO CALVO BACCA, en su libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 641 indicó lo siguiente:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes?. Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo1.159. El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.
En concordancia con lo anterior expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, estableció lo siguiente:
“…Sobre este tema, en fallo Nro. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Esperanza Liendo de Álvares y otros contra Felicisima Camacho, esta Sala estableció lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crea, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela, Caracas 1952, p.13).
Este principio si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite libertad contractual…”
Ahora bien, como lo señala el actor, ciertamente se aprecia un incumplimiento contractual, por lo que el demandante realiza gestiones de cobro y ante ello, en fecha 09 de noviembre del 2024, realizan un convenio ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco, la cual a su vez depende de la Dirección de Política y Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, lo que no deja dudas de que tal documento se encuentra referido a un documento administrativo, con características de Ejecutividad y Ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, del que emergen consecuencias Jurídicas.
En dicho contrato, las partes pactaron, no como lo señala la recurrida una modificación al contrato inicial de arrendamiento, sino a la obligación de pago o la deuda proveniente y estimada para antes de la firma del convenio, y al efecto pactan, en atención al libre consentimiento manifestado y expresado pactan una obligación de pago o “…el acuerdo de saldar la deuda de 3.610 dólares por un plazo no menor de 30 días, donde también se hará entrega de los 2 furgones en un lapso no mayor de 10 días…”. Es entonces donde se produce una novación de la obligación.
Queda entonces establecida la deuda pendiente y originada del contrato primigenio, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.610,oo) como obligación derivada del contrato inicial, que el deudor se encontraba obligado a cancelar, por concierto de voluntad plasmada en el documento administrativo, por lo que demostrada esa obligación, correspondía a la demandada demostrar por medio fehaciente su liberación, a través de su medio ordinario, esto es, el pago, sin que tampoco medie prueba de que de alguna manera ese deudor se encontraba excepcionado de ello y por el contrario lo reconoce en su escrito de contestación. Ante ello, queda demostrado el incumplimiento contractual en el pago de la obligación asumida en el documento administrativo firmado ante la Dirección de Política y participación ciudadana, de carácter administrativo, por lo que consono con la decisión de Instancia debe declararse parcialmente con lugar la demanda, declarando que los co demandados deben cancelar al demandante, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en este último caso, igualmente deberán cancelar los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de 3.610 USD, contabilizados desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive, hasta la fecha de sentencia firme del presente Fallo.
Ante ello el fallo apelado deberá ser declarado sin lugar, conformando el mismo, con la condena anteriormente indicada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la recurrente demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo del 2.025.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.722, en contra del ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.873.764, y a su representada, la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 11, Tomo 3-A, expediente N° 444-505, por cobro de suma de dinero. Consecuencialmente la señalada parte co demandada, queda condenada a cancelar y/o pagar a la demandante, EDGAR JOSE ROJAS CARRERO, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle al demandante los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de 3.610 USD, contabilizados desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive, hasta la fecha de sentencia firme del presente Fallo.
SE CONFIRMA así la sentencia apelada.
Publíquese, incluso en el portal https://tachira.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am ), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Expediente: 7.921