REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de junio del año dos mil veintiséis.
216° y 167°
DEMANDANTES (JUICIO PRINCIPAL): LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA DE RONDEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.382 y V-9.231.725, la primera abogada, actuando por sus propios derechos e intereses, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y, la segunda en Barcelona, España.
APODERADA: Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.
DEMANDADOS: JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y MARÍA FERNANDA DUGARTE DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.858 y V-16.983.327, respectivamente, cónyuges, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Jenifer Mariana Bermúdez Roa, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.875, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 277.014.
TRAMITE EN LA INSTANCIA (CUADERNO DE TACHA): Apelación a decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Nulidad absoluta de venta. (Cuaderno de tacha).

RELACION DE EVENTOS PROCESALES
Para ser decidido por el debido procedimiento, llega al conocimiento de esta alzada, expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 2025, en lo atinente a la Tacha Incidental cursante en la causa principal (Expediente N° 36.613), nulidad absoluta de venta en la nomenclatura interna del uso del a quo, todo en atención a la Interposición de medio recursivo ordinario que opone la demandante al señalado fallo.
Ello así, comporta ahora, la determinación de la conducta procesal de las partes para la determinación de la controversia, por lo que se indican de seguidas, sintetizadamente las actuaciones procesales que estructuraron el proceso llevado por el a quo.
Trámites llevados ante la instancia
A los folios 1 al 11 riela copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, la cual señala acreditar mediante poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, protocolo único y, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 36, folios 121899, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, actuando asistida por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, y que obra contra los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de venta contenida en el señalado documento poder.
A los folios 13 al 20 riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual los demandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, asistidos por el abogado Víctor Román Rondón Porras, anunciaron la tacha de falsedad, del instrumento consignado por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez para acreditar la representación de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, ya referido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21 al 23, corre escrito de fecha 06 de octubre de 2023, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada formalizó la tacha de falsedad del poder consignado con el escrito libelar con fundamento en el artículo 1380 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
A los folios 24 al 29 corre escrito de fecha 16 de octubre de 2023, mediante el cual la codemandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, asistida de abogada, insistió en hacer valer el instrumento poder tachado por su contraparte.
Por auto del 18 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó seguir adelante con la incidencia de tacha, ordenando la apertura del cuaderno separado. Acordando además, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiéndole a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, indicando que mediante auto determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (f. 30).
En fecha 2 de noviembre de 2023, el Alguacil del a quo consignó y dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (fs. 33 y 34)
En fecha 07 de noviembre de 2023, el a quo determinó los hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba de la incidencia de tacha, ello para la determinación de procedencia de las causales alegadas como fundamento de la tacha del poder así impugnado. De igual manera y en la misma fecha ordena abrir el lapso probatorio de quince días de despacho, el cual comenzaría a correr el primer día de la fecha del referido auto. (fs 35 al 36) Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 37 al 41, con anexos a los fs. 42 al 47); escrito agregado mediante auto del 4 de diciembre de 2023. (f. 49)
En fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas (fs. 50 al 52, con anexo al f. 53); agregado por auto de la misma fecha. (f. 54)
Por sendos autos del 12 de diciembre de 2023, el a quo desestima por extemporáneas las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas. (fs. 66 y 67) y así, por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la solicitud de que fuese escuchada la codemandante Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, la cual declaró inadmisible. Fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, así como al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (f. 68)
En fecha12 de diciembre de 2023, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, fijó día y hora para el nombramiento de expertos y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); para la prueba de exhibición solicitada de ordenó la intimación de la codemandada Luddy Marisol Camacho de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70)
A los folios 72 al 79 corre nombramiento y juramentación de expertos, recayendo tal en los ciudadanos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Erikson Josué Rozo Quintero, Leido Anabel Blanco Díaz y Arquímedes Rafael Fernández López.
El 16 de enero de 2024, el a quo llevó a cabo el acto de exhibición de documento presentado por la parte demandante. (f. 88). En la misma fecha, el a quo llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, quienes solicitaron un lapso de ocho días de despacho para la presentación del informe correspondiente. (f. 92).
A los folios 109 al 131 corre el informe presentado en fecha 29 de enero de 2024 por los expertos designados al efecto.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó que se aclarara con precisión el método utilizado por los expertos. (fs. 134 al 136)
Al folio 143 corre oficio N° 00016 de fecha 1° de febrero de 2024, procedente de la Dirección de Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia los movimientos migratorios de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
Por auto del 15 de mayo de 2024, el a quo acordó la aclaratoria del informe presentado por los expertos, para lo cual ordenó su notificación. (f. 153)
En fecha 12 de junio de 2024, los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos designados presentaron su respectiva aclaratoria. (fs. 163 al 169).
A los folios 232 al 239 riela la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2026, la actora Luddy Marisol Camacho Rodríguez apeló de la referida decisión. (f. 250), el cual se oye en un solo efecto, como consta en auto de fecha 08 de enero de 2026acordando remitir el cuaderno de tacha al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 251)
A los folios 252 al 253, con anexos a los fs. 254 al 265, corre escrito presentado por la actora Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando por sus propios derechos e intereses.
Actuaciones en apelación:
Mediante escrito de fecha 13 de febrero 2026, los demandados asistidos de abogada presentaron informes. (fs. 266 al 269)
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 270 al 275)
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026, el demandado Jonny Oswaldo Camacho asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 276 al 277). En la misma fecha la codemandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 278 al 279)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la indicación del desarrollo procesal de la presente incidencia, corresponde ahora, ante la apelación propuesta, verificar el apego a derecho de lo decidido por el Juzgado de Instancia en fecha 08 de diciembre de 2025, bajo la premisa de que tal decisión declaró falso el instrumento poder otorgado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único, y posteriormente protocolizado el 30 de abril de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, folio 121899 del tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, por haberse demostrado las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, en las que se fundamentó la tacha de falsedad.
De los informes en esta Instancia (Tachante demandado):
Los demandados Jonny Oswaldo Camacho y María Fernanda Dugarte de Camacho, asistidos de abogada, alegaron que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es totalmente infundado, por cuanto se evidencia que el documento poder que fue objeto de tacha se encuentra totalmente forjado. Que la parte demandante realiza maquinaciones para otorgar un poder sin la presencia de la otorgante, ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, pues dicha ciudadana se encuentra fuera del país.
Que por prueba ordenada por el a quo, se evidencia en la experticia grafotécnica y dactiloscópica, que de acuerdo al análisis y estudio de cotejo de las firmas presentes en los documentos indubitado y dubitado, concluyeron de manera determinante que las firmas representadas en los documentos de estudio no corresponde del mismo origen conocido de los documentos (indubitables), con la rúbrica de origen dudoso (duditable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descrita como indubitado y debitado, es decir las firmas no presentan la misma motricidad de los trazos de la misma ejecutante, ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
Que de la dactilograma artificial del dedo pulgar derecho o impresión dactilar presente de los documentos cuestionados se difiere que la misma no le corresponde a la impresión dactilar de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y que por ende, los dibujos papilares estudiados, analizados y cotejados se determinó que no cumple con las mismas características de acuerdo a las claves dactilares venezolanas.
Que tal como lo señaló la sentenciadora del a quo, quedó demostrado que la última fecha de sellado del pasaporte de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, corresponde a su salida de la República Bolivariana de Venezuela ocurrida el 7 de junio de 2015, teniendo como ciudad de origen Maiquetía y país de destino Ecuador ciudad Quito, sin que luego de ello existan registros en su pasaporte con sello de entrada al país. Que asimismo, quedó demostrada que las huellas dactilares estampadas en el instrumento poder impugnado mediante tacho, por la persona que fue identificada por el funcionario que aparece como otorgante del acto fue falsificada, ya que no se corresponde con la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, por lo que la falsa comparecencia de la otorgante ante el funcionario que certificó el acto a saber, el Registrador encargado del mencionado Registro Público, quien fue sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante.
Finalmente, señala que tal como quedó demostrado que el instrumento de tacha fue forjado por la accionada en vía de fraude, al quedar demostrado con los medios de prueba fehacientes se materializa la tacha, por lo que la apelación interpuesta por la recurrente, no debe prosperar en derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley.
Informes de la demandante:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al presentar escrito de informes alegó que del vicio de citrapetita o incongruencia negativa en la sentencia interlocutoria, trayendo a colación copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00037 de fecha 21 de febrero de 2025, que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la parte motiva de la decisión recurrida, la misma no se pronunció en relación a lo decidido por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia consignada sobre el instrumento poder (objeto de tacha) en lo atinente a la eficacia probatoria del mismo, obviando lo decidido por la Sala y el efecto que trae consigo, que fue denunciado por esa representación, con respecto a una decisión que reconozca o satisface la pretensión de tacha incoada por la parte demandada, dado el caso, de declarar falso el poder, se estaría presencia de una evidente contradicción, dado a que no puede haber dos decisiones declarando cosas distintas, pues generaría una evidente inseguridad jurídica a los justiciables en el proceso y que tenga interés en las resultas que puedan surgir sobre el instrumento aludido.
Que el a quo tenía que decidir lo declarado por la Sala de Casación Civil, tomando en consideración a lo que estableció su representación, pues si la mencionada Sala Civil, está reconociendo el instrumento poder y un tribunal inferior lo tacha de falso, se estaría violando el efecto de la cosa juzgada de la decisión de la mencionada Sala.
Que todas estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por el a quo, violando la cosa juzgada y la integridad de la jurisprudencia, pues que si se hubiese tomado en consideración y aplicando dicha sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de tacha hubiese sido proferida en forma negativa.
Que en varias oportunidades, alegó dicha defensa sobre la cosa juzgada pero que el a quo nunca emitió respuesta sobre ello, en franca violación al derecho de petición y a obtener debida respuesta.
Acota que la intención de la parte demandada es generar un perjuicio a su representación, dado a que está ejerciendo pretensiones a los fines de intentar debilitar la decisión de la Sala ut supra, en virtud de que no atacó el instrumento poder en la oportunidad correspondiente en el juicio que conoció dicha Sala, en contrario lo convalidó sin atacarlo en prima facie, queriendo hacerlo por esta vía, a los fines de generar un gravamen a su representación.
Que la Juez de la causa debía necesariamente dar pronunciamiento sobre la cosa juzgada alegada, con respecto a la decisión del instrumento poder, que le otorga pleno probatorio, ya que en caso contrario violaría el derecho de petición y en consecuencia, viciaría la decisión de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 25 constitucional. Decisión que alega que estaba a su conocimiento, ya que fue consignada en el expediente principal y por notoriedad judicial. Al respecto, citó sentencia N° 490 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acota que conforme a dicho criterio, si la recurrida hubiese tomado en consideración la decisión de la Sala, se hubiese percatado del impedimento que tenía, dado a que no puede haber dos decisiones contradictorias sobre un mismo instrumento, mucho menos ir en contravención a lo determinado por la Sala pues contraría la jurisprudencia.
Por otra parte, alega que la seguridad jurídica de lo justiciable intervinientes en el sub iudice, recayó intrínsicamente en el hecho de que la Sala, ya se había pronunciado sobre el poder, y más cuando debía dar oportuna respuesta sobre dicho pedimento, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 del 8 de abril de 2005, indicando en cuanto al goce y garantía del mismo.
Asimismo, indicó la sentencia N° 1166 del 23 de julio de 2025, dictada por la Sala Constitucional, en la que aduce que los efectos de la cosa juzgada es la imposibilidad que tiene todo juez para decidir sobre lo que ya está decidido, sin embargo, la recurrida a sabiendas del impedimento que tenía, decidió declarar con lugar la tacha, a pesar del conocimiento que tenía dado a la notoriedad judicial de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del poder que no fue tomado en consideración por la recurrida.
Solicita que se declare con lugar la apelación por configurarse el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, en razón de no haber pronunciamiento de la cosa juzgada de la Sala de Casación Civil, que le dio pleno valor probatorio y eficacia jurídica al instrumento poder, y en consecuencia quede anulado el mencionado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio de quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, alegó que ello ocurre al momento de pronunciarse sobre las pruebas en la incidencia de tacha establecida el 12 de diciembre de 2023. Que la motivación de la recurrida es contraria a derecho, dado a que el Juzgador solo puede inadmitir las pruebas siempre y cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes y que sin embargo, el a quo no prestó atención a eso y no permitió escuchar a la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, a los fines de poder desvirtuar la pretensión de los demandados, ya que ella fue quien otorgó el mencionado poder y que en consecuencia, se le cerceno el derecho a la defensa con el referido auto, en virtud del postulado constitucional del numeral 3 del artículo 49.
Adiciona que la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, nunca ha realizado el itinerario de viaje que estableció el SAIME, sin embargo el a quo obvia eso y declaró falso el poder, cercenándole el derecho a declarar para desvirtuar el alegato del actor en la incidencia, dado a que lo podía demostrar con prueba documental, cuestión que no se le permitió.
Indicó que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez solo puede desechar la prueba y en consecuencia declararla inadmisible, siempre y cuando aparezca manifiestamente ilegales e impertinentes, sin embargo el Tribunal de la causa no escuchó la declaración de la otorgante del mandato objeto de la tacha, declaración pertinente y necesaria dado a que se está debatiendo la presencia o no de la misma.
Que conforme a lo expuesto, argumenta que es evidente la conducta omisiva de la recurrida, en razón de no escuchar la declaración de la poderdante, aunado a que fundamentó la inadmisibilidad de la prueba en los artículos 401 y 514 procesal, concerniente a las dudas que tenga el juez.
Que sin embargo, ello no es óbice para que las partes puedan promover sus pruebas para demostrar su afirmación de hecho, en el caso de marras es la verdadera presencia y firma de la poderdante Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, conducta imputable al juez, en virtud de su fundamentación que vulneró el derecho de ser oída, intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la apelación, por configurarse el vicio de quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, en razón de no escuchar el testimonio de la poderdante y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admitir la prueba de declaración de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones que presenta la parte demandada:
Alegó en lo referente al punto denominado capítulo I del vicio de citrapetita o incongruencia negativa de la sentencia interlocutoria de la incidencia de tacha, que ello puede generarse por vía autónoma o por vía incidental, y que la Sala de Casación Civil no tenía en su conocimiento en el proceso de tacha ya que era un juicio de reconocimiento de unión concubinaria apaisado de fraude con un poder forjado comprado por medio de experticias, y que el presente juicio versa sobre nulidad, por lo que son dos procesos diferentes, y que el instrumento poder igualmente se encuentra inficionado de nulidad y fraude a la luz del derecho. Que una cosa es la incongruencia negativa y por otra parte es la cosa juzgada
Que no puede existir cosa juzgada ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no tenía un proceso de tacha y que las partes intervinientes son distintas.
Alega que la tacha es decidida por cuanto se cumplieron los requerimientos procesales y sustanciales que lo hacen procedente, y que para originar un poder forjado y luego instaurar un proceso es causal de nulidad del juicio, para actuar sin representación legal, sería premiar al litigante y la parte que obro de mala fe en juicio, por lo que logró demostrar que el poder fue forjado en el registro donde la otorgante nunca fue a concederlo.
Que en lo que respecta al punto denominado como capitulo II, del vicio de quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existe detrimento a ningún derecho, ya que la actora pretende utilizar un poder forjado según experticias y medios de pruebas que reposan en el expediente, pretendiendo traer a un tercero que no forma parte de la litis, y por otra parte tampoco ejerció recursos contra el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe quebrantamiento de las formas procesales.
Que como se debía indicar que se escuche a la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, si resulta innecesario cuando se comprobó que no asistió nunca al Registro y sus huellas y firmas no corresponden con el instrumento poder que fue tachado mediante el proceso. Por lo que solicita, sea declarado con lugar y se confirme la sentencia a la incidencia.
Observaciones a los informes que esgrime la demandante apelante:
Manifestó que su contraparte realiza una transcripción parcial de la recurrida y el dictamen de los peritos, sin traer a colación a la litis algún elemento de convicción que haga convencer al Superior de que no tiene vicio alguno la decisión recurrida, por lo que enerva la naturaleza propia de los informes de alzada. Sin embargo, ilustra nuevamente el argumento que ha venido sosteniendo en relación con los vicios de la recurrida, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por su parte.
Destaca que esto está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez, respecto al mérito de las pruebas consignadas en el juicio. Que ese razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de hechos, forman parte de la premisa menor de silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Que por ende, la sentencia está viciada de nulidad por silencio de pruebas, violentando el numeral 5 de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo expuesto se indica que la presente causa queda circunscrita a una pretensión incidental de tacha de falsedad de documento Público, específicamente el documento poder que adjunta la co demandante con su libelo de demanda, para acreditar la representación de la co demandada Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, documento protocolizado el 30 de abril de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, folio 121899 del tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año. Ante ello se precisa establecer el marco legal que se establece para el tratamiento procesal de la tacha de falsedad del documento público y con ello establecer la subsunción de los hechos alegados con tal marco teórico.
Tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento público aquél que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
El artículo 1.380 del Código Civil expresa:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En el aspecto procesal, se tiene que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
El autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado “Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Debe igualmente destacarse que la interposición de la tacha de falsedad implica que la causal que se alegue se encuentre dentro de la previsiones del artículo 1.380 del Código Civil, ya indicadas, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del TSJ, como se indica en decisión de fecha once (11) de marzo del 2.004, expediente 02-593, de la que se cita extracto como sigue:
“…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Expuesto lo anterior, se procede de seguidas al análisis de los medios de prueba que aportan las partes para la demostración de sus hechos, y en especial lo aportado por el tachante, dada la circunstancia de que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en lo referente a la tacha del documento, concierne a la parte que propone la misma; ello en atención a la previsión normativa del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se tiene que las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:
Pruebas que aporta la demandada Tachante:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta invocación se realiza de manera genérica, esto es, sin la indicación de los medios de los cuales el promovente pretende beneficiarse, por lo que considera quien juzga, nada hay por apreciar y valor.
EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA: El resultado de la misma riela a los folios 110 al 118, con la indicación de que el nombramiento y juramentación de los mismos fue realizado con total cumplimiento a la normativa sobre tales actos. En tal sentido se indica que el informe en cuestión es del siguiente tenor:
“…DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL DOCUMENTO INDUBITADO REPRESENTADA EN LAS IMÁGENES FOTOGRÁFICAS CON LA SIMBOLOGÍA: A,B,C, LOS DOCUMENTOS DUBITADOS ESTARAN REPRESENTADAS EN LAS IMÁGENES FOTOGRAFICAS CON LA SIMBOLOGIA: DE ACUERDO A LAS FIRMAS E IMPRESIONES DACTILARES, DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES DE LA CIUDADANA: NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, VNEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.231.725.
1. LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, C, Se puede evidenciar de manera de talla en los PUNTOS A-1 , Trazo mixto con punto de ataque en forma de gancho o arpón (interno) con déficit de presión o segmento brizado, exhibiendo posterior desenvolvimiento en secuencia perfil con ángulo de inclinación dextrógiro, para formar una gaza de en relación de los Puntos B-1 y C-1, en estos trazos se observa un punto de arranque en forma acerada y de línea recta, determinándose que las mismas presentan características discrepantes e impropia de su autor. (VER GRAFICA 10).
2. LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, C, se puede observar de manera detalla en los PUNTOS A-2, se evidencia un trazo curvo con punto de remate de forma acerada culminado de derecha a izquierda (descendente), de los Puntos B-2 y C-2, en estos trazos se aprecia los puntos de remate forma de ganchos externo e interno respectivamente, determinándose que las mismas presentan características discrepantes e impropias de su autor. (VER GRAFICA 10).
3. GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, se puede observar de manera detalla en los PUNTOS A-3, en este elemento la cual se evidencia un trazo curvo en forma de arco medio. En los Puntos B-3 y C-3, en estos trazos se visualiza los puntos de arranque forma acerada con desenvolvimiento de forma de gaza o bugle y posterior formando un arco completo con concavidad hacia arriba, determinándose que las mismas presentan características discrepantes e impropias de su autor. (VER GRAFICA 10).
4. LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, se puede observar de manera detalla en los PUNTOS A-4, un trazo curvo con punto de remate en forma de gancho o arpón culminado izquierda a derecha (en sentido dextrógiro). Los Puntos B-4 y C-4 se evidencia un trazo forma de gaza o bugle cerrado y con un punto de remate en una posición diferente. Determinándose que las mismas presentan características discrepantes e impropias de su autor. (VER GRAFICA 10).
5. LAS GRAFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, se puede observar de manera detalla en los PUNTOS A-5, un trazo curvo con punto de remate en forma de gancho o arpón culminado izquierda a derecha (en sentido sinistrógiro). Los Puntos B-5 y C-5, se evidencia un trazo forma de gaza o bugle cerrado y con un punto de remate en una posición diferente. Determinándose que las mismas presentan características discrepantes e impropias de su autor. (VER GRAFICA 10).
…Omissis…

CONCLUSIONES
De acuerdo al análisis y estudio de cotejo de las firmas. Presentes en los documentos Indubitado y Dubitado, que rielan en el expediente N° 36.613-23, Para los efectos y dar la conclusión, de acuerdo el análisis y estudio de cotejo de dichos documentos Dubitado e Indubitado, suministrado por el tribunal, donde se realizó la experticia técnico científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en la Disciplina de la Documentologia, en el área de GRAFOTÉCNICA y la Disciplina Lofoscopia, en el área de DACTILOSCOPIA, donde se concluyó de manera determinante que las firmas representada en los documentos de estudio no corresponde del mismo origen conocido de los Documentos (indubitables), con la rúbrica de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADO E INDUBITADOS, ES DECIR LA FIRMA NO PRESENTA LA MISMA MOTRICIDAD DE LOS TRAZOS DE LA MISMA EJECUTANTE DE LA CIUDADANA: NAYDUTHTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V-9-231.725.

En relación al estudio se observa un DACTILOGRAMA ARTIFICIAL DEL DEDO PULGAR DERECHO O IMPRESION DACTILAR presente de los documentos cuestionados de difiere que las mismas NO LE CORRESPONDEN A LA IMPRESIÓN DACTILAR DE LA CIUDADANA: NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-9-231.725. Por ende, los dibujos papilares estudiados, analizados y cotejados se determinó que no cumplen con las mismas características de acuerdo a las claves dactilares venezolanas.


Luego de la presentación del anterior informe, consta en autos que la demandante Luddy Marisol Camacho, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2024 (folios 134 al 136) señala que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se aclare con precisión el método utilizado para las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas, ya que los expertos señalan de manera sucinta el método utilizado sin aclarar las circunstancias de la realización de estos métodos. Y con respecto a la experticia dactiloscópica de la huella digital y donde se evidencia que se utilizó “la copia” de la cédula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos (en copia simple) solicitó se aclare sí se utilizó una imagen bidimensional, es decir, que solo observaron las líneas de la huellas vistas en la copia simple (documento indubitado, copia fotostática de la cédula) ó si también pudieron obtener información tridimensional de la huella, es decir la profundidad de los valles y crestas que conforman la huella. Además peticiona se indique si el análisis fue comparativo o de certeza con respecto al análisis dactiloscópico y por qué. También peticiona con respecto a la experticia grafotécnica y bajo la indicación de que los expertos señalan que utilizaron como método de estudio la motricidad automática del ejecutante que se determina por el movimiento escritural del ejecutante (acciones combinadas de extensión, flexión y rotación), se aclare cómo se determina dicha escritura, si es o no de la misma fuente señalando el método que se utilizó sin que esté presente el firmante o persona autora de la firma.
Ante ello, los expertos presentan escrito en fecha 12 de junio de 2024, donde señalan aclarar los puntos del informe de experticia señalados por este Tribunal en el auto de fecha 15 de mayo de 2024 inserto al folio 153 del cuaderno de tacha, señalando lo siguiente:
(…) El examen comparativo o de cotejo grafotécnico se desarrolló en varias etapas, que incluyeron, desde la verificación del material objeto de estudio, hasta la elaboración del informe pericial. Cada fase requirió de un análisis cuidadoso y sistemático, respaldado por la experiencia y conocimientos especializados de los expertos en el campo de la grafotécnica. Dichas fases consisten en:
• Análisis Técnico-Comparativo-Deductivo: Este enfoque implicó un análisis exhaustivo de los elementos gráficos presentes en los documentos cotejados. Se compararon las características morfoestructurales (como la forma y disposición de las letras, la inclinación, la presión del trazo, etc.) y los rasgos grafo-identificadores (como gestos gráficos, hábitos y automatismos) entre los grafismos indubitados (documentos de origen conocido) y los grafismos dubitados (documento cuestionado).
o Identificación de Características Grafo-Identificadoras: Se localizaron características únicas o distintivas en la escritura que serviero para identificar al autor. Estas incluyeron la forma de las letras, la fluidez del trazo, la presión aplicada al escribir, la velocidad, la inclinación, entre otros aspectos.
o Comparación Formal de Géneros Morfoestructurales: Se analizaron los aspectos formales de la escritura, como la estructura de las letras, la coherencia en el tamaño y la forma, la distribución espacial, etc. Este análisis proporcionó información sobre la consistencia y el estilo general de la escritura.
o Confrontación Lógica, Sistemática y Metodológica: En esta etapa, se compararon de manera lógica y sistemática los grafismos indubitados y dubitados, para determinar similitudes y diferencias. Se utilizó un enfoque metodológico riguroso, a fin de asegurar la objetividad y la precisión en la evaluación.
o Comprobación de Coincidencias o Divergencias Gráficas: Finalmente, se examinaron las coincidencias y divergencias encontradas durante la confrontación de los documentos. Estas discrepancias fueron indicativas de la falsificación. Es decir, que las firmas fueron elaboradas por diferentes personas.
2.- En función de ampliar lo expresado de manera resumida, pero precisa en el informe, respecto a la metodología empleada en la experticia de dactiloscópica. Indicamos, que el análisis en esta disciplina auxiliar de la criminalística es crucial para la identificación de individuos, fundamentándose en los principios de Perennidad, Inmutabilidad, Diversidad, Clasificabilidad; y en una metodología precisa y meticulosa que permite la determinación inequívoca de la identidad a partir de las características únicas presentes en las huellas dactilares. En este sentido, el método científico utilizado sigue un enfoque riguroso y sistemático que sigue un proceso riguroso de observación, hipótesis, experimentación y análisis. Y aunque la dactiloscopia es una disciplina forense, su metodología se adhiere a los mismos estándares científicos que guían cualquier investigación empírica:
o Observación: El primer paso del método científico implicó la observación detallada y meticulosa de las huellas dactilares, tanto de la muestra cuestionada como de la muestra de referencia. Durante esta etapa, los expertos dactiloscópicos identificamos y registramos las características morfológicas únicas presentes en cada huella, tales como crestas, surcos, bifurcaciones, deltas y otros puntos característicos.
o Formulación de Hipótesis: Con base en la observación inicial, formulamos hipótesis sobre la similitud o diferencia entre las huellas dactilares comparadas.
o Estas hipótesis se basaron en la presencia o ausencia de minucias específicas, así como en la configuración general de las líneas y patrones dactilares.
• Experimentación y Comparación: En esta etapa, se llevó a cabo el análisis comparativo sobre las impresiones dactilares cuestionadas y de origen conocido.
Este proceso implicó la clasificación cuidadosa de las impresiones dactilares, para posteriormente analizar las similitudes y diferencias entre ellas.
• Análisis v Evaluación: Los resultados de la comparación se sometieron a un análisis exhaustivo y sistemático para determinar la concordancia entre las huellas. Se evalúo la presencia de características coincidentes y divergentes. De igual forma, se consideró la consistencia en la orientación, forma y disposición de las líneas presentes en dibujo dactilar. Este análisis se realizo utilizando criterios objetivos y establecidos por la comunidad científica dactiloscópica.
• Conclusión y Comunicación de Resultados: Finalmente, se llegó a una conclusión basada en la evidencia obtenida durante el proceso de comparación. Los resultados y conclusiones fueron reseñados de manera clara y precisa en el informe presentado.
3.- El análisis dactiloscópico de impresiones dactilares presentes en documentos fotocopiados es una práctica común dentro del ámbito forense, permitiendo a los investigadores y expertos analizar y comparar estas copias con fines de identificación y resolución de casos. Una de las particularidades resaltantes de estas, es que carecen de relieve. Y las características únicas, individualizantes e identificativas de su dibujo dactilar se aprecian en un plano bidimensional (2D), donde las coordenadas x e y son los ejes principales.
Una vez, considerados aspectos como la calidad y fidelidad de la copia fotostática. Para este tipo de análisis, los expertos en dactiloscopia examinamos meticulosamente las impresiones dactilares utilizando equipos especializados de microscopía, escaners biométricos e implementando técnicas y metodología que permiten efectuar de manera óptima la observación, clasificación, comparación y descarte del material objeto de estudio.
Se identifican y analizan características clave de las impresiones analizadas, así como, la disposición de los dibujos correspondientes a las crestas, surcos, bifurcaciones y puntos característicos observables en las mismas.
Las características individuales de la impresión dactilar se comparan con las bases de datos conocidas, como la del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o con impresiones dactilares tomadas a individuos sospechosos u obtenidas en los diferentes sitios de suceso, que reposan en los archivos de los organismos de investigación criminal, como el CICPC.
En el caso específico del peritaje efectuado, se realizó un estudio dactiloscópico, donde fue posible identificar los puntos característicos que nos permitieron clasificar, obtener identificación en las bases de datos y cotejar las impresiones dactilares presentes en:
• La copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, cédula de identidad Nro. V-9.231.725. (Material Indubitado)
• Poder y Sustitución de Poder otorgado por la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, cédula de identidad Nro. V-9.231.725. (Material Dubitado).
- Copia Certificada del Poder solicitada por la Ciudadana NAYDUTHTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, V-9.231.725. (Material Dubitado)
Estableciendo de manera certera y fehaciente:
- Que las impresiones dactilares presentes en los documentos cuestionados no se corresponden con las impresiones dactilares de la ciudadana: NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.231.725.
…Omissis…
4.- El método de estudio empleado para la ejecución del peritaje, está fundamentado en la Motricidad Automática del Ejecutante, que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas. Y se refiere a la capacidad del cuerpo humano para realizar movimientos coordinados de manera automática y sin necesidad de una atención consciente. En el contexto de la escritura y la caligrafía, esta habilidad se manifiesta en la capacidad de una persona para producir trazos fluidos y consistentes al escribir, sin necesidad de pensar conscientemente en cada movimiento individual.
La escritura, especialmente la firma, es un proceso altamente automatizado para la mayoría de las personas. Durante años de práctica, el cerebro desarrolla patrones motores específicos que permiten la ejecución rápida y precisa de los trazos necesarios para formar letras, palabras, números y firmas. Esta automatización motora es fundamental para la pericia caligráfica, ya que permite que la persona que escribe produzca una firma o un texto legible y consistente con rapidez y precisión. Dejando plasmadas en los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad que permiten establecer su autoría.
Cuando se trata del análisis de firmas cuestionadas, la comprensión de la motricidad automática del ejecutante es crucial. Cómo expertos en grafotécnica, estudiamos los patrones de escritura de una persona, incluidos aspectos como la velocidad, la presión, el tamaño, puntos de inicio, puntos de finalización y la fluidez de los trazos. La motricidad automática del ejecutante influye en estos aspectos, ya que los movimientos de escritura automáticos tienden a ser más consistentes y predecibles que los movimientos deliberados o falsificados.
En lo atinente a la presente causa, se analizaron las firmas señaladas como cuestionadas o dubitadas y se cotejaron sus trazos y patrones de escritura con la firma de origen conocidas (indubitada) de la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.231.725. Se localizaron inconsistencias o anomalías que permitieron concluir lo señalado en las conclusiones del informe consignado.

Clarificado lo anterior y no mediante impugnación al señalado informe y su aclaratoria, con la indicación se procede a valorar el mismo conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal y en ese sentido se indica:
A) Del informe en lo atinente a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA se tiene que los expertos llegan a la conclusión de que a través de un análisis técnico-comparativo-deductivo pudieron establecer que no existen características coincidentes en las graficas en los puntos y los trazos que fueron detallados por los expertos al cotejar la firma indubitada presente en la cédula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, con la firma dubitada estampada en el instrumento poder tachado de falso, concluyendo que la firma representada en dicho poder no corresponde al mismo origen conocido del documento indubitado, es decir, que confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descrita como dubitado e indubitados, la firma no presenta la igual motricidad de los trazos de la misma ejecutante, a saber, de la ciudadana: Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
B) Del informe en lo atinente a la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, los informantes señalan que luego de examinar meticulosamente las impresiones dactilares utilizando equipos especializados de microscopía, escaners biométricos e implementando técnicas y metodología que les permitieron identificar y analizar características claves de las impresiones analizadas, así como, la disposición de los dibujos correspondientes a las crestas, surcos, bifurcaciones y puntos característicos observables en las mismas, establecieron que observaron un dactilograma artificial del dedo pulgar derecho o impresión dactilar presente en el instrumento poder cuestionado que les permitió concluir que la misma no le corresponde a la impresión dactilar de la ciudadana: Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
La referida prueba de experticia antes indicada, fue realizada por peritos que actuaron como auxiliares técnicos del juez para explicar o valorar hechos que requieren conocimientos científicos, artísticos o técnicos, por lo que este Juzgador acepta la señalada prueba como demostrativa de la indicación de que 1) la firma objeto del examen pericial no presenta la igual motricidad de los trazos de la misma ejecutante, a saber, de la ciudadana: Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y que 2) que concluir que la impresión dactilar objeto del examen pericial, no le corresponde a la impresión dactilar de la ciudadana: Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, sin que exista otro criterio que pueda desvirtuar la conclusión señalada por lo expertos, aunado a que en la misma, ambas partes tuvieron la oportunidad de conocerla, controvertirla e incluso hacer solicitud de aclaratoria a los expertos. Por lo que no se aprecia en la prueba señala que existan vicios de la lógica formal, o en otras palabras, la misma se atiene a los principios de identidad, no contradicción, ni de exclusión por otro hecho y a los principios de la experiencia común. Ante ello resulta acertada en derecho su valoración conforme a los principios indicados que estructuran la sana crítica.
PRUEBA DE INFORMES: Riela a los folios 143 al 144 respuesta a lo solicitado al SAIME, en comunicación suscrita por el G/D Luis Antonio Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo Identificación. Migración y Extranjería SAIME, informando los movimientos migratorios de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, titular de la cedula de identidad N` V-9.231.725. Esta prueba de informes, se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 507 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, determinando a través de la sana critica, que la última fecha de sellado del pasaporte de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, corresponde a su salida de la República Bolivariana de Venezuela ocurrida el 7 de junio de 2015, teniendo como ciudad de origen Maiquetía, y país de destino Ecuador ciudad de Quito, sin que luego de ello existan registros en su pasaporte con sello de entrada al país.
PRUEBA DE INFORMES: Referida a información sobre los datos filiatorios de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, peticionada con oficio N° 0860-533 de fecha 12 de diciembre de 2023,de conformidad con el Artículo 433 procesal, a la Oficina Regional del Servicio Administrativo Identificación. Migración y Extranjería SAIME. No hay análisis ni valoración de esta prueba por cuanto no consta respuesta a lo requerido.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Fue peticionada de conformidad con el Artículo 436 del Código Procesal Civil, para la intimación de la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, y su objeto era la intimación del poder objeto de la Tacha. Esta documental consta en autos y sobre la misma ya se emitió valoración.
MERITO FAVORABLE: de copia de la cédula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 9.231.725. Esta documental se promovió como prueba indubitada para la prueba de experticia, sin que amerite su análisis para el mérito controvertido.
Pruebas que aporta la demandada Tachante:
TESTIMONIALES: Del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.690. 2) JOSUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.826. 3) JONNA VIVAS CUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.679, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. 4) MARY ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.147.313. No se emite valoración alguna sobre estas testimoniales, por cuanto se evidencia que se pretendió que las mismas emitieran declaración sobre el poder impugnado, siendo que la validez del mismo conforme a la tacha planteada por la tachante solo puede evidenciarse a través de la prueba de experticia, ante ello la prueba testimonial no resulta idónea para aportar hechos determinantes en el controvertido, esto es, la legalidad del poder.
DECLARACION de la otorgante del poder NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS. En relación a este medio, se indica que la misma no fue admitida por el a quo, por lo que nada hay que apreciar, siendo ello intrínseco a la soberanía del Juez del a quo.
PRUEBA DE INFORMES: Este medio de prueba atañe a Información a la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para verificar sobre la información de esa oficina respecto al documento poder objeto de la tacha y si el mismo está inscrito bajo el número 36, Tomo 04, folios 121899; Protocolo de transcripción del año 2021, así como la información de causa del registro en esa oficina de dicho documento. Esta información requerida a titulo de informes no resultó recibida en el Tribunal.
DOCUMENTALES: Riela a los folios 42 al 47 del cuaderno de tacha “ACTA DE MANIFESTACION” numero DOS MIL CINCUENTA Y SIETE (2057), efectuada por la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.231.725, el día 13 de noviembre del año 2023, ante el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña por ante el notario SALVADOR FARRES REIG, Notario, mediante la cual declaró que el poder otorgado por ella a favor de LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V- 10.146.382, conferido en fecha 6 de octubre de 2020, inscrito en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, no había sido revocado. Este medio de prueba no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto, esta documental no demuestra la validez del documento tachado, con independencia que haya no sido revocado, ya que la prueba idónea para demostrar la certeza y validez del documento impugnado mediante tacha de falsedad es la experticia.
Del análisis de los alegatos de las partes y los medios de prueba que obran en autos y que resultaron apreciados y valorados, se ha evidenciado lo siguiente:
Que se impugna a través del medio de tacha de falsedad de documento Público y con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, el poder que acompaña a su escrito libelar, la co demandante LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en principio autenticado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año. Y que ante ello, se produjo la formalización y contestación a la tacha, siendo que en la debida oportunidad probatoria especial que contempla este proceso, se evidenció a través de lo informado por el Director de Migración del Servicio Administrativo Identificación. Migración y Extranjería SAIME, que la última fecha de sellado del pasaporte de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, corresponde a su salida de la República Bolivariana de Venezuela ocurrida el 7 de junio de 2015, teniendo como ciudad de origen Maiquetía, y país de destino Ecuador ciudad de Quito, sin que luego de ello existan registros en su pasaporte con sello de entrada al país, lo que evidencia conforme al principio de la lógica formal, que no pudo haber otorgado dicho documento.
A esa indicación debe añadirse que ha quedado demostrado de las experticias grafotécnica y dactiloscópica promovidas por la parte demandada que tanto la firma, como las huellas dactilares estampadas en el instrumento tantas veces reseñado y objeto de impugnación a través de tacha de falsedad no se corresponden a la autoría de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.725, y que en igual manera tampoco se corresponde su impresión dactilar presente en el instrumento poder cuestionado, por lo que fue falsa la comparecencia de la otorgante ante el Registrador Encargado del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por lo apreciado y establecido es patente indicar que ha cumplido la parte impugnante a través del mecanismo procesal de tacha de falsedad, con su carga probatoria de la demostración de la las causales previstas en el ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, en las que se fundamentó la tacha de falsedad, por cuanto las pruebas señaladas como fundamento de esa conclusión, resultan evidentes y fehacientes, con lo que, cónsono con la decisión del a quo, es determinante indicar la demostración de la falsedad del documento (poder) otorgado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año.
Finalmente y a objeto de dar pronunciamiento a la totalidad de los alegatos y defensas opuestas, y en consecuencia no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento, debe indicarse que la omisión que delata la recurrente demandante, de no haber escuchado la declaración de la supuesta otorgante del poder Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, en modo alguno era determinante del fallo, ya que de haber sido positiva su declaración de haber asistido a la oficina de registro señalada a otorgar el señalado poder en la fecha de su otorgamiento, ello podía desvirtuar una prueba de orden técnico pericial, así como contrariar lo establecido en la prueba de Informes de su no ingreso al país como lo señala el SAIME, puesto que estas son pruebas idóneas para tal demostración y que puedan ser desvirtuadas solo con un testimonio. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo sentido debe indicarse que no existe cosa juzgada en lo relativo a la autenticidad o legalidad del poder cuestionado de falso, por el hecho de haber cursado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir la triple identidad que esa institución refiere, ya que precisamente la veracidad del señalado poder solo puede establecerse a través del procedimiento de tacha de falsedad y con la demostración fehaciente de ese hecho y tal circunstancia no fue tratada en el expediente llevado por el máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo expuesto, lo atinado en derecho en la presente causa, es confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada, declarando Judicialmente la Falsedad del instrumento poder objeto de la tacha de falsedad. Ante ello, una vez quede firme la presente decisión se deberá oficiar a las Oficinas de Registro Público indicada, para que se estampe la correspondiente nota marginal, que se genera por la declaratoria Judicial de la falsedad declarada del aludido poder. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propone la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada. Por tanto, se declara falso el instrumento poder otorgado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante las Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899, del tomo 4, del Protocolo de trascripción de ese año, por haberse demostrado las causales previstas en el ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, en las que se fundamentó la tacha de falsedad. Ante ello, una vez quede firme la presente decisión se deberá oficiar a la Oficina de Registro Público indicada, para que se estampe la correspondiente nota marginal, que se genera por la declaratoria Judicial de la falsedad declarada del aludido poder. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la interposición del recurso.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8.024