REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta (30) de junio del dos mil veintiséis (2.026)

DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.090, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 233.009.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de Daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.
ANTECEDENTES PROCESALES

Producto de la interposición de medio de gravamen ordinario a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, por parte del representante de la parte demandada, es recibido en esta instancia de alzada, el expediente contentivo de la causa de reclamo de daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano del actor Manuel Alfonso Barrera contra los ciudadanos Alexis Enrique Calderón y Moisés Javier Chacón Pernía.
A objeto de la decisión correspondiente, conforme al procedimiento legalmente establecido, se procede a reseñar el iter procesal desarrollado, precisando la conducta procesal asumida por las partes y con ello, la determinación de la controversia y el límite de apelación de esta instancia de alzada; ello así se tiene que se realiza la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el a quo:
A los folios 1 al 29, corre escrito libelar presentado por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, con el carácter de apoderado judicial del actor Manuel Alfonso Barrera, el cual obra contra los ciudadanos Alexis Enrique Calderón y Moisés Javier Chacón Pernía, el cual es interpuesto por daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, ocurrido en la Troncal 05, sector Valle Hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con fundamento en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. (Anexos a los folios 30 al 147)
A los folios 148 y 149 corre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión. (fs.150 al 152)
Por auto del 06 de octubre de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 153)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 155); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 156)
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 157 al 159)
Por auto del 08 de diciembre de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 160)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados las actuaciones que conforman las actas y actos suscitados en el sub litte, verificada la apelación realizada y oída por el a quo, se precisa que constituye materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión defecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ante ello se indica que procede de seguidas dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba, mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia, por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el ordenamiento procesal venezolano, el señalamiento o declaratoria de vicios en una sentencia previa no es motivo para reponer la causa; ya que el juez de alzada tiene el deber de resolver el fondo del litigio
De la competencia
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, luego de señalar el contenido normativo de los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 341 del Código de Procedimiento Civil que de la revisión del escrito de demanda, así como de los anexos presentados junto con ella, se observa que la fecha del accidente de tránsito fue el 07 de diciembre del 2023, y la parte actora intenta ejercer la acción civil en materia de tránsito, después de dos años que ocurrió el accidente, de modo que esta prescrita la acción que intenta la parte actora, ya que el computo del plazo comienza a correr desde la fecha en que ocurre el accidente; en conclusión, en materia de tránsito la acción civil es autónoma, su naturaleza es independiente, se puede ejercer sin esperar una sentencia definitiva en un proceso penal, tal como lo establece el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Transporte Terrestre, por lo que siendo contraria a esta disposición legal, por lo que niega la admisión de la demanda.
Informes en esta alzada:
La representación judicial de la parte demandante alegó que el a quo incurrió en grave error de derecho al declarar inadmisible la demanda por prescripción, aplicando de forma mecánica el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que fija un lapso de prescripción de doce meses, desconociendo la naturaleza de la acción derivada de un delito penal.
Arguye que dicha aplicación es legalmente insostenible, pues la acción civil no intenta obtener la indemnización de daños y perjuicios, que lo contrario busca resarcir el daño moral y lucro cesante derivados de un hecho que reviste carácter de delito público (homicidio culposo). Adiciona que la Ley Penal es clara al establecer que la responsabilidad civil nacida del delito no cesa porque se extinga la acción penal y que por mandato expreso del artículo 113 del Código Penal y en concordancia con el principio de reparación integral, la acción civil por daños se rige por las reglas del Código Civil.
Arguye que la acción civil derivada de un hecho punible, según la norma rectora en materia de prescripción, se establece que la acción personal, como el daño moral y el daño material, es de 10 años, salvo disposición especial de la Ley. Que el lapso de 12 meses de la Ley de Tránsito es una disposición especial aplicable a los accidentes de tránsito sin carácter penal y que al contrario el hecho genera responsabilidad penal, como es en el presente caso (homicidio culposo), la acción debe ser analizada bajo el lapso decenal (10 años), el cual evidentemente no ha vencido.
Indica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado al establecer que en caso de concurrir la acción civil con la acción penal por derivar del mismo hecho punible, el lapso de prescripción de la acción civil no corre sino hasta que la sentencia penal condenatoria adquiera el carácter de definitivamente firme.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea revocada en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2025.
Establecido lo anterior, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, se realizan las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) venezolano establece que la acción civil por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito es completamente distinta a la acción penal. Por tanto, el lapso de prescripción civil de un (1) año, contado desde la fecha del accidente corre de forma autónoma al resultado de la acción penal. Así las cosas, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo 51. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’ (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo’ (Destacado nuestro).

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Se colige entonces La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 134, estableció un lapso de prescripción especial, como se señala:
"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.

Dado el establecimiento de que la acción civil es independiente de la acción penal, y que ciertamente el acá recurrente se encontraba intentando una acción penal, pudo incoar la acción civil, con independencia del resultado de su actuación en los Tribunales penales, antes de que ello fuera resuelto o proceder a interrumpir la prescripción de su acción, que consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, lo cual se logra, con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, por lo que tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado del accidente de tránsito prescriben a los doce (12) meses de ocurrido el accidente, por lo tanto es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción. Al respecto se observa que del libelo de demanda, el actor señala que el hecho que califica como homicidio culposo ocurrió el día 07 de diciembre de 2023, lo cual se evidencia igualmente del expediente administrativo producido por la División de investigación de accidentes del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, con lo que no existe que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el siete de diciembre del 2023.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de Tránsito, la ley sobre la materia, no las establece, por tanto se debe aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Destacado propio).
La referida disposición legal, prevé dos supuestos de hecho capaces de interrumpir la prescripción, 1) A través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, antes de la prescripción de la acción y 2) Mediante la citación judicial oportuna.
Al establecer lo anteriormente indicado en el sub litte, se aprecia que la demandada, concurre al Tribunal a interponer su demanda en fecha 16 de septiembre de 2025, y siendo que quedó establecido que el hecho del accidente de tránsito ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2023, es palmario señalar que el lapso de prescripción de la acción de dos (2) años que establece la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 134, ocurrió con creces y por cuanto no media en los autos, circunstancia alguna de las mencionadas para la interrupción de la prescripción de la acción, se crea convicción razonada en quien juzga, que concurrente con lo indicado por él a quo, la causa que ocupa en juzgamiento se encuentra evidentemente prescrita, lo que enerva la tutela de su acción, y ello concatenado con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al existir una disposición expresa de ley. Así queda establecido.
Por lo expuesto lo procedente en derecho es confirmar el fallo apelado, bajo la motivación que procede. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Barrera, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el fallo que precede, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2025 y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.883.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.090.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7985