I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 05 de Abril de 2026, la parte actora ciudadana: CRISTINA ALDANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.318, asistida del ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.781, domiciliado en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que reconozca la venta que realizó mediante documento privado de fecha 27 de Noviembre de 2025. (F.01 AL F.13)
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2026, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio.(F.14)
En fecha 02 de Junio de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: CRISTINA ALDANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.318, asistida del ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, expone que consigna número telefónico +1 2146410434 y correo electrónico jaimesgonzales219@gmail.com para realizar la respectiva citación vía electrónica del ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-00213.(F.15).
En fecha 05 de Junio de 2026, revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2026, realizada por la ciudadana: CRISTINA ALDANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.318, asistida del ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065,donde solicito la citación vía telemática del ciudadano MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.781, se acuerda enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas al número telefónico +1 2146410434 y correo electrónico jaimesgonzales219@gmail.com para realizar la respectiva citación vía electrónica del ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, donde el mismo hizo acuse de recibo y manifestó estar conforme. Se ordena la audiencia vía Telemática para el día 09 de Junio de 2026, a las Dos de la Tarde (02:00 pm) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., Cúmplase. (F. 16 y F.17 ).
En fecha 09 de Junio de 2026,Visto el auto de fecha 05 de Junio de 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las Dos horas de la tarde (02:00pm) al abonado telefónico número +12146410434, perteneciente al ciudadano MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.646.781. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CÁRDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VÁSQUEZ COLMENARES y la ciudadana CRISTINA ALDANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.318, debidamente asistida porel ciudadano Abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +12146410434, siendo atendidos por la ciudadana, MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.646.781, y una vez impuesto por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citado en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviada en fecha 04 de Junio de 2026 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo más nada que hacer constar, se da por culminada la misma,(F. 18 y F.19).
En fecha 22 de Junio de 2026, se recibió, vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com , escrito contentivo de Poder Apud Acta constante de uno -01- folio útil, enviado por el ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ del correo electrónico jaimesgonzales219@gmail.com donde concede Poder Apud Acta al ciudadano: ABG. EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.400, y solicita que el mismo sea ratificado de forma telemática a través de su número de teléfono con red social whatsapp +1 214 641-0434 y correo electrónico jaimesgonzales219@gmail.com; por lo que éste tribunal procede a agregar el referido PODER APUD ACTA al presente expediente. (F.20 y F.21)
En fecha 02 de Julio de 2026, mediante diligencia suscrita por el ABG. EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.400, Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la verificación y ratificación vía telemática del Poder Apud Acta conferido por el ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.781, abonado telefónico número +12146410434, por cuanto se encuentra domiciliado en 6350 N, Eldridge Pkwy, Houston, Texas 77041, Estados Unidos de América. (F.22 y F.23)
En fecha 07 de Julio de 2026, revisado como ha sido el presente expediente y vista la Diligencia de fecha 02 de Julio de 2026, donde el Ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.210, Inscrito con el Inpreabogado N° 168.400, solicita se sirva fijar la audiencia telemática con el fin de corroborar el Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.781, el cual fue enviado al correo Institucional de este Tribunal por dicho ciudadano en fecha Veintidós (22) de Junio de 2026, y agregado mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2026, motivado por lo solicitado este Tribunal Ordena la audiencia Telemática vía Whats App al abonado telefónico número +1 214 6410434 perteneciente al ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.781, para el día Jueves 09 de Julio de 2026, a las once (11:00 AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(F.24)
En fecha 09 de Julio de 2026, y visto el auto de fecha 07 de Julio de 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las once horas de la mañana (11:00am) al abonado telefónico número +1 214 6410434, perteneciente al ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.781. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CÁRDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VÁSQUEZ COLMENARES, el Ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.210, Inscrito con el Inpreabogado N° 168.400, la ciudadana CRISTINA ALDANA OSORIO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.740.318, Asistida por el ciudadano Abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.641.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, en el Juicio seguido por Reconocimiento de Instrumento Privado. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número+1 214 6410434, siendo atendidos por el ciudadano, MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.646.781 y una vez impuesto por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Que si le otorgo Poder Apud Acta para que lo represente en el Juicio de Reconocimiento de Firma llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6461-24 al Ciudadano Abogado EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo más nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F.25 y F.26)
En fecha 21 de Julio de 2026, mediante diligencia el abogado: EDGAR ANTONIO DURÁN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-¬¬9.144.210, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, conviene en todas y cada uno de los alegatos de la demanda y en nombre de su mandante reconoce en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 27 de noviembre de 2025, objeto de la presente acción, manifestando lo siguiente: (F. 27)
… “Yo, MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad, NºV-23.646.781, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CRISTINA ALDANA OSORIO. Venezolana, mayor de edad, de estado civil SOLTERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.318, y civilmente hábil de este mismo domicilio, una casa para habitación, de dos plantas: PRIMERA PLANTA: De pisos de mármol, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, compuesta de una habitación, un baño, sala, comedor, cocina empotrada en melanina con mesón en mármol, porche, garaje techado, escalera de acceso a la segunda planta; SEGUNDA PLANTA: De pisos de porcelanato, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de estructura de hierro, machimbre y teja, compuesta de dos habitaciones, cada una con baño privado, sala de estar, un balcón, con sus instalaciones eléctricas, aguas y cloacas, con puertas metálicas y madera, y ventanas panorámicas; todo esto sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Santa Bárbara, del Fundo El Rodeo, Avenida 22, Manzana 10, Parcela 022, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 7.70 metros predios con parcela Nº023; SUR: En 8.50 metros predios con calle 2; ESTE: En 12,790 metros predios con parcela Nº021. Y OESTE: En 12.64 metros predios con parcela Nº022; con un área de 100.40 Metros Cuadrados, todo de conformidad a Cédula Catastral 20-14-01-U01-016-010-022-001-000-000 Lo que aquí vendo me pertenece según consta de documento inscrito en el Número 2016.61, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.6583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha Veinte (20) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). El precio de venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), suma de dinero que declaro recibido en letra de cambio 1/1 pagados en fecha 27 de Noviembre de 2025, por lo que sin reserva alguna, condición ni gravamen, le hago la entrega formal, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley, Y yo; CRISTINA ALDANA OSORIO, en mi condición de compradora, ya plenamente identificada, declaro: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos antes expuestos por ser seria y cierta. Así lo decimos y otorgamos a la fecha de la nota respectiva. Michael Gómez Gómez (firma legible), fecha debajo de la firma: 27/11/2025, y huellas dactilares. Cristina Aldana Osorio (firma ilegible), fecha debajo de la firma: 27/11/2025, y huellas dactilares.”. En virtud de lo expuesto, solicito de sus buenos oficios, ciudadana Juez, homologar el presente escrito y darle fuerza de cosa juzgada. Es todo, se leyó y suscriben la presente diligencia”…
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido del Instrumento Privado de fecha 27 de Noviembre de 2025, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (06), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que efectivamente dió en venta una casa para habitación, de dos plantas: PRIMERA PLANTA: De pisos de mármol, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, compuesta de una habitación, un baño, sala, comedor, cocina empotrada en melanina con mesón en mármol, porche, garaje techado, escalera de acceso a la segunda planta; SEGUNDA PLANTA: De pisos de porcelanato, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de estructura de hierro, machimbre y teja, compuesta de dos habitaciones, cada una con baño privado, sala de estar, un balcón, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y cloacas, con puertas metálicas y madera, y ventanas panorámicas; todo esto sobre un Lote de Terreno Propio, ubicado en el Sector Santa Bárbara, del Fundo El Rodeo, Avenida 22, Manzana 10, Parcela 022, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 7.70 metros predios con parcela N°023; SUR: En 8.15 metros predios con calle 2; ESTE: En 12.790 metros predios con parcela N°021. Y OESTE: En 12.64 metros predios con parcela N°022; con un área de 100.40 Metros Cuadrados, a la ciudadana: CRISTINA ALDANA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.318, mediante instrumento privado de fecha 27 de Noviembre de 2025.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano: MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento del Instrumento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual riela anexo al folio seis (06) del expediente, y por ende de las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: CRISTINA ALDANA OSORIO, por una parte, y por la otra MICHAEL GÓMEZ GÓMEZ, en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 363 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintisiete (27) días del mes Julio de 2026.
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