REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintiséis.
215º y 167º

PARTE DEMANDANTE: Abg. HERNAN STEWEN PARADA TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035, de este domicilio y hábil ,inscrito en el Inpreabogado bajo el No 138.237.

PARTE DEMANDADA: EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.355.097, domiciliado en Aldea Estación Santa Ana, Diagonal a la Escuela Estadal Lcdo. Armando Adarmes Laguado, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE No.: 844
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 02/12/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compra Venta sobre un vehículo, por parte del Abg. HERNAN STEWEN PARADA TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio, contra el ciudadano EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.355.097, domiciliado en Aldea Estación Santa Ana, Diagonal a la Escuela Estadal Lcdo. Armando Adarmes Laguado, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira y peticiona: El Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra Venta sobre un vehículo el cual le vende el ciudadano EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, antes identificado, distinguido con las siguientes características:

“PLACA DEL VEHÍCULO: AK595EA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079018077; SERIAL N I V; 9FH11UJ9079018077; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3451758; MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU M/; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON ; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1630; CAP, CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACION: 009JFY355201.- Que dicho vehiculo fue vendido al solicitante actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES EDUARDO RUEDA CAMARGO , venenezolano, titular de la cedula de identidad No.13.529.719 según se evidencia de poder autenticado ppor ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando notariado e insero bajo el N° 28; Tomo 27; Folios 119 al 121 de fecha 13 de mayo de 2025. El vehiculo lo adquiere el poderdante del aquí demandado conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 250109861547 (9FH11UJ9079018077) -2-3 emanado del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Fecha 04 de abril de 2025. ”

II
PARTE MOTIVA


Admitida la demanda, se dispone: Citación del demandado EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.355.097, domiciliado en Aldea Estación Santa Ana, Diagonal a la Escuela Estadal Lcdo. Armando Adarmes Laguado, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, se hizo efectiva el 05/05/2026 según consta en diligencia del alguacil de fecha 07/05/2026 y consta en autos que el ciudadano EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, fue citado legalmente, no dio contestación, Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que el ciudadano EDUAR ANTONIO VILLANUEVA , parte demandada fue citado personalmente; éste demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (AristidesRengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
El demandado EDUAR ANTONIO VILLANUEVA fue citado personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 07/05/2026.
Así las cosas, y por cuanto venció el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal no evidenció del expediente, que el ciudadano demandado haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada y así se establece.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por Abg. HERNAN STEWEN PARADA TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 138.237, contra el ciudadano EDUAR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.355.097, domiciliado en Aldea Estación Santa Ana, Diagonal a la Escuela Estadal Lcdo. Armando Adarmes Laguado, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cuatro (Fl.4) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, veintiuno ( 21) de julio de dos mil veintiséis(2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA