PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA SUÁREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.112.331, V-4.112.330 y V-5.125.449, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225. (Poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública de Colón, estado Táchira, bajo el Nro. 13, tomo 13, folios 43 al 45. En el expediente folios 4 al 06)
PARTE DEMANDADA: LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.125.448, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.847 y 137.413. (Poder Apud Acta de fecha 16 de octubre de 2024, fl. 64)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 213-2024
CAPITULO I
I PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadanos Guillermo Alonso Suárez Vargas, Roberto Suárez Vargas y Zobeida Antonia Suárez de Rojas contra la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas. (fls.1-3 y sus anexos del 4 al 39)
En fecha 21 de marzo de 2024, se le dio admisión a la demanda. Procedimiento ordinario. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando oficio Nro. 031-24. (fls. 40 al 43)
En fecha 12 de abril de 2024, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, impulsó la realización de las compulsas. (fl. 44)
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, se corrigió la foliatura. (fl.45)
En fecha 08 de julio de 2024, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, solicitó la citación por carteles. (fl. 46)
En fecha 08 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal informó que no logró la citación de la demandada. (fl. 47)
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, la Jueza Suplente se abocó a la causa y acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 55)
En fecha 14 de agosto de 2024, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación librados. (fl. 56-58)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se corrigió la foliatura. (fl.59)
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, solicitó se oficie al SAIME. (fl. 60 y 61)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se agregaron las publicaciones de los carteles de citación. (fl.62)
En fecha 23 de septiembre de 2024, Ladi Yaney Suárez Vargas asistida por el abogado Nestor Osiris Rueda Gil, solicitó copia certificada. (fl.63)
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas confirió poder Apud Acta a los abogados José Ángel Doza Saavedra y Miriam Teresa Largo Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.847 y 137.413. (fl.64)
En la misma fecha presentó escrito de Cuestión Previa del numeral 9, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Cosa Juzgada. (fl.65 al 78)
En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes. (fl. 81-82)
En fecha 19 de marzo de 2025, se da por notificada la parte demandada, por medio de su apoderado judicial. (fl.85)
En la misma fecha, el Alguacil informó que notificó a la parte demandada por medio de su apoderado judicial. (fl.86-87)
En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil informó que notificó a la parte demandante. (fls. 88-93)
En fecha 28 de marzo de 2023, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, consignó escrito de solicitud de prescindir de abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. (fl.94-95)
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado José Ángel Doza Saavedra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demandada. (fls. 97 al 110)
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado José Ángel Doza Saavedra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se mantengan las pruebas presentadas en reserva. (fl.112)
En fecha 19 de Junio de 2025, por auto (fl.174) se agregaron las pruebas presentadas por el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, las cuales presentó en fecha 07/11/2024. (fl.113-117)
En fecha 19 de Junio de 2025, por auto (fl.175) se agregaron las pruebas presentadas por el Abogado José Ángel Doza Saavedra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, las cuales presentó en fecha 13/11/2024, así como escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (fls. 118 al 173)
En fecha 19 de junio de 2025, el Abogado Antonio Rodríguez Giusti, apoderado parte demandante, consignó escrito de Pruebas. (fl.176-183)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa. (fl.185)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se declara sin lugar la oposición a las pruebas que presenta el abogado apoderado de la parte demandada José Ángel Doza S. contra las pruebas de la parte demandante. Se admiten las pruebas de la parte demandante y se acuerda oportunidad para las testimoniales y las pruebas de informes. (fls.186-189)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se admiten las pruebas de la parte demandada, acordando oportunidad para los testigos y la prueba de informes. (fls. 190-191)
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado apoderado de la parte demandante solicitó audiencia conciliatoria en la presente causa. (fl.192)
En fecha 30 de octubre de 2025, la Alguacil informó que entregó el oficio Nro. 126 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls.197)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, se acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la parte demandada. (fl.194)
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nro. 0860-394 de fecha 31 de octubre de 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio Nro. 126/2025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se agregó mediante auto. (fl.195 y 197)
En fecha 10 de noviembre de 2025, la Alguacil informó que notificó a la parte demandada. (fl.198)
En fecha 11 de noviembre de 2025, se evacuó uno de los testigos promovidos por la parte demandada y se dejó constancia del fallecimiento del otro testigo promovido. (fls.199-202)
En fecha 12 de noviembre de 2025, se evacuaron los dos testigos promovidos por la parte demandante. (fls. 203 al 213)
En fecha 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado, el cual fue diferido a petición de las partes, para el día 02 de diciembre de 2025. (fl. 214)
En fecha 24 de noviembre de 2025, la Alguacil informó que la funcionaria del SAIME oficina de Colón se negó a recibir el oficio Nro. 213/2024, dirigido a esa oficina. (fls.215-216)
En fecha 02 de diciembre de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado, y no llegaron las partes a acuerdo alguno. (fl. 214)
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Alguacil informó que no fue recibido el oficio Nro. 129/2025 por la funcionaria del SENIAT La Fría, por no corresponder la información a dicha oficina. (fls. 217-219)
En fecha 12 de enero de 2026, el Alguacil informó que entregó el oficio Nro127/2025 al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (fls. 220-221)
En fecha 12 de enero de 2026, el Alguacil informó que no fue recibido el oficio Nro. 128/2025 por la funcionaria del SAIME oficina de Colón, por no tener completo el nombre del director nacional del SAIME. (fls. 222-224)
En fecha 14 de enero de 2026, se acordó cerrar la pieza I y abrir la pieza II. (fl. 225 pieza I) y copia certificada del auto. (fl. 01 pieza II)
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió oficio Nro. 009-2026 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (fls.2-8 pieza II)
En fecha 15 de enero de 2026, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado de la parte demandante, solicitó se remita nuevamente oficios al SENIAT La Fría. (fl.9, pieza II)
En fecha 15 de enero de 2025, el abogado José Ángel Doza Saavedra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (fls. 10 al 22 y sus anexos del 23 al 47, pieza II)
En fecha 21 de enero de 2026, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y libra oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Nro. 13. (fl. 48 pieza II)
En fecha 02 de febrero de 2026, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado de la parte demandante, presenta escrito de observaciones a los informes. (fls.49-52, pieza II)
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió oficio Nro. 0860-60 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fls.53-73 pieza II)
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado José Ángel Doza Saavedra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observación a los Informes. (fls. 74-82, pieza II)
II DE LOS ALEGATOS
La presente demanda inicia con el escrito presentado por la parte demandante ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA SUÁREZ VARGAS, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, contra la ciudadana LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en el cual en su escrito libelar manifiestan lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 1.978, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, los padres de mis mandantes, ambos ya fallecidos de nombres JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, cónyuges entre sí, titulares de las Cedula de Identidad N° V-1.520.994, y V-8.092.673, en su orden de presentación; padres también de la hoy demandada LADI YANEY SUAREZ VARGAS, procedieron a solicitar PERSONALMENTE ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 4953, la separación de cuerpos y de bienes.
.- Que tal petición se presentó por ante el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SIN HABERLO DISTRIBUIDO al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Que el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, adolece tal solicitud de la BOLETA DE CITACIÓN al representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, que exige como requisito sine quanon el ARTICULO 196 DEL CODIGO CIVIL, que no es facultativo sino imperativo de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal competente lo cual invalida o anula per se, tal solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
.- Que estaban en la presencia de vicios procesales que violan el orden Público, pues, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira, sólo decretó la separación de cuerpos pero ninguno de los cónyuges solicitó la conversión de divorcio propiamente dicha, dentro del plazo PRECLUSIVO de un año.
.- Que luego de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes sus progenitores continuaron viviendo en toda unión matrimonial, lo cual se evidencia de la LÁGRIMA que expidió la funeraria La Consagración de esta población de San Juan de Colón, que prestó sus servicios fúnebres, marcado con la LETRA “E” con su acta de defunción y con su legalización del respectivo funcionario suscribiente.
.- Que en la solicitud de los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, padres de todas las partes de la presente demanda; existía la violación del debido proceso y con la existencia de vicios procesales que originan la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa del inmueble señalado; pues la común madre de los demandantes y demandada, registró tal sentencia de separación de cuerpos y de bienes, dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, ya identificado, ante el hoy Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha: 11 de Agosto DE 1.978, según el documento de compraventa que le realizó la común madre María Antonia Vargas de Suarez, en el documento marcado con la LETRA "A" SIN CONTAR CON EL CONSENTIMIENTO DEL COMÚN PADRE, José Roberto Suarez, QUIEN ERA SU ESPOSO, a la demandada Ladi Yaney Suarez Vargas, creyendo la común madre María Antonia Vargas de Suarez que con dicha separación de cuerpos y de bienes, era legal tal venta, lo cual INCULCÓ EL DEBIDO PROCESO, pues debieron cualquiera de tales padres, o cónyuges a partir de la fecha en que se declaró tal separación de cuerpos y de bienes (Año: 1.978) y en un lapso preclusivo máximo de un (1) año haber solicitado cualquiera de ellos el divorcio. Que no es norma facultativa sino norma de obligatorio cumplimiento para no vulnerar el ORDEN PÚBLICO como lo reza el PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO: 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
.- Que no hubo observación o cumplimiento de los ARTÍCULOS: 6, 185 Primer aparte, 173 último aparte y 189 - todos del Código Civil - en concordancia con el artículo: 506 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil.
.- Que ante la violación de la Ley, hace nacer la NULIDAD ABSOLUTA de la venta que realizó sin la firma de mis mandantes, ya identificados, en su carácter de Herederos forzosos y que se inculcó su legítima, y sin la EXISTENCIA o acompañamiento de la respectiva PLANILLA SUCESORAL, pues se identificó la común madre en tal compraventa ante el Registro Público ya enunciado, como VIUDA; lo que en todo caso podría sólo vender, la común madre, válidamente la HERENCIA de su difunto marido; Planilla Sucesoral que brilló por su ausencia, parte que le correspondería adquirir por COMUNIDAD DE GANANCIALES Y POR HERENCIA de su difunto marido. Que debió concurrir la vendedora con los demás descendientes a tal venta para que fuese valida y legal, cuya filiación esta comprobada, SUBVIRTIENDOSE ASI LA CUOTA HEREDITARIA o LEGITIMA de mis mandantes, quienes son legitimarios, señalada en el Artículo 883 del Código Civil, y quienes no dieron su consentimiento para tal enajenación, conforme al último aparte del articulo: 886 del Código Civil.
.- Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha: 11 de Agosto de 1.978, ante la oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; ubicado en la carrera 5 N° 6-66, de esta población de San Juan de Colón, Sector Central; venta que consta bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha: 11 de Agosto de 1.978 y cuya compradora es: LADI YANEY SUAREZ VARGAS, quien para el momento de la compraventa realizada con su legitima madre, ante el Registro ya señalado, se identificó y se asentó en su estado civil como –SOLTERA– cuando en la realidad era de estado civil –CASADA – según el acta de Matrimonio marcada con la LETRA "C" identificada como N° 06, de fecha: Nueve (09) de MARZO DE 1.993, lo que amerita el pase a la Fiscalía del Ministerio Público, por haber cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, lo cual formalmente solicito, ya que esta ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, ya identificada, fraguó su verdadero Estado Civil, como se comprueba al Renglón: Diez (10) del papel sellado N° A-2007 N° 0950104, en la venta que le realizó la madre de todos los aquí identificado.
.- Peticionó la nulidad de la venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Argumenta la parte demandada en la contestación de la demanda:
.- Negó, rechazó y contradijo el escrito de la demanda tanto en los hechos, como en el derecho. Fundamenta la parte demandante la pretendida acción a su decir, en “LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y PRESENCIA DE VICIOS PROCESALES QUE ORIGINAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA DE AUTOS”. En primer lugar, señaló que para el supuesto, totalmente negado, en la presente demanda, de la existencia tanto en la violación del debido proceso; así como para la supuesta consecuente nulidad de un contrato, son procesos totalmente diferentes e incompatibles en un mismo procedimiento; ya que para el primero de los casos debe ejercerse existiendo además de los correspondientes fundamentos legales y el respectivo RECURSO especialmente contemplado en nuestra norma adjetiva como recurso de nulidad, o por el de invalidación según sea el caso y además, ante la instancia también allí establecida (TSJ); y una vez demostrado que sea tal violación, procedería de ser el caso, la nulidad de un contrato y de igual manera ante la instancia correspondiente; tomando en cuenta para ambas situaciones, la temporalidad y lapsos establecidos. El acto jurídico contra el cual acciona la contraparte, tiene cuarenta (45) años, (8) meses, y (3) días desde su sentencia, hasta el momento de la presente admisión; estando dicha separación de cuerpos y de bienes definitivamente firme y fundamentalmente, además de haber sido íntegramente decretada de manera legal. No se trata solo del tiempo transcurrido; sino que en la separación de cuerpos y de bienes aquí objeto de la acción, se cumplió con las formalidades tanto de fondo como de forma establecidas en nuestra normativa positiva y procesal.
.- Que la sentencia de separación de cuerpos y de bienes objeto de la presente demanda, fue protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario el mismo año en que fue sentenciada dicha separación (1978). Es decir, hace más de 45 años fue protocolizada en el correspondiente registro inmobiliario. Para los casos de violación del debido proceso, se acciona contra el ente violador de derechos; ya que es éste, el que tiene bajo su control la administración de justicia; no dependiendo de las partes involucradas en el caso particular, así como lo hace aquí el accionante; yendo en contra de mi representada, demandándola por tal razón. Por lo que, según lo anteriormente expuesto, la accionada carece de legitimación, que fundamente su cualidad de parte demandada.
.- Negó rechazó y contradijo, el escrito íntegro de la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho por ser ilegal, infundada y manifiestamente temeraria en relación a la “violación del debido proceso y presencia de vicios procesales, así como la no observación, violación y detrimento de normas de orden público, y de la tutela judicial efectiva” alegado por el accionante sobre el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, el cual de manera indudable fue recibido y decidido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha (18) de julio de (1.978).
.- Que en la separación de cuerpos y de bienes ambos cónyuges comparecieron de manera libre y espontánea a manifestar su expresa voluntad para dicho acto.
.- Que respecto al argumento de la parte actora de que, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los padres de mi poderdante, la misma debió haber estado “fundamentada en las Seis (06) primeras causas únicas que permite el Código Civil en su artículo 185, a que hace referencia el artículo 189 Ejusdem”. Señaló que el Artículo 189 del Código Civil prevé el mutuo consentimiento para la procedencia de la separación de cuerpos y de bienes.
.- Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser ilegal, infundada y manifiestamente temeraria, en cuanto a lo expresado por el demandante en relación a que la solicitud objeto de esta demanda, fue consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ya que como consta en el Libro de Entradas del Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma circunscripción judicial el cual oportunamente consignaría, fue allí en donde se le dio entrada, se trabajó y decidió.
.- Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser ilegal, infundada y manifiestamente temeraria, en razón a lo manifestado por el accionante que el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no cuente con auto de entrada; ya que cuando se le da entrada a un expediente, los diferentes tribunales lo que utilizan es un sello indicando la fecha de recibido y número de folios que integran el escrito. Que el tribunal primero por tratarse de una decisión, sí emitió auto mediante el cual se le da entrada, además de señalar que los solicitantes se presentaron personalmente y que allí firmaron la solicitud; indicó la fecha de recibido, la formación o creación del expediente, ordena su inventario; y, decide y decreta la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos que allí identifica conforme a ley.
.- Que en cuanto al alegato de que el escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes: “...adolece tal solicitud de la BOLETA DE CITACIÓN al representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE que exige como requisito sine quanon el ARTICULO 196 del CÓDIGO CIVIL, que no es facultativo, sino imperativo... lo cual anula perse, tal separación de cuerpos y de bienes ...”. Expuso que, si bien es cierto que el Artículo 196 del Código Civil expresa que en las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público, el Artículo 131 en su numeral 2° de nuestra norma adjetiva que es norma del procedimiento; desde un inicio, tanto del propio escrito de solicitud consignado por los padres de su representada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; así como la sentencia del referido tribunal que acordó lo solicitado y el propio reconocimiento que hace el Abogado demandante en su querella sobre el hecho de que los solicitantes comparecieron conjuntamente y de manera personal ante el señalado órgano jurisdiccional a solicitar dicha separación; deja entrever sin el más mínimo margen de confusión, que se trató de una solicitud; que fue de manera convencional dicha manifestación además de personal; que son de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, o también conocidos como de vía graciosa, por lo que no hay controversia en el mismo; por ende, no es contenciosa y no sujeta a lapsos de prescripción. Siendo que la propia norma citada del C P C excluye para estos casos la intervención del Ministerio Público.
.- Que en cuanto al alegato de que, el tribunal de primera instancia “solo decretó la separación de cuerpos y de bienes”; pero “NO DECRETÓ EL DIVORCIO PROPIAMENTE DICHO (ya que no formularon tal solicitud de divorcio los solicitantes padres ya identificados) como lo obliga y exige el artículo: 185 del Código Civil, Primero y Segundo aparte - (norma de obligatorio y de inexorable cumplimiento)- ya que ninguno de los conyuges ya identificados solicitó ante tribunal alguno, o en Tribunal de la causa, que tenía fuero de la competencia, tal conversión en divorcio propiamente dicha, dentro del lapso PRECLUSIVO de un año, ...”. Indicó la parte demandada: La solicitud de la conversión en divorcio, se trata de un acto potestativo de los cónyuges; y en ningún caso, ni momento es de carácter obligatorio ni menos aún, imperativo por la norma citada. Para ningún momento, norma, doctrina ni jurisprudencia, se ha expresado que la solicitud para la citada conversión, sea algo imperativo; que debe hacerse; ni menos aun, dentro del año luego de sentenciada la separación de cuerpos. Como ya lo he repetido infra, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es de jurisdicción voluntaria; es decir, de naturaleza no contenciosa; lo que deriva en que NO ESTÁ SUJETA A LAPSOS DE PRECLUSIÓN.
.- Negó, rechazó y contradijo por ser ilegal, infundada y manifiestamente temeraria la aseveración realizada por el demandante, al indicar que los padres de su representada “luego de la sentencia de separación de cuerpos y de bienes, continuaron viviendo como en toda unión matrimonial.” Señalando su pretensión en demostrar a su decir, mediante una lágrima expedida por funeraria y mediante testigos, tal situación de reconciliación y vida en común como normal matrimonio. Al respecto señaló que, la reconciliación entre aquellos cónyuges en que ha operado la separación de cuerpos y de bienes, constituye un acto de carácter personalísimo y, por ende, solo expuesto por los respectivos cónyuges. Existiendo, además Cosa Juzgada para tal pretensión según se evidencia del Expediente Número 055/2015 de este mismo Juzgado Segundo que está conociendo la presente querella, mediante sentencia declarándola Sin Lugar, fecha 28 de noviembre de 2016; la cual fuere apelada y cuya decisión por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenció entre otros: SIN LUGAR el recurso de apelación. Se declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa por reconocimiento de la reconciliación de hecho y la existencia de la comunidad conyugal.
.- Que respecto a la supuesta violación de debido proceso y demás normas de rango legal, supuestamente presentes durante el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de los hoy mutuos fallecidos padres de su representada y de los demandantes, éstos, persiguen en el que declarada tal violación en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes, se anule el contrato de compraventa realizado y registrado el 19/12/2007, entre la entonces madre viuda y separada de cuerpos y bienes desde el 18/07/1.978; sentencia esta protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario desde el mismo año 1.978. Lo cual niego, rechazo y contradigo por ser ilegales, infundados y manifiestamente temerarios; ya que con respecto al contrato de compraventa realizado entre la madre de su representada y ésta, previamente aquí descrito, a pesar de que el bien inmueble de que se trata quedó apartado de la comunidad conyugal mediante la señalada separación de cuerpos y de bienes, de manera totalmente incomprensible para la parte demandada, señala el demandante que dicho contrato:
1. No contó con la autorización del fallecido (2005) cónyuge; quien era su esposo y común padre con los demandantes y demandada;
2. Que la común madre (vendedora del inmueble), creyó que con la separación de cuerpos y de bienes, era legal la venta;
3. Que todo ello inculcó el debido proceso, ya que cualquiera de los cónyuges debió dentro del año; lapso preclusivo y de obligatorio cumplimiento, haber solicitado el divorcio; para proceder de esta manera a la partición legal;
4. Que no se llenaron los extremos legales de los artículos: 6, 185, Último aparte del 173, 189 del Código Civil, así como del Artículo 506 del CPC; Que dicha violatoria hace nacer la NULIDAD ABSOLUTA de la señalada venta que no contó con la firma de sus mandantes herederos forzosos, inculcándoseles la legítima y violándose el Artículo 883 del Código Civil, además de no contar con sus respectivas autorizaciones para la venta, de conformidad al 886 del Código Civil;
5. Que no se acompañó dicha venta de la planilla sucesoral, ya que se identificó como viuda la vendedora.
Respondió la demandada de la siguiente manera:
1. Como se demuestra de la propia documentación consignada por el demandante, el cónyuge de la mutua madre vendedora, falleció en el año 2005; y la venta se realizó en el 2007; por lo que de haber sido necesario obtener la firma de su cónyuge, era materialmente fallecido;
2. Efectivamente la venta fue legal, ya que el bien enajenado, se contempló en la separación de bienes y de cuerpos en propiedad exclusiva, de la madre de mi representada, el 18/07/2018 y protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario ese mismo año;
3. No se violentó de manera alguna el debido proceso, como tampoco, y como es obligatorio, que los entonces separados de cuerpos y de bienes del presente caso, hayan tenido por obligación alguna y menos de ley, haber solicitado la conversión en divorcio en tiempo alguno;
4. No hubo violaría de normativa alguna para el caso de la separación de cuerpos y de bienes, así como tampoco para la enajenación entre madre e hija. Fue un bien de exclusiva propiedad de la madre vendedora, proveniente de la partición amistosa derivada de la separación; por lo que hubo herederos de índole alguna;
5. No se requirió planilla sucesoral, ya que el bien no perteneció a sucesión alguna; por lo que efectivamente la madre vendedora se identificó para la venta con su estado civil como viuda; ya que el vínculo matrimonial no llegó a disolverse luego de la separación de cuerpos y de bienes.
.- Que el demandante pretende con su accionar, desvirtuar la naturaleza y solemnidad legal, y de plena fe, intrínseco al documento público, mediante la presente acción; confundiendo gravemente el actor, la naturaleza de la institución jurisdiccional. Que el Fraude Procesal, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, lo ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Es decir, mediante la mala fe y utilización de un órgano jurisdiccional, se pretende atacar la eficacia y validez de instrumentos públicos, que reúnen cabalmente las exigencias para su pleno vigor.
.- Solicitó que la demanda sea en la definitiva declarada SIN LUGAR, el demandante condenado en costas y que sea ordenada el levantamiento de la medida cautelar acordada.
III VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1. Fotocopia certificada del Acta de Defunción N° 240, de fecha 14-12-2005, levantada por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, y librada por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, de fecha 28-04-2014; perteneciente al ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ, y donde se indicó que fue casado con la ciudadana MARIA ANTONIA VARGA DE SUAREZ, y que dejó cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres: GUILLERMO ALONSO, ROBERTO, LADI YANEY y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS.
En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso del ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ. Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
2. Fotocopia certificada del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas: MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), cédula de identidad N° V-8.092.673, y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cédula de identidad N° V-5.125.448; de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Al respecto, dado que, el contrato de compra-venta antes referido comporta el objeto de la presente acción de nulidad absoluta. Su análisis se efectuará más adelante.
3. Fotocopia del acervo probatorio así como de las decisiones concernientes a la demanda mero declarativa de reconciliación de hecho, interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (aquí accionantes) contra la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (aquí demandada), específicamente los fallos emitidos: En fecha 28-11-2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 14-09-2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de documento público. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
4. Fotocopia del poder especial otorgado por los ciudadanos: GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS, conferido a los Profesionales de Derecho: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GUISTI y ALEXANDER JOSÉ CANTÓN MALDONARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.225 y 214.533; por ante la Notaría Pública de Colón del estado Táchira, en fecha 13-11-2023, inscrito bajo el N° 13, Tomo 13, folios 43 al 45.
En este sentido, al no haber sido impugnada dicha probanza dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que este acto fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto, hace plena fe de que las personas allí otorgantes confirieron poder especial a los Abogados ya mencionados.
5. Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 12-03-1993, levantada por el Prefecto de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; de fecha 01-03-2021; a través de la cual se presenció y autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos: JOSÉ SERGIO BARRIOS y LADI YANEY SUAREZ VARGAS, con cédulas de identidad Nros. V-647.849 y V-5.125.448.
Al respecto, quien aquí dilucida menciona, si bien, el estado civil de la demandada no forma parte del fondo del hecho controvertido; no obstante, en la demanda se indicó que en el contrato de compra-venta entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cuya nulidad absoluta se peticionó a través de la presente acción; la demandada se identificó como soltera, siendo de estado civil casada. Por ende, la parte accionante solicitó formalmente la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, por haberse cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público y obstrucción a la justicia.
En este sentido, esta iurisdicente considera que, la argumentación antes señalada será objeto de análisis en el ítem respectivo.
Por lo que concierne a la probanza señalada, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos: JOSÉ SERGIO BARRIOS y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (aquí demandada). Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
6. Fotocopia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente N° 4953, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ, cónyuges entre sí, con cédulas de Identidad Nros. V-1.520.994, y V-8.092.673. Expediente en el cual consta:
a. El Acta de Matrimonio N° 141, levantada por el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, de fecha 18-10-1956, y emitida por el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, de fecha 13-07-1978; celebrado entre los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ.
b. El Acta de Nacimiento N° 456, levantada por el Prefecto Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 14-12-1955; perteneciente al ciudadano GUILLERMO ALONZO SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
c. El Acta de Nacimiento N° 78, levantada por el Prefecto Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar, de fecha 05-03-1957; perteneciente al ciudadano ROBERTO SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
d. El Acta de Nacimiento N° 184, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, de fecha 15-04-1958; perteneciente a la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
e. El Acta de Nacimiento N° 156, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, de fecha 14-03-1960; perteneciente a la ciudadana ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
En este sentido, al no haber sido impugnada o tachada dicha probanza dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, de este medio de prueba se observa que, en el expediente N° 4953, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue tramitada la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ; donde en fecha 18-07-1978, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los entonces cónyuges JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy extintos).
7. Original del Obituario, de la Lágrima o Participación de la Defunción correspondiente al ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ (padre o progenitor de las partes litigiosas). Instrumento donde se indicó: “Su esposa: Antonia Vargas de Suarez” “Sus hijos: Guillermo, Roberto, Yaneth y Zobeida”; contentivo además de la nota de invitación al acto del sepelio que se efectuaría “el jueves 15 de diciembre de 2005, a las 04:00 p.m. Iglesia “San Juan Bautista” Dirección de velación: calle 3 # 4-72 Centro-Colón”.
Al respecto, quien aquí dilucida indica: El aviso de muerte, aviso fúnebre o aviso mortuorio también conocido como lágrima, es uno de los trámites tras el fallecimiento de una persona y que generalmente es realizado por una funeraria; instrumento a través del cual se comunica el fallecimiento de una persona, ofreciendo información sobre el funeral dirigido a los familiares, amigos y conocidos (link: https://www.occident.com/blog/obituario-significado-diferencia-esquelas/).
En cuanto al Obituario, la Lágrima o Participación de la Defunción perteneciente al fallecido JOSE ROBERTO SUAREZ (padre o progenitor de las partes litigiosas); este Tribunal según las máximas de experiencia, en el sentido de que, comporta una actuación (lágrima) que se efectúa para dar información sobre el deceso de una persona; le confiere valor como indicio de la información allí contenida, según el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Esto es, que el de cujus tuvo como esposa a la ciudadana ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, y como hijos a los ciudadanos GUILLERMO, ROBERTO, YANETH y ZOBEIDA.
8. Fotocopia del contrato de compra-venta habido entre los ciudadanos FRANCISCO MORALES CASANOVA, OTONIEL JOSÉ, CARMEN ALICIA, MARIA ELENA, FLORENCIO, FRANCISCO y MARIA TERESA MORALES RODRIGUEZ (vendedores), y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (compradora) (madre o progenitora de las partes litigiosas); de fecha 12-03-1982, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 78 al 80 vto, Tomo I, Protocolo Primero; el cual tuvo por objeto:
El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7, antiguamente CARABOBO. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10, antes MIRANDA. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
En este sentido, al no haber sido impugnada dicha probanza dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que este acto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto, hace plena fe de que entre los ciudadanos FRANCISCO MORALES CASANOVA, OTONIEL JOSÉ, CARMEN ALICIA, MARIA ELENA, FLORENCIO, FRANCISCO y MARIA TERESA MORALES RODRIGUEZ (vendedores), y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (compradora) (madre o progenitora de las partes litigiosas), se celebró un contrato de compra-venta el cual tuvo por objeto el bien inmueble allí descrito. Bien inmueble que posteriormente fue vendido a la demandada LADI YANEY SUAREZ VARGAS, y cuya nulidad absoluta se peticiona a través de la presente acción.
De igual manera, se observó de la prueba analizada que, la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (compradora) (madre o progenitora de las partes litigiosas), fue identificada con el estado civil de “casada pero legalmente separada de cuerpos y bienes según consta de documento protocolizado bajo el N° 36 Tomo I del Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1.978.”
9. Prueba de informes dirigida al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de que informara y remitiera:
a. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, perteneciente a los ciudadanos LADI YANEY SUAREZ VARGAS y JOSÉ SERGIO BARRIOS, N° 6, de fecha 12-03-1993.
b. Copia certificada del Acta de Defunción N° 40, de fecha 14-12-2005, del ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ.
Al respecto, la Registradora Civil del Municipio Ayacucho, libró oficio N° 009-2026, de fecha 12-01-2026, mediante el cual remitió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06/1993, correspondiente a los ciudadanos: LADI YANEY SUAREZ VARGAS (Aquí demandada) y JOSÉ SERGIO BARRIOS; así como del Acta de Defunción N° 240/2005, correspondiente al ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ.
En relación con el Acta de Matrimonio de la demandada LADI YANEY SUAREZ VARGAS, esta Juzgadora constató una nota que indica: “(…) Por Exp civil de divorcio N° 6839/2024, de fecha 20-12-2024, según oficio N° 3120-404/2024 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: José Sergio Barrios y Ladi Yaney Suarez Vargas. (…)”
Al respecto, quien aquí dilucida menciona, si bien, el estado civil de la demandada no forma parte del fondo del hecho controvertido; no obstante, en la demanda se indicó que en el contrato de compra-venta entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cuya nulidad absoluta se peticionó a través de la presente acción; la demandada se identificó como soltera, siendo de estado civil casada. Por ende, la parte accionante solicitó formalmente la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, por haberse cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público y obstrucción a la justicia.
En este sentido, esta iurisdicente considera que, la argumentación antes señalada será objeto de análisis en el ítem respectivo.
A tal efecto, quien aquí dilucida estima, la prueba de informe tiene sustento en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil y, por cuanto no existe una tarifa legal respecto a su valoración, se aprecia según las reglas de la sana crítica.
Por ende, se le otorga valor probatorio al medio de prueba antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, de esta prueba se desprende que los ciudadanos LADI YANEY SUAREZ VARGAS y JOSÉ SERGIO BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 12-03-1993, según el Acta N° 06, levantada por el Prefecto de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira; sin embargo, en fecha 20-12-2024, se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, según la demanda de divorcio que se tramitó en la causa N° 6839/2024, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Y, en relación con el Acta de Defunción N° 240, de fecha 14-12-2005, levantada por el Registro Civil del Municipio Ayacucho; perteneciente al ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ, y donde se indicó que fue casado con la ciudadana MARIA ANTONIA VARGA DE SUAREZ, y que dejó cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres GUILLERMO ALONSO, ROBERTO, LADY YANEY y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS.
A tal efecto, quien aquí dilucida estima, la prueba de informe tiene sustento en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil y, por cuanto no existe una tarifa legal respecto a su valoración, se aprecia según las reglas de la sana crítica.
Por ende, se le otorga valor probatorio al medio de prueba antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, de esta prueba se desprende que el de cujus fue casado con la ciudadana MARIA ANTONIA VARGA DE SUAREZ, y que dejó cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres GUILLERMO ALONSO, ROBERTO, LADY YANEY y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS.
10. Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a fin de que informara:
a. El estado civil de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, con cédula de identidad N° V-5.125.448.
El medio de prueba antes señalado no fue evacuado o no se encuentra incorporado las resultas, por lo que debe desecharse.
11. Prueba de informes dirigida a la Oficina de Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera:
a. Copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 149049793, de fecha 20-01-2014, con N° de expediente 1018, que sustituyó la Declaración Sucesoral N° 1490001795, de fecha 28-07-2014.
Al respecto, la Oficina de Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libró comunicación signada SNAT/INTI/GRTI/SLF/ASJ/2026-E-00007, de fecha 25-03-2026, mediante la cual remitió:
• Copia certificada de la Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 1490049793, de fecha 14-11-2014, del expediente sucesoral N° 018-14, de fecha 20-01-2014, perteneciente a la Sucesión VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA que sustituyó la Declaración Sucesoral N° 1490001795, de fecha 28-07-2014.
A tal efecto, quien aquí dilucida estima, la prueba de informe tiene sustento en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil y, por cuanto no existe una tarifa legal respecto a su valoración, se aprecia según las reglas de la sana crítica.
Por ende, se le otorga valor probatorio al medio de prueba antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, de esta prueba se desprende que en la Declaración Sucesoral Sustitutiva perteneciente a la Sucesión VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA; no consta la indicación del bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Inmueble que fue el objeto en el contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007. Contrato cuya nulidad absoluta se pretende a través de la presente demanda.
12. Declaración de testigos:
a. Rindió declaración el ciudadano FREDDY OMAR SUESCUN MENDEZ, con cédula de identidad N° V-8.107.439, quien manifestó:
Que no tenía ningún nexo de amistad o familiar con YANEY SUAREZ VARGAS ni con sus hermanos. Que no conoció a los propietarios o dueños del Almacén YANETH, pero supo quiénes eran porque su progenitora les compraba la vestimenta allí, y que por ser él el menor de sus hermanos acompañaba a su mamá. Que el pago por las compras en dicho local comercial lo recibía el señor o la señora. Que tuvo conocimiento de la muerte del señor más no supo dónde fue velado.
A la anterior deposición, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, debido a que nada aporta para la solución del asunto controvertido.
b. Rindió declaración el ciudadano JOSÉ ALEXANDER BAUTISTA FERNANDEZ, con cédula de identidad N° V-9.189.698.
En este estado, la representación judicial de la parte demandada solicitó que, no fuese escuchado el testigo por cuanto fue demandado en un juicio de desalojo en su contra incoado por MARÍA ANTONIA VARGAS, madre de la aquí demandada, según el artículo 478 del CPC; para lo cual presentó copia certificada del auto de admisión de la demanda y del contrato de arrendamiento. La parte actora indicó, que lo aseverado por la parte demandada tendría validez si estuviese viva la madre de la hoy demandada, que el proceso de desalojo ocurrió hace más de veinte (20) años, y que, según el Código de Procedimiento Civil, ya no surtía efecto dicho alegato por haber ocurrido hace más de veinte (20) años y que para el presente caso no tenía relación nexo causal alguno. El tribunal acordó oír al testigo salvo su valoración en la sentencia definitiva.
El testigo manifestó:
Que tenía amistad con los hermanos de la demandada, y que YANEY le quitó el habla. Que el señor ROBERTO SUAREZ era el esposo de la señora YANETH, y eran los dueños. Que conoció de la existencia y ubicación del local comercial denominado ALMACÉN YANETH, el cual se encuentra al lado del Banco Bicentenario a un costado de la Plaza Bolívar. Que pagaba el arrendamiento del local propiedad de la demandada en la casa de la señora YANETH. A las repreguntas indicó: Que el señor ROBERTO SUAREZ fue el esposo de la señora MARIA. Que el inmueble del cual fue inquilino no fue demandado por incumplimiento de contrato, sino que le dejaron de cobrar tres (3) alquileres, le colocaron la demanda y entregó el local mediante el tribunal. Que con el proceso de la demanda experimentó desagrado porque tenían una amistad desde hace muchos años.
A la anterior deposición, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, debido a que el testigo manifestó tener amistad con la parte demandante, por ende, se encuentra incurso en lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil. Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que la declaración del testigo referido nada aporta para la solución del asunto controvertido.
Pruebas de la parte demandada:
1. Prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera:
a. Copia certificada de la hoja correspondiente al día 18-07-1978, del Libro de Entrada de Causas o Libro de Inventario de Causas; y que de no ser posible su impresión, informar, si con fecha 18-07-1978, en el Libro de Entrada o Inventario de Causas, existe la recepción del expediente N° 4953, el motivo y las partes.
Al respecto, el juzgado referido libró oficio N° 0860-394, de fecha 31-10-2025, mediante el cual remitió la copia certificada del Libro de Inventario de Causas llevado por ese juzgado en el año 1978, correspondiente al expediente N° 4953, en donde el ciudadano JOSÉ ROBERTO SUAREZ, demandó a la ciudadana MARIA ANTONIA VARGA DE SUAREZ, por separación de cuerpo y de bienes.
En este sentido, al no haber sido impugnada o tachada dicha probanza dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, de este medio de prueba se observó, el registro o inventario de la causa N° 4953, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ (hoy extintos).
2. Declaración de testigos:
De los testigos promovidos sólo rindió declaración el ciudadano ISRAEL ANTONIO RICO, con cédula de identidad N° V-3.313.036, quien manifestó:
Que conoció a la señora YANEY y a los padres de ésta, JOSÉ y MARÍA, por ser vecinos. Que MARIA le comentó que había vendido el inmueble a su hija.
A las repreguntas contestó: Que en ningún momento vio el documento de venta. Que tuvo amistad con el padre de la demandada.
A la anterior deposición, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, debido a ser un testigo referencial y al no tener conocimiento directo de las circunstancias que rodearon al contrato de compra-venta cuya nulidad absoluta se pretende con la presente acción.
3. Copia certificada registrada del documento de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (padres o progenitores de las partes litigiosas) (hoy extintos); decreto que fue inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotada bajo el Número 36, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 11 de agosto de 1.978.
En este sentido, al no haber sido impugnada o tachada dicha probanza dentro de la oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, de este medio de prueba se observó, la inscripción por ante el Registro Público, del decreto de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (padres o progenitores de las partes litigiosas) (hoy extintos); causa N° 4953, que fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4. Los instrumentos que se especifican de la manera siguiente:
a. Carta manuscrita del ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ (padre o progenitor de las partes litigiosas), del año 1.977, dirigida a sus hijos, en la que estando aun físicamente en la ciudad de Colón, declara que por circunstancias adversas ya no está bajo el mismo techo con ellos.
b. Documento autenticado ante la Notaría tercera de San José de Cúcuta, el16/04/1.980; mediante el cual la ciudadana María Suárez de Díaz allí identificada y tía de la parte demandada por ser hermana de su padre, declara que éste, está domiciliado en el Municipio Del Socorro, Cúcuta, Colombia.
c. Cartas manuscritas del ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ (padre o progenitor de las partes litigiosas), de fecha 25/07/1.984; febrero/1.984; 21/04/1.984. Remitidas todas desde Cúcuta Colombia.
En relación con los instrumentos antes señalados, esta iurisdicente indica que, tales instrumentos fueron medios de prueba en la demanda mero declarativa de reconciliación de hecho, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (aquí accionantes) contra la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (aquí demandada).
Al respecto, el Tribunal considera que, los instrumentos bajo análisis nada aportan para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Por auto del 21-01-2026, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el sentido de solicitar información y copia certificada del expediente de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, que se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 4953, de fecha 18-07-1978.
Al respecto, el 11-02-2026, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 0860-60, de fecha 05-02-2026, mediante el cual se informó que por ante ese Juzgado cursó el expediente N° 4953, por Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: JOSÉ ROBERTO SUAREZ, con cédula de identidad N° V-1.520.994, y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, con cédula de identidad N° V-8.092.673. Causa en la cual en fecha 18-07-1978, se decretó la separación de cuerpos y bienes. Y se remitió la copia certificada.
Esta Juzgadora una vez efectuada la revisión de la fotocopia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente N° 4953, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ; evidenció que, en fecha 18-07-1978, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
De igual manera, se evidenció la existencia de documentos que conforman la solicitud, siendo los siguientes:
1. El Acta de Matrimonio N° 141, levantada por el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, de fecha 18-10-1956, y emitida por el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, de fecha 13-07-1978; celebrado entre los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ.
2. El Acta de Nacimiento N° 456, levantada por el Prefecto Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 14-12-1955; perteneciente al ciudadano GUILLERMO ALONZO SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
3. El Acta de Nacimiento N° 78, levantada por el Prefecto Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar, de fecha 05-03-1957, perteneciente al ciudadano ROBERTO SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
4. El Acta de Nacimiento N° 184, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, de fecha 15-04-1958; perteneciente a la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
5. El Acta de Nacimiento N° 156, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, de fecha 14-03-1960; perteneciente a la ciudadana ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS, y en donde se indicó como padres o progenitores a los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS (hoy extintos).
En lo que concierne a la copia certificada del expediente N° 4953, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ; esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, de dicha copia además se observó que, en la causa antes referida, en fecha 18-07-1978, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los entonces cónyuges JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ (hoy extintos).
IV CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto en controversia, esta iurisdicente requiere expresar las siguientes consideraciones previas, así:
PRIMERA CONSIDERACIÓN PREVIA
Esta Juzgadora no desea pasar por desapercibido que, las partes contendientes hicieron alusiones de circunstancias o hechos relacionados con el trámite del Procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes habido entre los ciudadanos: JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos), cónyuges entre sí, titulares de las Cedula de Identidad N° V-1.520.994 y V-8.092.673; quienes según lo expuesto por las partes litigiosas y las pruebas de autos, fungieron como sus progenitores o padres. Procedimiento que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente: 4953.
Ante tal escenario, es relevante indicar que, las circunstancias o los hechos relacionados con el trámite del Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes habido entre los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos); son propias de dicho procedimiento.
Por ende, quien aquí dilucida se limitará a resolver sobre la presente acción, que comporta la nulidad absoluta del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas: MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Para concluir esta primera consideración previa, quien aquí dilucida considera:
Las circunstancias o los hechos que las partes en controversia han expuesto en esta causa, y que están relacionados con el trámite del Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes habido entre los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos), causa N° 4953, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; son propias de dicho procedimiento. Circunstancias o hechos que las partes litigiosas han denominado como omisiones o violaciones procesales, las cuales expusieron para enervar a dicho procedimiento de separación de cuerpos y bienes.
No obstante, tales planteamientos, riñen con la naturaleza de la presente acción; por lo que, a este Órgano de la Jurisdicción le está imposibilitado crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente en tal litigio (causa N° 4953). Y así se establece.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN PREVIA
Alude la parte demandada en la contestación de la demanda, lo que continúa:
.- Que la sentencia de separación de cuerpos y de bienes objeto de la presente demanda, fue protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario el mismo año en que fue sentenciada dicha separación (1978). Es decir, hace más de 45 años fue protocolizada en el correspondiente registro inmobiliario. Para los casos de violación del debido proceso, se acciona contra el ente violador de derechos; ya que es éste, el que tiene bajo su control la administración de justicia; no dependiendo de las partes involucradas en el caso particular, así como lo hace aquí el accionante; yendo en contra de mi representada, demandándola por tal razón. Por lo que, según lo anteriormente expuesto, la accionada carece de legitimación, que fundamente su cualidad de parte demandada.
Al respecto, estima esta iurisdicente que, si bien, la parte demandada no planteó la defensa indicada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como defensa o excepción perentoria. Sin embargo, dado que la falta de cualidad o legitimación ad causam puede ser verificada aún de oficio por el Juez; quien aquí dilucida procede analizar la presunta falta de legitimación de la parte demandada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (…)
(…) para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 27-03-2023, Exp. N° 22-0188).
En el caso sub iudice, se planteó la acción de nulidad absoluta del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), cédula de identidad N° V-8.092.673, y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cédula de identidad N° V-5.125.448; de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
o El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
En este sentido, los ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS, actuando como herederos de sus padres o progenitores JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos), plantearon la demanda de nulidad absoluta del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007.
Ahora bien, de los anexos consignados con el libelo de la demanda consta el contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007. Vale decir, el mismo contrato que se pretende la nulidad absoluta a través de esta acción.
Por ende, esta Juzgadora estima que, la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS tiene la condición o posición subjetiva de demandada, esto, ante el hecho de la existencia de la relación material o interés jurídico controvertido entre las partes del proceso.
A tal efecto, se establece la improcedente de la falta de legitimación de la parte demandada. Y así se declara.
TERCERA CONSIDERACIÓN PREVIA
La parte demandada ha insistido en el curso de este juicio que, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, no se amerita el decreto de conversión en divorcio, pues, según su decir, la decisión que contempla la separación de cuerpos y bienes debidamente registrada es suficiente para la exclusión y disposición de los bienes allí señalados.
Ante tal escenario y sólo a manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, así:
“(…) el Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
[…]
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, (…)
[…]
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
[…]
Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos (…)
[…]
(…) la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-11-2014, Exp. N° AA20-C-2013-000735).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
““(…) El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.
(…) el legislador estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de la relevancia social de la institución conyugal.
En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpo no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpo y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso.
…Omissis…
Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (…) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, (…) por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo)…”.
(…) este trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 29-11-2019, Exp. N° 19-0177).
Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, esta Juzgadora tiene la convicción de que, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, dispuesto en la parte in fine del artículo 185 de la Norma Sustantiva Civil, sí se amerita luego de transcurrido al menos un año luego de la separación de cuerpos, que cualquiera de los cónyuges peticione la conversión en divorcio para el caso de no haber reconciliación.
Lo expuesto en esta consideración previa, esta Juzgadora lo mencionó sólo a manera de ilustración.
CUARTA CONSIDERACIÓN PREVIA
Esta iurisdicente no desea pasar por inadvertida, la ausencia u omisión del Acta de Defunción de la ciudadana VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA, con cédula de identidad N° V-8.092.673. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) constatando esta Sala que la alzada fijó los límites del tema al cual debe decidir todo juez en el respectivo proceso donde fueron hechos; por lo tanto no incurre en un análisis errado en el establecimiento de los hechos, dado que dicha afirmación constituye un hecho no controvertido en juicio y por lo tanto no es objeto de prueba, y conforme a la doctrina de esta Sala antes referida concerniente al animus confitendi, no existe prueba de confesión en torno a dicho alegato, pues el mismo no es objeto de prueba al ser un hecho aceptado; como consecuencia de ello, se considera que no se produjo o no existe el (animus confitendi) en esa actuación; (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-02-2026, Exp. N° AA20-C-2025-000201). (Lo subrayado de este Juzgado).
En este sentido, tenemos que, las partes procesales manifestaron en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, de promoción de pruebas, así como en los escritos de informes; el fallecimiento de la ciudadana VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA (progenitora o madre de las partes en controversia). Aunado a lo anterior, se comprobó la existencia de:
• La copia certificada de la Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 1490049793, de fecha 14-11-2014, del expediente sucesoral N° 018-14, de fecha 20-01-2014, perteneciente a la Sucesión: VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA que sustituyó la Declaración Sucesoral N° 1490001795, de fecha 28-07-2014.
Instrumento en el cual también se indicó, que el fallecimiento de la ciudadana en mención acaeció el día 07-09-2013, quien fue portadora de la cédula de identidad N° V-8.092.673.
Al respecto, considera quien aquí dilucida, si bien, hubo la ausencia u omisión del Acta de Defunción de la ciudadana VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA; sin embargo, hubo la manifestación de voluntad expresada por las partes procesales sobre la ocurrencia del deceso de dicha ciudadana, el día 07-09-2013; y tal circunstancia es aunada a la copia certificada de la Declaración Sucesoral Sustitutiva correspondiente a la de cujus VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA.
Por ende, esta Juzgadora estima que, la circunstancia del deceso de la ciudadana VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA, el día 07-09-2013; es un hecho no controvertido en juicio y, por lo tanto, no es objeto de prueba. Y así se establece.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Efectuada las anteriores consideraciones previas; seguidamente esta Juzgadora procede hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa, así:
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Argumenta la parte actora en la demanda:
.- Que en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 1.978, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los padres de la parte actora JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, quienes también son los padres de la demandada LADI YANEY SUAREZ VARGAS, procedieron a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, que se tramitó en el expediente: 4953.
.- Que el juzgado sólo decretó la separación de cuerpos pero ninguno de los cónyuges solicitó la conversión de divorcio propiamente dicha, dentro del plazo PRECLUSIVO de un año.
.- Que se registró la sentencia de separación de cuerpos y de bienes, dada por el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, ante el hoy Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha: 11 de AGOSTO DE 1.978.
.- Que el documento de compra-venta que le realizó la común madre María Antonia Vargas de Suarez, sin contar con el consentimiento del común padre, José Roberto Suarez, a la demandada Ladi Yaney Suarez Vargas; fue ilegal.
.- Que no hubo observación o cumplimiento de los artículos 5, 185 Primer aparte, 173 último aparte y 199, todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la venta que realizó sin la firma de los accionantes en su carácter de Herederos forzosos y que se inculcó su legítima. Que no se acompañó la respectiva PLANILLA SUCESORAL. Que, en todo caso, podría sólo vender la común madre válidamente la HERENCIA de su difunto marido, parte que le correspondería adquirida por Comunidad de gananciales y por herencia de su difunto marido. Que debió concurrir la vendedora con los demás descendientes a tal venta para que fuese válida y legal.
.- Solicitaron la nulidad del contrato de compra-venta, el cual tuvo por objeto el bien inmueble ubicado en la carrera 5, N° 6-66, de esta población de San Juan de Colón, Sector Central.
Argumenta la parte demandada en la contestación de la demanda:
.- Que la sentencia de separación de cuerpos y de bienes, fue protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario el mismo año en que fue sentenciada dicha separación (1978).
.- Que respecto a la supuesta violación de debido proceso y demás normas de rango legal, presentes durante el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de los hoy mutuos fallecidos padres de mi representada y demandantes, éstos, persiguen que declarada tal violación en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes, se anule el contrato de compraventa realizado y registrado el 19/12/2007, entre la entonces madre viuda y separada de cuerpos y bienes desde el 18/07/1.978; sentencia esta protocolizada ante el correspondiente registro inmobiliario desde el mismo año 1.978. Lo cual negó, rechazó y contradigo por ser ilegales, infundados y manifiestamente temerarios. Que el demandante señaló que dicho contrato:
1. No contó con la autorización del fallecido (2005*) cónyuge; quien era esposo de MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ y común padre con los demandantes y demandada;
2. Que la común madre (vendedora del inmueble), creyó que con la separación de cuerpos y de bienes, era legal la venta;
3. Que todo ello inculcó el debido proceso, ya que cualquiera de los cónyuges debió dentro del año; lapso preclusivo y de obligatorio cumplimiento, haber solicitado el divorcio; para proceder de esta manera a la partición legal;
4. Que no se llenaron los extremos legales de los artículos 6, 185, último aparte del 173, 189 del Código Civil, así como del Artículo 506 del CPC; Que dicha violatoria hace nacer la Nulidad Absoluta de la señalada venta que no contó con la firma de sus mandantes herederos forzosos, inculcándoseles la legítima y violándose el artículo 883 del Código Civil, además de no contar con sus respectivas autorizaciones para la venta, de conformidad al 886 del Código Civil;
5. Que no se acompañó dicha venta de la planilla sucesoral, ya que se identificó como viuda la vendedora.
Al respecto la parte demandada adujo:
1. Que de la propia documentación consignada por el demandante, el cónyuge de la mutua madre vendedora, falleció en el año 2005; y la venta se realizó en el 2007; por lo que de haber sido necesario obtener la firma de su cónyuge, era materialmente fallecido;
2. Efectivamente la venta fue legal, ya que el bien enajenado fue adquirido por la vendedora el 12/02/1982, estando separada de cuerpos y de bienes desde el 18/07/1978 y protocolizado dicho documento por ante el correspondiente registro inmobiliario ese mismo año;
3. No se violentó de manera alguna el debido proceso, como tampoco como era obligatorio que los entonces separados de cuerpos y de bienes del presente caso, hayan tenido por obligación alguna y menos de ley, haber solicitado la conversión en divorcio en tiempo alguno;
4. No hubo violación de normativa alguna para el caso de la separación de cuerpos y de bienes, así como tampoco para la enajenación entre madre e hija. Fue un bien de exclusiva propiedad de la madre vendedora, proveniente de la partición amistosa derivada de la separación; por lo que no hubo herederos de índole alguna;
5. No se requirió planilla sucesoral, ya que el bien no perteneció a sucesión alguna; por lo que efectivamente la madre vendedora se identificó para la venta con su estado civil como viuda; ya que el vínculo matrimonial no llegó a disolverse luego de la separación de cuerpos y de bienes.
.- Solicitó que la referida querella sea en la definitiva declarada SIN LUGAR, el demandante condenado en costas y que sea ordenada el levantamiento de la medida cautelar acordada.
Al respecto, esta Juzgadora entiende que, la acción formulada se basó en la presunta disposición total de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria habida entre los ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (demandantes) y LADI YANEY SUÁREZ VARGAS (demandada). Ello, dado que, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes habido entre los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos) (progenitores o padres de las partes en controversia); no se materializó el decreto de conversión en divorcio.
Demanda en la cual se peticionó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Al respecto, este Árbitro de la Jurisdicción de acuerdo con el acervo probatorio perteneciente a esta causa, evidenció en orden cronológico:
• Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se le dio curso a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos) (progenitores o padres de las partes en controversia); expediente: 4953.
• Que en fecha 11-08-1978, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira; decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos), la cual fue inscrita por ante el hoy Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha: 11 de AGOSTO DE 1.978.
• El contrato de compra-venta habido entre los ciudadanos FRANCISCO MORALES CASANOVA, OTONIEL JOSÉ, CARMEN ALICIA, MARIA ELENA, FLORENCIO, FRANCISCO y MARIA TERESA MORALES RODRIGUEZ (vendedores), y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (compradora) (madre o progenitora de las partes litigiosas); de fecha 12-03-1982, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 78 al 80 vto, Tomo I, Protocolo Primero; el cual tuvo por objeto: El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7, antiguamente CARABOBO. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10, antes MIRANDA. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
• El fallecimiento del ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ, según el Acta de Defunción N° 240, de fecha 14-12-2005, levantada por el Registro Civil del Municipio Ayacucho; y donde se indicó que fue casado con la ciudadana MARIA ANTONIA VARGA DE SUAREZ, y que dejó cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres: GUILLERMO ALONSO, ROBERTO, LADY YANEY y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ VARGAS.
• El contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto: El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
• El fallecimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, según la manifestación de voluntad expresada por las partes procesales sobre la ocurrencia del deceso de dicha ciudadana, el día 07-09-2013; y tal circunstancia es aunada a la copia certificada de la Declaración Sucesoral Sustitutiva correspondiente a la de cujus VARGAS DE SUAREZ MARÍA ANTONIA.
Dado los anteriores hechos o acontecimientos, quien aquí dilucida estima relevante traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la manera como prosigue:
“(…) todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 15-11-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000564). (Lo subrayado de este Juzgado).
Lo anterior fue ratificado por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, así:
“El presente asunto versa sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.º 000739 de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en la que declaró:
[…]
(…) todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a [esa] Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara:
(…)
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.º 000739 de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-08-2025, Exp. N° 18-0335). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República expresó:
“(…) quedó establecido con respecto a la separación de cuerpos y de Bienes decretada por el tribunal ad quo y confirmada por el juez de alzada que en fecha 26 de junio de 1.998, fue decretada la misma, configurándose la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y la liquidación de Gananciales en fecha 20 de junio de 1.999, siendo que la operación de enajenación ocurrió el 21 de mayo de 1.999; es decir antes de la conversión en divorcio aludida posterior a la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes, constatándose entonces que el bien objeto de litigio continuaba siendo parte de la comunidad por no haberse disuelto el vínculo matrimonial, por lo que la decisión del juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho no configurándose el vicio delatado de falso supuesto por falta de aplicación delatada por el recurrente artículo 1.359 del Código Civil, no configurándose tampoco la falta de aplicación de los artículos 170, 176 y 1.924 eiusdem tal como se señaló en los acápites anteriores, al responder la denuncia sobre la falta de aplicación de dicha norma.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2021, Exp. N° AA20-C-2018-000304). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción manifestó:
“(…) la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición del año 1991, en sus páginas 271 y siguientes, explica que: “…La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial matrimonial…”.
En tal sentido, continúa la autora señalando que: “..2. Causas. La enumeración legal de las causas de disolución de la comunidad de gananciales es taxativa. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas determinadas en la ley. Los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren conveniente ni prolongar su existencia más allá de su propio fin.
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
[…]
La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-03-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000050). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“(…) esta Sala en un caso similar respecto del interés jurídico de los descendientes del causante en el desarrollo de un proceso en que fue parte el de cujus precisó lo siguiente:
(…)
(…) no comparte esta Sala la afirmación hecha por el a quo constitucional en cuanto a que los descendientes del causante, no posean interés jurídico en el desarrollo del procedimiento de separación de cuerpos y bienes en el que fue parte el de cujus, y mucho menos cuando en el proceso principal, ya se había decretado la separación de cuerpos y de bienes, lo cual implica de por sí, que los herederos del ciudadano (…) habían adquirido la posesión de esos bienes, tal como lo establece el artículo 995 del Código Civil, al señalar que la ‘posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material’, por lo tanto, es evidente que a los accionantes en su condición de herederos les importa cualquier tipo de decisión que se tome con respecto al referido proceso de separación de cuerpos y de ‘bienes’, mucho más, si se trata de una decisión a través de la cual se pone en riesgo el destino de los bienes de la herencia.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 18-03-2025, Exp. N° 24-0650). (Lo subrayado de este Juzgado).
En otro orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República previó la consecuencia ante la comprobación de la muerte de unos de los cónyuges en el procedimiento de divorcio, de la manera siguiente:
“(…) la controversia principal versa sobre un juicio de divorcio instaurado por el ciudadano (…) en contra de la hoy solicitante de revisión ciudadana (…) en cuyo devenir se produjo la muerte de la parte demandante, hecho acaecido el 5 de abril de 2021 el cual fue puesto en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cónyuge demandada mediante la consignación de la respectiva acta de defunción, el 27 de mayo de 2021, es decir, habiendo sido sentenciada la causa en Segunda Instancia el 26 de abril de 2021, sentencia ésta contra la que se anunció el recurso extraordinario de casación que posteriormente dio lugar a la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, en la cual hizo un recuento procesal parcial de toda una serie de actuaciones que tuvieron lugar en dicho juicio a pesar de que constaba en autos la muerte de la parte demandante en la causa principal, (…)
[…]
A juicio de esta Sala, todo lo actuado en la mencionada causa de divorcio a partir del 27 de mayo de 2021, es írrito y está viciado de nulidad por ser claramente violatorio del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la aquí solicitante de revisión, ya que, desde el mismo momento en que fue debidamente acreditada la muerte de una de las partes, en la causa primigenia, la relación procesal ha debido concluir o extinguirse mediante decisión expresa en la que se declarara terminado el procedimiento, al no ser factible provocar el cambio de dicha parte mediante la sustitución procesal en cabeza de los herederos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter personalísimo del juicio de divorcio, cuya titularidad recae exclusivamente en los cónyuges, resultando aplicable lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, según el cual, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
[…]
Es por ello, que una vez acreditada en autos la muerte del cónyuge demandante, no ha debido suspenderse el curso de la causa, ni mucho menos permitirse que por vía de sucesión procesal continuara su curso en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del cónyuge fallecido, tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código y reponer la causa al estado de que se declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.
[…]
(…) a juicio de esta Sala el reenvío en el presente caso puede significar una dilación inútil o indebida, se declara terminado el procedimiento de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos (…) por la muerte de este último conforme el artículo 184 del Código Civil. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-08-2025, Exp. N° 24-1030) (Lo subrayado doble de este Juzgado).
La ilustración que antecede es relevante para ayudar en el pronunciamiento del fondo de la causa.
Ahora bien, ante el fundamento de la acción interpuesta, en esta iurisdecente se genera la siguiente interrogante:
¿A quién le pertenece el bien que es adquirido luego del decreto de separación de cuerpos y de bienes pero antes del decreto de divorcio?
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha manifestado:
“(…) para que haya una separación de bienes frente a una separación de cuerpos, esta debe estar claramente establecida por las partes a fin de que el decreto de separación de cuerpos involucre al propio tiempo la separación de bienes, todo de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, pues no es posible hacer referencia a una separación o terminación de una comunidad de gananciales, mientras esto no se especifique en el divorcio en su caso separación de cuerpos.
(…)
(…) de la sentencia recurrida se puede observar que el juez superior en su análisis determinó que “…ambos cónyuges solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de bienes…” por lo que decretó que “…el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal de los ciudadanos (…)
En tal sentido, siendo que la sentencia de divorcio fue pronunciada en el año 2014 y que esta es el resultado de una conversión de la separación de cuerpos exclusivamente en divorcio, y que además el inmueble en discusión fue adquirido en el año 2011, resulta a todas luces evidente que fue acertada la decisión del juez Superior al determinar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, por cuanto se evidencia que la separación fue exclusivamente separación de cuerpos y no separación de bienes, siendo así incluso todo lo adquirido durante la separación de bienes formó parte de la comunidad de gananciales, por cuanto no se había hecho una separación de bienes por lo que esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-03-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000050). (Lo subrayado de este Juzgado)
Lo anterior fue ratificado por el Máximo Tribunal de la República, y donde además señaló:
“(…) esta Sala enfatiza que la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio, sino que solo suspende el deber conyugal de convivencia. Los demás deberes matrimoniales (fidelidad, asistencia, socorro mutuo) subsisten.
Con base en estos principios, la Sala de Casación Civil concluye que, para que una separación de cuerpos conlleve una separación de bienes, esta última debe ser expresamente establecida por las partes o por un decreto judicial que así lo determine, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil. No es posible referirse a una terminación de la comunidad de gananciales si no se especifica explícitamente en el divorcio o en la propia separación de cuerpos.
(…)
(...) En el presente caso, la separación de cuerpos de los ciudadanos (…) fue decretada el 17 de mayo de 2011, pero la conversión a divorcio no ocurrió hasta el 19 de julio de 2016. La aclaratoria de esta última sentencia, emitida el 3 de agosto de 2016, especificó que la disolución era únicamente de cuerpos, no de bienes. Esto significa que la comunidad de gananciales sí existió entre los mencionados ex cónyuges hasta la fecha del divorcio.
(...) El inmueble en cuestión fue adquirido el 30 de mayo de 2011. Esta fecha es posterior a la separación de cuerpos, pero anterior a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y a la aclaratoria que especificó que la separación era solo de cuerpos. Por lo tanto, bajo el régimen de gananciales, el inmueble forma parte de los bienes comunes.
En este orden de ideas, en el caso de marras, la recurrida se centró en la solicitud inicial de separación de cuerpos de 2011, donde las partes declararon no tener bienes, ignorando que la comunidad de gananciales continuó existiendo hasta el divorcio. Al no considerar que el inmueble fue adquirido durante esta comunidad, la recurrida silenció parcialmente la sentencia de conversión en divorcio y su aclaratoria, pues, no tomó en cuenta que la aclaratoria establece que la separación fue solo de cuerpos y que, por lo tanto, la comunidad de gananciales seguía vigente al momento de la adquisición del inmueble.
Ahora bien, advierte la Sala que en caso de que las partes hubieran hecho separación de cuerpos y bienes, está a su vez debiera estar registrada de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, a fin de que produzca sus efectos de separación frente a terceros, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01-07-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000196).
En el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos), no consta que ninguno de los cónyuges hubiese peticionado la conversión en divorcio luego de transcurrido al menos un año del decreto de la separación de cuerpos y de bienes, y menos aún, que el juzgado de la causa hubiese materializado el decreto de conversión en divorcio. Y, esto último comporta el requisito sine qua non para la procedencia de la disposición de los bienes discriminados en la separación de bienes por parte del cónyuge al cual se le hubiese asignado la plena propiedad del bien allí establecido. Así como tampoco, en la separación de cuerpos y de bienes nada se estableció para el caso de la adquisición de otros bienes por alguno de los cónyuges luego del decreto de separación de cuerpos y de bienes.
La exigencia del decreto de conversión en divorcio para la disposición de los bienes que hubiesen podido ser asignados a alguno de los cónyuges luego del decreto de separación de cuerpos y de bienes; tiene fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer que: El acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado entre las partes en conjunto con la solicitud de divorcio, o sea, con anterioridad al decreto de divorcio; de acuerdo con el artículo 173 de la Norma Sustantiva Civil, tal acuerdo no puede surtir efectos ni tener validez y eficacia, dado que dicho acuerdo queda sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio. Por lo que, una vez materializado el decreto de divorcio, el pacto referido mantiene su naturaleza de convenio sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 15-11-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000564). (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 06-08-2025, Exp. N° 18-0335).
En el caso de marras, se evidenció la existencia del expediente N° 4953, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGASDE SUAREZ. Y, en fecha 18-07-1978, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los entonces cónyuges antes mencionados; decreto que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 36 Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 11 de agosto de 1.978. Sin embargo, también se verificó la ausencia o inexistencia del decreto de conversión en divorcio.
Aunado a esto, tenemos que, la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que pudiera enervar el fundamento de la acción intentada.
Ahora bien, esta Juzgadora sobre la base de la Jurisprudencia Patria calcada, tiene la convicción de lo siguiente:
En el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, una vez decretada dicha separación según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 185 de la Norma Sustantiva Civil, se amerita luego de transcurrido al menos un año luego de la separación de cuerpos, que cualquiera de los cónyuges peticione la conversión en divorcio para el caso de no haber reconciliación. Aunado a esto, tenemos que, la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio, sino que sólo suspende el deber conyugal de convivencia.
Así las cosas, tenemos, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy fallecidos); luego del decreto de separación de cuerpos y de bienes (18-07-1978), la cual fue debidamente inscrita por ante el registro el 11 de agosto de 1.978; la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ adquirió en propiedad un bien inmueble (12-03-1982) que luego vendió a la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (19-12-2007). No obstante, como se expresó anteriormente, este tipo de procedimiento (separación de cuerpos y de bienes) está supeditado o subordinado a la conversión en divorcio y ello, a fin de que tal separación de bienes tenga validez legal y surta efecto contra terceros.
Lo anterior, es aunado a la premisa jurídica de que, para la existencia de la partición de la comunidad de gananciales habida dentro del vínculo del matrimonio civil, se amerita como requisito sine qua non la existencia de la sentencia de divorcio definitivamente firme. Así lo previó la Máxima Instancia de la Jurisdicción:
“(…) se observa que el ad quem acertadamente destacó que (…) las convenciones sobre partición de bienes gananciales celebradas antes de la sentencia de divorcio son nulas según el artículo 173 del Código Civil, por lo tanto, no surten efecto alguno. (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-04-2026, Exp. N° 23-1235).
En el caso sub iudice, a pesar de que se evidenció la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, contentivo del decreto de separación; no se comprobó la disolución del vínculo matrimonial mediante la sentencia de conversión en divorcio, la cual debió poseer fuerza ejecutoria una vez hubiese quedado definitivamente firme.
A tal efecto, piensa esta Juzgadora: El bien inmueble que adquirió (12-03-1982) la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ; pertenecía en principio al régimen de gananciales habida dentro del vínculo del matrimonio civil, es decir, dicho bien inmueble formaba parte de los bienes comunes habidos para ese entonces entre los cónyuges JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy extintos). Pues, a pesar de la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, la conversión en divorcio no acaeció o nunca aconteció; por lo que se entiende que, la comunidad de gananciales continuó existiendo entre los cónyuges JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy extintos). Y, a tal efecto, el bien inmueble antes descrito formó parte de los bienes comunes entre dichos cónyuges.
No obstante lo anterior, ante el hecho acaecido de que para el momento de la negociación (19-12-2007) suscrita entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), ya había fallecido (14-12-2005) el ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ (cónyuge de MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, y padre o progenitor de las partes litigiosas); mal podía la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, disponer de la totalidad del referido bien inmueble. Esto, dado que, dicho bien pertenecía a la comunidad hereditaria habida entre los ciudadanos GUILLERMO ALONZO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (demandantes) y LADI YANEY SUÁREZ VARGAS (demandada) como herederos del de cujus JOSE ROBERTO SUAREZ (fallecido el 14-12-2005) (padre o progenitor de las partes en controversia), y la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes en controversia y viuda del de cujus) (hoy extinta).
Al respecto, esta Juzgadora se permite calcar lo enseñado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la comunidad de propietarios, así:
“(…) considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 24-10-2007, Exp. N° AA20-C-2006-000870).
De igual forma, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha expuesto:
““…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000282).
En otro orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha instruido en cuanto a la disposición del bien en comunidad, lo que continúa:
“(…) los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, (…)
(…) sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-07-2002, Exp. Nº 2001-000710). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“El artículo 765 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición…”.
La norma antes transcrita, prevé el derecho de propiedad que tiene cada comunero de disfrute y libre disposición sobre su cuota, pero no la libre disposición de la totalidad bien común, para la enajenación de la misma requiere del acuerdo unánime de todos los comuneros.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-11-2015, Exp. RC N° AA20-C-2014-000810). (Lo subrayado de este Juzgado).
Por ende, para esta Juzgadora es lógico colegir que, para el momento en que la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) dispuso de la totalidad del bien inmueble a través del contrato de compra-venta efectuado a favor de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada); de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007. Tal contrato de compra-venta se efectuó al margen o en contravención de lo dispuesto en la Ley.
Y esto a razón de que, la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy extinta), no podía disponer (19-12-2007) de la totalidad del bien inmueble descrito, sino que sólo podía disponer de la cuota parte (Art. 765 Norma Sustantiva Civil) que le correspondía en la comunidad hereditaria habida entre los ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (demandantes) y LADI YANEY SUÁREZ VARGAS (demandada) como herederos del de cujus JOSE ROBERTO SUAREZ (fallecido el 14-12-2005) (padre o progenitor de las partes en controversia), y la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes en controversia y viuda del de cujus) (hoy extinta).
Dicho en otras palabras, los ciudadanos GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS (demandantes) y LADI YANEY SUÁREZ VARGAS (demandada) como herederos del de cujus JOSE ROBERTO SUAREZ (fallecido el 14-12-2005) (padre o progenitor de las partes en controversia), y la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes en controversia y viuda del de cujus), formaban una comunidad ordinaria de bienes por herencia. Y, para el caso de la disposición o enajenación total del bien inmueble objeto de la presente controversia, la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (hoy extinta), requería del acuerdo unánime de todos los comuneros; lo cual no aconteció.
Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el tener que establecer la procedencia de la acción. Y así se declara.
Como consecuencia de lo que precede, se establece la nulidad absoluta del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
-El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
V
CONSIDERACIÓN FINAL
Esta iurisdicente no desea pasar por desapercibida, que en el libelo de la demanda se indicó: En el contrato de compra-vente entre las ciudadanas: MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada) ---cuya nulidad absoluta se peticionó a través de la presente acción---; la demandada se identificó como soltera, siendo de estado civil casada. Por ende, la parte accionante solicitó formalmente la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, por haberse cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público y obstrucción a la justicia.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida amerita invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos (…) en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:
Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana (…) -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano (…) cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.
(…)
Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). (…)
Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos (…) –demandante reconvenido- y (…) –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden público a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (…)
De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos (…) por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide.
[…]
De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR la petición de ampliación de la sentencia n.° 1147, del 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala, presentada por los ciudadanos (…) en consecuencia, se adiciona al dispositivo del referido fallo las menciones referente a la condenatoria en costas, la remisión al Ministerio Público de copia certificada de la decisión objeto de ampliación para el correspondiente tramite de investigación de la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público a la que se hace referencia en el texto de la motivación de la decisión; (…)
En atención a todo ello, se establece que la forma correcta en que queda el dispositivo de la referida decisión, es la siguiente:
[…]
5.- La REMISIÓN al Ministerio Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la motivación del presente fallo.
[…]
esta Sala Constitucional (…) declara:
[…]
5.- La REMISIÓN al Ministerio Público de copia certificada de la presente decisión, para que inicie las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público al cual se hace alusión en la motivación del presente fallo.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 22-03-2023, Exp. N° 22-0156).
Ahora bien, del acervo probatorio que consta en autos, esta Juzgadora constató:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 12-03-1993, levantada por el Prefecto de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 01-03-2021; a través de la cual se presenció y autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ SERGIO BARRIOS y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (aquí demandada), con cédulas de identidad Nros. V-647.849 y V-5.125.448.
Fotocopia certificada del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas: MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas), cédula de identidad N° V-8.092.673, y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cédula de identidad N° V-5.125.448, identificada con el estado civil de “soltera”; de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así: NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Documento en el cual consta agregada la copia de la cédula de identidad de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, quien fue identificada con el estado civil de “SOLTERA”. Y, así fue declarado por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, perteneciente a los ciudadanos LADI YANEY SUAREZ VARGAS (aquí demandada) y JOSÉ SERGIO BARRIOS; N° 6, de fecha 12-03-1993, emitida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 13-01-2026.
Igualmente, se observó del contenido de la referida Acta de Matrimonio una nota que indica:
“(…) Por Exp civil de divorcio N° 6839/2024, de fecha 20-12-2024, según oficio N° 3120-404/2024 emitido por e Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: José Sergio Barrios y Ladi Yaney Suarez Vargas. (…)”
Así las cosas, tenemos: Si bien es cierto que, el día 12-03-1993, la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ SERGIO BARRIOS. También es cierto que, en fecha 19-12-2007, cuando se celebró el contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), ésta última fue identificada con el estado civil de “SOLTERA”.
Por otro lado, tenemos, en comunicación de fecha 20-12-2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó haber declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ SERGIO BARRIOS y LADI YANEY SUAREZ VARGAS.
Lo anterior, hace pensar en esta Juzgadora que, la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), para el momento en que celebró el contrato de compra-venta (19-12-2007) con la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ (madre o progenitora de las partes litigiosas) -cuya nulidad absoluta se pretendió mediante la presente acción-; presuntamente tenía un estado civil distinto al que realmente poseía. Y esto, podría además comportar una manifestación dolosa en perjuicio del ciudadano JOSÉ SERGIO BARRIOS, quien fue el cónyuge de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS.
Así, tal actuación podría suponer para ese momento (19-12-2007) la Falsa Atestación ante Funcionario Público; pues, fue una realidad abstraída del conocimiento público. En otras palabras, dicha negociación manifestada ante el Funcionario Público, supuso la existencia de una situación o condición que no era cierta. Situación que involucra al Orden Público, dado que, se constituyó un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral. Y esto, a pesar de que en comunicación de fecha 20-12-2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó haber declarado disuelto dicho vínculo matrimonial.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
(…)
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;”
En este sentido, quien aquí dilucida estima sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra incoada, oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre la presunta perpetración del Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público por parte de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, con cédula de identidad N° V-5.125.448. Ello, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los Funcionarios Públicos el artículo 269 numeral 2 de
l Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la falta de legitimidad de la parte demandada, defensa propuesta en la contestación de la demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS, ROBERTO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUÁREZ DE ROJAS, contra la ciudadana LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta habido entre las ciudadanas: MARIA ANTONIA VARGAS DE SUAREZ, cédula de identidad N° V-8.092.673, y LADI YANEY SUAREZ VARGAS (demandada), cédula de identidad N° V-5.125.448; de fecha 19-12-2007, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo LIV, folios 129 al 132, Protocolo Primero, correspondiente al año 2007; el cual tuvo por objeto:
o El bien inmueble integrado por una casa de habitación sobre terreno propio, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, servicio de lavandería, instalación de luz eléctrica y agua derivada del Acueducto Público y su correspondiente solar; ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo o largo; alinderado así:
NORTE: Calle 7. FRENTE U OCCIDENTE: Carrera 10. SUR: Con propiedades que son o fueron de FRANCISCO VELANDIA. ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de ESEQUIELA DE PEREZ.
Una vez quede firme este fallo, SE ORDENA librar oficio al Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, remitiendo copia certificada del presente fallo y a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: LIBRAR OFICIO al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fotocopia certificada de la presente decisión, para que inicie las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del Delito de Falsa Atestación ante funcionario Público por parte de la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, con cédula de identidad N° V-5.125.448; al cual se hizo alusión en la motivación del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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