REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinte (20) de Julio de dos Mil Veintiséis (2026).-
216º Y 167º

Vista el contenido de la diligencia de fecha 14 de Julio de 2026 (fl.112) presentada por la ciudadana: HAYDEE LISET JAIMES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.880.980, el cual manifiesta que su domicilio actual es en San Cristóbal, Avenida Rotaria, Urbanización, Simón Bolívar, Municipio San Cristóbal, número telefónico: 0424-7816783, y solicita sea trasladado el expediente al Tribunal de Protección del Municipio San Cristóbal, ya que sus dos hijos menores de edad viven con ella, por tal motivo este Órgano Jurisdiccinal considera que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia debe observarse lo dispuesto en nuestra Carta Magna, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece nuestro Texto Constitucional en el Articulo 49, lo que envuelve el debido proceso, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia:(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”…
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En consecuencia, debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés "superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De esta norma de Rango Supremo, surge que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los Órganos Jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por encima el concepto de orden público.
Entonces, quiso el Legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la Lopna, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:
“Articulo 8.- El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”
Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en Aras del Resguardo del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se debe apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes.
Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño
Así mismo, se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:
“…y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescente, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, pag. 526)
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente, para que sea el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, Remítase el expediente al Tribunal declarado competente con sede en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Abg. Karol Andreina Useche S.
Juez Provisoria
Abg. Ysley Y. Galviz P.
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana


Secretaria