REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 10 de junio de dos mil veintiséis (2.026)

216º y 167º
RECUSANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano Nestor Carrero, venezolano, titular de la C.I. N° V- 5.446.005.
JUEZ RECUSADA: ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 22 de abril de 2026, por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, que obra en contra de la ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Táchira; ante ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la señalada incidencia, con atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente cuaderno de recusación proveniente del Juzgado Superior distribuidor de causas, pasando su conocimiento a esta instancia de alzada, al cual se le da acuse de recibo y formal entrada. En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en su diligencia de fecha 22 de abril de 2026, y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se procede en primer término a señalar las actuaciones que preceden:
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Señala que por causal sobrevenida de recusación y encontrándose en el término para interponerla de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento civil y la causal genérica dictada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003.
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
En cuanto al derecho señala lo indicado en el artículo 82 del código de procedimiento civil, el cual cita.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
En cuanto a los alegatos que fundamenta la recusación, señala el recusante:
.- que en fecha 22 de abril de 2026, el Abg. Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, titular de la C.I. N° V- 5.644.723, inpreabogado N° 26.147, presente en el Juzgado CUARTO DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, actuando como apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero, procede a RECUSAR formalmente a la ciudadana Juez Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
Señala que el recusante que la recusación tiene su fundamento en las últimas actuaciones de la ciudadana Juez de Primera Instancia, en las que denota su parcialidad evidente hacia una de las partes ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, tal y como se evidencia de los hechos que se describen en el escrito de fecha 22 de abril de 2026, en la cual señala que recusa a la ciudadana Juez, así mismo indica la existencia de elementos objetivos que comprometen la imparcialidad como Juez, configurándose una evidente parcialidad hacia la parte contraria, generando una fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos.
En conclusión indica que su conducta como Juez ha generado un fundado temor de parcialidad que hace imposible que se mantenga la confianza en la rectitud de los procesos bajo su dirección.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, La presente recusación se interpone con fundamento en los siguientes dispositivos legales y jurisprudenciales:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: por interpretación extensiva de sus causales. Sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: que establece el criterio vinculante sobre la posibilidad de recusar por causas distintas a las taxativas del artículo 82 CPC, cuando esté comprometida la imparcialidad del juzgador Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: que impone al juez el deber cortesía en el de trato con los abogados las partes.
Expone en su petitorio:
- se sirva dar por recibida la presente Recusación y sus anexos.
- Proceda de inmediato a formar el cuaderno separado y remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente para la sustanciación de la incidencia, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
- Se abstenga de continuar conociendo de la presente causa, así como de todas las causas que estén a su cargo, vinculados con los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, aquí supra identificados, específicamente las que cursan en este despacho bajo los números de expedientes: 10.297 y 10.508.
Del informe de la Juez Recusada:
Señala lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda. Titular de la C.I. N° V- 15.989.142, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, procedo a realizar el presente INFORME, en virtud de la recusación presentada en mi contra por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Nestor Carrero.
Considera esta operadora de justicia que en ningún momento me encuentro parcializada hacia alguna parte en el presente expediente, específicamente con la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, pues se ha decidido conforme a lo probado en los autos del proceso, teniendo las partes la oportunidad para ejercer los recursos necesarios en caso de que no se encuentren satisfechos sus peticiones.
Así mismo, es necesario expresar que cuando el abogado recusante se refiere a que este Juzgado se ha comportado a estilo “self service”, por cuanto se decide dentro de los lapsos procesales, es necesario mencionar que esta juzgadora al tomar posesión como Juez Provisoria de este Juzgado existían aproximadamente 105 expedientes por decisión, por lo que se está trabajando de forma responsable y ético para tratar de que dichos expedientes sean sentenciados y los que están dentro del lapso salgan en el tiempo procesal correspondiente.
Igualmente, en cuanto a que casualmente han sido cuatro causas que se han conocido en este Tribunal, las mismas fueron recibidas por distribución, en el caso del expediente N° 10297, el cual fue recibido por inhibición de otro Juez de Primera Instancia Civil, siendo esa manifestación infundada por cuanto no he sido yo, la que realizaba la distribución de dichas causas, ya que se han recibido cuando el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encontraban con funciones de distribuidor.
Es por lo que, bajo estas premisas no tiene prueba alguna el abogado recusante contra mi persona, pues desde el momento de la admisión de la presente demanda, la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, fases procesales indicadas en el Código de Procedimiento Civil y nuestra carta magna, tal como se puede observar de las actas procesales, y no como alega el recusante que esta juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte demandante ciudadana Idarly Coromoto Peña Mora. En consecuencia considero que no me encuentro incursa en la causa genérica que alega el recusante, ni en ningún otro de los numerales señalados de la normativa civil, por lo cual solicito que sea así declarado por el juzgado Superior que corresponda al conocimiento de este asunto.
Asimismo, se hace oportuno mediante esta defensa citar la ley de abogados, en su artículo 4 de los deberes esenciales, son deberes de los abogados: actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés veracidad y lealtad, señala el artículo 5 el honor a la abogacía indivisible, la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado; lesiona el patrimonio laboral de todo gremio, el abogado que incurra en una acción indigna, considera esta operadora de justicia que los abogados debemos actuar con diligencia a la hora de defender a los clientes pero también actuar con probidad, con sensatez, con lealtad y respeto a las normas y códigos procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en las máximas experiencias, la jurisprudencia patria y lo mas importante, la verdad., a la que soy protectora y defensora como jueza de la Republica, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior Civil que corresponda en conocimientote este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la resolución de la Recusación planteada se indica:
Sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, se entiende que ello guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)
En orden a lo expuesto, puede señalarse que la recusación se encuentra fundada en la supuesta y evidente parcialidad de la ciudadana juez a favor de una de las partes, en la existencia de elementos objetivos que comprometen la imparcialidad y generando con ello una fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos. Es oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, por lo que se puede concluir que esta clasificación proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, por ello, las causales objetivas se ubican las referidas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad, la referida a que el juez hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales subjetivas se relacionan con la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.
Siendo así, se tiene que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” “enemistad manifiesta”, o “parcialidad evidente”, esos términos necesitan una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de amistad, enemistad e interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
En atención a lo expresado por el recusante y bajo la ratificación de lo expuesto de que la interposición de argumentos por la conducta descrita en los argumentos del recusante no ha sido determinado en cuanto a su resultado final, lo cual no causa per se, una declaratoria automática de recusación, quedando a su arbitrio la consideración de que lo señalado causa enemistad o animadversión contra el recusante, caso en el cual INHIBIRSE de así considerarlo.
Ante lo indicado se crea convicción razonada para este juzgador de que la causal señalada no ha quedado establecida de manera determinante e inequívoca, ante ello no se puede establecer subsunción legal de lo alegado con la causal legal señalada, por lo cual debe declararse como IMPROCEDENTE en derecho y por ende SIN LUGAR la RECUSACION así propuesta. ASI SE DECIDE.
Lo anterior tiene fundamento en la dificultad que acarrea separar una determinada circunstancia del concepto parcialidad del de criterio, por tratarse ello de circunstancias subjetivas; sin embargo no puede dejar de observar quien acá juzga de que de lo indicado tanto por el recusante como la juez recusada denota una circunstancia que enerva el sano contacto que deben tener los jueces y las partes de la litis, ya que por lo indicado por ambos se evidencia una situación de tensión que ocasiona, como lo indica –desconfianza para la parte- y serenidad para que la Juez continúe su labor de administrar justicia y no sentirse de cierta manera presionada para determinada decisión; dichas circunstancias sanamente apreciadas, crean convicción en quien juzga que debe separarse de la causa a la Juez ahora recusada, a través de la figura de la Inhibición, que aunque intrínseca a su voluntad y discernimiento se evidencia materializada en el presente caso, por lo que, en atención a garantizar una recta y sana administración de justicia, que no tenga ápice alguno de sospecha o duda en la labor judicial, y en atención a la debida economía procesal y evitar más retardo aun en la presente causa, se considera que los elementos de la presente Incidencia configuran Igualmente una patente INHIBICIÓN para la juez, como se observa de su Informe, por lo que se considera que ante la Improcedencia de la Recusación, debe declararse la Inhibición de la ciudadana Juez, Abg. Johana Lisbeth Quevedo Poveda. Titular de la C.I. N° V- 15.989.142, actuando en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho Abg. Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.230.268, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127, apoderado Judicial del ciudadano Néstor Carrero en contra de la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña en contra del ciudadano Néstor Carrero por Nulidad de documento Registrado, signado con el Nro. 10.508.
SEGUNDO: LA INHIBICION de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA en el expediente N° 10.508 (nomenclatura del Tribunal de la causa), referido a Nulidad Absoluta de documento y Asiento Registral, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por el abogado apoderado de la parte demandada.
REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
REMÍTASE con oficio el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase oficio de la decisión a la Juez recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 8074.