PARTE DEMANDANTE: LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.496.947, de este domicilio y hábil, quien actúa como progenitora de la niña L.D.C.R., (Se omiten nombres conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente 13-0318, de fecha 12 de Noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Cañizales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.405.
PARTE DEMANDADA:LEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: Harry Alfonso Sánchez Valero, Catherine Deybmar Zabala Suárez y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.633, 301.232 y 300.412 respectivamente.
MOTIVO:OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:378-2026
CAPITULO I
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.496.947, en beneficio de su hija laniñaL.D.C.R.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), contra la ciudadanaLEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, en su carácter de hermana de la niña, solicitando se fije la obligación de manutención subsidiaria, en virtud de la muerte del padre de ambas por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos (500 U.S.D.)
Con la demanda presentó los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de la demandante y del padre de su hija.
Copia simple del acta de defunción de Pedro León Casanova Ostos, Nro. 1191 de fecha 12 de diciembre de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2) Copia simple del acta de nacimiento de L.D.C.R. Nro. 054 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
3) Copia de la cédula de identidad de Leiden Antonia Villazana de Casanova.
4) Copia simple del acta de matrimonio entre Pedro León Casanova Ostos y Leiden Antonia VillazanaGuaregua, Nro. 55, de fecha 17 de diciembre de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui.
5) Copia simple de la planilla de cuenta individual de Leydenth Rosalía Casanova Villazana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6) Registro Mercantil de la Firma Veterinaria San Pedro C.A. bajo el Nro. 38 tomo 22-A-Sgdo, de fecha 16 de julio de 1987, expedido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Alega la demandante que Pedro León Casanova Ostos, es el padre de su hija L.D.C.R. lo cual consta en la partida de nacimiento Nro. 054 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira (anexo A) y él falleció según consta de acta de defunción Nro. 1191 de fecha 12 de diciembre de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (anexo B), dejando a sus hijas, Leydenth Rosalía Casanova Villamizar y L.D.C.R. Que el padre de su hija era quien proveía el sustento del hogar, ya que fue un hombre de negocios, próspero y reconocido, y su deseo fue que ella lo acompañara siempre y que no adquiriera compromisos laborales, ya que se ocupaba de sus gastos y los de su hija. Solicita 500 USD mensuales y los meses de septiembre y diciembre solicita un monto de 500 USD adicionales, para cubrir gastos escolares y decembrinos. (fls. 1 al 4)
En fecha 25 de marzo de 2026, fue admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijando oportunidad para la Audiencia Preliminar. (fl.22)
En fecha 31 de octubre de 2023, la abogada Maribel Alarcón presenta poder otorgado por la demandante ciudadana LEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 40, Tomo 39 de fecha 07 de octubre de 2022. (fls.82 al 86)
En fecha 07 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de Mediación, con la asistencia de la ciudadana Luz DhagiraRestifo Alvarado, asistida por la abogada María Teresa Ramírez Durán, parte demandante y con la abogada Maribel del Carmen Alarcón, apoderada de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova, en la cual no llegaron a ningún acuerdo. (fls.88 al 90)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para la Audiencia de mediación. (fl.91)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la demandante Luz D. Restifo A. solicita se le designe Defensor Público y revocó el poder Apud Acta otorgado. (fl. 92)
En fecha 23 de noviembre de 2023, la demandante Luz. D. Restifo A. consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes:
Cuentas de la Red Social Instagram @leydenthcasanova, @fundacioncolibri, @doctoranena.
Fotografías de la demandada de viajes a distintos destinos.
Póliza de Seguro médico que estuvo vigente hasta el 09/12/2022.
Facturas del pago del Colegio de la niña L.D.C.R.
Facturas de útiles escolares.
Facturas de consultas pediátricas.
Facturas de compra de alimentos.
Facturas de medicamentos y exámenes médicos.
Testimoniales: promueve como testigos a los ciudadanos Jorge Andrés Casanova Guararima, Yinette Alexandra Arévalo Chacón, Bianka Carolina Casallas Celis y Fernando Colmenares.
Prueba de informes: solicitó se oficie a las diferentes entidades bancarias a nivel nacional, a fin de que remitan estado de cuenta en moneda nacional y divisas.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Maribel Alarcón, en la contestación a la demanda, alega que nunca fue notificada de la demanda de Obligación de manutención subsidiaria intentada en su contra, ya que fueron sus representantes judiciales quienes vieron en la cartelera del Tribunal el nombre de su poderdante, informándole a ella y ésta autorizó a hacerse parte en el expediente. Que es falsa la manifestación realizada por el Alguacil del Tribunal con respecto a la notificación, violando el derecho a la defensa y a ser oída. Que niega, rechaza y contradice la demanda, primero en la demandante no demostró que tiene impedimento válido para no ejercer una actividad económica, y que a su decir es porque el extinto padre de su menor hija le pidió que no ejerciera ningún compromiso laboral, y que ahora no lo ejercer tampoco para así obtener el sustento para ella y para su hija.Que la demandante no demostró estar en condición económica inestable o de insolvencia. Que incumplió con los requisitos legales dispuestos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar la obligación de manutención.Que la demandante señala que el padre de la niña dejó un acervo hereditario, indicando, por su parte, que ya fue declarado ante la administración tributaria nacional, y que consta en la Declaración sucesoral definitiva, Expediente Nro. 221936, de fecha 01 de agosto de 2022, con certificado de sucesiones SENIAT-00025421. Que es falso, que su representada administra la empresa de la cual su extinto progenitor era copropietario, y que ella es empleada de la misma y que cumple funciones de publicidad y mercadeo relativas a su cargo, es decir, se encuentra en condición de dependencia laboral.
Que considera impertinente la solicitud de la demandante, para que se oficie al SENIAT a los fines de que informen sobre las declaraciones fiscales de la empresa, ya que una empresa, no puede ser obligada en una manutención, y su representada en su condición de trabajadora de la empresa no puede beneficiar con dividendos de la compañía a sus herederas.
Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por la demandante en cuanto a que como el padre de la niña ya no está para cubrir sus gastos, corresponde ahora a su hermana mayor cubrirlos, ya que la norma establece que son el padre y la madre quienes están obligados y solo cuando se compruebe que ambos están muertos, o que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir, es que se solicita el cumplimiento de manera subsidiaria. Y en este caso, la madre está en capacidad de atender las necesidades de la niña, de conformidad con el artículo 368 ejusdem y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Alega que la parte demandante señala en su escrito que se encuentra desempleada, y no cuenta con los medios económicos para cumplir con la obligación de la niña, pero no señala motivos válidos que le impidan buscar empleo o ejercer alguna actividad laboral.
Que su representada en una mujer que trabaja y es madre de cuatro hijos Aaron Gabriel Aljorna Casanova, P.L.A.C., P.S.A.C. y N.V.L.LL.C., el primero mayor de edad y todos en edad escolar.
Que su representada carece de capacidad económica para cumplir con la obligación subsidiaria, ya que mantiene, muy difícil y limitadamente una gran cantidad de gastos, tanto propios como de sus cuatro hijos, uno de los cuales tiene capacidades especiales.
Que su representada no puede engañar al Tribunal asumiendo una obligación que evidentemente no puede cumplir.
Que la demandante señala que su representada es médico veterinario, pero no admite que ella también es profesional -abogada-, que cuenta con un hogar propio con comodidades básicas, que tiene control sobre cuentas bancarias nacionales e internacionales del difunto padre de su hija, así como bienes de la sucesión, siendo inconcebible que no cuente con la capacidad económica para cubrir la obligación alimentaria de su propio y única hija.
Que ella es propietaria de un apartamento en San Cristóbal y que maneja una empresa denominada “Sol y Miel C.A.” y una litografía domiciliada en Colón.
Que la demandante carece de excusas para sufragar completamente los gastos de su hija.
Consignó las siguientes pruebas con el escrito de contestación de la demanda:
1) Acta de Nacimiento Nro. 11966 de fecha 09/09/2005, perteneciente a Aaron Gabriel Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.
2) Acta de Nacimiento Nro. 136 de fecha 16/01/2008, perteneciente a Pedro León Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
3) Acta de Nacimiento Nro. 810 de fecha 01/08/2013, perteneciente a Pastor Salomón Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
4) Acta de Nacimiento Nro. 164 de fecha 15/03/2022, perteneciente a Nirvana Victoria León LLamozas Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
5) Facturas expedidas por Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, de pago de mensualidades de sus hijos.
6) Factura de pago en la Clínica El Ávila, de consulta pediátrica de Nirvana LLamozas.
7) Informe médico de su menor hija N.V.L.LL.C. emitido por un pediatra-cardiólogo de la Clínica El Ávila.
8) Informes médicos de su hijo P.S.A.C., emitido por un Neurólogo en el Grupo de Neurociencias de Antioquia.
9) Récipe médico del Grupo de Neurociencias de Antioquia para su hijo P.S.A.C.
10) Recibo de pago de consulta neurológica para su hijo P.S.A.C.
11) Constancia emitida por la Docente especialista Iskia Aranda sobre la intervención pedagógica con su hijo P.S.A.C.
12) Documento de Propiedad del apartamento ubicado en la Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, en la planta baja del edificio Roble, descrito por sus características, linderos y medidas en el documento presentado, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 14, folio 46, del tomo 22, protocolo del año, e inscrito bajo el Nro. 2014.1784, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.13729, folio real del 2014, perteneciente a Luz DhagiraRestifo Alvarado.
13) Copia simple de la póliza de seguro 1-54-2229995, Seguros Caracas, a nombre de Leydenth Rosalía Casanova Villazana y su grupo familiar.
14) Informe psicológico de su hijo P.S.A.C. de fecha noviembre 2023.
Por sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2023, se declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (fls. 179)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, se le dio entrada a la causa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira de y la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio. (fl.198)
En fecha 25 de abril de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la asistencia de la demandante Luz D. Restifo A. asistida por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, y por la parte demandada la abogada Maribel Alarcón, apoderada judicial, se acordó diferir la audiencia conciliatoria y se acordó realizar video llamada a la demandada. (fl. 8 Pieza II)
En fecha 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la continuación del acto conciliatorio con la asistencia de la demandante Luz D. Restifo A. asistida por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, y por la parte demandada la abogada Maribel Alarcón, apoderada judicial, se procedió a realizar la video llamada a la demandada, quien presentó sus alegatos acordó diferir la audiencia conciliatoria y se acordó realizar video llamada a la demandada. (fl. 9 Pieza II)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante y se admitieron. (fl.10 pieza II)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada y se admitieron. (fl.13 pieza II)
En fecha 06 de octubre de 2025, se dictó sentencia, (fls. 47 al 51 Pieza II), en la cual se declaró:
“PRIMERO: con lugar la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.496.947, civilmente hábil, domiciliada en San Pedro del Río, casa Nro. 4-12, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en contra de la ciudadana LEYDENTH ROSALÍA CASANOVA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Campo Alegre, Edificio Expo 28, Apto 6C, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-5251003, en su carácter de hermana mayor de la beneficiaria de la obligación alimentaria a que se contrae la presente causa.
SEGUNDO: Se fija la SUMA DE QUINIENTOS DOLARES MENSUALES ($500,00) O SU EQUIVALENTE A LA TASA CAMBIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales deberán ser consignados por la obligada alimentista los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En relación con los gastos escolares en el mes de agosto y en relación con los gastos de navidad en el mes de diciembre, así como los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención del beneficiario serán canceladas por un cincuenta por ciento 50% por cada parte de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En fecha 16 de octubre de 2025, el abogado Harry Sánchez Valero, apoderado judicial de la parte demandada, según poder presentado, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 14 de octubre de 2025, a los abogados Catherine DeybmarZabala Suárez, Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.232, 300.633 y 300.412, bajo el nro. 11, tomo 179, folios 85 al 90; apeló de la sentencia. (fl.76 Pieza II)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se oyó apelación en un solo efecto y se acordó remitir copia certificada de todo el expediente. (fl.86 pieza II)
En fecha 28 de octubre de 2025, Luz D. Restifo A., solicitó cumplimiento voluntario. (fl. 87 pieza II)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y el pago del monto adeudado desde el 06 de octubre de 2025, otorgando tres días para el pago de las obligaciones vencidas, una vez notificada la demandada. (fl. 93)
En fecha 15 de diciembre de 2025, los abogados Catherine Deybmar Zabala Suárez y Harry Alfonso Sánchez Valero presentaron recusación contra la Jueza Ana Cecilia Silva Torres. (fls. 100 al 104 pieza II)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se ordenó aperturar cuaderno de incidencia de recusación y remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, con oficio Nro. 364-2026. (fl.105 pieza II)
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.109 pieza II)
En fecha 14 de abril de 2026, se le dio entrada al cuaderno de apelación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira, la cual expone:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 300.412 y 300.633, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, en contra de la decisión definitiva, de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA el falle recurrido proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la REPONER LA CAUSA al estado de continuar lo correspondiente a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, según establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, en beneficio de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), quedando establecida la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200USD) mensuales, o su equivalente en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primero cinco (05) días de cada mes…”

Por medio de dicho auto, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación. (fl. 115 pieza II)
En fecha 12 de mayo de 2026, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, con la asistencia de las partes. La parte demandante en su exposición ratificó la demanda y la solicitud de la Obligación de manutención por parte de la hermana de la niña. Por su parte, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa de Prejudicialidad, ya que existe una causa de Impugnación de Paternidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número de asunto AAS-2026-203, en etapa de sustanciación. Igualmente, presentaron objeción por el escrito presentado por la parte demandante en el acto, señalando que no es oportunidad para promover pruebas. Se acuerdo diferir la Audiencia para el día 19 de mayo de 2026. (fls.121al 123 pieza II)
En fecha 18 de mayo de 2026, se dictó sentencia de Cuestión Previa opuesta, en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad, opuesta por la parte demandada. (fls. 177 al 178 pieza II)
En fecha 19 de mayo de 2026, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de sustanciación, con la asistencia de las partes, se oyó la exposición de las partes y se admitieron las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se dio por concluida la fase de sustanciación. (fls. 180 y 182 pieza II)
En fecha 04 de junio de 2026, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada al escrito presentado por la parte demandante en la audiencia de sustanciación. (fl. 183 pieza II)
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. (fl.184 pieza II)
En fecha 22 de junio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se le dio el derecho de palabra a ambas partes, ratificando sus escritos y evacuando las pruebas presentadas. Se realizó la entrevista a la niña L.D.C.R. y se evacuó la testimonial promovida por la parte demandante. Se difirió la continuación de la audiencia para el día 01 de julio de 2026. (fls.187 al 190 pieza II)
En fecha 01 de julio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la asistencia de ambas partes, en la cual cada una hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo las conclusiones. (fls. 2 al 8 pieza III)
Previa motivación de quien aquí juzga, se dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, en contra la ciudadana LEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999,enfavor de la niña L.D.C.R.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: la hermana aportara a la madre de la niña L.D.C.R. ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, el equivalente a DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: la hermana de la niña L.D.C.R. aportará a la madre, ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, medico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que genere la niña, según factura.
Cuarto: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de marzo de 2022, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado la hermana, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.”

Siendo el día de hoy el quinto día para dictar el dispositivo de la sentencia.
CAPITULO II
La presente demanda es interpuesta por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.496.947, en beneficio de su hija la niña L.D.C.R.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), contra la ciudadana LEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999, en su carácter de hermana de la niña, solicitando se fije la obligación de manutención subsidiaria, en virtud de la muerte del padre de ambas por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos (500 U.S.D.)
Una vez notificada la demandada, se hizo presente en los actos fijados mediante sus apoderados judiciales, y en su contestación manifestó que no puede hacerse cargo de la manutención de la niña L.D.C.R. en virtud, que tiene cuatro hijos, y uno de ellos con una condición que le acarrea mayor gasto; que la demandante no demostró la imposibilidad para trabajar y que aún así costea los gastos de la niña en su totalidad, por tanto, es ella quien puede cubrir la manutención de la niña. Que la demandada trabaja en relación de dependencia con la compañía anónima Veterinaria San Pedro.
Con respecto a la demanda interpuesta de Obligación de Manutención por parte de la madre de la niña, quien en su representación exige el beneficio para ella, en virtud de sus gastos diarios ordinarios y extraordinarios y del cual exige el 50% por parte de su hermana, ya que ella procura darle el 50% que le corresponde con creces, al manifestar no tener ningún apoyo por parte dela demandada. En el presente asunto se tiene que el contradictorio es determinar si es procedente el establecimiento de la obligación de manutención y de así serlo, determinar el monto en el cual se establecerá, y teniendo en consideración el derecho que tiene la niña a recibir de su hermana la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que la progenitora es quien ejerce la custodia de la niña, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar la hermana por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Al respecto, los artículos 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

En los artículos anteriores se establece que el derecho al niño, niña y adolescente tiene a tener una vida de calidad, con respecto a su alimentación, vestido, educación y recreación, por tanto, el legislador es claro en asegurar que el padre y la madre sean partícipes en partes iguales de ese compromiso con sus hijos. En el caso de marras, se evidencia del acta de defunción Nro. Nro. 1191 de fecha 12 de diciembre de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el fallecimiento de el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, y por medio de la partida de nacimiento Nro. 054 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, se evidencia que el padre de la niña L.D.C.R. es el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, por tanto, establece el artículo 368 ejusdem, al fallecimiento del padre o de la madre son los hermanos mayores del referido niño, niña o adolescente quienes tienen la obligación de asumir su responsabilidad. En consecuencia, la hermana mayor de la niña L.D.C.R, ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, ya identificada, es quien debe asumir la cuota de Obligación de Manutención, que su padre asumiría, de estar vivo.
Con respecto a los pagos de la obligación de manutención, la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, fija con carácter vinculante:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Con el escrito Libelar
- Documentales:
1) Copia de la cédula de la demandante y del padre de su hija.
2) Copia simple del acta de defunción de Pedro León Casanova Ostos, Nro. 1191 de fecha 12 de diciembre de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso del ciudadano Pedro León Casanova Ostos. Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
3) Copia simple del acta de nacimiento de L.D.C.R. Nro. 054 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el nacimiento de la niña L.D.C.R. y que su padre es Pedro León Casanova Ostos y su madre es Luz DhagiraRestifo Alvarado. Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
4) Copia de la cédula de identidad de Leiden Antonia Villazana de Casanova.
5) Copia simple del acta de matrimonio entre Pedro León Casanova Ostos y Leiden Antonia VillazanaGuaregua, Nro. 55, de fecha 17 de diciembre de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui.En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de documento público. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
6) Copia simple de la planilla de cuenta individual de Leydenth Rosalía Casanova Villazana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Juzgadora la valora bajo la regla de la sana crítica, en virtud que es un documento emanado de un organismo público y los documentos emanados de éstos, ciertamente gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
7) Registro Mercantil de la Firma Veterinaria San Pedro C.A. bajo el Nro. 38 tomo 22-A-Sgdo, de fecha 16 de julio de 1987, expedido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de documento público. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
Con el escrito de Pruebas:
- Documentales:
- Cuentas de la Red Social Instagram @leydenthcasanova, @fundacioncolibri, @doctoranena. En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
- Fotografías de la demandada de viajes a distintos destinos.En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
- Póliza de Seguro médico que estuvo vigente hasta el 09/12/2022.
- Facturas del pago del Colegio de la niña L.D.C.R.
- Facturas de útiles escolares.
- Facturas de consultas pediátricas.
- Facturas de compra de alimentos.
- Facturas de medicamentos y exámenes médicos.
El Tribunal les otorga valor probatorio a la Póliza de Seguro y a las facturas de pago, de conformidad con lo establecido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se tienen como reproducidos y se les de valor probatorio, demostrando los gastos de la niña.
- Testimonial: Se evacuó como testigo al ciudadano Fernando Colmenares, quien manifestó conocer a los ciudadanos Pedro León Casanova Ostos, Luz DhagiraRestifo Alvarado, y a la niña L.D.C.R., que le consta que al fallecimiento de su padre es su madre quien ha cubierto los gastos de manutención de su hija; que no conoce personalmente a Leydenth Rosalía Casanova Villazana; que no conoció personalmente la empresa Veterinaria San Pedro en Caracas, pero sabía de ella por el difunto Pedro León Casanova Ostos; que el sabía que quien manejaba la empresa Veterinaria San Pedro era la hija mayor de Pedro León Casanova Ostos porque él mismo se lo decía; que Leydenth Rosalía Casanova Villazana es la imagen en las redes de la Veterinaria; que no tiene interés en la causa y que la niña es la que tiene derecho.A la anterior deposición, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, debido a que nada aporta para la solución del asunto controvertido.
- Prueba de informes la cual no fue evacuada por falta de impulso de la parte demandante.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda:
- Documentales:
1) Acta de Nacimiento Nro. 11966 de fecha 09/09/2005, perteneciente a Aaron Gabriel Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.
2) Acta de Nacimiento Nro. 136 de fecha 16/01/2008, perteneciente a Pedro León Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
3) Acta de Nacimiento Nro. 810 de fecha 01/08/2013, perteneciente a Pastor Salomón Aljorna Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
4) Acta de Nacimiento Nro. 164 de fecha 15/03/2022, perteneciente a Nirvana Victoria León LLamozas Casanova, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
En este sentido, el Tribunal les otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las actas de nacimiento presentadas; instrumentos de los cuales se evidencia el nacimiento de los hijos de Leydenth Rosalía Casanova. Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
5) Facturas expedidas por Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, de pago de mensualidades de sus hijos.
6) Factura de pago en la Clínica El Ávila, de consulta pediátrica de Nirvana LLamozas.
7) Informe médico de su menor hija N.V.L.LL.C. emitido por un pediatra-cardiólogo de la Clínica El Ávila.
8) Informes médicos de su hijo P.S.A.C., emitido por un Neurólogo en el Grupo de Neurociencias de Antioquia.
9) Récipe médico del Grupo de Neurociencias de Antioquia para su hijo P.S.A.C.
10) Informe psicológico de su hijo P.S.A.C. de fecha noviembre 2023.
11) Recibo de pago de consulta neurológica para su hijo P.S.A.C.
12) Constancia emitida por la Docente especialista Iskia Aranda sobre la intervención pedagógica con su hijo P.S.A.C.
13) Copia simple de la póliza de seguro 1-54-2229995, Seguros Caracas, a nombre de Leydenth Rosalía Casanova Villazana y su grupo familiar.
El Tribunal les otorga valor probatorio a los informes y facturas de pago, de conformidad con lo establecido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se tienen como reproducidos.
14) Documento de Propiedad del apartamento ubicado en la Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, en la planta baja del edificio Roble, descrito por sus características, linderos y medidas en el documento presentado, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 14, folio 46, del tomo 22, protocolo del año, e inscrito bajo el Nro. 2014.1784, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.13729, folio real del 2014, perteneciente a Luz DhagiraRestifo Alvarado.En este sentido, el Tribunal considera, a pesar de que el medio de prueba bajo análisis posee el valor de documento público. No obstante, nada aporta para ayudar a dirimir la presente demanda. Por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.
Dicho todo esto, esta juzgadora de la revisión del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se desprende que la niñaes hija de Pedro León Casanova Ostos (Fallecido) y Luz DhagiraRestifo Alvarado, y su hermana mayor Leydenth Rosalía Casanova Villazana, de una sola conjunción paterna, y que como ya se señaló, no hay contradicción en que es la madre quien ejerce la custodia de la misma, que la parte demandante aportó medios probatorios, como facturas de medicamentos, de la U.E. Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en el cual se evidencia el pago de mensualidades, factura de pago de consulta médica pediátrica, facturas de pago de exámenes de laboratorio, informe médico odontológico, pago de facturas de servicio de CANTV, los cuales, si bien algunos no fueron aportados en el lapso de pruebas, se evidencian que son gastos de la niña en el trascurrir del tiempo y que se seguirán ocasionando, también está el seguro de vida, que no pudo ser renovado; manifestó que la niña tenía seguro de vida mientras su papá estaba con vida. También señala los gastos de manutención como alimentación especial por cuanto tiene una dieta especial que cumplir, aseo personal y gastos médicos, todo esto con el fin de demostrar las necesidades de la niña. Con respecto a la capacidad económica de la demandante, se evidencia de la entrevista de la niña, que su madre es quien costea su educación y sus gastos, incluso manifestados dichos hechos en el libelo de la demanda, sin embargo, existen actividades y gastos que no se pueden mantener solo por la madre y es por ello que recurre a esta instancia, a solicitar la obligación de manutención.
Con respecto a la capacidad económica dela obligada, la demandante alega que es ella quien tiene el manejo de la empresa Veterinaria San Pedro C.A.
Por su parte, la demandada de autos, presenta las partidas de nacimiento de sus hijos, alega que los padres de sus hijos no responden por la obligación de manutención de los mismos y es ella quien costea sus gastos tanto personales como familiares. Alega que no es ella quien maneja la empresa dejada por su padre y que ella solo tiene una relación de dependencia laboral con dicha empresa. Presentó además, facturas de gastos de sus hijos y seguro de vida de ella y su grupo familiar, el cual asciende a una cantidad considerable, de los cual se puede concluir, que con la relación de dependencia, que ambas partes demostraron con la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,que la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, tiene relación de dependencia con la Empresa Veterinaria San Pedro C.A., y de la relación de los gastos personales propios y de su núcleo familiar, aportados por sus apoderados, se presume que debe tener otra forma de ingreso diferente a la demostrada por ella y por la parte demandante, mediante la cuenta individual ya mencionada.
Así las cosas, es un hecho notorio las necesidades de la niña y de la entrevista hecha a ella se evidencia la necesidad de participar en actividades deportivas y artísticas, y otras necesidades como la recreación. También el hecho del pago de las cuotas de la escuela, los gastos médicos, vestido y calzado. En tal sentido, este Tribunal considera que procede la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO en contra de la ciudadana LEYDENTH ROSALÍA CASANOVA VILLAZANA, en beneficio de su hija, y así lo decide.
En consecuencia, se establece como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (200 USD) mensuales que podrán ser depositados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del aporte, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Esta cantidad se establece para ser pagada desde el mes de marzo de 2022, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. En cuanto a los gastos extraordinarios referentes a matricula de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, gastos de vestido, calzado, medico, medicinas, actividades deportivas, culturales, religiosas, tratamientos médicos y cualquier gasto adicional que genere el niño, según factura, la hermana aportara el 50% de estos. Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de marzo de 2022, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado la hermana el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, en contra la ciudadana LEYDENT ROSALÍA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.999,enfavor de la niña L.D.C.R.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: la hermana aportara a la madre de la niña L.D.C.R. ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, el equivalente a DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: la hermana de la niña L.D.C.R. aportará a la madre, ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.496.947, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, medico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que genere la niña, según factura.
Cuarto: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de marzo de 2022, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado la hermana, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.