REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 167°
DEMANDANTE: FRANCYS YUSMAR SEGOVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.037.261, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, asistida por el Abg. Jose Manuel Rodrigo Arguello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.403.
DEMANDADA: APARICIO SEGOVIA BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.545.696 y RASFA GONZALEZ DE SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.141.037, domiciliados en: Sector la Avenida, carrera 4, calle 4, casa Nº 2, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº 666
En virtud de la designación como Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por la Juez Rectora del estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la causa, continúese la misma en el estado que se encuentra.
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que en fecha 21 de Junio de 2018, fue admitida la presente demanda ordenando la citación de los demandados, se libró la citación, sin que conste desde esa fecha ningún acto tendiente al impulso procesal del juicio.
Nuestra norma adjetiva prevé una sanción a la inactividad a cargo de las partes en el proceso mediante la inclusión en el texto procesal de la institución jurídica de la perención de la Instancia, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención… (Omisis).
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0217 de la Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2001, Exp. N° 00-0535, establece:
“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000436 dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que desde la admisión hasta el día de hoy, transcurrieron ocho (08) años y dieciocho (18) días; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de proveer al Alguacil los recursos necesarios para la formación de la compulsa de citación y práctica de las citaciones de las partes demandadas; tal y como quedó expresado en la narrativa del mismo.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento Judicial, por haber transcurrido ocho (08) años y dieciocho (18) días, sin que conste impulso procesal de la parte interesada.
Una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido recurso alguno, archívese el expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026).
ABG. KAROL ANDREINA USECHE S.
JUEZPROVISORIA
ABG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:09 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp: 666
KAUS/n.r
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