PARTE DEMANDANTE: GEORGE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.271, hábil y con domicilio en el sector Plan de Vegones, vía principal, hacia boca de monte, casa sin número, Comunidad El Vergel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Correo electrónico georgezambrano126@gmail.com, teléfono 0412 9029142.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555, actuando como Defensora Publica Segunda en Materia Integral Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.059, hábil, domiciliada en el Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, correo electrónico mzcp080674@gmail.com teléfono + 57 322 6270817.

MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 890-2025.
II
NARRATIVA
Recibida por distribución, la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano GEORGE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.271, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555, actuando como Defensora Publica Segunda en Materia Integral Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, (f.17) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO antes identificada, utilizando los medios electrónicos vía telemática, fueron libradas las respectivas boletas de citación. (F-17 y 18).
Alegó la parte actora, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.992, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°118 expedida por Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Señaló que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Urdaneta, carrera 4 de la ciudad de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Durante su relación Matrimonial no se produjeron bienes de fortuna.
Arguyo que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: JORGELIS NATHALY ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.781.626, según acta de nacimiento Nro. 1139, de fecha 19 de diciembre de 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nª V-27.114.146, según acta de nacimiento Nro.78, de fecha 19 de enero de 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, GEORGE VALENTIN ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-25.024.981, según acta de nacimiento Nro. 675 de fecha 15 de julio de 1993 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Destacó que desde hace 21 años decidieron separarse de cuerpo y por no existir entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil y no siendo posible la reconciliación es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial que los une.
Mediante auto este Tribunal realiza Audiencia Telemática a la ciudadana MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GEORGE ZAMBRANO. (F-19 Y 20).
En fecha 09 de junio de 2026, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (f.21).
Junto con el escrito de solicitud presentaron los siguientes documentos:
-.Copia Simple de la cédula de identidad de los solicitantes GEORGE ZAMBRANO y MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO(F-4 Y 5)
-.Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 118 de fecha 31/10/1.992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, que en fecha 31 de octubre de 1.992, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, los ciudadanos GEORGE ZAMBRANO y MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO.(f-3).
-.Copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento de los hijos JORGELIS NATHALY ZAMBRANO COLMENARES, MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO COLMENARES, GEORGE VALENTIN ZAMBRANO COLMENARES, (f-8 al 16)

MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.

Siendo que en el escrito de solicitud manifiesta que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Urdaneta, carrera 4, de la ciudad de Colon Municipio San Ayacucho del Estado Táchira, teniendo competencia por el territorio este Tribunal, y así se establece.
La presente causa versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por el ciudadano GEORGE ZAMBRANO ya identificado, contra la ciudadana MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO antes identificada, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala en el año 2016.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Con esto obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:

“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Destaca la sala en su sentencia que:

“Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Subrayado propio).”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano GEORGE ZAMBRANO ya identificado contra la ciudadana MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO antes identificada, quien fue citada de la presente causa, vía electrónica manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, vínculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 118 de fecha 31 de octubre de 1.992, emitida por Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano GEORGE ZAMBRANO, ya identificado, donde señala que en la relación surgió una incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando, haciendo imposible su vida en pareja, por lo cual solicitó la disolución del matrimonio, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de observar que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, no emitió opinión a la solicitud de divorcio por desafecto, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GEORGE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.271 y MARTHA ZULEIMA COLMENARES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.059, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.992 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°118 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Colón, primero (01) del mes de julio de dos mil Veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.