PARTE DEMANDANTE: MARLY JINETH PALACIO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.407.952, hábil y con domicilio en Palo Gordo, Calle del Medio, carrera 7 Nro 2-80 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0424 7382929.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.855.

PARTE DEMANDADA: FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.820.736, hábil, domiciliado frente al Instituto Seguro Social Venezolano, Urbanización Villa Esperanza, torre 1, piso 2, en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, correo electrónico fr189102@gmail.com, teléfono +58 0414-1759160.

MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 979-2026.
II
NARRATIVA
Recibida por distribución en fecha 23 de junio de 2026, la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARLY JINETH PALACIO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.407.952, asistida por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.855.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2026, (f.9) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano FABIO ALEJANDRO RAMIREZ MENDOZA antes identificado, utilizando los medios electrónicos; fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Alegó la parte actora, que en fecha diez (10) de junio de 2022, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA, antes identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira según se evidencia del Acta de Matrimonio N°043 expedida por el Registro Civil antes mencionado.
Señaló que el último domicilio conyugal lo fijaron en el sector La Esperanza, calle 4, entre carreras 2 y 3, casa No. 2-21, de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Durante su relación Matrimonial no se produjeron bienes de fortuna,
Arguyo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Destacó que desde el 27 de enero de 2026, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente haya existido reconciliación alguna entre ellos y por no existir entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil y no siendo posible la reconciliación es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 02 de julio de 2026, se realizó Audiencia telemática al demandado FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA, antes identificado, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto (F-12).

En fecha 05 de Diciembre de 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (f.14)

En fecha 07 de enero de 2026, el abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, emitió opinión favorable a la solicitud. (fl. 15)

Junto con el escrito de solicitud presentaron los siguientes documentos:
-. Copia Simple de las cédulas de identidad de la parte demandante y demandada (F-4 y 5)
-. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 043 de fecha 10/06/2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, el primero, que en fecha 10 de junio de 2022, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los ciudadanos MARLY JINETH PALACIO PALACIO y FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA. (f-7).

III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.

Siendo que en el escrito de solicitud manifiesta que el último domicilio conyugal lo establecieron en el sector La Esperanza, calle 4, entre carreras 2 y 3, casa No. 2-21, de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teniendo competencia por el territorio este Tribunal, y así se establece.
La presente causa versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por la ciudadana MARLY JINETH PALACIO PALACIO, ya identificada, contra el ciudadano FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA antes identificado, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala en el año 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Con esto obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:

“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Destaca la sala en su sentencia que:

“Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Subrayado propio).”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana MARLY JINETH PALACIO PALACIO ya identificada contra el ciudadano FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MANDOZA antes identificado, quien fue citado de la presente causa, vía electrónica mediante audiencia telemática, vínculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 043 de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.

De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARLY JINETH PALACIO PALACIO, ya identificada, donde señala que en la relación surgió una incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando, haciendo imposible su vida en pareja, por lo cual solicitó la disolución del matrimonio, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, emitió opinión favorable a la solicitud, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARLY JINETH PALACIO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.407.952 y FABIO ALEJANDRO RAMÍREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.820.736 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en fecha diez (10) de junio de 2022, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°043 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Colón, veintidós (22) día del mes de julio de dos mil Veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.