I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoada previa distribución, por la ciudadana: NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.169.137, domiciliada en la Ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393, LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA Y PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.006.250, V-3.555.742,por Reconocimiento de Instrumento Privado, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 02 de Diciembre de 2025. Recibido por ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2025 (F. 01 al F.19).

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2026, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena Citar a los ciudadanos: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA Y PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.006.250, V-3.555.742, respectivamente darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 20).

En fecha 07 de Mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.006.250,asistida por la ABG YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.540.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expone que se da por citada en la presente demanda. (F. 21 y F.22)

En fecha 07 de Mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.006.250,asistida por la ABG YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.540.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241,en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, en el inmueble descrito en el documento privado de compra venta de fecha 02 de Diciembre de 2025, renuncia al cómputo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifiesta estar conforme y solicita su respectiva homologación el cual riela a los folios (F.23) del presente expediente.

“ Yo, LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.250, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.540.443, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.241, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos a los fines de exponer lo siguiente:
Ciudadana juez, fui demandada por ante este Tribunal por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado de fecha 02 de diciembre de 2025, en el cual mi persona y mi esposo el ciudadano PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-25.169.137, dimos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno propio de mayor extensión con una superficie de NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (92,99 mts2), ubicado en EL Sector Mi Refugio, vía el Amparo, calle los pinos, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, siendo los linderos específicos y medidas: NORTE: En 15,76 metros, colindando con parcela 001; SUR: En 15,76 metros, colindando con predios de Sub-parcela 001; ESTE: En 5,90 metros, colindando con parcela 011 y OESTE: En 5,90 metros, colindando con calle el Amparo. Con cedula Catastral N° 2014010010100001200100000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, a la ciudadana NELCY DIONELA MARTÍNEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-25.169.137, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, hoy parte demandante .Ahora bien ciudadana juez, es cierto mi persona y mi esposo dimos en venta el lote de terreno anteriormente identificado a la ciudadana NELCY DIONELA MARTÍNEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-25.169.137, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por medio de documento privado, el cual se suscribimos en fecha 02 de diciembre de 2025.Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que indica: *... Articulo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, AQUIO quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación U del convenimiento por el Tribunal...".Convengo en todo y cuanto exige la demanda, por ser cierto el hecho y el derecho invocado, por lo que debe tenerse como reconocida la venta suscrita entre mi persona y la ciudadana NELCY DIONELA MARTÍNEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-25.169.137. Es todo, término, se leyó y conforme firmo.”

En fecha 13 de Mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.169.137, domiciliada en la Ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393, ratifica la citación telemática al ciudadano: GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.555.742, al abonado número telefónico +584147588099 y correo electrónico olyemonca@gmail.com (F.24)

En fecha 21 de Mayo de 2026, Revisado como ha sido el presente expediente y visto la Diligencia de fecha 13 de Mayo de 2026, donde la ciudadana NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 25.169.137, domiciliada en esta Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía WhatsApp al abonado telefónico número al abonado telefónico +584147588099 y a través del correo electrónico olyemonca@gmail.com, por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía WhatsApp al ciudadano antes mencionado, la respectiva compulsa de citación, donde el mismo hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática del ciudadano: PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES, venezolano, mayo de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.555.742, para el día Jueves 21 de Mayo de 2026, a las Diez de la mañana (10:00 AM) de la Mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., Cúmplase. (F. 27 y F.28)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 02 de Diciembre de 2025, compré un inmueble, consistente en un lote de Terreno Propio de Mayor extensión con una superficie de NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (92,99 M2) Ubicado en el Sector Mi Refugio Vía El Amparo Calle Los Pinos de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 15,76 colindando con parcela 001; SUR: mide 15,76 metros colindando con predios de Sub – Parcela 001; ESTE: mide 5,90 metros con parcela 011 y OESTE: mide 5,90 metros colindando con calle el Amparo…
Fundamentó la pretensión en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada en fecha 07 y 21 de Mayo de 2026 (F.21 y 27), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En virtud de que la demandada LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.006.250, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento del Instrumento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio cinco y seis (05 y 06) a las actuaciones celebradas entre las partes, en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano: PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.555.742,
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada: PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.555.742, ut-supra ya identificados, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una compra-venta pura y simple de un lote de Terreno Propio de Mayor extensión con una superficie de NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (92,99 M2) Ubicado en el Sector Mi Refugio Vía El Amparo Calle Los Pinos de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 15,76 colindando con parcela 001; SUR: mide 15,76 metros colindando con predios de Sub – Parcela 001; ESTE: mide 5,90 metros con parcela 011 y OESTE: mide 5,90 metros colindando con calle el Amparo, suscrito entre los ciudadanos: NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.169.137 Y PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº .V-3.555.742,Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la respectiva Homologación solicitada por la parte demandada ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.006.250.

SEGUNDO: Se declara La confesión ficta del codemandado ciudadano: PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.555.742; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana: NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.169.137.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.169.137, en contra de los ciudadanos: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA Y PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.006.250, V-3.555.742, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
CUARTO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos: LUDIN ESPERANZA MELENDEZ DE ACOSTA Y PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.006.250, V-3.555.742, en su carácter de vendedores a la compradora ciudadana: NELCY DIONELA MARTINEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.169.137, el cual riela anexo a los folios 05 y 06 del presente expediente, para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano: PAULO GUILLERMO ACOSTA PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.555.742, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Definitiva se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, a fines que se estampe la nota marginal sobre la presente decisión en el libro respectivo.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Treinta (30) días de Julio de 2026, a los 216º años de la Independencia y 167° años de la Federación. -