REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, consignada por las abogadas Luz Omaira Niño y Audelina Valera Márquez, titulares de las C.I. N° V-9.244.926 y V- 1.576.421, Inpreabogados N° 192.005 y 19.356, en su orden, en su carácter de co apoderadas judiciales de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Ruben Guerrero Velasco, venezolanos, con C.I. N° V- 15.621.839, parte intimada en la presente causa, a través de la cual anuncian recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 12 de mayo de 2026, en el juicio por Cobro de bolívares procedimiento de intimación, apelación a decisión dictada de fecha 21 de julio de 2025.
La decisión recurrida en casación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2025, que Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía.
Así las cosas, para resolver lo solicitado, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).
En tal sentido y de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Ahora bien, conforme al articulo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el tribunal Supremo de Justicia conozca de los recursos de casación contra sentencias, estableciendo que la misma debe ser mayor a tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación de la demanda debe exceder el monto resultante para la fecha de su presentación. Al respecto, cabe referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, N° 000648 de fecha 26 de octubre de 2023, en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación en la cual concluye diciendo:
“… Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio por Procedimiento de intimación (fs. 1 al 4), fue presentada para su distribución el día 09 de marzo del año 2023, tal como se puede constatar del sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo estimada su cuantía por la parte Intimante en la cantidad de Dos mil doscientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de norte America con 00/100 (USD 2.268) sin embargo, de la revisión realizada por esta alzada el valor de la moneda de mayor valor indicado por el Banco Central De Venezuela para el día 09 de marzo del año 2023, fecha de su presentación al tribunal distribuidor, era el EURO cotizado para la fecha en 25,54, por lo que en aplicación de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el valor para acceder a casación con base a la moneda de mayor valor para el momento de la presentación de la demanda correspondía a una cantidad superior a: setenta y seis mil seiscientos veinte (Bs. 76.620) por lo que, al haber sido estimada la cuantía de la demanda en una cantidad inferior al monto antes señalado, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte querellada.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por las abogadas Luz Omaira Niño y Audelina Valera Márquez, titulares de las C.I. N° V-9.244.926 y V- 1.576.421, parte intimada en la presente causa.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7.974