REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
216° y 167°
DEMANDANTES: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA DE RONDEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.382 y V-9.231.725, la primera abogada, actuando por sus propios derechos e intereses, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda con domicilio en Barcelona, España.
APODERADA: Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.
DEMANDADOS: JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y MARÍA FERNANDA DUGARTE DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.858 y V-16.983.327, respectivamente, cónyuges, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Jenifer Mariana Bermúdez Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.875, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 277.014.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Nulidad absoluta de venta. (Causa Principal).
ANTECEDENTES PROCESALES
Para ser decidido por el procedimiento establecido para esta instancia, llega a su conocimiento, proveniente del trámite de distribución de causa, expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 2025, signado con el Nro. 36.613 de su nomenclatura de uso; ello motorizado por la apelación que contra la esa decisión es propuesta por la representación de la demandada.
Ante ello y para la determinación de la conducta procesal de las partes y consecuencialmente la determinación de la controversia, se indican de seguidas las actuaciones procesales que estructuraron el proceso llevado por el a quo.
En la instancia del a quo (JUICIO PRINCIPAL)
La causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2023 por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, abogada, en su propio nombra y Nayduth Virginia de Ronderos, representación que acredita en el documento poder de fecha 06 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando matriculado con el N° 125, tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único y registrado en fecha 30 de abril de 2021 ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción; debidamente asistidas por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, contra los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho por nulidad absoluta de venta.
Alegatos del libelo de demanda:
Alegan que su padre quien en vida se llamaba Carlos Eduardo Camacho, murió ab intestato, según consta en acta de defunción N° 1479 de fecha 15 de julio de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual acompaña marcado con la letra D.
Que su padre era propietario de un lote de terreno propio y la casa para habitación según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 38, Tomo 35, Protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre de fecha 13 de septiembre de 1991, marcado con la letra E.
Que su progenitor mediante documento de fecha 10 de agosto de 2018, le vendió dicho inmueble a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs.f 5.000.000.000,00), después de la muerte de su progenitora Candida Rosa Rodríguez, fallecida el 2 de julio de 2018, según acta de defunción N° 161, la cual acompaña marcada con la letra F, quien convivió con su padre desde el 1° de mayo de 1961 hasta el día de su muerte, 2 de julio de 2018, lesionando la legitima de los herederos y de su progenitora en el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía y que su unión concubinaria que se ventila por ante los tribunales civiles de esta misma jurisdicción.
Que uno de los compradores del bien es hijo de su difunto padre, Jonny Oswaldo Camacho Prato, por lo cual acompaña copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, número 2129 de fecha 07 de junio de 1984, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra G.
Que al morir su progenitor empezaron a realizar el trámite de todo lo concerniente a los haberes que dejo y como herederos, y se dio a la tarea de investigar porqué ese bien no estaba dentro de los haberes patrimoniales, ya que desde su padre adquirió esa propiedad no notificó de la venta, y la misma ha lesionado su patrimonio, su legítima, al realizar esa venta después de la muerte de su progenitora, como lo consagra el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, demanda a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, a objeto de que convengan o sean condenados por el Tribunal, para que se declare la nulidad de las ventas realizadas entre su padre Carlos Eduardo Camacho. Se anule los asientos registrales del documento anteriormente identificado y descrito, cuando en la sentencia se anulen absolutamente dicha venta. Así como las costas y los costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estimando la misma en la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 784.453,06), equivalente a ochenta y siete mil ciento sesenta y uno con cincuenta y una unidades tributarias (87.161 UT), equivalentes en euros, que es la moneda de mayor valor en el mercado, según la tasa del BCV a la fecha 4 de julio de 2023, cual es veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos (25.656,53 euros). Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 30)
Por auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, a objeto de que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos la última citación. Indicó que en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado. (f. 31)
A los folios 34 al 45 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada practicada conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, los codemandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, otorgaron poder apud acta al abogado Víctor Román Rondón Porras. (f. 46)
El 5 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder apud acta otorgado en el abogado Luis Rafael Linares Lizarazo, reservándose su ejercicio. (f. 52)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, la actora Luddy Marisol Camacho sustituyó el poder conferido por la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, en la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar (f. 63). Asimismo, confirió poder apud acta a la mencionada abogada. (f. 64)
Por auto del 30 de octubre de 2023, el a quo acordó formar el respectivo cuaderno de tacha. (f. 65)
Defensa de la demandada en su contestación:
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, a su representado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, indicando que dicha venta se perfeccionó, cumpliendo todos los requisitos de legales.
Negó, rechazó y contradijo que se anulen los asientos registrales del documento de venta anteriormente señalado, en virtud de que los mismos fueron efectuados de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia, resguardando el orden público y la publicidad registral. Indica que no habiendo ninguna medida que prohibiera su realización, las partes eran hábiles, capaces; el objeto de la venta es lícito; se efectuó el pago respectivo, y por consiguiente la transmisión de posesión y propiedad. (fs. 82 y 83)
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora promovió pruebas (fs. 84 al 87, con anexos a los fs. 88 al 95); las cuales fueron agregadas por auto del 9 de febrero de 2024. (f. 97)
En fecha 7 de febrero de 2024, la representación de la parte demandada promovió pruebas (fs. 98 al 99): la cual fue agregada por auto del 09 de febrero de 2024. (f. 100)
A los folios 101 al 137 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta informes. (fs. 138 al 141)
En fecha 09 de mayo de 2024, la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 142 al 155)
Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 156 al 163)
A los folios 254 al 262 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2025, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada asistida por la abogada Jenifer Mariana Bermúdez Roa, apeló de la referida decisión. (f. 265)
En la misma fecha, los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, confirieron poder apud acta a la abogada Jenifer Mariana Bermúdez Roa. (f. 266)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2025. (f. 269)
Por auto del 15 de enero de 2026, el Tribunal de la causa oyó en doble efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, asistidos por la abogada Jenifer Mariana Bermúdez Roa. (f. 270)
En la instancia de alzada (JUICIO PRINCIPAL)
En fecha 28 de enero de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 272); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 273)
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2026, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando por sus propios derechos e intereses presentó informes. (fs. 274 al 277)
En fecha 03 de marzo de 2026, los demandados asistidos por el abogado José Luis Rivera Rivera, presentó escrito de informes. (fs. 278 al 283)
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2026, la parte demandada asistida por la abogada Jenifer Mariana Bermúdez Roa, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 284 al 285)
El 13 de marzo de 2026, la actora actuando por sus propios derechos e intereses presentó nuevamente observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 286 al 290)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructura el proceso llevado en la presente causa en lo referente a la causa principal, se observa que la demandada, una vez dictado el fallo correspondiente interpone contra el mismo medio de gravamen ordinario, anunciando formal apelación a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025 dictada por el a quo, esto es, la declaratoria con lugar la demanda por nulidad absoluta de documento contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
Ante ello corresponde ahora a esta alzada, revisar la conformidad a derecho del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63 y por cuanto la presente apelación versa sobre una decisión de fondo, la apelación de la misma sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
En ese sentido se establece que el límite de competencia para este Juzgado se establece en la revisión de la decisión dictada por el a quo, y precisar si ante la no existencia de vicios que ameriten su nulidad, confirmar el fallo apelado y caso contrario revocar el mismo, bajo la premisa de que la causa se encuentra circunscrita a una pretensión de nulidad de la venta de un inmueble realizada por el fallecido padre de las co demandantes, bajo los supuestos que señala; circunstancia que niega, rechaza y contradice la accionada bajo el supuesto de que la venta fue autorizada debidamente por la Oficina de Registro.
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 08 de diciembre del 2025, señala en su resolución lo siguiente:
CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de venta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Señala la recurrida como circunstancias que soportan la decisión indicada, que en el caso de autos se evidencia que en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, que contiene la venta cuya nulidad absoluta demandó la parte actora, el causante Carlos Eduardo Camacho manifestó su consentimiento de vender a los demandados ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, un inmueble propiedad del mencionado de cujus, ubicado en la carrera 10, del Barrio El Carmen, con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que así mismo, se observa que las partes establecieron el precio de dicha venta en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs F.5000.000.000,00) para la fecha en que fue suscrita la referida venta, los cuales el vendedor Carlos Eduardo Camacho, declaró recibidos mediante el cheque N° 25019425 girado en contra de la cuenta N° 01370003610001719451 del Banco Sofitasa Banco Universal.
Luego indica la recurrida que de las pruebas traídas a los autos por la parte actora se demostró que la copia simple del referido cheque señalado en el documento como medio de pago del precio establecido por la venta fue agregado al cuaderno de comprobantes respectivo por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual lo remitió a este Tribunal mediante oficio N° RP439-025-2024, de fecha 8 de marzo de 2024, en respuesta a la prueba de informes que le fue requerida por este órgano jurisdiccional. Y también quedó probado que el aludido cheque N° 25019425 girado a nombre de Carlos Eduardo Camacho, en ningún momento pasó por la cámara de compensación, y que en el sistema del Banco Sofitasa Banco Universal no aparece cobrado.
Luego concluye la recurrida que por cuanto la parte demandada no alegó ni demostró haber convenido con el causante Carlos Eduardo Camacho el pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda mediante otra forma distinta al cheque mencionado en el documento, quedó demostrado que el precio de la venta no fue pagado por los compradores, es decir, que la compra-venta no se llegó a perfeccionar en los términos previstos por el Código Civil y que al no haber pagado los demandados compradores el precio establecido para la venta, no se configuró dicho contrato, a pesar de haberse manifestado el consentimiento, y determinarse el inmueble objeto de la negociación.
Concluye que al adolecer el indicado negocio, de uno de los elementos existenciales para la configuración de la venta como es el pago del precio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, resulta forzoso c declarar la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento antes señalado.
Informes en esta Instancia de la Actora:
.- Indica que la decisión recurrida fue emitida conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con nulidad dicha decisión, pues acoge los términos fácticos en que se plantea la tesis libelar a los efectos de que luego de su demostración fuera subsumido por la juez en la hipótesis general y abstracta de la norma indicada.
.- Aduce que la recurrida se atuvo a lo alegado y demostrado en autos y que en este sentido fue plenamente y demostrada la nulidad de la venta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, cuya pretensión la recurrida le dio la respuesta en la definitiva.
Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de diciembre de 2025.
Por su parte, al presentar informes la representación judicial de la parte demandada
.- Alegó que la demandante esgrime puntos de referencia a las nulidades relativas, pero que no encaja en ningún lado, la demanda presentada por la parte demandante, debido a que el inmueble fue vendido en fecha 10 de agosto de 2018 y que para el 21 de febrero de 2025, no existía unión concubinaria declarada judicialmente y tampoco por algún órgano administrativo.
.- Que el a quo indica en el folio 260, párrafo 3, señala lo siguiente: “Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito supra la sentencia número 37 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2025, que reconoció judicialmente la unión estable entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 01 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018. Al haberse proferido con posterioridad a la realización de la venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, no puede servir de fundamento para considerar la nulidad alegada por la parte demandante por falta de consentimiento de los herederos de la causante Candida Rosa Rodríguez. Así se establece”.
Señala que por ello, resulta incongruente que indique que puede considerarse la nulidad alegada por la parte actora, por lo que el documento es totalmente válido y en efecto la demandante, no tenía cualidad para intentar la acción, por lo que el a quo debió actuar de oficio.
.- Que además señala que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar. Trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0051 de fecha 1° de marzo de 2023.
.- Por otra parte aduce que en caso que la nulidad absoluta alegada por la parte actora, no procede por las siguientes razones: el acto realizado de compraventa no afecta normas de orden público y tampoco a ninguna disposición de la ley, de ser el caso el a quo debió indicar de manera expresa en su motiva o dispositiva, en que ley se basa para indicar que viola normas de orden público o alguna disposición de ley, hecho indica que no ocurre, ya que el contrato cumple con los elementos esenciales del contrato como sujeto, objeto y causa.
.- Que violentaron no solo los derechos del comprador Jonny Camacho sino también de la ciudadana María Fernanda Dugarte de Camacho, quien compró el inmueble al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, estando en vida, acto que realizó libre de coacción y aprecio alguno, no como lo indica el a quo que tiene parentesco por consanguinidad en primer grado, ya que la ciudadana María Fernanda Dugarte de Camacho no es hija del causante, por lo que está tomando a los dos demandados como hijos, por lo que es totalmente falso y errado.
Alega que no existe ninguna nulidad absoluta ya que el Tribunal no encuadra en que fundamento legal se basa para poder declarar la nulidad absoluta. Que no revisó de manera exhaustiva lo que es la nulidad.
Que además fue declarado por el a quo, en el procedimiento incidental de tacha con lugar en la misma fecha, donde se evidencia que el documento poder fue forjado, hecho que conlleva a la nulidad de lo actuado, ya que según lo expresado por la demandante ella actúa en nombre de otra persona, por lo que el a quo debió anular todo el proceso ya que actuó sin representación legal de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos. Que no debía menoscabar el principio dispositivo del proceso, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que continuó con el proceso, aun cuando nadie se lo solicitó.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la demanda.
Al presentar observaciones a los informes, la parte demandada alega que como indicaron en el escrito de informes por su parte, el inmueble fue vendido el 10 de agosto de 2018 y para el 21 de febrero de 2025, no existía unión concubinaria declarada judicialmente y tampoco por algún órgano administrativo.
Que se pretende revisar elementos esenciales del contrato sin ser parte del contrato, ya que la misma no forma parte del contrato y para la fecha el ciudadano Carlos Eduardo Camacho no requería de consentimiento de la demandante, por lo que está inmersa en una evidente falta de cualidad; y por otra parte, del contrato debidamente registrado se evidencia que se estableció el precio de la venta y un pago cumpliéndose con los requisitos de procedencia del contrato y que al cumplir con los requisitos se procede por parte del registro público a su debido otorgamiento.
Que no se trata de desechar contratos de ventas, por un simple capricho como lo hizo el a quo, que se trata de aplicar los términos de justicia, respetando la seguridad jurídica que tienen las partes cuando realizan un acto registral. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Al presentar observaciones a los informes, la actora actuando por sus propios derechos e intereses, alegó que el a quo tomó el criterio doctrinal y jurisprudencial donde reitera la cualidad de cualquier persona que tenga un interés legitimo en la declaratoria de nulidad, pues es una relación jurídica material, en la cual el sujeto activo es general, no es calificado cualquier persona y puede ser sujeto activo en dicha relación material, a diferencia a otras acciones como: las acciones reivindicatorias, donde la legitimidad activa la tiene la única y exclusivamente el dueño del bien o sus causahabientes, las prescripciones adquisitivas donde la legitimidad activa solo la tiene el poseedor del bien; así como las particiones o las acciones de estado y la capacidad de las personas; en la primera de estas dos últimas, donde solo tiene la legitimidad activa el miembro de la comunidad, más ningún otro; y la segunda en el estado y capacidad; todas estas acciones son calificadas por el legislador, les otorga legitimidad activa a personas en especifico, a diferencia de las acciones de nulidad absoluta contractual donde el legislador le otorga la legitimidad activa a cualquier persona, por estar inmerso el interés colectivo social, así como la verificación existencial de los contratos, dado a que si yerra uno de esos elementos existencial, no hay contrato.
Que conforme a lo expuesto, ella en el escrito libelar alegó que el causante Carlos Eduardo Camacho, estaba disponiendo del patrimonio que podía ser propiedad de los integrantes de la sucesión en un futuro, es decir, sus mismos hijos al celebrarse dicha venta se le estaría cercenando sus derechos a los bienes de la mencionada herencia y más aun cuando el vendedor Carlos Eduardo Camacho, no estaba siendo remunerado por la venta del bien inmueble.
Que los distintos motivos en los cuales se basó la pretensión todos y cada uno de ellos son por nulidades absolutas, tales como, la falta de consentimiento de la concubina, parentesco entre los integrantes del contrato tanto consanguíneo como de afinidad (dado que el comprador es hijo del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, y por consiguiente suegro de la ciudadana María Fernanda Dugarte de Camacho; y por último la falta del precio del bien (causa del contrato), dado a que como quedó demostrado en autos, jamás se pagó el precio por el bien dado en venta , de allí la destrucción total del motivo por el cual las partes venden (causa), que en los contratos bilaterales es el cumplimiento de las partes, pues como los demandados no pagaron el precio surge en consecuencia la falta de causa contractual, teniendo como efecto la nulidad contractual absoluta en venta, por no cumplir con uno de los elementos necesarios para su existencia, como es la causa. Que aun así en contumacia, los demandados alegan que pagaron el precio señalado en el escrito de informes, sabiendo que tienen prueba contraria de dicho alegato, tal como es la prueba de informes del Banco Sofitasa, que estableció que el cheque que se uso como medio de pago jamás paso por la cámara de compensación… no fue cobrado.
Alega que en ningún momento se estableció nulidad relativa alguna en el escrito libelar, solo única y exclusivamente nulidades absolutas y que por criterio jurisprudencial y doctrinal, cualquier persona con capacidad legal puede solicitar su nulidad, que la doctrina y la jurisprudencia no hace una calificación de sujeto activo único a la legitimación activa de las acciones de nulidad contractual absoluta. Que su persona tiene legitimación activa para solicitar su nulidad y un interés legitimo, más aun cuando ha demostrado la falta de pago del bien, elemento especial en los contratos de venta, que atenta el interés general social, dado a que ese bien pudo haber entrado al caudal hereditario, ya que el vendedor jamás tuvo la intención de vender, tal como quedo probado en autos. Que asimismo no se puede pasar por desapercibido el hecho de celebrar ventas, en detrimento de la causa misma de la venta, la cual es contraprestación del pago del precio por el traspaso de la propiedad, pone a los ojos de la sociedad un evidente fraude y detrimento al objeto propio de los contratos de venta, tal como es el pago del precio de la venta.
Que el pronunciamiento de fondo del a quo, jamás fue sobre el parentesco de los contratantes, no fue la motiva de la decisión. Fue la falta de pago del precio, por lo que a su decir que el parentesco fue la motiva de la decisión del a quo, es ir contra de lo que él mismo declaró. Que la intención de la parte demandada es intentar confundir para hacer creer que el a quo haya tomado dicho fundamento, lo cual no es cierto, su fundamento es la falta de pago en el precio de la venta.
Que el a quo analizó los elementos contractuales del contrato de venta, haciendo una relación de lo sucedido en la causa, las pretensiones y excepciones de las partes, la traba de la litis y la distribución de la carga probatoria, lo que tenía que demostrar cada parte, sus motivos de hecho y de derecho, la decisión expresa positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos, así como el respectivo objeto de la decisión, la cual es la nulidad de venta, por lo tanto señala que se cumplieron todos los requisitos esenciales de una sentencia.
Que su contraparte menciona la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la tacha de falsedad dictada por el a quo en el cuaderno de tacha incidental, el 8 de diciembre de 2025, del poder otorgado el 6 de octubre por la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
Que la tacha de falsedad no tiene influencia en la esfera de sus derechos e intereses personales, en caso alguno tendría efecto los de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, pues esa sería su sanción, que la consecuencia sería única y exclusivamente a la representación judicial de ella en juicio, que en ningún momento tendría efecto alguno contra su persona, ya que en caso contrario se estaría violando su derecho humano a la acción, conforme lo establece el artículo 26 constitucional, en virtud de que no se estaría permitiendo acceder a la vía jurisdiccional para hacer valer su pretensiones, derechos e intereses.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; y se confirme en todas y cada una de las partes la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Verificado el tema a decidir conforme a las alegaciones del demandante y la defensa opuesta por la accionada, se tiene que corresponde ahora la determinación de procedencia de las misma, y para ello se procede de seguidas al análisis exhaustivo de los medios de prueba vertidos por las partes al sub litte, bajo la aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba y el novísimo criterio probatorio, denominada solidaridad probatoria. Así se establece.
PRUEBAS QUE APORTA EL DEMANDANTE ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTAL: Riela al folio 12 en copia simple, cédula de identidad que identifica a la co demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez. Esta documental se aprecia como documento administrativo, que conforme a la Ley, identifica válidamente a la señalada co demandante.
DOCUMENTAL: Riela al folio 13 corre copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos. Se indica que conforme a lo señalado previamente y dada la declaratoria de procedencia de la tacha, se tiene que nada hay por valorar en este punto, por cuanto se tiene a esta ciudadana excluida de la litis.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 20 en copia simple, instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año. Así como se indicó en el Item anterior, se tiene que este poder resulta desechado del proceso, por cuanto se determinó la procedencia de la tacha de falsedad sobre el descrito poder.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 21 al 23 en copia simple acta de defunción identificada N° 1479 de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A esta documental se le otorga el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra la defunción del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, en fecha 14 de julio de 2021, de igual manera, de dicha documental se aprecia la inclusión en la señalada acta como hijos del de cujus, a los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982; Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.725; Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382; Jonny Oswaldo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858; Carlos Eduardo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.047; Eymary José Camacho Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.281; y Carlos Eduardo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.189.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 24 al 28 en copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879, correspondiente al libro de folio real del año 2017, objeto de la pretensión de nulidad, en tal razón su apreciación se realizará posteriormente y dentro del cuerpo de este fallo.
DOCUMENTAL: Riela al folio 29 y su vuelto, en copia simple acta de defunción N° 161 de fecha 2 de julio de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A esta documental se le otorga el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra la defunción de la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, con la inclusión de la co demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, como su hija.
DOCUMENTAL: Riela al folio 30 en copia simple, acta de nacimiento N° 2159, expedida por la antigua Prefecto del otrora Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. A esta documental se le otorga el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que demuestra que el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato nació el 25 de mayo de 1.984, y sus padres fueron el causante Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Carmen Dedis Prato.
PRUEBAS QUE APORTA LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTAL: Riela al folio 88 en copia simple acta de defunción N° 1479 de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al causante Carlos Eduardo Camacho. Se indica en relación a esta documental, su previa valoración.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 90 al 95 corre en copia simple, certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 7 de febrero de 2022, correspondiente al expediente N°22/0195 y la declaración sucesoral del causante Carlos Eduardo Camacho. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, para dar por demostrado, que el SENIAT expidió en fecha 7 de febrero de 2022, certificado de solvencia de sucesiones identificado con el N° de registro 0088, correspondiente al causante Carlos Eduardo Camacho. Así mismo se deriva de la señalada la declaración sucesoral que se indican como herederos del mencionado causante en condición de hijos, a los ciudadanos Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Eymary José Camacho Contreras, Briceida Lina Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
DOCUMENTAL: Riela al folio 96, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF). Dicha probanza se valora como documento administrativo, demostrativo de que el RIF N° J-501427666, se encuentra asignado a la sucesión Carlos Eduardo Camacho y que se indica como su domicilio fiscal, la Calle 1, casa N° 4-64, Barrio Sucre, San Cristóbal, Táchira, Zona Postal 5001.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 124 al 135, las resultas de la prueba de informes, peticionada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira con oficio N° 0860-80, conforme a la prueba promovida por la parte actora. Ante ello, se tiene que esa oficina Registral mediante oficio N° RP439-025-2024 de fecha 8 de marzo de 2024, remite copia certificada del documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, documento que contiene la negociación de compra venta cuya nulidad es solicitada Judicialmente. Junto con la copia certificada en mención, se anexa copia simple de recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que reposan en los cuadernos de comprobantes bajo los números 4260 al 4265, y folios 4323 al 4328, consistiendo dichos recaudos en: certificado de solvencia municipal para la venta del inmueble, cédula catastral del inmueble con mapa de ubicación, recibo por pago de tasa por la aludida venta, planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles N° 00013016; así como copia simple del cheque N° 25019425 librado por la suma de Bs. 5.000.000.000, contra la cuenta corriente N° 0137-0003-61-0001719457, del Banco Sofitasa, cuyo titular es Camacho Prato Jonny, indicándose como beneficiario a Carlos Eduardo Camacho, cheque que coincide en su identificación con el mencionado en el cuerpo del documento de compra venta, objeto de la pretensión de nulidad.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 114 al 115, respuesta a la prueba de informes peticionado por el a quo, al Banco SOFITASA, Banco Universal, según oficio N° 0860-81. La información solicitada se indica en oficio N° BS-CJ-GROE-0087-02-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, emanado de la señalada entidad bancaria, indicándose al respecto se indica: Que en el archivo de clientes del Banco Sofitasa Banco Universal existe la cuenta bancaria N° 0137-0003-610001719451, (corriente). Que el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, es el único titular de la referida cuenta, y no existe ningún otro co titular. Que el cheque N° 25019425 girado a nombre de Carlos Eduardo Camacho, en ningún momento pasó por la cámara de compensación, y que en el sistema del banco no aparece el cobro del referido cheque. Esta prueba es apreciada de conformidad con lo indicado en el Artículo 507 procesal y las reglas de la sana crítica, para dar por demostrado lo indicado en lo indicado por la entidad Bancaria.
DOCUMENTAL: Riela al folio XX, copia simple de decisión N° 37 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2025, que declaró lo siguiente:
(…)SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, igualmente identificados, por lo que queda reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO ya identificados contras las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, supra identificados.
Esta circunstancia de reconocimiento de unión estable de hecho no resulta aplicable al presente caso, ya que, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, determino que:
El consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible para una relación de hecho, en consecuencia, solo le queda a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización. Aunado a lo anterior se indica que en la presente causa la co demandante de nulidad es hija del enajenante del inmueble, por lo que no media al caso falta de cualidad, ya que la misma viene determinada por su carácter de hija del causante, lo cual quedó demostrado.
En ese sentido nada se aprecia de la decisión aportada, por considerarse impertinente al sub litte.
PRUEBAS QUE APORTA EL DEMANDANTE ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:
PUNTO PREVIO: Indicación de la accionada de la circunstancia de que la acá demandante, señala desconocer el documento presentado como prueba escrita en la oposición al juicio de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente 8071-23, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que en la oportunidad de ser ventilado la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente 20.526, no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad. Por ello, indica que el mismo quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento civil, situación está que a su decir se evidencia de la Sentencia Interlocutoria fecha 18 de mayo 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante esta indicación no se evidencia de autos esta decisión, por lo que no se emite valoración alguna.
INFORMES: Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se libró oficio N° 0860-82 de fecha 20 de febrero de 2024, inserto al folio 105. No se aprecia de la revisión de las actas del expediente las resultas de esta prueba de Informes, por lo que no se emite concepto alguno sobre esta prueba.
INFORMES: Riela al folio 116, respuesta dada por la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, a lo solicitado a esa entidad por el a quo en oficio N° 0860-83. En el mismo signado, N° BS-CJ-GROE-0088-02-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, se indica que para la fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, era titular de la cuenta bancaria N° 01370003610001719451 en el Banco Sofitasa Banco Universal. Este medio de prueba se aprecia de conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo que quedó indicado en la respuesta emanada de la señalada entidad Bancaria.
TESTIMONIALES: Riela al folio 117 y su vuelto, declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cuadros, titular de la cédula de identidad N° V-16.122,165, de profesión enfermera, con domicilio en Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; quien comparece al A quo en fecha 08 de marzo del 2024, debidamente juramentada indica: Que conoce sólo de vista al ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, desde hace seis o siete años aproximadamente; que fue ja enfermera del fallecido Carlos Eduardo Camacho, en su lugar de residencia, al que atendía y que esa residencia era la de su hijo, Jonny Oswaldo Camacho Prato, ubicada en la carrera 10 con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4. Indica igualmente que tiene conocimiento que entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho existió una negociación sobre la compra de un inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 1, barrio Los Alticos, casa N° 1-4 de La Concordia, porque le estaba colocando un tratamiento endovenoso y le pidieron que le retirara la vía, para poder recibir un dinero, del hijo, sobre la venta del inmueble, y eso ocurrió entre los meses de julio o agosto del año 2018 aproximadamente. Que recuerda con precisión los meses en que se efectuó tal negociación, porque en esa fecha estaba colocándole tratamiento a los vecinos, estaba trabajando en eso, y posteriormente fue a trabajar a otro lugar. A repreguntas contestó: Que solo conoce al señor Carlos Camacho, a los muchachos por el trato con ellos y desde hace seis o siete años. Que la relación que tenía con el señor Carlos Camacho era colocarle el tratamiento vitaminas intramusculares o cócteles endovenosos, y de igual manera le realizaba la toma de tensión arterial si lo requería. Que estuvo presente en la presunta negociación que realizaron el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los demandados, dado que le estaba colocando un tratamiento endovenoso, tal como lo mencionó anteriormente. Que le estaba colocando un tratamiento endovenoso cuando se realizó la negociación entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los demandados, y el señor Carlos Eduardo Camacho le pidió que se lo retirara para poder recibir un dinero de una negociación que estaba haciendo con el hijo de él. Que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho se paró a recibir el dinero, pero no sabe qué cantidad recibió por parte de los demandados. Que el lugar del pago fue en la casa de Los Alticos, de la cual no sabe la dirección exacta, que se encontraba el hijo, pero desconocía cuantas personas estaban presentes. Que el lugar donde se hizo el presunto pago de una negociación fue en su casa, en la parte de abajo. Describió el lugar así: la entrada queda la sala posterior, está el baño, luego el cuarto y después la cocina. Que no recuerda el día exacto de la negociación entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y los demandados. Que le brindaba asistencia en sus tratamientos médicos al ciudadano Carlos Eduardo Camacho cada vez que ella llamaba.
No se emite valoración alguna a esta testifical, ya que la misma pretende demostrar el pago realizado entre Carlos Eduardo Camacho y los co demandados, y esa circunstancia a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no puede ser demostrado con el dicho testigos, aunado a que las demás declaraciones de esta testigo no son relevantes para la resolución del controvertido, porque a pesar de señalar que tuvo conocimiento de la negociación de compra venta, esta implica la prueba del pago, lo que, se repite, no es demostrable a través de testimonio. Así mismo se evidencia contradicción en el dicho de esta testigo, como ocurre con lo referente a la dirección donde señala ocurrió lo que señala haber presenciado.
Riela al folio 12 y su vuelto, declaración de fecha 12 de marzo del 2024,de la ciudadana Stefany Andrea Acevedo Flores, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.455, de oficio comerciante, con domicilio Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio Chaguaramos, apartamento PH 9D, San Cristóbal, Estado Táchira; quien debidamente juramentada señala: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernando Dugarte desde hace ocho a diez años aproximadamente. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, desde hace ocho a diez años, porque le arreglaba las uñas a quien era su esposa, la señora Carmen y a la señora María Fernanda. Que su relación con los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte es de vista y de trabajo, ya que solo iba a su residencia para arreglarle las uñas. Que la relación con el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era laboral ya que ella atendía a su esposa y él estaba presente allí. Que tiene conocimiento sobre una negociación de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 10 del sector Los Alticos, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, signado con el número catastral 1-04, celebrada entre los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato, María Fernanda Dugarte y Carlos Eduardo Camacho, ya que uno de los días que estaba arreglando las uñas de su señora esposa, el señor Carlos llegó muy contento, y las interrumpió para comunicarle a la Sra. Carmen que ya le había vendido la propiedad completamente a Jonnito, porque él le decía así, Jonnito, y que ya había salido de eso, que ya estaba pago por completo. Que dicha negociación se efectuó entre los meses de junio y agosto. Que lo recuerda porque ella llegó contando que había tenido un viaje por su cumpleaños, por eso afirma que fue en esa fecha que ella tenía veintiocho años y fue en el año 2018. A repreguntas contestó: Que le consta el tipo de negociación realizada entre el difunto Carlos Eduardo Camacho y la parte demandada, porque el señor Carlos le dijo a la señora Carmen que era la venta donde está la licorería actualmente y la casa. Que eso era lo que él le había vendido a su hijo Jonnito. Que esa conversación fue hace seis años atrás por lo que tiene conocimiento del año y de los meses que señaló, ya que su labor era de ir un aproximado cada veinte o veintiocho días a sus hogares. Que no presenció la venta entre ellos personalmente sino la noticia que el Señor Carlos le estaba contandando a su esposa de que había vendido su propiedad a su hijo. Que el conocimiento que tuvo del causante Carlos Eduardo Camacho y que tiene de los demandados es de vista y laboral. Que el día que ella relata los hechos ella estaba arreglándole las uñas a la señora Carmen y el señor Carlos llegó por lo que estaban solos. Que no tiene conocimiento del monto exacto de dinero que le canceló la parte demandada en la negociación realizada con el causante Carlos Eduardo Camacho. Que ella estuvo presente cuando el causante Carlos Eduardo Camacho alegó dijo que recibió su pago completo del inmueble que ya le había vendido a su hijo Jhonito mas no del efectivo sólo llegó y comentó a su señora esposa.
La declaración de esta testigo no demuestra credibilidad, por cuanto emite circunstancias contradictorias, por cuanto no se evidencia conocer suficientemente al fallecido Carlos Eduardo Camacho, sino a su esposa María Fernanda Dugarte, lo que resulta contradictorio, que además acudía ocasionalmente a la residencia de sus clientes para realizar su trabajo, por lo que es dudoso que sepa de información de negocios del señalado difunto y detalles de la venta.
Declaración en fecha 15 de marzo de 2024 del ciudadano Heimer José Mendoza Peña, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.796, de oficio Técnico en refrigeración industrial y comercial, con domicilio en Barrio Obrero, carrera 15 con calle 7, N° 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; la cual riela al folio 123 y su quien debidamente Juramentado declara: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato, María Fernanda Dugarte de Camacho y Carlos Eduardo Camacho desde hace diez a doce años aproximadamente, del Barrio El Carmen; que ese conocimiento deviene por cuanto les prestó servicios de mantenimiento e instalación a los equipos de aire acondicionado y refrigeración que tienen en la licorería. Que tiene conocimiento de una negociación de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 10 de La Concordia, sector Los Alticos, celebrada entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, porque en una oportunidad estaba realizando unos trabajos de reparación a unos equipos de refrigeración y se encontraba con un técnico que es su ayudante. Que en ese momento estaba presente la señora María Fernanda, cuando llegó el señor Jonny y le comentó a ella que le había terminado de cancelar la última cuota de la compra de la casa al señor Carlos. Que incluso de la alegría les brindó unas cervezas porque estaba alegre con su esposa. Que no tiene conocimiento sobre cuanto fue el monto de la operación de compra venta del inmueble antes señalado. A repreguntas contestó: Que desde hace aproximadamente seis a siete años le presta su servicio de técnico en refrigeración a la licorería que señala. Que conoció al ciudadano Carlos Eduardo Camacho desde hace ocho años, y que la relación que tuvo con él era solamente laboral. Que él le prestaba servicio de trabajo. Que le hizo dos trabajos uno fue en su casa de habitación que le revisó el aire acondicionado y otro fue en su departamento que le realizó la inspección de la nevera. Que su afirmación de que el señor Jonny Oswaldo Camacho Prato llegó contento, porque le había cancelado la última cuota, lo dice porque lo notó en su gesto y en lo que le decía a su esposa. Que por lo que estaba comentando la negociación que realizaron los demandados con el causante Carlos Eduardo Camacho fue por la casa y que él no estuvo presente en esa negociación.
La declaración de este testigo no amerita apreciación ni valoración, ya que los hechos de que señala tener conocimiento, se basan en haber escuchó comentarios, que el señor Jonny Oswaldo Camacho Prato le hizo a su esposa María Fernanda Dugarte de Camacho que le había terminado de cancelar la última cuota de la compra de la casa al señor Carlos; por lo que se trata de declaraciones dadas por referencias.
Establecidos los términos de la controversia, apreciados de los alegatos y defensas opuestas y así mismo analizado el material probatorio que fue vertido por las partes a la Litis, debe indicarse de manera previa lo ocurrido y evidenciado en la incidencia sobre la tacha de falsedad que realizan los co demandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, la cual tramitada y decidida en el cuaderno de tacha abierto al efecto, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 18 de octubre de 2023. (folio 62).
La incidencia en cuestión versa sobre la tacha de falsedad propuesta contra poder que adjunta la co demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, para demostrar la representación de la co demandante Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, el cual se se aprecia como protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año.
Ahora bien, por cuanto en la carpeta de trámite de la incidencia de tacha de falsedad del mencionado poder, esta Instancia de alzada, confirma, cónsono con la decisión del a quo, la falsedad del poder referido, declarando con lugar la tacha propuesta, se materializa la consecuencia jurídica de desechar del proceso el poder descrito, igualmente queda excluida de la Litis, la representación indicada de la co demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez para con Nayduth Virginia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Previo a la indicación de la conclusión lógico jurídica a que arriba esta instancia de alzada conforme a los alegatos y defensas opuestas que determinaron los hechos convenidos y controvertidos del sub liite, así como lo derivado de los medios de prueba que fueron apreciados y valorados, se pasa de seguidas a resolver lo indicado por la recurrente en sus informes, señalando que el acto realizado de compraventa no afecta normas de orden público y tampoco a ninguna disposición de la ley, de ser el caso el a quo debió indicar de manera expresa en su motiva o dispositiva, en que ley se basa para indicar que viola normas de orden público o alguna disposición de ley, hecho indica que no ocurre, ya que el contrato cumple con los elementos esenciales del contrato como sujeto, objeto y causa.
Así mismo señala que ataca la cualidad de la demandante para proponer la demanda, soportado en el alegato de la existencia de un concubinato que existió entre los fallecidos, debido a que el inmueble fue vendido en fecha 10 de agosto de 2018 y que para el 21 de febrero de 2025, no existía unión concubinaria declarada judicialmente y tampoco por algún órgano administrativo.
En ese sentido se indica en cuanto al primer aspecto, que en cuanto a la calificación legal dada a la pretensión, el sentenciador puede separarse de la misma, calificando la norma aplicable a los hechos que determinan la causa; por ende la circunstancia del soporte legal de la pretensión será finalmente determinado conforme al principio iuranovit curia; ello así se establecerá si los hechos planteados se subsumen en la normativa de nulidad absoluta o nulidad relativa, con independencia de la primigenia calificación de derecho señalada por la actora. Así se establece.
La demandada ataca la cualidad de la actora, trayendo al sub litte circunstancias fácticas de una relación concubinaria que existió entre Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 01 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, argumentando que por haberse declarado su concubinato con posterioridad a la realización de la venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, no puede servir de fundamento para considerar la nulidad alegada por la parte demandante por falta de consentimiento de los herederos de la causante Cándida Rosa Rodríguez.
En ese punto se indica que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina en el sentido de declarar que la concubina no tiene cualidad para peticionar la nulidad de las ventas realizadas por su pareja, antes de la declaratoria del concubinato, siendo ello de carácter vinculante para decisiones análogas, como lo señala la propia Sala; ahora ello, en cuanto a la situación fáctica indicada, no es aplicable al presente caso, primero por cuanto la presente demanda la propone una hija del causante y segundo por cuanto la misma ha demostrado su cualidad por la documentación presentada y valorada, esto es, el acta de defunción del señalado causante y los documentos presentados al SENIAT con motivo de su declaración sucesoral. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, citando al efecto que “…La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José MelichOrsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335)
Deslastrado el sub litte de incidencias se señala a titulo conclusivo que en el presente pleito, la accionante pretende la declaratoria Judicial de la nulidad absoluta de la negociación de compra venta realizada por su difunto padre Carlos Eduardo Camacho, a su hijo Jonny Oswaldo Camacho Prato y a María Fernanda Dugarte de Camacho, cónyuge del primero, la cual se plasma y consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Argumenta la actora, que dicha negociación se efectúa en fecha 10 de agosto del año 2018, es decir, un mes y tres días después de la muerte de su señora madre Candida Rosa Rodríguez, quien convivió su padre Carlos Eduardo Camacho, desde el día primero (1) de mayo del año 1.961 hasta el día de su muerte el 2 de julio del 2018, en concreto, 57 años, lesionando la legítima de los demás herederos, y de su señora madre en el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía. Adiciona que la nulidad de venta se encuentra el precio irrisorio, parentesco entre las partes suscribientes del contrato de compraventa y la falta de pago del bien inmueble y que la misma se fundamenta en los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Para enervar la pretensión señalada, la demandada negó, rechazó y contradijo que se declare la nulidad de la venta realizada, que la misma se realizad cumpliendo todos los requisitos legales, y no habiendo ninguna medida que prohibiera su realización, las partes eran hábiles; el objeto de la venta es lícito; se efectuó el pago respectivo, y por consiguiente la transmisión de posesión y propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que se anulen los asientos registrales del documento de venta anteriormente señalado, en virtud de que los mismos fueron efectuados de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia, resguardando el orden público y la publicidad registral.
Así las cosas, se establece que con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad absoluta de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. Mientras que la nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 00288, de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
Omissis…
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Ahora, en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando nos indica en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob.Cit.pág.93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
En ese mismo orden de ideas, se permite esta alzada citar al tratadista José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, que indica, *los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Debe distinguirse entonces las condiciones requeridas para la existencia del contrato, indicadas en el artículo 1.141, esto es: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Y los elementos esenciales a la validez del contrato que son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado, estos requisitos de validez, son la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, esta clasificación resulta sumamente importante, ya que el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo.
En el señalado orden de ideas, se tiene que en la presente causa, ante la denuncia de la demandante de que el contrato de compra venta de que el precio es irrisorio, existe un parentesco afín entre el vendedor y uno de los compradores (padre- hijo) y la falta de precio de la venta, es patente señalar que la demandante peticiona la nulidad absoluta de la venta, bajo la premisa de que tal negociación, no cumple con las condiciones requeridas para la existencia del contrato, indicadas en el artículo 1.141, esto es: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Así se establece.
En este orden de ideas es necesario indicar que en la negociación de compra venta, de acuerdo a su naturaleza y fundamento legal, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, como lo señala el Artículo 1474 del Código Civil, esa obligación de pago conforme al contenido del artículo 1527 del Código Civil, era simultanea a la obligación de entrega de la cosa plasmado en el documento de compra venta y al momento de la firma ante la Oficina de Registro, puesto que: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Era entonces necesario que la demandada vendedora cancelara el precio de la compra venta al ser protocolizado el documento de venta que le transfería la propiedad de lo vendido, ya que el vendedor, manifestó su consentimiento de vender a los el inmueble propiedad del mencionado de cujus, ubicado en la carrera 10, del Barrio El Carmen, con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ante ello y siendo que las partes establecieron como precio de la compra venta, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs F.5000.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para la fecha, en principio el mismo se paga, como se señala en el documento objetado Judicialmente, a través de cheque N° 25019425 girado en contra de la cuenta N° 01370003610001719451 del Banco Sofitasa Banco Universal.
Ahora, es el caso que del Informe peticionado al señalado banco y su respuesta, queda demostrado que el señalado instrumento cambiario no cumplió el trámite bancario de pasar por la cámara de compensación, evidenciándose además del sistema del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, que el mismo no fue objeto de cobro; circunstancia que la demandada no logra enervar o demostrar que hubo otro medio de pago aceptado por el fallecido vendedor, por lo que es patente concluir que el precio de la negociación de compra venta que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, no fue realizado.
La circunstancia de la no cancelación del precio tal como se establece en el Artículo 1.527 del Código Civil, causa la existencia de ausencia de causa, la cual era para el comprador el pago del precio en contraprestación a la tradición del inmueble que le realiza el vendedor, con lo que se configura igualmente una causa ilícita materializada en la obtención de un bien sin la debida cancelación de su precio. Ante ello queda establecido que los hechos narrados por la actora, configuran el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de reclamo de una nulidad absoluta de la negociación de compra venta que se hiciera sobre el inmueble objeto de la litis, al alegar causa ilícita
Ante lo expuesto se crea convicción razonada en quien juzga que en la presente demanda queda evidenciada la ausencia de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, indicados en el artículo 1.141, al no estar demostrado el pago del inmueble en la compra venta indicada, por lo cual, cónsono con la decisión de primera Instancia, la demanda de nulidad de venta contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, debe ser declara absolutamente nula, adicionado a que conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, la legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato corresponde a cualquier persona que tenga interés en hacerla valer, que además establece que los jueces están facultados para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la nulidad absoluta de un contrato, cuando en el mismo se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes sean partes en el juicio. Así se decide.
Por lo expuesto, la apelación formulada deberá ser declara Sin lugar, confirmando el fallo apelado, que concluye en declarar con lugar la demanda de nulidad de compra venta en los términos formulados. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2025, en demanda de nulidad absoluta de venta. (Causa Principal) propone al apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.146.382 en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de venta.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la negociación de compra venta que relata y se encuentra contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, la cual versa sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación construida en paredes de ladrillo, piso de granito, techo de platabanda, comedor, cocina, varias piezas, sanitarios y demás anexidades, con cédula catastral número 20 23 N01U01 002 028 014 000 P00 000, con las siguientes medidas y linderos originales: NORTE: Con propiedad que es ó fue de José Antonio Guerra, mide treinta y siete metros (37 mts); SUR: Con propiedad que es ó fue de Rosa Hernández, mide treinta y siete metros (37 mts); ESTE: Con la carrera 10, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); OESTE: Con propiedad que es ó fue de Carmelita Díaz viuda de Medina, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); con un área total del terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (220,16 mts2.) y de construcción DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (297,7 MTS2.). En consecuencia evidenciada la firmeza del presente fallo, deberá oficiarse esta declaratoria de nulidad a la Oficina de Registro Público correspondiente con copia certificada de la presente Resolución Judicial.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada recurrente por resultar vencida en la Interposición del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.N°8024
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