I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución en fecha 11 de Febrero del 2026, la cual fuere incoada por la ciudadana: WILMERY ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168, con domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393; con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca el instrumento privado de Compra-Venta, suscrito entre las partes, recibido por ante este Tribunal fecha 11 de Febrero del 2026 (F. 01 al F.09).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2026, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena Citar a la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, con número de teléfono 0412-5995117 y correo electrónico marg-jedd@hotmail.com, respectivamente darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó mediante boleta de citación vía electrónica al correo electrónico y número telefónico con WhatsApp anteriormente señalados, emplazar a la demandada para que dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en auto su citación, proceda a dar contestación a la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado que corre inserto al folio (05); a cualquiera de las horas hábiles fijadas entre las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el 174 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. (F. 10).
En fecha 30 de Abril de 2026, mediante diligencia la ciudadana WILMERY ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168, debidamente asistida del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, con Inpreabogado número 236.393, consigna los emolumentos y solicita que la dicha citación se practique vía telemática al siguiente número telefónico 0412-5995117 y correo marg-jedd@hotmail.com. (F. 11).
En fecha 06 de Mayo del 2026, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2026, éste tribunal acordó la citación vía electrónica de la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, con número de teléfono 0412-5995117 y correo electrónico marg-jedd@hotmail.com. (F. 12 y 13).
En fecha 13 de Mayo de 2026, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 29 de Abril de 2026, donde se acordó la citación vía electrónica de la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía Whatsapp al abonado telefónico número +58 4125995117 y a través del correo electrónico marg-jedd@hotmail.com por lo que el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana antes mencionada, con la respectiva compulsa de citación, donde el mismo hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática de la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, para el día Viernes 22 de Mayo de 2026, a las Diez de la mañana (10:00 A.M.), la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F. 14 y 15).
En fecha 22 de Mayo de 2026, y visto el auto de fecha 29 de Abril del 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de viernes 22 de mayo 2026 a las Diez de la mañana (10:00am), al abonado telefónico número +58 4125995117, perteneciente a la ciudadana: ROSA MARIA SOJO. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES y la ciudadana: WILMERY ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +58-4125995117, siendo atendidos por la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857 y una vez impuesto por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citado en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp la compulsa de citación enviada en fecha 12 de Mayo de 2026 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo más nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 16 al 17).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… mediante contrato privado de compra venta de fecha 22 de enero de 2026, la ciudadana: ROSA MARÍA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.691.857, me dio en venta mediante documento privado un inmueble consistente de una casa para habitación consistente de dos (2( habitaciones, dos (2) baños, cocina, techo machihembre, sala, cocina, comedor, estacionamiento, todo en bloque frisado en obra negra, puerta principal, portón de estacionamiento, rejas al estacionamiento, patio, lavadero, tanque de almacenamiento de agua, piso de cemento, tubería empotrada con instalaciones de aguas blancas y negras, así como electricidad; construida sobre un lote de terreno baldío, distinguido con el nº6 con un aérea de construcción y terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (165,50mts2), dentro de la siguientes medidas y linderos NORTE: Mide tres metros con cuarenta centímetros 3,40 desde el punto P1 al P2 y catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37mts) desde el punto P3 al P4, con predios del restante del lote 6, propiedad de sucesión Luis Rodrigo González Camero; SUR: Mide diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77mts) con predios del lote 5 ; ESTE: Mide ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47mts) con predios del lote Nº 14 Y OESTE: Mide doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) que es su frente con predios de calles las piedras. Fundamentando la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1160 y 1363 del Código Civil referentes a los contratos entre las partes y el reconocimiento que hace fe de las verdades de éstas declaraciones…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada en fecha 22 de Mayo de 2025, (F.16 y 17), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda las partes accionadas están incursas en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.691.857, al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.691.857, ut-supra identificada, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los dos (2) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana: WILMERY ANDREINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: WILMERY ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168, en contra de la ciudadana: ROSA MARÍA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana: WILMERY ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.587.168, en su carácter de compradora, con la ciudadana: ROSA MARIA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.691.857, en su carácter de vendedora, el cual riela anexo a los folios 5 y 6 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2026, a los 216º años de la Independencia y 167° años de la Federación. -
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