REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis.
216° y 167°
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.355, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.472.
DEMANDADO: ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.990.031, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Gloria Buitrago de Arias y Dalila de Caires Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.027.779 y V-12.448.602, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 31.176 y 71.876, respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a dos autos de fecha 05 de marzo de 2026 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa principal de Querella interdictal de despojo.

ANTECEDENTES DE LA APELACION

Para ser decidido por el debido procedimiento en segunda instancia, llega al conocimiento de esta alzada proveniente del trámite de distribución de causa, las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 14.162 nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer del medio recursivo ordinario interpuesto por la representación de la parte demandada, a los autos que profiere él a quo en fecha 05 de marzo de 2026.
Ante ello constituye materia de apelación y límite de la misma, la verificación de apego a derecho de los autos de esa fecha, para ello se examina los mismos y sus antecedentes, los cuales de seguidas se reseñan.
Actividades procesales en el a quo:
A los folios 1 al 2 corre escrito de fecha 09 de febrero de 2026, mediante el cual el demandado Alicio Velásquez López, asistido por la abogada Gloria Buitrago de Arias, alegó que en el procedimiento por querella interdictal restitutoria que fue instaurado por el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega en su contra, el Tribunal dictó sentencia definitiva el 31 de octubre de 2024, declarando sin lugar la pretensión de la parte actora y revocó el decretó de restitución a la posesión que fue dictado el 30 de abril de 2002. Decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, el 21 de octubre de 2025, quedando firme la condenatoria en costas y la revocatoria del decreto posesorio, por lo que solicitó la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.
Aduce que habiendo quedado firme la sentencia, es por lo que acudieron a solicitar el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto ante el vencimiento total del querellante que obtuvo una medida provisional injusta, el juez debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo. Que no es una facultad, es un imperativo de justicia tras 22 años de despojo judicial, por lo que peticiona que se consideren el lucro cesante y el daño emergente, así como el daño moral.
Que en cuanto a la autoridad de la cosa juzgada que reviste la sentencia definitiva, peticionó que se ordenara el inicio de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los daños y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) y los daños morales desde el día en que se ejecutó el despojo hasta la fecha en que sea reintegrado el local que injustamente le fue arrebatado por la autoridad judicial en el año 2002, así como su debida indexación. Igualmente, se procediera una vez fijado los montos de la ejecución en la garantía constituida por el querellante, consistente en caución por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la fecha de la interposición de la demanda.
.- Al folio 3 corre auto de fecha 10 de febrero de 2026, mediante el cual él a quo revocó por el contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, que dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
.- Al folio 4 riela auto de fecha 10 de febrero de 2026, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ordena la fijación de los daños y perjuicios causados, por lo que procedió a designar una perito contable, acordando su notificación a objeto de su aceptación y juramentación.
.- A los folios 5 al 11 corre escrito de fecha 24 de febrero de 2026, mediante el cual el demandado asistido de abogada, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, se determine los daños y perjuicios morales y materiales causados.
.- Al folio 12 corre el auto de fecha 05 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
.- A los folios 13 al 15 corre auto de fecha 05 de marzo de 2026, dictado por el a quo, objeto de apelación.
.- Al folio 16, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2026, presentada por el demandado Alicio Velásquez asistido de abogada, apeló de los autos de fecha 05 de marzo de 2026.
.- Al folio 17, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual el ciudadano Alicio Velásquez López, otorgó poder apud acta a las abogadas Gloria Buitrago de Arias y Dalila de Caires Jiménez.
.- Al folio 18, riela diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, en la que la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de los referidos autos del 05 de marzo de 2026.
.- Al folio 19, corre auto del 16 de marzo de 2026, mediante el cual él a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
.- A los folios 22 al 27 corren actuaciones relacionadas con la admisión y posteriormente con la inhibición del Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2026 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 28), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)
Actuaciones en esta Instancia:
A los folios 30 al 41 corre escrito de informes, presentado por la representación judicial del demandante, en fecha 08 de mayo de 2026.
A los folios 42 al 50 corre escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada apelante en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026, el demandado asistido de abogada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 51 al 54)

PARA DECIDIR SE INDICA:
Reseñada las actuaciones procesales que conformaron el procedimiento interdictal señalado, se deriva del análisis de las actas, que el a quo dictó sentencia definitiva el 31 de octubre de 2024, declarando sin lugar la pretensión de la parte actora, revocando consecuencialmente el decretó de restitución a la posesión que fue dictado el 30 de abril de 2002 y que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en fecha 21 de octubre de 2025 confirma ello, por lo que fue solicitada la ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.
Igualmente se observa de los autos, que firme la señalada decisión, la actora solicita el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –indica- el juez debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, considerando el lucro cesante y el daño emergente, así como el daño moral desde el día en que se ejecutó el despojo hasta la fecha en que sea reintegrado el local que injustamente le fue arrebatado por la autoridad judicial en el año 2002, así como su debida indexación.
Ante lo indicado, en fecha 05 de marzo de 2026, el a quo dicta auto decisorio indicando lo siguiente:
Primer Auto:
“…Visto que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-02-2026, mediante el cual se le dio respuesta al escrito presentado en fecha 09-02-2026 por el ciudadano Alicio Velásquez López,… asistido por la abogada Gloria Buitrago de Arias, …, parte demandada en la presente causa; donde se ordena por error involuntario la fijación de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado por el ejercicio de la presente acción, a través de una experticia complementaria del fallo; cuando lo correcto era ORDENAR la indexación de la garantía constituida al inicio del proceso a los efectos de proceder a su ejecución; en consecuencia, esta operadora de justicia a los fines de subsanar el error cometido y de acuerdo a lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: … ; REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10-02-2026, solo en lo que respecta a que se ordena la fijación de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado por el ejercicio de la presente acción a través de una experticia complementaria del fallo, dejando incólume la designación de la Único Perito Contable para la práctica de la indemnización acordada.

Segundo Auto:
Visto el escrito presentado en fecha 24-02.2026 por el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS,…, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31-10-2024, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por JORGE PEÑUELA contra el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ por motivo de querella interdictal restitutoria; revoco el decreto de restitución a la posesión dictado en fecha 30-04-2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a favor del querellante y condeno en costas a la parte actora.
En fecha 14-11-2024, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, (F.1912), la cual por auto de fecha 18-11-2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a favor del querellante y condeno en costas a la parte actora. (f. 1898 al 1909)
En fecha 14-11-2024, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (F.1912) la cual por auto de fecha 18-11-2024 fue oída en ambos efectos, acordando la remisión del expediente con oficio N° 602/2024 al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante decisión de fecha 21-10-2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resolvió la apelación interpuesta, declarando sin lugar el referido recurso de apelación, en consecuencia, confirmo la sentencia objeto de apelación y condeno en costas a la parte apelante. (F.1965 al 1990)
Dichas sentencias quedaron definitivamente firmes según consta de autos dictado en fechas 10-11-2025 (f. 1990 y 1993).
Por auto de fecha 28-11-2025, el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la misma y ordenó la notificación de la parte actora (f. 1995); Así mismo, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario el Tribunal a solicitud de la parte demandada (F.2005 al 2006) mediante auto de fecha 10-02-2026 decretó la fijación de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de la acción conforme a lo establecido en el artículo 702 de la Ley Adjetiva a través de la experticia complementaria del fallo (f. 2008). A cuyos efectos designo como único perito contable a la ciudadana Gloria Arenas quien fue debidamente notificada y juramentada (F. 2010).
SEGUNDO: En fecha 24-02-2026 la parte demandada consignó escrito en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente: solicita se acuerde la determinación de los daños y perjuicios morales y materiales que le han sido causados por una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 702 eiusdem, por ser una norma de orden público e imperativa que debe de cumplirse aun cuando se haya omitido en la sentencia su indicación, sin que con ello se entienda que la excluye o anule el derecho, pues dicha norma a su decir, opera como integración o extensión del fallo por ser ordenada por la ley, aunado a que a su decir, existen sentencias que aunque no cuantifican el monto condenado, establecen la obligación de resarcir por mandato de la ley, pues sostener lo contrario implicaría que deba iniciar un nuevo juicio ordinario de daños y perjuicios en detrimento del principio de economía procesal, denegación de justicia, además de caer en el vicio de incongruencia negativa. De igual forma, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del querellante.
Dentro de este marco, observa quien juzga que en primer lugar, la parte demandada solicita la determinación de los daños y perjuicios (morales y materiales) causados por el ejercicio de la presente acción que fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que lo que parte solicitante verdaderamente pretende es una aclaratoria, ampliación , rectificación o complemento de la sentencia que se encuentra definitivamente firme (por no haber ejercido recurso alguno en su contra en su oportunidad legal) aun cuando el lapso para ello contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya feneció, encontrándose actualmente en la fase ejecutiva.
…Omissis…
Así pues estima quien juzga que el Juez está facultado para asegurar la integridad y principios constitucionales en aras de resguardar el orden público de tal manera que es su deber, en cualquier estado y grado de la causa, decretar la cosa juzgada; por ello, al haberse verificado que la presente solicitud se realiza sobre una sentencia definitivamente firme que tiene carácter de cosa juzgada, en donde se declaró sin lugar la demanda y revocó el decreto restitutorio, sin que nada se dijera sobre la determinación de los daños causados a través de una experticia complementaria del fallo, resulta forzoso concluir que la conducta del solicitante contraviene la majestad de la cosa juzgada y atenta contra los principios de seguridad jurídica y debido proceso, en virtud de que conforme al carácter de inmutabilidad de la sentencia, no se puede ampliar o incluir un concepto después de lo ya decidido, en caso contrario, constituiría una extralimitación de funciones, por lo que se niega por improcedente la presente solicitud, y en consecuencia, se insta a la parte solicitante a ejercer las acciones pertinentes a través de las vías ordinarias previstas para ello. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cabe considerar igualmente, que la parte demandada solicita el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles propiedad del querellante, argumentando que los requisitos exigidos por la ley como lo son el fomusboni iuris…, y elpericulum in mora…, que concierne a la presunción de la existencia de la circunstancias de hecho o inefectividad del fallo, refiriéndose textualmente: “ el daño causado es de tal magnitud que la cuantificación (indexación de 23 años de lucro cesante y daño moral) superará con creces la garantía pírrica constituida en el año 2002. Existe un riesgo fundado de que el querellante, ante la inminencia de la ejecución de una suma insolvencia provocada, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y perpetuando la injusticia cometida contra el Sr. Alicio”. (f. 2015 cuaderno principal). Al respecto, se observa que con el escrito de solicitud de medidas fue anexado igualmente los documentos de propiedad de los bienes objeto de solicitud de medida.

…Omissis…
Sin embargo, en el caso de autos, se dictó decisión en fecha 31-10-2024 (f.1898 al 1909), la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 10-11-2025 (f. 1993); por lo que conforme al criterio jurisprudencial transcrito la medida preventiva solicitada no se corresponde con la etapa procesal en la que se encuentra la causa para la fecha; habida cuenta que como dijo la Sala “una medida de prohibición de enajenar y gravar,… sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas (sic) ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia…”, en consecuencia, se niega por improcedente la solicitud del decreto de una medida preventiva en la fase de ejecución. Y ASI SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, establece este juzgador que se procede al análisis exhaustivo de los autos que constan en el expediente, conforme a la legislación y jurisprudencia pertinente a lo indicado y los informes de las partes, bajo la consideración de que los mismos constituyen la formalización a la apelación formulada y sus descargos por la contraparte.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial del demandante Jorge Eliécer Peñuela Ortega, alegó que su contraparte ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de marzo de 2026 por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 10 de febrero de 2026, en cuanto al error de que la experta nombrada al efecto, realizara la fijación de los daños y perjuicios conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil y ordenó mediante experticia complementaria del fallo se efectuará la indexación de la garantía constituida en el año 2002 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, ex art. 699 para responder por los daños y perjuicios en el caso que se declarara sin lugar la demanda.
Que ante la improcedencia de la fijación de daños y perjuicios en fase de ejecución por quebrantar la cosa juzgada, manifestó que cuando se declare sin lugar la demanda por interdicto restitutorio, el artículo 702 del CPC, es especialmente aplicable cuando por una parte, la condena por daños y perjuicios es competencia del juez, quien debe hacer pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva, y por otra parte debe ordenar en la misma sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo, siendo competencia de los expertos sólo cuantificar términos monetarios esos daños y perjuicios condenados por el Juez.
Que en el presente caso, la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal de la causa, infringió lo establecido en el artículo 702 CPC, al declarar sin lugar el interdicto restitutorio y no condenar al pago de los daños y perjuicios, por lo que no ordenó una experticia complementaria del fallo, ni fijó parámetros para que los expertos hicieran su dictamen. Que igualmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2025 igualmente infringió la mencionada norma, pues confirmo íntegramente la sentencia dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró sin lugar la demanda por interdicto restitutorio, pero no condenó al pago de daños y perjuicios, contra la cual no hubo recurso alguno y adquirió cualidad de cosa juzgada; sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, trató de corregirlos mediante auto del 10 de febrero de 2026, ordenando experticia complementaria del fallo, designando a experta para cuantificar en términos monetarios los daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil e indexara la garantía de Bs. 1.300.000,00 constituida en el año 2002, para responder por daños y perjuicios en caso de que declarara sin lugar la demanda.
Que ante el quebrantamiento de la cosa juzgada, mediante auto en fase de ejecución de sentencia del 10 de febrero de 2026 por el mencionado a quo, de oficio mediante auto dictado el 5 de marzo de 2026, revocó parcialmente, sólo en cuanto a la fijación y estimación en términos monetarios de los daños y perjuicios conforme al mencionado artículo 702.
Indica que revocatoria que es conforme con el derecho, pues la cosa juzgada de una sentencia de segunda instancia, es inmodificable por un juez de instancia, mucho menos por un juez de inferior jerarquía. Sólo por vía extraordinaria de amparo constitucional o revisión constitucional podría corregirse este tipo de infracciones jurídicas, conforme a la sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Peticiona que por las razones expuestas, sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado Alicio Velásquez López, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 5 de marzo de 2026 y sea confirmada la sentencia apelada que revocó la condena de los daños y perjuicios previstos en el mencionado artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, indica que tanto el derecho venezolano como el derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en señalar que cuando la sentencia definitiva ha adquirido cualidad de cosa juzgada y entra en fase de ejecución de sentencia, todos los actos procesales estarán dirigidos a ejecutar esa cosa juzgada, por lo tanto resultan impertinentes e improcedentes las medidas cautelares.
Que en razón de derecho, después de terminado el proceso de declaración mediante sentencia definitivamente firme, ante la certeza de la cosa juzgada, se niega la posibilidad de realizar un juicio de verosimilitud o probabilidad de que se dictará una sentencia favorable al solicitante de la medida cautelar. Es decir, que la subsunción cautelar no se activa en el proceso de ejecución de sentencia. Sólo se activa la subfunción de ejecutar lo juzgado, mediante actos procesales ejecutivos (no cautelares).
Que al solicitar la medida cautelar, se afirma que hay presunción grave del derecho que se reclama, lo cual es un argumento absurdo, pues ya existe certeza del derecho declarado en la sentencia definitiva con cualidad de cosa juzgada. Que la pretensión razonable es que en fase de ejecución de sentencia no pueden decretarse medidas cautelares con el argumento de fumus boni iuris, sino medidas ejecutivas por la resolución de la cosa. Al respecto, indicó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 260 de fecha 14 de marzo de 1998; así como la sentencia N° 333 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2001; la sentencia N° 66 de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil; la sentencia N° 545 de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil y, la sentencia N° 42 de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita finalmente, que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado Alicio Velásquez López, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo de 2026 y sea confirmada la sentencia apelada que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por haber sido solicitada en fase de ejecución de sentencia.
Al presentar informes ante esta alzada, el demandado recurrente fundamentó su apelación señalando que estando en etapa de ejecución de sentencia se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho de ser resarcido en el juicio por un procedimiento de querella de despojo que lo dejó en la calle hace 23 años, en un proceso donde la pretensión del querellante fue declarada sin lugar en todas sus partes; indicando que es víctima del terrorismo judicial continuado, ya que gana el procedimiento de querella de despojo, pero según la interpretación de la Juez a quo, no tiene derecho a nada, lo cual indica, es imposible jurídicamente, pues venció incluso con condenatoria en costas.
Aduce que al estar firme el presente procedimiento, su poderdante debe proceder a solicitar el cumplimiento de la sentencia, y que una vez notificado, se venció el lapso de cumplimiento voluntario sin ningún acuerdo, y que por ende, solicitó la ejecución de la sentencia. Que estando en esta etapa de ejecución, solicitó la ejecución forzosa en escrito, donde alegó que el Juez a quo, aplique el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de interdicto de despojo fue declarada sin lugar y por ello, el Juez debe actuar apegado a la norma.
Que el legislador adjetivo, estableció que si el querellante es vencido, porque sea declarada sin lugar su pretensión, se revoca el decreto restitutorio y se ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que al quedar firme la improcedencia de la acción que mantuvo a su representado despojado de su posesión por más de 23 años, se activó de pleno derecho el mecanismo resarcitorio previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, pues como es evidente dentro de este proceso especial de querella interdictal, su representado fue despojado de la posesión que ejercía, y que el querellante fue restituido en su supuesta posesión, tal como consta en autos del expediente N° 14162.
Arguye que la sentencia definitiva en su dispositiva: Revoca el decreto de restitución a la posesión dictado en fecha 30 de abril de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte querellante, lo cual debe interpretarse debidamente, pues el querellante fue colocado en una posesión que no le correspondía, y pasaron 22 años en esa posesión que no era conforme a derecho y despojo a su representado de su posesión usando los órganos de la administración de justicia; pero la decisión judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, luego de 22 años de espera, no le fue favorable y tampoco la del superior.
Adiciona que a tenor de ese precepto procedió a solicitar la fijación de los daños y perjuicios que ha sufrido, pues la tragedia que ha vivido su representado, siendo inocente, fue sometido por un juicio falso, el cual le arrebataron su vida, todo lo cual genera un lucro cesante y un daño emergente tras 23 años de juicio, que el daño moral que viene a ser el precio del dolor que ha sufrido al ser inocente y verse inmerso en un procedimiento judicial que le consumió su vida, sin poder hacer otra cosa, ya que estaba obligado a defenderse y que así explica a detalle cuáles son los daños que pretende sean determinados por la experto, mediante la experticia complementaria del fallo.
Que ante esa petición y conforme a derecho, la Juez a quo procedió a acordar el auto de fecha 10 de febrero de 2026, a lo cual se le debe aplicar lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe cumplir, lo cual no es una situación optativa del Juez y expresa claramente que el querellante debe pagar todo el daño y perjuicio que le haya ocasionado al querellado. Para ello se debe nombrar al experto para que determine los daños causados.
Alegó que de dicho auto el querellante no apeló, no ejerció ningún recurso, por lo tanto quedó firme; y que no puede ahora la Juez a quo, sustituir la actuación que debió hacer el querellante que era apelar, revocando por contrario imperio dicho auto, causándole a su representado un daño irreparable; que dicho auto generó derechos y deberes a las partes del juicio, y ahora no se puede modificar por revocatoria, pues ratificó ese auto que no fue impugnado por la contraparte, adquiriendo firmeza y configurando un derecho procesal a favor de su representado para determinar la totalidad de los daños sufridos (daño emergente, lucro cesante y daño moral). Que se evidencia un vicio de incongruencia positiva, en el cual incurre el Juez a quo, quien suple las defensas y la inactividad del querellante.
Señala que el a quo, debía como director del proceso indicarle a la experto como determinar los daños y perjuicios, estableciendo lineamientos y pautas para que la auxiliar de justicia, pueda realizar la determinación de los daños. Que sin embargo, la juez decidió revocar ese auto, aduciendo ser un auto de mero trámite, lo cual no es cierto y basta con ello constatar que están ante el ejercicio del derecho de apelación, pues esos dos autos de fecha 5 de marzo de 2026, causan gravamen irreparable a su representado.
Insiste que a su representado, a pesar de ser el favorecido por las dos decisiones definitivas en la causa, le siguen violentando todos los derechos a una justa indemnización, pues el a quo mediante auto del 5 de marzo de 2026, pretende revocar su propia decisión alegando de que se trata de un auto de mera sustanciación, que ante ello, indica que, el auto del 10 de febrero de 2026, no es de mero trámite, que es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva respecto a la ejecución, pues fijó el iter procesal para el resarcimiento de los daños.
Indica además que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia, el tribunal no puede revocarlo ni modificarlo y al haber quedado firme dicho auto por falta de apelación, este pasó a formar parte del patrimonio jurídico procesal de su representado.
Que la decisión apelada causa a su representado un perjuicio que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, pues cercena el derecho a demostrar la extensión total de los daños (lucro cesante por 23 años) y hasta que se coloque en posesión a su representado, se sigue de manera continuada generando daños y perjuicios. Además violenta el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y retrasa injustificadamente una ejecución que suma más de dos décadas de espera.
Que por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque los autos del cinco (05) de marzo de 2026 dictados por él a quo y se mantenga incólume el auto de fecha 10 de febrero de 2026, procediéndose de inmediato a la estimación de los daños y perjuicios por parte de la experto designada por el Tribunal a favor de su representado.
Aduce además en cuanto al segundo auto apelado, que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se emitió auto de experticia acordando la experticia complementaria del fallo, que recaía sobre una caución de Bs. 1.000.000,00 acordada el 11 de marzo de 2002, pero luego el Tribunal revoca por contrario imperio dicho auto, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2026, donde había decretado la fijación de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de la acción conforme a lo establecido en el artículo 702 de la Ley Adjetiva a través de la experticia complementaria del fallo.
Que incurre él a quo en un falso supuesto de hecho, al establecer que su representado lo que pretende es una aclaratoria de la sentencia según el artículo 252, lo cual alega que en ningún momento fue solicitado, sino la estimación de los daños y perjuicios morales y materiales por experticia complementaria del fallo, fundamentada en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, pues si el querellante pierde la demanda, el decreto restitutorio que dejó sin posesión a su poderdante, que efectivamente ha causado daños tanto materiales como morales, tal como viene reiterando, los cuales deben determinarse mediante experticia que complementa el fallo.
Aduce que el a quo argumenta en su auto de revocatoria que ella pretende que la Juez se pronuncie de nuevo en la causa, cuando hay cosa juzgada, situación que no se corresponde con la solicitud de estimación de daños y perjuicios, no pretende que se levante la condición de la cosa juzgada, solo pretende que se estimen los daños. Además insiste que su representado tiene derecho a la estimación de los daños y perjuicios, lo contrario sería llevarlo a tener que intentar una acción nueva e independiente, que sería injusto y contrario a la economía procesal, tener que intentar una nueva solicitud.
Denuncia el error que incurre él a quo quien en detrimento del fomus bonis iuris que ampara a su representado, robustecido por dos sentencias firmes que declararon sin lugar la querella, que ha negado de forma arbitraria la medida de prohibición de enajenar y gravar, al aducir que solo resulta procedente el embargo ejecutivo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el juzgador en un formalismo restrictivo que desvirtúa su deber de garantizar la ejecución del fallo.
Finalmente, peticiona que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocado el auto de fecha 05 de marzo de 2026, se ordene al a quo continuar con la ejecución forzosa mediante experticia complementaria del fallo para la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales conforme lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la justicia y la reparación de su representado, restableciendo su derecho a una tutela judicial efectiva.
Al presentar escrito de observaciones a los informes, la representación judicial del demandado, expone a titulo de observaciones lo siguiente:
Que su contraparte dedica la totalidad de su extenso y repetitivo escrito, a defender una premisa que ella no ha discutido; que los expertos en una experticia complementaria del fallo no pueden ejercer funciones jurisdiccionales de la nada (Art. 249 del CPC), que sin embargo su colega incurre en una evidente mala fe procesal al pretender utilizar los informes para revivir los lapsos precluidos y ocultar una realidad procesal incontestable.
Alega que el auto de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el tribunal de la causa, ordenó la fijación de los daños y perjuicios causados a su representado mediante experticia complementaria del fallo, aplicando el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que ante dicho mandato dictado en fase de ejecución el querellante no apeló ni ejerció recurso alguno y lo consintió quedando dicha orden plenamente firme en el proceso ejecutorial.
Que ahora su contraparte pretende atacar la procedencia de la determinación de daños alegando violaciones a la cosa juzgada de la sentencia definitiva del año 2024.
Que al haber adquirido la sentencia definitiva la cualidad de cosa juzgada material declarando sin lugar la querella interdictal y revoca el decreto provisional del año 2002, que la fianza se activa inmediatamente y de pleno derecho e indica que a pesar de existir una sentencia definitivamente firme y confirmada en el año 2025 que le puso fin al supuesto derecho del querellante, este continúa materialmente en posesión del local, lo que significa que los daños y perjuicios se siguen causando de manera continua y efectiva en perjuicio del patrimonio de su representado.
Finalmente, solicita que se desestime en todas en todas y cada una de sus partes por impertinente los informes presentados por la representación judicial del querellante. Asimismo que sea declarado con lugar la apelación y se confirme la orden de proceder del auto apelado de fecha 5 de marzo 2026, que revoca la estimación de los daños y perjuicios en fase de ejecución, para que de manera inmediata mediante experticia complementaria del fallo para la actualización, indexación y determinación efectiva de los daños causados al querellado.
Expuesto sucintamente tanto el iter procesal desarrollado, como el fundamento de la apelación en esta instancia plasmado en los informes de la recurrente y los de su contraparte, se establece que la pretensión y labor de juzgamiento de esta alzada, es la verificación del apego a derecho de los autos pronunciados por el a quo en fecha 05 de marzo del 2026, en los que por una parte se revocó parcialmente el auto de fecha 10 de febrero de 2026, bajo el supuesto de error de que la experta nombrada al efecto, realizara la fijación de los daños y perjuicios conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que el mismo se efectuará solo sobre la indexación de la garantía constituida en el año 2002 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, ex art. 699 para responder por los daños y perjuicios en el caso que se declarara sin lugar la demanda, revoca por contrario imperio el auto de fecha 10-02-2026, solo en lo que respecta a que se ordena la fijación de los daños y perjuicios, niega por improcedente la fijación de daños y perjuicios y declara igualmente improcedente la medida cautelar solicitada.
Para decidir se indica:
Observa previamente quien juzga, que la presente incidencia deriva de lo decidido en el juicio interdictal que fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de octubre del 2.024, dicta el presente dispositivo:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: nueve metros (9 mts.) con acerca esquina de la Avenida Quinta con calle nueve; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con acerca de la calle nueve; y OESTE: catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre del 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de Abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. …”

Esta sentencia fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), declara lo siguiente:
“..Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2024, En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICATAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2) medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts.) con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida con calle 9; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2.50) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio. SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.147, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación…”

Se aclara que este sentenciador accede al conocimiento de estas decisiones por notoriedad Judicial y son tomadas de la pagina web del TSJ – Táchira y en ese sentido se aprecia de las mismas, que ciertamente y como lo señalan ambas partes, la decisión del a quo, infringe la norma del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, y así se señala en decisión de vieja data, de fecha 16-11-89, Pierre Tapia, citado por Ricardo La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 274, que señala:
“…A los supuestos señalados, la norma atribuye diversas consecuencias, así, si la querella es declarada Sin lugar, la sentencia definitiva ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo. Este es el supuesto de autos, y sin embargo, este mandato se incumplió por el Juez de la causa… (omissis) … incurriendo en la flagrante violación de la norma contenida en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y así se declara…”

Ciertamente la circunstancia de la no aplicación del señalado mandato ocurrió en las sentencias reseñadas, sin embargo, las sentencias antes reseñadas transitaron a sentencia pasada con autoridad de juzgada, que según la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, puede señalarse así:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.HTM

Ello implica para el sub litte, que la decisión de segunda instancia, comprende como uno de los caracteres que la misma imprime, que resulta inmodificable por un juez de instancia, y solo a través de los medios extraordinarios de impugnación de una decisión definitivamente firme, es posible la corrección de la infracción jurídica ocurrida en la instancia y posteriormente en la alzada. Así se establece.
De esta manera, en relación al auto de fecha 05 de marzo del 2.026, que riela al folio 12 del expediente, referido a la revocatoria por contrario imperio, se indica que ello es un recurso procesal que permite al Tribunal subsanar errores o agravios que se le haya causado a una de las partes, además de facultad otorgada a las partes, y sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso.
Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 206 del Código de Procedimiento expresa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por ello resultaba aplicable revocar la decisión del a quo de por contrario imperio, ya que el mismo no podía ordenar la fijación de los daños y perjuicios, ocasionados por el ejercicio de la acción, a través de experticia complementaria del fallo; ello por cuanto, PRIMERO: Las decisiones de instancia y de alzada no condenaron a resarcimiento de daños y perjuicios, y en consecuencia a ello no podía ser objeto de indexación, esto es, no puede indexarse algo que no se ha decretado y SEGUNDO por cuanto fijar una determinada cantidad por concepto de daños y perjuicios vulneraba la autoridad de la cosa juzgada producida en los señalados fallos, con violación a sus caracteres de inmutabilidad e impugnabilidad, agregando un concepto de condena a una sentencia definitivamente firme, con independencia a la calificación del auto revocado, pues en todo caso, esa revocatoria procura la estabilidad del juicio y la garantía Constitucional y de la seguridad Jurídica que brinda la cosa Juzgada.
Ante lo señalado, resulta apegado a derecho el auto apelado, señalado, de fecha 05 de marzo del 2.026, corriente al folio 12 del expediente en análisis. Así se establece.
En referencia al auto apelado, de fecha 05/03/26 se indica que el mismo referencia dos situaciones especificas, la primera la indicación de la recurrente de que se acuerde la determinación de los daños y perjuicios morales y materiales que se causan por un lapso de 23 años, conforme a lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando ello se haya omitido en la sentencia, ya que ello opera como extensión del fallo, por ser ordenado por ley. Y la segunda vertiente del fallo se refiere al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandante de autos, dado el cumplimiento de los extremos de ley para el dictamen cautelar.
Ello así, se tiene que como se indica en el ítem referido al primer auto del a quo, se aprecia palmariamente que la decisión que declara sin lugar la querella interdictal, no emite pronunciamiento alguno sobre la circunstancia de condena de los daños y perjuicios que ordena el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adicionar un elemento nuevo de condena a una sentencia con carácter de cosa juzgada, vulnera el principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, lo que significa que es inmutable, inmodificable y no puede ser alterada ni revisada por ningún juez, ya que no se pueden introducir nuevos elementos que la modifiquen; ello implicaría la infracción directa del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en conexión directa con el artículo 1.395, numeral 3 del Código Civil, que se califican como errores in iudicando, en cuanto al precepto específico referente a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así se establece.
Ante lo expuesto, resulta acertado en derecho el auto indicado en el aspecto de la inclusión del concepto daños y perjuicios y su estimación e indexación, por cuanto el mismo no figura como condena en las sentencias indicadas. En igual sentido no media en el auto recurrido, vicios que a consideración del artículo 243 y 244 causen la nulidad del fallo, como lo señala la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En consideración al segundo aspecto del auto en análisis en este ítem, se indica que pretende la recurrente se dicte una medida cautelar, dada su indicación de la situación fáctica y de derecho del presente juicio. Al respecto, se indica que ello resulta procesalmente incorrecto, como acertadamente lo indica la recurrida, puesto que precisando que el proceso que nos ocupa se encuentra en fase de ejecución, en la que los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, puesto el proceso en fase de ejecución se dictan sólo las medidas ejecutivas previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal estableció en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
(…)
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, en lo cual lo atinado en derecho es ordenar y procederse a su ejecución. En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución como lo ordena el a quo, por lo que en igual sentido que los anteriores aspectos de los autos apelados, este particular se encuentra como lo determina este Juzgador con apego a derecho, como se argumenta en este ítem. Así se establece.
Bajo lo expuestos, analizados exhaustivamente los autos apelados, verificando su conformidad con la normativa aplicable y dar cumplimiento al principio de que los jueces de instancia deben procurar la uniformidad de la jurisprudencia, se indica que ante su apego a derecho, debe ser confirmado el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada. ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo indicado se ordena la continuación de la causa, conforme se señalan en el auto de fecha 05 de marzo del 2026, que riela al folio 12, esto es, con la indexación de la garantía constituida al inicio del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL FALLO

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano Alicio Velásquez López, contra los autos de fecha 05 de marzo de 2026, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, los autos de fecha 5 de marzo de 2026, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordena la continuación de la causa mediante la realización a la indexación de la garantía constituida al inicio del proceso.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, recurrente por resultar vencida en el recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y publíquese e incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,

Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Expediente N° 8063.