REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, catorce (14) de julio de Dos Mil Veintiséis.
215º y 167º

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN TELLO INCIARTE y KEVIN SAID PEREZ ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 25.497.521 y V 27.227.085, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.341.752, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 262.474


PARTE DEMANDADA: THAIS TATIANA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.892,791, domiciliada en provincia, Pichincha, Quito de la República de Ecuador.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE No.: 852
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 05/03/2026 se interpuso la acción por Reconocimiento de Firma y Huellas de Contrato de Compra-Venta Privada de venta de un lote de terreno propio el cual es resto ubicado en a Avenida perimetral Sector Monte Bello, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Tachira por parte de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN TELLO INCIARTE y KEVIN SAID PEREZ ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 25.497.521 y V 27.227.085, de este domicilio y hábil,
debidamente asistida por el ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.341.752, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 262.474 contra la ciudadana THAIS TATIANA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.892,791, domiciliada en provincia, Pichincha, Quito de la República de Ecuador y peticiona: El Reconocimiento del Contenido, firma y huellas del Documento Privado de VENTA de un lote de terreno propio el cual es resto, ubicado en la Avenida perimetral Sector Monte Bello, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira, con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts2) con los siguientes linderos y medidas:

“NORTE: Con Avenida perimetral futura. Mide ocho metros, (8,00 mts), partiendo del punto 2 al punto 1, con las siguientes coordenadas UTM, punto 1 coordenada norte 846454 y coordenada este 802294; punto 2 coordenada norte 846454 y coordenada este 802294; SUR: Con Patricia Sánchez, mide ocho metros, (8,00 mts), partiendo del punto 3 al punto 4, con las siguientes coordenadas UTM, punto 3 coordenada norte 846478 y coordenada este 802286; punto 4 coordenada norte 846478 y coordenada este 802286; ESTE: Con iglesia pentecostal , mide veinticinco metros (25,00 mts) partiendo del punto 1 al punto 4, con las siguientes coordenadas UTM, punto 1 coordenada norte 846454 y coordenada este 802294; punto 4 coordenada norte 846478 y coordenada este 802286 OESTE: Con Nuvia Mejorano, mide de veinticinco metros (25 mts), partiendo del punto 3 al punto 2, con las siguientes coordenadas UTM, punto 3 coordenada norte 846478 y coordenada este 802286; punto 2 coordenada norte 846454 y coordenada este 802294.- Que dicho Lote de Terreno fue adquirido según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, N° 89, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, Tomo 2do, trimestre 2do, de fecha 30 de Junio de 2004 ”

II
PARTE MOTIVA

En fecha 10/03/2026 se da entrada a la solicitud y acuerda Audiencia Telemática para el dia jueves 19/06/2026 a fin de que sea otorgado poder Apud Acta por parte del ciudadano KEVIN SAID PEREZ ALBARRACIN la cual es celebrada en dicha fecha quedando la abogada GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, antes identificada, plenamente acreditada.

Admitida la demanda, en fecha 27/03/2026. En fecha 13/04/2026 el Abogado CESAR OMERO SIERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 5.658.021, de este domicilio y hábil e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.494 solicita se fije Audiencia Telemática a fin de que la demandada le confiera Poder Apud Acta. Por auto de fecha 15/04/2026 se fija para el día 21 de Abril del 2026 a las 10:00am , la cual es celebrada quedando el abogado plenamente acreditado en autos.

En fecha 27/04/2026el Abogado CESAR OMERO SIERRA, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana THAIS TATIANA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.892,791, domiciliada en provincia, Pichincha, Quito de la República de Ecuador, se da por citado y manifiesta que renuncia a los lapsos procesales y además acepta el contenido, huellas, firmas del documento antes descrito.

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado,“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 27/04/2026 (fl.32) por el apoderado de la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y dándose por citado y renunciando a los lapsos procesales, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN TELLO INCIARTE y KEVIN SAID PEREZ ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 25.497.521 y V 27.227.085 y hábiles asistidos por la ABOGADA GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.341.752, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 262.474 contra la ciudadana THAIS TATIANA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.892,791, domiciliada en provincia, Pichincha, Quito de la República de Ecuador por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio siete (Fl.7) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, catorce ( 14) de julio de dos mil veintiséis(2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta(10:30) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA