REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, martes 16 de junio de 2026.
216° y 167°
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana residente, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.953.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, IPSA N° 275.555.
DEMANDADA: FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.705.794.
CAUSA PRINCIPAL: PARTICION DE BIENES
TRAMITE EN LA INSTANCIA: RESOLUCION DE REGULACION DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES
En el juicio de partición de bienes interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ contra la ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, ya identificados, mediante decisión dictada el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decide, luego de un completo análisis del sub litte, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL FUERO ATRAYENTE DE LA MATERIA AGRARIA para seguir conociendo de la presente demanda, y, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Luego de ello, el demandante, Pedro Manuel herreño Rodríguez, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, IPSA N° 275.555, en fecha 14 de mayo del 2026, mediante escrito solicita la Regulación de la competencia, contra la anterior sentencia interlocutoria la cual se encuentra signada como 2026-75, explanando las razones por las que considera competente a los Tribunales civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.”
Artículo 69. “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Las citadas disposiciones normativas, establecen las hipótesis en que atañe la interposición del Recurso de Regulación de la competencia, y en especifico, el artículo 69, que regula el caso, en que el juez se declara incompetente por la materia para conocer determinada causa, indicando al respecto que las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el tribunal competente para conocer el asunto.
En el sub iudice se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 08 de mayo del 2026, en la que se declara incompetente en razón del fuero atrayente de la materia agraria para seguir conociendo de la presente demanda, y, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se declaró incompetente por la materia, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, actúa en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a esta misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde de seguidas resolver la solicitud de regulación de la competencia ejercida por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en virtud de la decisión proferida en fecha 08/05/26 por el ya señalado Juzgado de Primera Instancia Civil.
Para decidir se indica:
Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 444 de fecha 25 de abril de 2012, dejó sentado respecto a la materia agraria lo siguiente:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.”
…omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0575 de fecha 06 de octubre de 2016, ha determinado respecto a la regulación de la competencia, lo siguiente:
“… resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.”(Énfasis de esta Alzada)
Resuelta menester ahora para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, declara su incompetencia material y Territorial y al efecto indica en cuanto al primer punto, que el bien inmueble señalado en el numeral 1º del Particular Tercero del Capítulo IV del Libelo de demanda, el cual forma parte del acervo de la comunidad conyugal, cuya partición y liquidación es demandada, es de vocación agraria y por cuanto el referido bien se encuentra ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Denota entonces la anterior decisión que el Juez de Instancia consideró el criterio objetivo, en lo referente a la naturaleza de la causas y del derecho sustancial tutelado (agrario) y el territorial, en lo atinente al lugar de ubicación del predio
En este sentido, se observa que respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.Siendo ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora pretende la partición de un bien consistente en un lote de terreno propio con cultivos de café, cambural, rastrojos y una casa para habitación, lo que de por sí, indica vocación agraria, lo cual se corrobora con Carta de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional del Tierras (INTI) a favor de la comunera demandada Floresmila González Rincón.
Se aprecia igualmente de las actas procesales que dicho inmueble se ubica territorialmente en los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, según el documento de Registro del inmueble, lo que determina la competencia territorial al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Ello así, se tiene que desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los Tribunales Agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:
Artículo 186“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, los Tribunales agrarios conocerán de todas aquellas controversias que, primero, sean suscitadas entre particulares, y segundo, que hayan sido incoadas con motivo a la actividad agraria. En igual sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aunado a lo anterior, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Por tanto, esta Alzada considera, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto de partición, cuya ubicación es en los Municipios Zea y Tovar del Estado Mérida; en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el criterio Jurisprudencial y doctrinal reiterado y Pacifico sobre el Fuero Atrayente Agrario sobre otras materias, que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice, en razón de la materia y el Territorio. Así se decide
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ratifica y queda establecido que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de Partición de Bienes, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: No se emite pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 8083
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