REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 167°
I
IDENTIFICACIÓN

PARTE ACTORA: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Apoderado Parte Actora: Abog LUIS GERMAN VARELA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.922, Inpreabogado Nº 307.497, domicilio Centro comercial Lancenter, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-7540825, correo varelapadronluisgerman@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA y YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.166.556 y V-27.394.444, domiciliados en la Urbanización El Carrizal, calle 01, Casa Nº 49, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Representantes Parte Demandada: Abog. Asistente ISRAEL IVAN MENDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.923 del co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barbosa y Abog. JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.603, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Exp. N° 671

II
PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2018, la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida de abogado instaura demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA y YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, bajo las siguientes pretensiones:
Alega que por más de 16 años mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el co-demandado ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, de la cual procrearon dos hijos JAMALI YUSBETH QUINTERO CALDERON y JAVIER ALEXIS QUINTERO CALDERON. Que durante dicha unión adquirieron mediante crédito a largo plazo, entre Banco Sofitasa y la Asociación Civil El Carrizal, calle 1, casa Nº 49, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, sobre el cual deriva las acciones de nulidad que ejerce, el inmueble presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Araujo Jonny Rafael, en la media de veinte metros (20,00 mts), SUR: Con Urbina Jonny Ramon, en la medida de veinte metros (20,00 mts). ESTE: Con Camargo Jauregui Ana Mercedes en la medida de seis metros (6,00 mts) y OESTE: con la calle 1, en la medida de seis metros (6,00 mts), para un área total de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts) y con cedula catastral Nº 001-007-007-053, expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 23, folios 98 al 106, tomo tercero, protocolo primero. Aduce que, a pesar de haber contribuido económicamente, el co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barboza, aprovechando la separación de la pareja, procedió a registrar el título de propiedad exclusivamente a su nombre, el 11 de julio de 2013, quedando registrado bajo el Nº 712, Tomo 15, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira y, unos meses más tarde procedió a realizar una venta simulada y fraudulenta a un sobrino adolescente (hijo de su hermana) venta registrada el 9 de diciembre de 2013, bajo el Nº 1243, Tomo 25, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. La falta de probidad se evidencia en que el co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barboza continúa residiendo en dicho inmueble, acto que califica de simulación fraudulenta para despojarla de sus derechos sobre la comunidad de gananciales.
Fundamentó la Nulidad relativa de venta en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 759 hasta el 770 del código civil relativos al régimen de la comunidad de bienes y los artículos 1.148, 1154 y 1483 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) apreciados en dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T)

Junto al libelo consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la demandante (fl.03),
2.- Copia certificada de la inserción por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Acta Nº141, de fecha 18 de octubre de 2016 de la declaración de Unión Estable de Hecho desde aproximadamente el mes de julio de 1988 hasta el año 2004, por sentencia firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, Sentencia Nº 35070 de fecha 04 de agosto de 2015 (fl.4-5).
3.- Copia simple de documento de venta de inmueble, donde se refleja como vendedor CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA al adolescente YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO representado por su madre MARIA BERNARDA OVIEDO BARBOSA, extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de residente Nº E-84.277.797, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2013, matriculado con el Nº 1243, folios 302 al 306, Protocolo Unico, Tomo 25. (fl. 6-8)
4.- Copia simple de venta de inmueble signado con el Nº 49 por parte del ente Fiduciario BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL CA, bajo el régimen de Crédito a Largo plazo a interés y con garantía hipotecaria habitacional legal con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del proyecto habitacional de la URBANIZACION EL CARRIZAL al señor CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2013, matriculado bajo el Nº 712, folios 62 al 69, protocolo Unico, Tomo 15. (fl. 09 al 15)

III
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL

El 31 de julio del 2018, se admite la demanda y en cuaderno separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participado al Registro correspondiente mediante oficio Nº 270 de fecha 31 de julio de 2018, (fl.16)
El 02 de agosto de 2018, la demandante otorga poder Apud-Acta al abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.494, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021 (fl.17)
El 18 de septiembre de 2018, consta la práctica efectiva por parte del Alguacil del Tribunal de la citación del co-demandado CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA (Fl.18) y en la misma fecha, informa también que no negativa la citación al co-demandado YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO (fl.19)
Previo impulso de parte, se procedió a citar conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose en la etapa procesal de asignar un Defensor Ad-litem, el Tribunal extinguió la causa, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2020. (fl.20 al fl.53)
Previo a haberse ejercido el recurso de apelación contra esta decisión, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, revoca dicho fallo y repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fecha 12/12/019, en cuya diligencia el apoderado actor solicita se asigne a un nuevo Defensor Ad-Litem, cursante al folio 51. (fl.54 al 74)
Una vez reingresada la causa a este Tribunal, la demandante procede a otorgar poder apud-acta al abogado LUIS GERMAN VARELA PADRON, y por auto de fecha 17 de julio de 2023, se procede a dar continuidad a la causa bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Ad-quem, asignando un nuevo Defensor Ad-litem, entre los cuales uno de los nombrados no aceptó el cargo, otro no ejerció los deberes de representación, hasta que el 11 de junio de 2024, es formalmente asignado, juramentado y discernido el cargo de Defensor Ad-Litem del co-demandado YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO al abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.868 e Inpreabogado Nº 214.603, ordenando su citación y notificación de la demandante y el co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barbosa (fl.75 al fl.107)
Dentro del lapso, cursa escrito de CONTESTACION por parte del abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado YEIDER ANDRES HERNANDES OVIEDO, alegó que no se pudo comunicar con su defendido pues IPOSTEL no está recibiendo para enviar telegramas, que se trasladó hasta la Urbanización El Carrizal calle 1 casa Nº 49, y no había nadie, se entrevisto con unos vecinos quienes confirmaron que Yeider Andres Hernandes Oviedo reside ahí, pero que no lo han visto en ese año 2024, que según comentarios, está residenciado en Bogotá, República de Colombia, en tales circunstancias, procedió a rechazar y contradecir totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda (fl.108 al fl.114).
Cursa escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS suscrito por el abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado YEIDER ANDRES HERNANDES OVIEDO de fecha 12 de noviembre de 2024 (fl.118 al fl.119) y PROMOCION DE PRUEBAS suscrito por el abogado LUIS GERMAN VARELA PADRON, apoderado actor, de fecha 13 de noviembre de 2024 (fl. 120 al fl.121)
En fecha 22 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem y parte accionante (fl.122-123).
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado José Manuel Rodrigo Arguello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº214.603,
En fecha 14 de mayo de 2025, cursa auto mejor proveer donde se dispuso la presentación de los siguientes documentales: 1.- la sentencia de la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ y CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, dicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, Expediente Nº35070 de fecha 04 de agosto de 2015, 2.- Constancia donde señale los beneficiarios y/o asociados integrantes (grupo familiar) del crédito a largo plazo de la vivienda Nº 49 objeto de litigio e igualmente dispuso la citación de la señora MARIA BERNARDA OVIEDO BARBOSA, por aparecer mencionada en el documento objeto de nulidad, se ordenó la notificación de las partes (fl.125-131)
En fecha 16 de junio de 2025, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Abog. Karol Andreína Useche, ordenando la notificación de las partes (fl.132-139).
En fecha 23 de julio de 2025, escrito suscrito por el apoderado actor, donde consigna copia simple de la sentencia de unión concubinaria, recibo original de Cadafe, copia simple de Licencia otorgado a Doris Esmit Calderon Hernández, para funcionamiento de un local comercial denominado “Bodega Mister Jhon” destinado a la venta de víveres ubicado en la calle 1 casa Nº 49 de la Urbanización El Carrizal, expedida en fecha 21 de julio de 2003, copia certificada del acta de inserción de unión concubinaria expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, copia simple de certificado de Registro Civil de Nacimiento perteneciente a Yeider Andrés Hernández Oviedo, emitida por el Notario Segundo del Circulo de Sincelejo, Colombia, de fecha 25 de enero de 2000, Copia simple de Partida de Nacimiento Acta Nº 137, de fecha 11/11/2003, donde la madre informa sobre el nacimiento de su hijo Yeider Hernandez Oviedo, que se produjo en la Aldea rio Negro, Finca “El Playón” de esta jurisdicción en fecha 15 de enero del 2000, Copia simple de Factura Control Nº 0010 de fecha 12/12/2003, de la empresa AFILIACIONES FUNERARIAS INAFACA, donde Cristian Quintero realiza pago en efectivo de abono a cuota inicial de contrato de afiliaciones y donde refleja como afiliados la esposa Doris Esmit Calderon, Maria Bernarda Oviedo (hermana), Javier Alexis Quintero Calderon (hijo), Jamali Jusbeth Quintero (hija), Geraldine Hernández Oviedo, sobrina y Yeider Hernández Oviedo (sobrino) (fl.140-167).
En fecha 23 de julio de 2025, cursa escrito de alegatos consignado por el co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barbosa, asistido por el abogado ISRAEL IVAN MENDEZ MEDINA, contentivo de las siguientes anexos: 1. copia simple presentada su original para vista y devolución de comunicación de fecha 26 de abril del 2012, emitida por el Vicepresidente de la Asociación civil El Carrizal dirigido a la Gerente de Inavi donde manifiesta que el señor Cristian Quintero, para el año 2011, pagó la vivienda y que su pareja la señora Calderon Hernandez Doris Esmit, quien solicitó a en la oficina de fideicomiso su incorporación en el documento de propiedad, quien no lo habita y él como vicepresidente de la Asociación Civil El Carrizal da fe que el señor Cristian Quintero habita esa propiedad desde el año 1997 hasta la presente con su hermana y dos sobrinos. 2. Oficio emitido por INAVI/GE-TA/DR/Nº 127 de fecha 13 de julio de 2012, donde remiten informe de verificación de ocupación por parte del Instituto de la Vivienda, contentivo de 3 folios útiles, donde dejan constancia del grupo familiar constituido por él, la hermana y sus 2 sobrinos, su sobrino Yeider Andrés Hernández tenía para aquel entonces la edad de 12 años, y el beneficiado manifestó que su pareja no le gusto la casa, y él siempre la ocupado solo y que para el año 2006 su hermana se viene a vivir con él, se dejó constancia que el inmueble original ya no existe, que fue totalmente remodelado, consta de 2 niveles, y se construyó según a expensas del adjudicatario y su hermana que viven en este inmueble. 3.- Oficio emitido por el vicepresidente de la Asociación Civil El Carrizal de fecha 17 de julio de 2012, dirigido a la Ingeniero Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, Directora de Hábitat, donde informa la conclusión de la verificación de Ocupación, Oficio de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Vicepresidente de la Asociación Civil El Carrizal al Banco Sofitasa a los fines de reiterar la solicitud de expedición del documento de propiedad únicamente a nombre del socio Cristian Eduardo Quintero Barbosa, por conclusión del Informe Social practicado por Inavi, 4.- constancias de residencias varias de fecha 18 de abril de 2010 y 5.- oficio de fecha 26 de marzo de 2013 emitido por el Banco Sofitasa, Departamento de Fideicomiso al señor Cristian Eduardo Quintero, donde hacen entrega del documento original de liberación de hipoteca de la vivienda en litigio (fl.168 al 184)
En fecha 28 de julio de 2025, el apoderado actor, consigna copia de cédula de identidad y rif de la ciudadana Ocando Navaro Monica Torley, quien puede dar testimonio de la causa. (fl.185 al 186)
Previo impulso de la parte actora, en fecha 30 de de octubre de 2025, cursa la testimonial rendida por la señora MARIA BERNARDA OVIEDO BARBOSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-84.277.797, quien estuvo asistida del abogado Israel Ivan Mendez Medina, Inpreabogado Nº 198.923.
Diligencia de la parte actora de fecha 14 de abril de 2026, solicitando pronunciamiento de fondo.

IV
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, conforme a las reglas de la Sana Crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el examen exhaustivo del expediente, procede a valorar los elementos probatorios en los siguientes términos:
1. DOCUMENTAL. A la copia certificada de la inserción de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, emanada de una sentencia judicial previa, la cual cursa en copia simple consignada en virtud del auto de mejor proveer de fecha 14 de mayo de 2025. Estos documentos tienen valor de Prueba Instrumental Pública y demuestra que entre Doris Esmit Calderon Hernández y Cristian Eduardo Quintero Barboza, existió una unión estable de hecho que comenzó aproximadamente desde julio de 1988 hasta el año 2004.
2. DOCUMENTAL. Al documento de propiedad donde el Banco Fiduciario da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al señor Cristian Eduardo Quintero Barbosa, la vivienda Nº 49 y la parcela de igual numeración, ubicada en la Urbanización El Carrizal, Lote B, ubicado en el Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2013, quedando matriculado bajo el Nº712, folios 62 al 69, Protocolo Unico, Tomo 15, presentado en copia simple, el cual no fue impugnada ni desconocida, tiene pleno valor probatorio de Prueba Instrumental Pública y demuestra que el dicho bien inmueble fue adquirido mediante crédito a largo plazo y por Ley de Política Habitacional que comenzó desde el 09 de diciembre de 1996.
3. DOCUMENTAL. Al documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando matriculado bajo el Nº1243, folios 302 al 306, Protocolo Unico, Tomo 25, que corre en copia simple, el cual es objeto de nulidad, del mismo se desprende que el exconcubino Cristian Eduardo Quintero Barbosa vende el inmueble adquirido por crédito a largo plazo y Ley de Política Habitacional, cinco meses más tarde de su protocolización a su sobrino, quien no estuvo presente en el acto negocial, pues estuvo representado por su madre (hermana del Vendedor Cristian Quintero). Su valoración será determinada en la dispositiva de la presente sentencia.
4. INDICIOS. Los Oficios de la Asociación Civil El Carrizal, del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat del Estado Táchira, Informe social, Constancia de Residencia y Oficio al Banco Sofitasa, consignados por la parte co-demandada Cristian Eduardo Quintero Barbosa, en su única participación en la causa, incorporados en el lapso otorgado por auto de mejor proveer (art. 514) se desechan por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, careciendo de valor probatorio para determinar la propiedad. Los mismos se toman como indicios.
5. DOCUMENTAL. El certificado de nacimiento de Yeider Andres Hernandez Oviedo y su partida de nacimiento, las afiliaciones funerarias INAFACA, consignados en copia simple, dichos documentos no fueron objeto de contradicción por haber sido presentados bajo el supuesto del artículo 514 del CPC, sin que esta juzgadora hubiese solicitado tales elementos como autos para mejor proveer. En consecuencia, al no ser requeridos para el esclarecimiento de la litis, no pueden surtir efectos dentro del lapso de sentencia, en consecuencia se desechan los mismos.
6. A la declaración rendida por la señora MARIA BERNARDA OVIEDO BARBOSA, la misma fue conteste en afirmar que ella no tenía conocimiento de que el inmueble perteneciera a una comunidad conyugal, porque su hermano a vivido allí solo desde que le entregaron la casa, que ella vive en esa casa desde el 2007, que ella pago el valor de la casa por partes y que actualmente vive en esa casa con sus dos hijos y su hermano Cristian.

Plateado el aservo probatorio que antecede y Precisados los términos en que fue planteada la controversia, dada lax x conducta procesal que asumen las partes de la Litis, establece este Juzgado de primer grado de cognición, que la misma viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de simulación de una negociación de compra venta, incoada por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, contra CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA y YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, para que este órgano Jurisdiccional declare Judicialmente la nulidad relativa de la venta que los dos últimos celebraron, la cual consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 1243 folios 302 al 306, Protocolo Único, Tomo 25, de fecha 09 de diciembre del 2013, con fundamento en el Artículo 115 Constitucional y las normas sustantivas del Código Civil 759 al 770 relativos al régimen de la comunidad de bienes y 1.148, 1.154 y 1.483 ejusdem.
Conforme a lo anterior constituye tema de juzgamiento de este órgano Jurisdiccional, determinar la procedencia de dicha pretensión, una vez establecido, se encuentren cumplidos los presupuestos procesales pertinentes, de resultar pertinente. Ello así, se tiene que, por los alegatos y defensas expuestas se colige que la accionante indica que le fueron afectados sus derechos como concubina por la celebración del negocio jurídico de compra venta de una casa para habitación ubicada en la Urbanización El Carrizal, calle 1, casa Nro. 49, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por lo tanto, se comprende que el fundamento fáctico de la demanda, bajo su indicación es la presunta disposición por parte del ciudadano demandado del señalado bien, con mala fe, mala intención y ventajismo, venta que señala fue realizada de manera simulada, puesto que el mismo habita tal inmueble, todo con fundamento legal –concluye-, en los artículos 759 al 770 del Código Civil.

Por tanto, bajo el establecimiento de que la actora señala que dicha venta fue realizada de manera simulada, conviene indicar el contenido normativo del artículo 1.281 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Al respecto, se deduce que la ratio legis de la citada norma legal deviene en la posibilidad de demandar la declaratoria de negocios jurídicos simulados, supuesto normativo que deriva quien acá decide, de los elementos facticos que bordean la pretensión deducida. Igualmente se evidencia que se encuentra señalada y demostrado en el expediente, una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, y el demandado, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA, por cuanto existe sentencia definitivamente que así lo declara, no siendo ello un hecho controvertido.

En ese mismo orden de ideas se hace necesario emitir pronunciamiento respecto al aspecto medular que soporta el argumento de la cualidad y legitimidad que tiene la demandante, relativa a la oportunidad en que la demandante adquirió formalmente la condición de concubina del demandado CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA y las consecuencias que de ello derivaría frente a terceros. En tal sentido, como se indicó supra, resulta perentorio determinar los presupuestos procesales necesarios para la obtención de una sentencia favorable, en razón de que, que uno de esos presupuestos determinantes para el examen del mérito, es la cualidad que se debe resolver en la sentencia de fondo, como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, de la que se cita extracto como sigue:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.”… (Énfasis de este Juzgado)
Ahondando sobre la cualidad como presupuesto procesal para la validez de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), expuso lo siguiente:

“Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación en la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso. Pág. 89.”

En tal sentido, se precisa que en el caso concreto la parte demandante de autos, pretende la declaratoria de simulación de la señalada negociación de compra venta supra señalada y de su tesis libelar se evidencia:

Que la declaratoria de unión estable de hecho fue establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial e inscrita por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de octubre del 2016 y el negocio que se reseña como simulado y sujeto de la declaratoria de simulación según peticiona el actor, consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 1243 folios 302 al 306, Protocolo Único, Tomo 25, de fecha 09 de diciembre del 2013, por lo que es concluyente indicar que el reconocimiento de unión concubinaria, es de fecha posterior a la concreción del negocio jurídico que la parte demandante delata fueron la simulados.

Ello así, se observa que en el sub litte, el fundamento medular y esencial de la parte demandante deviene de una unión concubinaria, cuya declaración formal emerge de un documento registrado posterior a la protocolización del documento del negocio jurídico que la parte demandante afirma fue simulado. Por consiguiente, resulta ostensible la falta de cualidad o legitimidad ad causam de la demandante de autos para ejercer la acción de simulación ejercida, correspondiendo eventual y únicamente, si así lo demuestra, demandar daños y perjuicios, atendiendo a la sentencia N° 51 emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023., por cuanto se ha evidenciado, que la declaratoria de concubinato fue efectuada posterior al negocio jurídico que se pretende impugnar por simulado y consecuencialmente nulo; por ello, el tercero demandado YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, no pudo tener conocimiento de la unión estable de hecho que en ese momento era inexistente en el ámbito jurídico, dada la ausencia de declaración formal ante la administración pública, e incluso ante el sistema jurisdiccional, ya que declaración formal de la unión estable de hecho únicamente tiene efectos contra terceros, una vez efectuada el registro de la misma ante la autoridad competente, y así se comprende de la sentencia N° 2, publicada por esta Sala el 9 de febrero del año 2023, en los términos siguientes:

Que la declaratoria de unión estable de hecho fue establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial e inscrita por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de octubre del 2016 y el negocio que se reseña como simulado y sujeto de la declaratoria de simulación según peticiona el actor, consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 1243 folios 302 al 306, Protocolo Único, Tomo 25, de fecha 09 de diciembre del 2013, por lo que es concluyente indicar que el reconocimiento de unión concubinaria, es de fecha posterior a la concreción del negocio jurídico que la parte demandante delata fueron la simulados,,

Ello así, se observa que en el sub litte, el fundamento medular y esencial de la parte demandante deviene de una unión concubinaria, cuya declaración formal emerge de un documento registrado posterior a la protocolización del documento delnegocio jurídico que la parte demandante afirma fue simulado. Por consiguiente, resulta ostensible la falta de cualidad o legitimidad ad causam de la demandante de autos para ejercer la acción de simulación ejercida, correspondiendo eventual y únicamente, si así lo demuestra, demandar daños y perjuicios, atendiendo a la sentencia N° 51 emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023., por cuanto se ha evidenciado, que la declaratoria de concubinato fue efectuada posterior al negocio jurídico que se pretende impugnar por simulado y consecuencialmente nulo; por ello, el tercero demandado YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, no pudo tener conocimiento de la unión estable de hecho que en ese momento era inexistente en el ámbito jurídico, dada la ausencia de declaración formal ante la administración pública, e incluso ante el sistema jurisdiccional, ya que declaración formal de la unión estable de hecho únicamente tiene efectos contra terceros, una vez efectuada el registro de la misma ante la autoridad competente, y así se comprende de la sentencia N° 2, publicada por esta Sala el 9 de febrero del año 2023, en los términos siguientes:

“Determinado lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente, las actas de uniones estables de hecho son prueba fehaciente de la existencia de una unión concubinaria, y no como lo señaló la recurrida que dicha existencia se prueba únicamente con una sentencia definitivamente firme, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga validez y eficacia a esas manifestaciones conjuntas de voluntad ante el registrador civil; sin embargo, esa conclusión no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto el problema debatido en la presente causa, tiene que ver con la declaratoria del ad quem cuando consideró que el “presunto Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, fue autenticado en una fecha posterior a la fecha de introducción a la demanda, y cuya citación se produjo igualmente, antes de proceder el demandado a autenticar el presunto reconocimiento de unión concubinaria.
En este orden de ideas, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento de formas delatado, por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, tal como lo deja sentado esta Sala de Casación Civil en sentencia número 107 dictada el 11 de abril de 2019, caso: Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra Luis Rafael Terán Bracho y otros.

En consecuencia, el “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” signada con el número 000065/2018, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Barinas, Municipio Barinas, Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas declaración presentada ante el Registro Civil, es oponible a terceros a partir de la fecha del reconocimiento, a saber, 17 de enero de 2018, por lo cual no puede ser opuesta en el presente juicio para demostrar la cualidad de la concubina. Lo mismo sucede con el “ Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, pues tal como lo señala el ad quem, el referido documento fue autenticado en una fecha posterior a la data de introducción a la demanda, a saber, 2 de noviembre de 2017, siendo citado el demandado en fecha 27 de noviembre de 2017, por lo que al realizarse la declaración el día 6 de diciembre de 2017, se evidencia una falta de probidad de los comparecientes, en detrimento del actor, con el objeto de traer al presente juicio una presunta falta de cualidad por no haberse integrado al litisconsorcio pasivo necesario la concubina del demandado; sin embargo, conforme al principio de publicidad, es desde el momento de su inscripción cuando dichos instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, y por lo tanto no pueden producir efectos jurídicos en la presente controversia.”

Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, en la cual determinó lo siguiente:

“…A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización. (Exp: 22-0490)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 161 de fecha 4 de abril de 2024, en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente:

(…) Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino. En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara. En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara. Resaltado de la Sala y Propio. (Exp. AA20-C-2023-000478)

Ello así, resulta palmario señalar que se comprende de la sentada doctrina Casacional, que si uno de los concubinos enajena algún bien de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria se realiza judicial o administrativamente, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil, sólo estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
Al respecto, concluye la sentencia indicada señalando:

“…En consecuencia, la afectación de los derechos patrimoniales de un concubino en razón de las enajenaciones realizadas por el otro concubino sin su consentimiento, previo a la declaración e inscripción de la unión concubinaria ante la autoridad competente, únicamente puede ser tutelada conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil, es decir, mediante demanda por indemnización por daños y perjuicios

Por tanto, siendo deber de todos los jueces de la República mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, y bajo las premisas ciertas y comprobadas en el presente juicio sobre las fechas de la nota de registro de la unión estable de hecho, evidentemente posterior al negocio Jurídico endilgado de ser simulado, resulta claramente concluyente señalar la evidente falta de cualidad de la demandante bajo el carácter de concubina del demandado por venta simulada, correspondiendo únicamente demandar daños y perjuicios conforme el artículo170 del Código Civil, en atención a la sentencia N° 51 emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023, y los criterios de esa Sala establecidos en las citadas decisiones, lo que inexorablemente conlleva la declaratoria de la improcedencia de la demanda que pretende sea declarada simulada el negocio jurídico de enajenación de un bien inmueble, por cuanto respecto a esa negociación, la demandante no tenía titularidad alguna al momento de la celebración del mismo.

En definitiva, la idoneidad y correspondencia jurídica de la acción de indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 170 del Código Civil ante el supuesto de que un concubino, valiéndose de que la unión estable de hecho no está formalmente declarada, enajene bienes de la comunidad concubinaria sin el consentimiento del otro concubino, radica de que es una acción judicial que tutela al concubino lesionado, sin menoscabar los derechos de los terceros que adquirieron en esa negociación, pues, si bien es cierto, la declaratoria formal de concubinato para la demandante, emanada de la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de octubre del 2016, sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, que obviamente desconocían la situación fáctica concubinaria no declarada y formalmente inexistente al momento de la celebración del negocio jurídico.

Establecida la falta de cualidad de la demandante, se crea convicción razonada en esta Juzgadora, de que lo pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, lo cual será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.506, de este domicilio y hábil, contra CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA y YEIDER ANDRES HERNANDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.166.556 y V-27.394.444, domiciliados en la Urbanización El Carrizal, calle 01, Casa Nº 49, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la NOTIFICACION de las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las DIEZ de la mañana y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-

EXP. 671
La Secretaria