SOLICITANTE: MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, civilmente hábil, domiciliado en España, teléfono +34 631 310283

ABOGADO APODERADO: LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.419.188, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.233.

SOLICITUD Nro. 978/2026
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de junio de 2026, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento presentada por la abogada LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.419.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.233, en representación de la ciudadana MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 648 de fecha 26 de marzo de 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MILAGROS BENITEZ ZAFRA. (fl. 5 al 10).
En fecha 02 de julio de 2026, se realizo Audiencia Telemática a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES por parte de la solicitante MILAGROS BENITEZ ZAFRA, (f-14)
Por auto de fecha 02 de julio de 2026, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl.17)

En fecha 13 de julio de 2026, el Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el día 10 de julio de 2026. (fl. 19)
En fecha 13 de julio de 2013 la abogada LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES consigna la publicación del edicto ordenado por este Tribunal (F-20)
En fecha 17 de julio de 2026, el abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta que no tiene oposición a la presente solicitud. (fl.22)

PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por la abogada LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.419.188, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.233, en representación de la ciudadana MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 648 de fecha 26 de marzo de 1993, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto al momento de hacerse el asentamiento de la partida de nacimiento se omitió la identificación de la solicitante ya que aparece como MILAGROS BENITEZ cuando lo correcto es MILAGROS BENITEZ ZAFRA y en este sentido, el solicitante consignó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de la solicitante,

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 648 de fecha 26 de marzo de 1993, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Aunado a ello, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario “Los Andes”, el día 10 de julio de 2026, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2026. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 13 de julio 2026, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha el 17 de julio de 2026 no hizo oposición a la solicitud; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
Revisada como fue el acta Nº 648 de fecha 26 de marzo de 1993, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir la identificación de la solicitante, ya que aparece como MILAGROS BENITEZ, cuando lo correcto es MLAGROS BENITEZ ZAFRA
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedó evidenciado el error material denunciado y delatado por la solicitante, constatando esta administradora de justicia el error que adolece el acta de Nacimiento Nº 648 de fecha 26 de marzo de 1.993, emitida por la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 648 de fecha 26 de marzo de 1.993, emitida por la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a MILAGROS BENITEZ ZAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.358.423, representada por la abogada LEONELA ANDREA SÁNCHEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.233; en consecuencia se ordena: al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento Partida de Nacimiento Nro. 648 de fecha 26 de marzo de 1993, de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido que se omitió el nombre completo de su progenitora MILAGROS BENITEZ cuando lo correcto es MILAGROS BENITEZ ZAFRA.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los veinte (20) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.