REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, veintiocho (28) de julio de Dos Mil Veintiséis.
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA MONCADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.984.819, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 6.034.079, de este domicilio y hábil inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.259
PARTE DEMANDADA: LUZ ZULAY MONCADA PAREDES, ROSA ELVIRA MONCADA PAREDES, JAVIER ARMANDO MONCADA PAREDES y ANAIS MONCADA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.378.889 soltera, V-13.037.647 soltera, V-13.821.696 soltero y V- 15.080.947 casada, respectivamente y domiciliados en Santa Ana , Municipio Cordoba, estado Tachira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No.: 843
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 31/10/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Firma y Huellas de Contrato de Compra-Venta Privada de los derechos de propiedad conformados por un 40% (10% cada uno) sobre una propiedad conformada por un lote de terreno y la casa edificada sobre el mismo terreno superficie construida 150 Mts2, ubicada en la calle 2, casa N°5m sector Andres Eloy Blanco, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira por parte de la ciudadana VIRGINIA MONCADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.984.819, de este domicilio y hábil. debidamente asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 6.034.079, de este domicilio y hábil inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.259 contra los ciudadanos LUZ ZULAY MONCADA PAREDES, ROSA ELVIRA MONCADA PAREDES, JAVIER ARMANDO MONCADA PAREDES y ANAIS MONCADA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.378.889 soltera, V-13.037.647 soltera, V-13.821.696 soltero y V- 15.080.947 casada, respectivamente y domiciliados en Santa Ana , Municipio Cordoba, estado Tachira y peticiona: El Reconocimiento del Contenido, firma y huellas del Documento Privado de VENTA de los derechos de propiedad conformados por un 40% (10% cada uno) sobre un lote de terreno y la casa edificada sobre el mismo terreno superficie construida 150 Mts2, ubicada en la calle 2, casa N°5m sector Andres Eloy Blanco, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas:
“NORTE: Betty Villamizar de L, mide 15 metros (15,00 mts); SUR: Barbara Rita G, mide quince metros (15,00 mts); ESTE: Olga Maria R, mide diez metros (10,00 mts) OESTE: Calle publica mede diez metros (10,00 mts),- El inmueble les pertenece a la muerte de ROSA ATILIA PAREDES DE MONCADA lo cual consta en solvencia de sucesión N°3993, expediente 22/0994, de fecha 25/11/2024 y declaración sucesoral N°22000233, expediente 0994, de fecha 19/05/2022, ambas expedidas por el Seniat y también por la muerte de MONCADA ORTEGA RIF J-502004947, expediente 0461, fecha 08/03/2022, siendo su titulo inmediato de adquisición documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, N° 71, Folios 137 al 139, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 03 de Junio de 2008 y por documento inscrito por ante la misma oficina en fecha 05 de septiembre de 1986”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, en fecha 19/11/2025 se ordena la citación de los demandados LUZ ZULAY MONCADA PAREDES, ROSA ELVIRA MONCADA PAREDES, JAVIER ARMANDO MONCADA PAREDES y ANAIS MONCADA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.378.889 soltera, V-13.037.647 soltera, V-13.821.696 soltero y V- 15.080.947 casada, respectivamente y domiciliados en Santa Ana , Municipio Cordoba, estado Tachira y el 02/03/2026 se dan por citados manifestando que renuncian a los lapsos procesales y además aceptan el contenido y firma del documento antes descrito asistidos por la Abogado GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.341.752, inscrita el INPREABOGADO bajo el N° 262.474.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado,“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 02/03/2026 (fl.17 al 28) por los demandados, donde manifiesta que Reconocen en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y dándose por citados y renunciando a los lapsos procesales, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por la ciudadana VIRGINIA MONCADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.984.819, de este domicilio y hábil. debidamente asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 6.034.079, de este domicilio y hábil inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.259 contra los ciudadanos LUZ ZULAY MONCADA PAREDES, ROSA ELVIRA MONCADA PAREDES, JAVIER ARMANDO MONCADA PAREDES y ANAIS MONCADA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.378.889 soltera, V-13.037.647 soltera, V-13.821.696 soltero y V- 15.080.947 casada, respectivamente y domiciliados en Santa Ana , Municipio Cordoba, estado Tachira por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cuatro (Fl.4) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, veintiocho ( 28) de julio de dos mil veintiséis(2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta(11:30) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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