TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2026 (fl. 05), el cual se insta a la parte demandante consignar en un lapso de ocho (08) días Original de Certificado de Liberación Nº 194-A, expedido por el Departamento de Sucesiones Región los Andes de fecha 07 de Julio de 1982, Rif Sucesoral Nº J-40274987-6 (para su vista y devolución), copia certificada de la Homologación emitida por el Tribunal, el cual se menciona en el libelo de demanda como anexos y no se encuentran anexados y por cuanto hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna sobre lo solicitado, conforme a lo imperativamente ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra obligado a examinar el libelo de demanda in limine litis a fin de verificar que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y así como lo menciona el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos “Prohíbe taxativamente a los jueces, registradores y notarios tramitar o protocolizar actos que impliquen la transmisión de propiedad de bienes hereditarios si no se ha presentado la respectiva solvencia o declaración del SENIAT. Al quebrantar una ley prohibitiva, se considera que la acción atenta contra el orden público, obligando al juez a rechazarla”…
En este orden de ideas, la doctrina patria y la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, han determinado que la admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento inequívoco de presupuestos procesales esenciales y requisitos sine qua non establecidos taxativamente por el legislador. La ausencia de tales requisitos constituye una prohibición legal expresa que impide al operador que justicia dar inicio a la relación procesal. En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora omitió el cumplimiento de tal exigencia
En consecuencia, le es forzoso declarar la INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Interpuesta por el ciudadano: YSMAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.160.512, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.259, contra: ANA ANTONIA DIAZ DELGADO, BERTA DIAZ DELGADO y BLANCA ALICIA DIAZ DE BELANDRIA, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se Decide.-
Se ordena la notificación de la parte demandante vía telemática (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJNº 386, Exp. 21-213 de fecha 12-08-2022. Parte demandante: YSMAEL ANTONIO DELGADO, correo electrónico: leosegovia.500@gmail.com, número telefónico: 0414-7102518,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veintiún(21) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Karol Andreina Useche S.
Juez Provisoria
Abg. Ysley Y. Galviz P.
Secretaria
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Ysley Y. Galviz P.
Secretaria
Exp. 860
KAUS/n.r
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