República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
215° y 167°
RECUSANTE: MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.
FUNCIONARIO RECUSADO: MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2140 del 7 agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente N° 24-5133.
Por auto de fecha 30 de abril de 2026, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, manifestó:
“…La presente recusación tiene fundamento en la conducta desplegada por el referido juez en el curso del proceso, la cual evidencia un trato descortés, irrespetuoso y carente de la compostura que debe caracterizar la función judicial, generando un fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos. En efecto, el 26 de marzo de 2026, pedí hablar con el juez quien salió del despacho y me atendió delante de todo el personal del Tribunal, cuando le requerid sobre una solicitud que le había realizado mediante diligencia de fecha 29/7/2025 en el expediente 5133, ante el desmantelamiento del inmueble objeto de división; ante tal requerimiento, el juez recusado, al responderme, lo hizo en un tono increpante y absolutamente descortés, comportamiento, injustificado, “me pidió que realzara la solicitud, en un escrito corto, insinuando que mis escritos por ser extensos, le hacía perder el tiempo, en un tono de voz elevado y con ademanes que denotaban una manifiesta animadversión hacia mi persona y, por vía refleja hacia los derechos de mi representado. Esta conducta no ha sido un hecho aislado, sino que constituye un comportamiento que se ha presentado en fechas anteriores. Tal es el caso, del día viernes 13 de marzo del año 2026, acudimos previa cita al Tribunal Superior Tercero Civil y Mercantil, en compañía de los doctores Gustavo Uribe y Porfirio Parada, miembros de la junta directiva del Colegio de Médicos del estado Táchira, para recibir información del estado actual del amparo constitucional sobrevenido, expediente 5108, por cuanto la decisión que el juez pronunciaría, tenia implicaciones significativas para la institución y sus agremiados, por cuanto se dirimía sobre la procedencia o no, de la convocatoria a una asamblea extraordinaria de manera para elegir nuevos miembros de dicha corporación. El juez recusado, ante las personas antes indicadas, señaló, haciendo alusión, de manera directa a mi persona, que como siempre, interponiendo amparos sobrevenidos, dando a entrever que mi conducta era una conducta pendenciera, señalamiento que hizo un tono de voz despectivo. De hecho en la sentencia de amparo sobrevenido, ejercido por el Colegio de Médicos del estado Táchira, de fecha 20/3/2026, declaró: “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida”, para fundamentar su decisión en la parte motiva señaló: …ante la no concurrencia en los requisitos antes señalados y siendo que la presunta quejosa optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas y a la par ejerció amparo constitucional sobrevenido, ambos con similar objetivo , … resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido. Así se decide.” El juez recusado incurre en un falso supuesto, por cuanto, en la solicitud del amparo sobrevenido, se ve a todas luces, tenía un propósito cautelar, distinto al objeto de la apelación, tal y como se aprecia en la solicitud, donde se señala expresamente: “…solicitamos con este amparo Sobrevenido respetuosamente al Tribunal que suspenda dicha publicación. Asimismo, solicitamos que dada la falta de competencia denunciada no siga conociendo la presente causa y se suspenda la convocatoria de Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del estado Táchira para ser realizada el 30 de abril de 2026 y en consecuencia no se practique la publicación de dicha convocatoria”; como se aprecia, incurrió en un sesgo respecto a la solicitado, lo que genera la idea que el amparo sobrevenido no tenía fundamento alguno. Las situaciones señalas, nos lleva a considerar que nuestra sola presencia, le genera animadversión ante el juez recusado, con lo cual su imparcialidad y capacidad de juzgar de manera neutral las causas que represento, se ven comprometidas”.
Por su parte, el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su informe manifestó: “Ante lo señalado por el abogado Miguel Angel Paz Ramírez, en el escrito de recusación en mi contra, sustentando en la decisión N° 2140 del 07/08/2033 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-2403, por “trato descortés, irrespetuoso y carente de compostura que debe caracterizar la función judicial”, lo que según el decir del abogado recusante genera “… fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos” ante la solicitud planteada por dicho profesional el día 26/03/2026 para hablar conmigo respecto a una solicitud hecha en forma escrita a través de diligencia fechada “29/07/2025” y que al responderle lo hice en tono increpante y descortés, insinuando que mis escritos son extensos y que le hacía perder mucho tiempo, ante lo que le pedí que lo hiciera corto, y que me pronuncié en tono de voz elevado y con ademanes que denotaban animadversión hacia él y de modo reflejo hacia sus representados, lo que, dice, ha sido reiterado de mi parte, no siendo aislado tal hecho ya que en entrevista en el despacho de este Juzgador de alzada el día viernes 13/03/2026, cuando lo atendí junto a los directivos del Colegio de Médicos del Estado Táchira, Médicos Gustavo Uribe Díaz, y Porfirio Parada, hice alusión directa hacia él como profesional del derecho, “… que como siempre, interponiendo amparos sobrevenidos”, dejando entrever que su conducta era pendenciera y que lo hice con un tono de voz despectivo, lo que lo lleva a considerar que su sola presencia genera a mi animadversión, “… imparcialidad y capacidad de juzgar de manera neutral” de este sentenciador que, según el decir del abogado recusante, se ven comprometidas, expongo lo siguiente: Ciertamente, el día viernes 13/03/2026 recibí a dicho abogado quien había solicitado, días antes, fuese recibido junto a los directivos del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ya mencionados, lo que tuvo lugar a eso de las 2:30 de la tarde y de modo cierto, hice ese comentario, más en modo alguno en todo desafiante y aún menos haciendo alusión a conducta pendenciera. Por el contrario, el abogado Paz Ramírez así como los médicos presentes guardaron silencio y el abogado Paz Ramírez, inclusive esbozó sonrisa, asistiendo y sin que en lo sucesivo hiciera mención a ese comentario, limitándose a hablar y a presetar a los médicos que lo acompañaban, quienes junto al abogado recusante mencionaron que conocieron a mi padre quien por muchos años laboró como locutor profesional y se mantuvo activo por más de cincuenta años, indicando que “… siempre que podían, lo escuchaban”, el mismo abogado Paz Ramírez refirió que lo conoció de cerca (…). Ahora bien, lo endilgado por el recusante tuvo lugar en la causa aquí llevada bajo el N° 5108, amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el abogado Paz Ramírez en nombre del Colegio de Médicos del Estado Táchira, causa decidida por esta Superioridad en fecha 20/03/2026, lo que llama poderosamente la atención, pues si mi comentario fue grosero y altisonante como lo cataloga, ese mismo día era la oportunidad para manifestar él su disentimiento y recusarme, sin que lo haya hecho, mucho menos exponer observación o queja, más luego, ya en la presente causa, dice haberse presentado el día 26/03/2026 (…) buscando hablar conmigo, ante lo que salí y en el salón principal del Tribunal le dije que cualquier requerimiento lo presentara por escrito, de modo de generar en este juzgador el deber de emitir pronunciamiento, no siendo entendido por el recusante quien se retiró y ya el día 08/04/2026 traer el escrito de recusación. Rechazo cualquier calificativo peyorativo presuntamente dicho por mí en perjuicio del abogado Paz Ramírez, esto lo digo y afirmo pues siempre he procurado dispensar trato cordial para con las y los profesionales del derecho que solicitan hablarme así como con las partes”.
Observa el tribunal que el recusante MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, fundamenta su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia vinculante N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece la posibilidad de recusar por causas distintas a las taxativas del artículo antes mencionado, cuando se vea comprometida la imparcialidad del juzgador Artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, estaba en cabeza del abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, quien invocó los hechos antes narrados, los cuales debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente, que el recusante no acreditó los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha 8 de abril de 2026, por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, contra el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y ofíciese al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 0530-101 y 0530-102 a los tribunales correspondientes.
Exp. 8461-26.-
MLPG
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