REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito jueves nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2.026).


216° y 167°
Vista la solicitud a la cual se contraen las presentes actuaciones, suscrita por los ciudadanos CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER y MARIA ELOINA CARRERO CARRERO venezolanos, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.490.920 y V.-11.973.794, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDI M ICEHL PICO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.753, recibida en fecha 06 de julio de 2026, conforme a lo cual solicitan se declare la legalidad del Negocio Jurídico celebrado en Documento Privado y se homologue el mismo, el cual anexaron a la solicitud y que textualmente establece:

“Quienes suscriben, CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.490.920, soltera, celular: 0424-7817026, domiciliada en la Calle 12, Casa Número U-21, Sector 19 de abril, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, quien para los efectos del presente contrato se denominará LA PRESTATARIA-DEUDORA; y por la otra la Ciudadana: MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.973.794, divorciada, celular: 0424-7289201, correo electrónico: carreromaria319@gmail.com, domiciliada en la Calle 8 con Carrera 7 Casa Nro. 7-11, Sector Casco Central, Diagonal a la Plaza Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, quien a los mismos efectos se denominará LA PRESTAMISTA-ACREEDORA; hemos convenido en celebrar como en efecto así lo hacemos el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO, el cual se regirá bajo las siguientes condiciones y términos que determinamos a continuación: PRIMERO: LA PRESTATARIA-DEUDORA por medio del presente instrumento, declara que ha recibido en calidad de PRÉSTAMO de manos de LA PRESTAMISTA-ACREEDORA la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $ 11.350,00), siendo su valor referencial la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.188.636,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 01 de julio del 2.026, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 633,36) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los cuales declaramos que provienen de manera legal, de sus actividades laborales, honorarios, resolución N° 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697 del 16 de junio de 2011, de la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, expresamos que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico verificado en este acto proceden de actividades totalmente lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: La duración del presente CONTRATO DE PRÉSTAMO será por seis (06) meses, contados a partir del día primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2.026), siendo su fecha de vencimiento el día primero (01) de enero del dos mil veintisiete (2.027). TERCERO: El dinero dado en calidad de préstamo devengará intereses fijo e invariable del dos por ciento (2%) mensual, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $ 227,00), los cuales serán cancelados en la moneda expresa. CUARTO: LA PRESTATARIA-DEUDORA se obliga a reintegrar o pagar el capital recibido en calidad de préstamo al vencimiento del término de seis (06) meses conforme a la cláusula segunda, y a devolverlo a LA PRESTAMISTA-ACREEDORA en la misma cantidad y tipo de divisa, fijando las partes como moneda de pago el Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, establece "Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias", más cualquier tipo de comisión bancaria en caso de transferencia. QUINTO: LA PRESTAMISTA-ACREEDORA acepta recibir abonos a capital del LA PRESTATARIA-DEUDORA sin limitación alguna. SEXTO: El incumplimiento de una de las obligaciones que contrae LA PRESTATARIA-DEUDORA, deja en libertad a LA PRESTAMISTA-ACREEDORA para el cobro ejecutivo de la totalidad de la obligación, sin que deba mediar reconvención alguna. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, por vía privada dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2.026) …”

Este Tribunal en fecha 09 de julio de 2026, admitió la solicitud graciosa y acordó tramitarla por auto por separado.
Las partes alegan que, a los fines de garantizar el derecho que posee la ciudadana MARIA ELOINA CARRERO ya identificados, requieren darle legalidad al Documento Privado de Préstamo De Dinero celebrados entre éste, y la ciudadana CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER, quien actúa también como solicitante, manifiestan tener conocimiento del documento privado anexo.
Las partes consignaron los siguientes documentos: 1.- Copia de las cedulas de los solicitantes. 2.- Documento privado de Documento Privado suscrito por los ciudadanos: CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER y MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, plenamente identificados, de fecha 01 de julio de 2026, redactado en papel Bond tipo oficio. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal vista las actuaciones realizadas en la presente solicitud y vista la manifestación de las partes, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la legalidad del negocio jurídico celebrado por los ciudadanos CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER y MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, venezolanos, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.490.920 y V.-11.973.794, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil; firmado en fecha 01 de julio de 2026, pues los solicitantes reconocen como cierto su contenido, en consecuencia, se HOMOLOGA la negociación descrita en el mismo. SE DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de solitud original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Publíquese y registrase. Cúmplase. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio, La secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza














YOB/DYSD/chgl.-
Solic. 5639-2026