PARTE DEMANDANTE:FERNANDA LUCÍA COLMENARES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, domiciliada en, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del EstadoTáchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707, domiciliado frente al Terminal de Pasajeros deSan Juan de Colón Municipio Ayacucho del EstadoTáchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:389-2026
CAPITULO I
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana FERNANDA LUCÍA COLMENARES COLMENARES,venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, en beneficio de sus tres hijos, el adolescente K.S.A.C. y los niños K.M.A.C y K.S.A.C.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707.
Dicha demanda la presenta por ante la Defensoría Educativa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de Colón, en fecha 20 de abril de 2026 con Nro. DMNNA-0031-2026, y remitida para su distribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Recibida por distribución en fecha 20 de abril de 2026.
Con la demanda presentó:
Copia de la cédula de identidad de la demandante.
Copias simples de las partidas de nacimiento del adolescente K.S.A.C. Nro. 189 de fecha 04 de marzo de 2013, de los niños K.M.A.C. Nro. 155 de fecha 02 de junio de 2021, y del niño K.M.A.C. Nro. 217 de fecha 14 de agosto de 2017, todas expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Copia simple de Acta emitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Conviviendo con mis derechos” de San Juan de Colón, de fecha 14 de abril de 2026, en la cual se recomienda a la madre de su menor hijo K.M.A.C. a llevarlo a un Neurólogo, ya que sin dicha valoración la Psicólogo del Ipasme de San Juan de Colón no podrá darle más atención.
La demandante alega la preocupación con respecto al acta emitida por dicha defensoría y solicita que el padre de sus tres hijos le cumpla con la obligación de manutención, la cual solicita se fije en 270.000 pesos semanales y gastos extras compartidos.
En fecha 28 de abril de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del padre de los niños. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.Se libraron las boletas de notificación. (fl.9)
En fecha 11 de mayo de 2026, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a José Gregorio Arenas Vivas. (fl. 12)
En fecha 21 de mayo de 2026, el Alguacil informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira. (fl.13)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar. (fl. 14)
En fecha 8 de junio de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar estando presentes ambos padres, ya identificados, en la cual no se llegó a acuerdo alguno. Se declaró agotada la fase de mediación y se fijó oportunidad para la fase de sustanciación. Se acordó medida provisional de obligación de manutención en 42$ semanales. (fls.15 y 16)
En fecha 30 de junio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de sustanciación con la asistencia de la madre de los niños, ciudadana Fernanda Lucía Colmenares Colmenares. No estuvo presente el padre de los niños, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ratificó su solicitud la demandante, en cuanto al monto requerido y a los gastos. Informó la situación que tiene con su hijo menor de llevarlo al Neurólogo. Manifestó que los tres niños viven con ella y que sus gastos ella los sufraga. Que viven alquilados indicando que paga 300.000 cop. Que sus hijos estudian en liceo y escuela pública y se da de colaboración mensual 10.000 cop por comedor y por emisión de boletín 10.000 cop cada tres meses. Que paga internet, servicios públicos y todo lo que tiene que ver con aseo personal y ropa. Que los niños quieren hacer un deporte y no puedo sufragar ese gasto. Que solicita la cantidad de 300 U.S.D. mensuales para la obligación de manutención y el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios que se presenten. Se declaró finalizada la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio.(fl. 18-19)
En fecha 16 de julio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de juicio, con la asistencia de la madre de los niños, ciudadana Fernanda Lucía Colmenares Colmenares. No estuvo presente el padre de los niños, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante presentó sus alegatos, ratificando todo lo expuesto anteriormente y las pruebas que presentó con el escrito de demanda. Se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron las siguientes, tales como las documentales, a las cuales se le dio pleno valor probatorio. Así mismo presentó sus conclusiones y solicitó se decrete la cantidad solicitada como obligación de manutención para el adolescente K.S.A.C. y los niños K.M.A.C. y K.M.A.C. por parte de su padre el ciudadano José Gregorio Arenas Vivas, y el 50% de los gastos de ropa, calzado, deporte, recreación, cultura, salud, educación y otros.
Previa motivación de quien aquí juzga, se dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707,enfavor de los niños K.S.A.C, K.M.A.C. y K.M.A.C.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la ciudadana FERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, el equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200 USD) los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la ciudadana FERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, cuotas escolares, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que generen los niños, previa presentación de la respectiva factura.
Tercero: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de abril de 2026, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.”
Siendo el día de hoy el quinto día para dictar el dispositivo de la sentencia.
CAPITULO II
La presente demanda es interpuesta por la ciudadanaFERNANDA LUCÍA COLMENARES COLMENARES,venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el demandado ciudadanoJOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707, ambos padres delel adolescente K.S.A.C. y los niños K.M.A.C y K.S.A.C.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), alegando la demandante que el padre de sus hijos, no aporta lo suficiente para la manutención de sus hijos, solicitando se fije como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (300 USD) mensuales, todo de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, más el 50% de los gastos extraordinarios, es decir el 50% de los gastos de alquiler, estudio, medicinas, ropa, fin de año, y demás gastos que ocasione, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, entre otros. Una vez notificado el demandado, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, a la cual ambos padres asistieron y el padre manifestó no poder cumplir con dicha cantidad, ya que tiene a su padre con un padecimiento de salud y él tiene que prestarle auxilio, y ofreció la cantidad de 42 U.S.D. mensuales. Que en la Audiencia de Sustanciación y de Juicio, el demandado de autos no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no hizo ningún tipo de oposición ni presentó pruebas y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual señala lo siguiente:
“Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.”
Así las cosas, siendo evidente que en fecha 11 de mayo de 2026, se notificó al ciudadano José Gregorio Arena Vivas, quien no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, no se presentó ningún escrito para su defensa.
Con respecto a la demanda interpuesta de Obligación de Manutención por parte de la madre de los niños, quien en su representación exige el beneficio para ellos de fijación de obligación en la cantidad de 300 U.S.D. mensuales, en virtud de sus gastos diarios ordinarios y extraordinarios y del cual exige el 50% por parte del padre, ya que ella procura darles el 50% que le corresponde con creces, al manifestar no tener el apoyo constante por parte del demandado. En el presente asunto se tiene que el contradictorio es determinar si es procedente el establecimiento de la obligación de manutención y de así serlo, determinar el monto en el cual se establecerá, y teniendo en consideración el derecho que tienenel adolescente y los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que la progenitora es quien ejerce la custodia del adolescente y de los niñosa, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, no siendo parte del contradictorio lo referente a cumplimento de obligación de manutención.
Al respecto, los artículos 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, fija con carácter vinculante:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Documentales:
1- Copias simples de las partidas de nacimiento del adolescente K.S.A.C. Nro. 189 de fecha 04 de marzo de 2013, de los niños K.M.A.C. Nro. 155 de fecha 02 de junio de 2021, y del niño K.M.A.C. Nro. 217 de fecha 14 de agosto de 2017, todas expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual demuestran la filiación paterna y este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia simple de Acta emitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Conviviendo con mis derechos” de San Juan de Colón, de fecha 14 de abril de 2026, en la cual se recomienda a la madre de su menor hijo K.M.A.C. a llevarlo a un Neurólogo, ya que sin dicha valoración la Psicólogo del Ipasme de San Juan de Colón no podrá darle más atención.Constancia que valora este Tribunal, por ser emitida de funcionario público, informando la necesidad de la valoración médica del niño, siendo un derecho primordial establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3- La entrevista al adolescente K.S.A.C. y los niños K.M.A.C. y K.M.A.C. en fecha 16 de julio de 2026, en la cual el adolescente y el mediano manifestaron que van a la escuela, que les gusta y van muy bien, que quieren hacer deporte, que viven con su mamá, que es ella quien sufraga todos sus gastos. Con respecto al niño menor, quien cuenta con cinco años, solo se hicieron preguntas sencillas por su edad y para que se sintiera incluido en la entrevista.
4- Los alegatos expuestos por la solicitante, tanto en el escrito de demanda como en las Audiencias preliminar de mediación, de sustanciación y de Juicio.
Dicho todo esto, esta juzgadorade la revisión del acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandante, así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se desprende que el adolescente y los niñosson hijos en común de las partes, y que como ya se señaló, no hay contradicción en que es la madre quien ejerce la custodia delos mismos, que la parte demandante manifestó cuales son los gastos que tienen sus hijos, que manifiesta que vive alquilada con sus dos hijos y paga 300.000 pesos colombianos mensuales, que los niños estudian en una escuela pública, en la cual se paga una cuotamensual de diez mil pesos colombianos y trimestral de diez mil pesos colombianos para la emisión de los boletines. También señala los gastos de manutención como alimentación, aseo personal, cortes de cabello y gastos médicos, sobre todo el de niño menor, que debe asistir con un neurólogo pediatra en San Cristóbal, ya que fue solicitado por la Psicólogo del Ipasme de San Juan de Colón, para poder seguir tratándolo; todo esto con el fin de demostrar las necesidades del adolescente y de los niños.
Con respecto al demandado de autos, no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas, así como no asistió a las audiencias de sustanciación y de Juicio realizadas en la causa.
Así las cosas, es un hecho notorio las necesidades de los niños y de la entrevista hecha a ellos se evidencia la necesidad de participar en actividades deportivas, y de la necesidad de calzado y ropa. También el hecho del pago de las cuotas de la escuela, los gastos médicos y gastos escolares. El pago del alquiler, alimentación y servicios públicos, como internet, agua, gas y otros, demuestran el hecho de que el adolescente y los niños tienen necesidades de los recursos para su desarrollo y que son sus padres los responsables de aportarlos,por lo tanto, este Tribunal considera que procede la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Fernanda Lucía Colmenares Colmenares en contra del ciudadano José Gregorio Arenas Vivas, en beneficio de sus hijos, y así lo decide.
En consecuencia, se establece como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOSDÓLARES AMÉRICANOS (200 USD) mensuales que podrán ser depositados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Esta cantidad se establece para ser pagada desde el mes de febrero de 2026, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Se ordena el pago del 50% de los gastos de cuotas de la escuela, deporte, recreación, médicos y cultura, así como el alquiler de la vivienda donde viven el adolescente y los niños, así como calzado y vestimenta. Con respecto al pago del alquiler se establece el pago del 50% de la mensualidad.Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadanaFERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, contra el ciudadanoJOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707,enfavor de los niños K.S.A.C, K.M.A.C. y K.M.A.C.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la ciudadanaFERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, el equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200 USD) los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la ciudadanaFERNANDA LUCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, cuotas escolares, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que generen los niños, previa presentación de la respectiva factura.
Tercero: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de abril de 2026, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida provisional decretada en fecha 08 de junio de 2026.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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